Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia124 - 12/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04452-2018 - L.M. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Marcelo Álvarez y Sandro Gastón Martín -los dos últimos en carácter de subrogantes-, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “L. M. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-CI-044522018.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Eugenia Vallejos, la Defensora de Menores, doctora Alicia Susana Merino, y por la Defensa el doctor Federico Batagelj, en representación de M. L. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar culpable a M. U. L., de los hechos por los que fuera juzgado, como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante de una menor de trece años de edad en concurso real con abuso sexual con acceso carnal de una menor de trece años de edad, continuado, ambos calificados por haber sido cometidos por el encargado de la guarda y condenarlo a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas del proceso
(artículos 5, 12, 40, 41, 119, 2do y 3er párrafo, letra b mismo artículo, del Código Penal y 266, 267 y 268 del CPP).
Contra tal resolución la Defensa interpuso una impugnación ordinaria que tramitó ante el Tribunal de Impugnación, con distinta integración, y que, mediante sentencia N° 172 de fecha 07/09/22, resolvió hacer lugar en forma parcial a la impugnación de la Defensa, revocar la calificación jurídica de los hechos concursados en forma real y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 1ro. de junio de 2022, en cuanto resolvió declarar culpable a M. U. L., como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante de una menor de trece años de edad en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal de una menor de trece años de edad, continuado, ambos calificados por haber sido cometidos por el encargado de la guarda que concursan en forma ideal (artículos 45, 55, 41, 119, 2do y 3er párrafo, letra b
mismo artículo, del Código Penal). Asimismo, anuló la pena impuesta, reenviando el caso a la Oficina Judicial para que continúe el trámite de la audiencia de imposición de pena (artículos 173, 174, 240 y 241 del CPP).
Luego, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2023 el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió no hacer lugar a la caducidad peticionada como cuestión previa e integrar la condena dictada (Se. 265/22) contra el Sr. M. L., imponiendo la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas procesales (art. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 119 segundo párrafo letra B del Código Penal, y artículos 173, 174, 240 y 241 del CPP).
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa
El primer agravio lo radica contra el rechazo del planteo de caducidad de instancia efectuado por esa parte en la audiencia de cesura, por entender que a partir de lo establecido por el artículo 77 del CPP ya se había superado el plazo de tres años. Explica que la audiencia de formulación de cargos se realizó el 9/08/2019, por lo que los tres años se cumplieron 9/08/22. Indica que contando las ferias, tanto estivales como invernales, el plazo pudo extenderse hasta el 24/01/23, -aclara que el juez entendió que era el 11/02/23-, ello sin contar las suspensiones dispuestas por la pandemia del Covid 19, por cuanto, a su criterio, no hubo impedimentos de poner el proceso en su faz dinámica ya que se realizaron audiencias en ese período.
Refiere que, en cambio, el tribunal entendió que si se computaban las suspensiones dispuestas por la pandemia el plazo vencería en julio de este año. Considera arbitraria dicha resolución porque no da respuesta al planteo que efectuó de que este caso en particular estuvo en su faz dinámica durante la pandemia.
Por otro lado, postula, en este punto, la aplicación del artículo 119 del Código Procesal Penal Federal, por ser más benévolo para su defendido y porque conforme al fallo Price de la CSJN el Congreso Nacional sería el único órgano capaz de poder establecer una disposición de este tipo. Concluye que el plazo señalado por el Tribunal de Juicio contraria lo dispuesto en una normativa nacional que sería de aplicabilidad para el caso.
Seguidamente, desarrolla sus agravios contra la determinación de monto de la pena. Sobre este punto, cuestiona que el tribunal de juicio le impusiera una pena de 9 años, valorando como agravantes la escalada de violencia, las circunstancias personales del imputado y el daño causado. Con relación a las condiciones personales del imputado que le hacían comprender mejor sus acciones, reprocha el defensor que la sentencia no especifica cuales son esas circunstancias personales, entonces no está debidamente fundado como agravante.
Respecto de la escalada de violencia, considera que hubo una doble valoración porque la violencia está contenida en los tipos penales por los que se condenó a L.. Y en cuanto al daño causado, alega que no ha sido probado ni se mencionó porqué se considera que en este caso en particular el daño causado es mayor al contemplado por la figura típica.
Solicita, por estos argumentos, que se revoque la resolución y se disponga un reenvío para que un nuevo tribunal realice un nuevo juicio de censura o subsidiariamente, que el Tribunal de Impugnación asuma competencia positiva y determine el mínimo legal para este caso en particular que sería de 8 años.
Respuesta de la Fiscalía y Defensora de Menores
La Fiscal solicita que se rechace el planteo de caducidad de instancia porque de la lectura del mismo art. 77 del CPP surge cuándo se suspende ese plazo. Entiende que la discusión queda zanjada con el Fallo Angulo del TI. Tampoco entiende procedente el argumento de la aplicación de la normativa federal porque el art. 5 de la CN establece que cada provincia administra su justicia.
Manifiesta que el Superior Tribunal tiene facultades para dictar suspensiones de plazos y durante la pandemia dictaron varias acordadas mediante las que ordenaron suspender los plazos desde el 17/03/2020 hasta el 10/08/2020.
Sostiene que el tribunal ha contado de manera correcta los plazos y no se evidencia la arbitrariedad alegada por el defensor.
Respecto del segundo agravio, refiere que en el primer juicio fue condenado a 11 años, en el segundo fue condenado a 10 años y 8 meses. En la tercer audiencia de cesura la Fiscalía solicito 10 años y 8 meses. Entonces, la escala penal quedó determinada entre el mínimo de 8 años y la pretensión de 10 años y 8 meses, y el tribunal finalmente la estableció en 9 años.
Considera que este monto no es arbitrario y lo beneficia al señor L.
Con relación a la extensión del daño, manifiesta que en la audiencia de cesura declaró María Laura Ruiz de la OFAVI y habló sobre esta cuestión. Puntualiza sus dichos.
Solicita que se confirme la sentencia.
A su turno, la Defensora de Menores destaca que en este proceso, están en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, porque P. era una niña, ya es una adolescente de 16 años y está esperando que la justicia le dé una respuesta a su denuncia por haber sido víctima de un delito tan aberrante como es el abuso sexual y por una persona a la que le tenía confianza. Refiere que la víctima entiende que una vez que termine este juicio ella también va a poderle dar un cierre a esta situación y quiere vivir tranquila.
Última palabra de la Defensa
La Defensa expresa que, en cuanto a lo declarado por la psicóloga de la Ofavi, es la interpretación que hace ella respecto cuál sería el daño causado, pero no es lo que fundamenta la sentencia.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN 
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- Como resultado de nuestra deliberación concluimos en rechazar la impugnación presentada por la Defensa. Pasamos a dar motivos.
4.2.- Respecto de la caducidad por el cumplimiento del plazo de tres años, la parte reedita el planteo al cual tuvo respuesta, en consecuencia carece de andamiaje, porque no logra desarticular los fundamentos brindados por la sentencia en cuanto al modo de contar los plazos en que el caso estuvo activo señalando los tiempos del proceso, las ferias judiciales (TI Angulo 2020) y las suspensiones que dispuso el Superior Tribunal con motivo de la pandemia por el Covid (Acordada 9/20-STJ y Resolución 248/20-STJ).
A ello agregamos que el Código Procesal Penal establece que todo procedimiento tiene una duración máxima de tres años improrrogables, a contar desde la formalización de cargos y hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria no firme.
La formulación de cargos contra el inculpado L. ocurrió el 9 de agosto del año 2019 y la primera sentencia se dictó 6 de diciembre de 2020. Como vemos ese procedimiento está en plazo y desde allí devino una secuencia procedimental del sistema recursivo que tuvo al caso dentro de su faz dinámica. En ese espacio de tiempo sucedió la nulidad de aquella absolución mediante su revisión (10 de mayo de 2021) que desencadenó en su posterior condena (1° de junio de 2022). A consecuencia de una impugnación, se resolvió hacer lugar al planteo de la defensa lo que ocasionó un nuevo juicio de cesura que culminó con la sentencia integradora de fecha 3 de abril de 2023.
En nuestra audiencia la parte indicó que el planteo recién lo hace el día de la audiencia de imposición de la pena, el 27 de marzo del presente, por lo tanto le asiste razón a la representante del MP Fiscal cuando indica que los plazos no son automáticos, requieren de la diligencia de quien propugna una petición, sin esa actividad lo que hizo la parte es consentir todos los plazos que pone ahora en discusión (en esa dirección las sentencias 116/19 y 147/19 de este Tribunal). Si la defensa entendió que el plazo estaba cumplido para el 9 de agosto de 2022, no hizo ninguna petición al respecto (artículo 65 del CPP). Como señala la doctrina especializada “el principal control de la actividad de un litigante es su contraparte” (Lorenzo, Leticia. Manual de Litigación, página 38, Didot -2013). Este Tribunal sobre el punto tiene
dicho que el artículo 77 del CPP, también, señala las excepciones que suspenden el plazo de los tres años, que son todo acto o decisión que impida poner al proceso en su faz dinámica (TI-Pintos 21/2021), a lo que se sumaque la organización del juicio por parte de la Oficina Judicial genera que el proceso no esté en su faz dinámica (TI - Pintos sentencia 75/21).
Entonces, se observa que el procedimiento de enjuiciamiento a L. siempre se llevó en tiempo y forma dentro de los plazos que establece el proceso penal local. 
4.3.- En cuanto al monto que surge de la imposición de pena, concluimos que la impugnación no demuestra un error judicial, en tanto la expresión de la Defensa se sostiene en una desconformidad meramente subjetiva al no poder indicar el desajuste o arbitrariedad de la decisión del Tribunal juzgador en la determinación de nueve años de prisión contra el inculpado L.
La discusión del monto de la sanción tuvo ocasión en la audiencia de cesura y su resolución no resulta arbitraria. De esa forma el quantum de la sanción fue impuesto por el Tribunal juzgador en función de la audiencia correspondiente (artículo 174 del CPP), de las peticiones de las partes y de la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables (conforme STJ 34/23).
En la valoración del monto de la pena, el Tribunal de juicio analiza los atenuantes y agravantes partiendo del mínimo de la pena, por ser L. un autor primario (Briones STJ 2014) y descarta el pedido del MP Fiscal por no estar motivado. En base a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, explicó cuáles son los agravantes y atenuantes concluyendo que un año más del mínimo resulta ser una decisión que no lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1 CN) ni la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y teniendo en
cuanta la intensidad del delito y la circunstancia que la víctima es una niña menor de edad. 
La defensa no acredita ningún supuesto de arbitrariedad en el caso. La arbitrariedad en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJ 21/21). Ello no se observa cuando se motivan en la culpabilidad del imputado sobre los hechos atribuidos y declarado responsable, en la magnitud de los daños ocasionados, de lo que previamente el Tribunal de juicio dio cuenta en forma fundada (STJ 24/23).
En conclusión, el monto de la sanción impuesto en un año más de la pena mínima se sitúa en el marco legal de la discrecionalidad en la imposición de la pena (STJ 49/23). ASI VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Marcelo Álvarez y Sandro Gastón Martín, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, porque refleja nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a M. U. L. DNI..................., por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Batagelj en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Marcelo Álvarez y Sandro Gastón Martín, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación presentada por la Defensa de M. U. L..
Segundo: Las costas se imponen a M. U. L. (artículo 266 del CPP).
Tercero: Regular los honorarios del abogado Federico Batagelj en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.),
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Marcelo Álvarez y Sandro Gastón Martín.
Protocolo N° 124.
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Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
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VocesCADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA PENA - DETERMINACIÓN DE LA PENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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