Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia144 - 11/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-543-L2020 - ROLDAN, RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO (l) (APELACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 11 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROLDAN, RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO S/ APELACION" (Receptoría N° C-2RO-543-L2020), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 06-10-2020 por el amparista, con el patrocinio letrado de los doctores Miguel Ángel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco, contra la resolución del 30-09-2020 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial, que rechazó in límine el amparo incoado por el señor Roldán contra la Municipalidad de General Roca, solicitando la inmediata reincorporación al cargo, la asignación de tareas y liquidación de los salarios hasta tanto quede firme el acto administrativo emitido por la Junta Disciplinaria del Municipio que dispuso su cesantía.
Para decidir de ese modo, el Tribunal señaló que no están dadas las condiciones que habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por los art(s). art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y de la Constitución Nacional.
Destacó que en el caso no se presentan las notas de urgencia, irreparabilidad del daño y actual violación de un deber concreto, y que no es el amparo el mecanismo para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal, puesto que aquel solo será viable ante la inoperancia de los demás trámites para atender la pretensión de autos.
2. Agravios del recurso:
El recurrente alega que la urgencia e irreparabilidad del daño devienen del hecho de dejar de percibir salarios, obra social y perder la estabilidad laboral; todo ello sin resolución firme.
Considera que no hay otro medio judicial más idóneo que el deducido, ya que un reclamo en sede judicial debe esperar el agotamiento de la vía administrativa -lo que no ha sucedido aún-, abarcando un tiempo que tornaría ilusorio el derecho al salario digno y la estabilidad en el empleo público.
Advierte que la decisión impugnada viola la tutela judicial efectiva -cf. art. 8.1 CIDH- en razón de que no es posible rechazar un amparo porque existen otras acciones a disposición, cuando estas implican una excesiva demora.
Por último, entiende a partir de la reforma constitucional de 1994 no puede exigirse el agotamiento de la vía administrativa, pues el texto del art. 43 de la Constitución Nacional alude a la improcedencia de la herramienta del amparo sólo cuando existieren otros remedios judiciales más idóneos.
3. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 149/20 opina que debe rechazarse el recurso de apelación incoado, atento a que el recurrente no ha podido demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la resolución que cuestiona, limitándose a reeditar lo dicho en su presentación inicial, ya evaluado adversamente por el sentenciante.
Expresa que no se configuran en autos los extremos necesarios para la procedencia del amparo, y que si se persigue la impugnación de un acto de la administración, el accionante cuenta para ello con acciones específicas propias de la instancia administrativa, y una vez agotadas tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa laboral.
Destaca que el propio amparista reconoce que se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos contra las decisiones del órgano sancionador, lo cual permite concluir que lo actuado en aquella sede carece de definitividad.
Concluye que del texto de la demanda no surge el actuar arbitrario o ilegal de la administración, cuya conducta se ha circunscripto a la aplicación de la normativa legal vigente; y que tampoco se ha acreditado la irreparabilidad del daño, urgencia o peligro en la demora y la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, todo lo cual constituye un óbice formal para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.
4. Análisis y solución del caso:
Puesto a analizar el recurso incoado y, en coincidencia con el Procurador General, se adelanta que no ha de prosperar.
Es claro en el caso de autos que la cuestión planteada excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía del amparo, pues para su admisión no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menester demostrar, además, la inexistencia de otras vías aptas para su protección. Tiene dicho este Tribunal que la eventual pertinencia de la acción de amparo queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto (cf. STJRNS4 Se. 19/20 "González"), y que aquélla solo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, y donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable (cf. STJRNS4 Se. 49/19 "Inostrosa").
Las circunstancias enunciadas no se evidencian en estas actuaciones. El apelante aquí insiste con las consideraciones efectuadas al momento de interponer la acción, las que han recibido adecuado tratamiento por el Juez del amparo, sin que hayan sido desvirtuadas en el recurso bajo tratamiento.
En definitiva, no se ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otro carril procesal que le permita obtener la protección que pretende, ni se ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a la que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia (cf. STJRNS4 Se. 98/17 "Avile" e "Inostrosa" ya citado). Más aún, si se toma en cuenta que el Código Procesal Administrativo aprobado por la Ley 5106 prevé entre sus institutos la acción por mora de la administración (art. 25), y que la estructura del proceso laboral regulado por la Ley P 1504 -complementada por el CPCyC y el CPA- admite el dictado de medidas cautelares, siempre -claro está- que se reúnan los recaudos formales allí previstos para su procedencia (STJRNS4 "González", ya citado.)
A mayor abundamiento, se ha dicho con anterioridad que cuando se pretende cuestionar un acto administrativo, quien lo intenta cuenta con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de ese ámbito, y luego de agotada dicha instancia, ya sea por resolución expresa o por denegación tácita, tiene la posibilidad de instar ante la sede judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin (cf. STJRNS4 Se. 136/20 "Filograsso"). En esa línea de razonamiento se ha resuelto también que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquélla sede o, en todo caso, una vez agotada ella, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 76/17 "Favre", "Avile" ya citado).
Ciertamente, la existencia de otras alternativas legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, en cualquiera de sus formas, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes; regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en "Melano", Fallos 331:1403; STJRNS4 Se. 7/17 "Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro").
5. Decisión:
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado el 06-10-2020 por el señor Ricardo Horacio Roldán. Sin costas atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación incoado el 06-10-2020 por el señor Ricardo Horacio Roldán, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA





DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAMPARO - CARACTER EXCEPCIONAL - REQUISITOS
Ver en el móvil