Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 5 de diciembre de 2023 VISTOS Los autos caratulados: "CABEZAS, ETELVINA EDITH C/ SILVESTRI, MARIA ALICIA Y OTROS S/ SIMULACION (ORDINARIO)" BA-08071-C-0000 (SEON A-3BA-1371-C2018) Y CONSIDERANDO:- 1º) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte demandada en los términos del art. 316 del CPCC.- 2º) Que el citado art. 316 del CPCC establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".- 3º) Que de acuerdo con ello, para que se configure el supuesto de caducidad de la instancia de oficio tiene que transcurrir el plazo de seis meses antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.- 4º) Que en este caso, se puede observar que desde el último acto de impulso del proceso efectuado en fecha 04/05/2023, transcurrió mas el doble del plazo previsto por el art. 310, inciso 1º del CPCC sin que la parte interesada hubiere realizado una actividad útil para impulsar el proceso.- Ello inclusive, descontando el receso extraordinario (10/07/2023 al 21/07/2023) y teniendo en cuenta que el escrito de fecha 18/08/2023 no tiene entidad para impulsar el proceso.- 5º) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 316 del CPCC, y por haber transcurrido el plazo legal antes de que la parte actora impulsare el proceso, corresponde declarar la caducidad de instancia de oficio aún cuando hubiere sido pedida por la parte demandada.- 6º) Qu en este mismo sentido, la Cámara del Fuero (S.I: 189, del 20/05/09) resolvió que era procedente declarar la caducidad de instancia de oficio, aún cuando fuere pedida por la parte, siempre que se hubiera cumplido el plazo previsto por el art. 316 del CPCC, como ocurre en este caso.- También resulta aplicable también (doctrina legal en los términos del Art. 42 de la Ley Orgánica) el precedente "Tibert" del STJ (SD, nro. 37 del 23/04/12) porque también se sostuvo allí que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio".- En igual sentido se ha expedido el STJ en autos "CID CID Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " Nro 27459-14 de fecha 5 de junio de 2015, en los que sostuvo que "...cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del arts. 316 resulta innecesaria la sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal. Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en -previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente la que caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente." 7°) Que las costas del proceso deben ser impuestas a la actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 73 último Párrafo del CPCC.- En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar la caducidad de esta instancia.- II) Imponer las costas del proceso a la parte actora. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto (Acord. 36/22 STJ).
Mariano Castro Juez
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