Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia106 - 09/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16225-C-0000 - ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Viedma, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados “ARRIONDO, MARÍA FLAVIA C/ QUILOGRAN, PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” en trámite por Expte. PUMA VI-16225-C-0000, en los que, previa discusión acerca de la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación opuesto por la citada en garantía? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde tomar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 04 de octubre de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 1 de esta localidad resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora María Flabia Arriondo -a estar a su Documento Nacional de Identidad-, contra el señor Pedro Luis Quilográn y la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., esta última en la medida de la cobertura contratada, y condenar, en consecuencia, a ambos a pagar a la primera la suma de $40.999.494,46 (compuesta por $35.544.458,46 en concepto de valor vida y $5.455.035 por daño moral), con más intereses a calcular conforme las pautas dadas para cada rubro (v. punto 1). Asimismo, impuso a estos las costas con fundamento en el art. 68 del CPCyC -t. Ley 4142- (punto 2) y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (punto 3, todos de la sent. 2024-D-71).
En esos términos se expidió, al tener por acreditada su competencia para dilucidar la existencia de la responsabilidad civil que la actora endilga al accionado con motivo del siniestro ocurrido el día 19 de marzo de 2020 en la rotonda “El Pagano” de Viedma, como así también para establecer -si correspondiere o no- la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los daños reclamados, además de la cobertura a cargo de la compañía citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. (v. Consid. 1), bajo las prescripciones del Código Civil y Comercial, de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 y de la Ordenanza Municipal 7557/2014 (v. Cons. II).
Al efecto, estableció la mecánica del siniestro, declarando que existe coincidencia entre las partes, y se encuentra corroborado por los peritos intervinientes, que el accidente se produjo, en el momento en que la Renault Duster, conducida por el demandado desde la Avenida Francisco Leloir, ingresa a la rotonda Pagano con intención de tomar la calle Zatti, y en sentido oblicuo, proveniente del pasaje peatonal de calle Tucumán, se desplazaba el señor Edgardo Germán Ríos quien, una vez que traspasa la vereda derecha (según el sentido de circulación del rodado), inicia el cruce de la calzada, y en la intersección de ambas trayectorias, en proximidades a la última isla sobre la mencionada calle Zatti, se produce el contacto cuando el automóvil impacta al peatón, con consecuencia fatal para este (v. Cons. III).
A partir de los hechos que tuvo por probados, y a los fines de juzgar la responsabilidad civil en el evento, sostuvo que la conducta del demandado resultó violatoria de las disposiciones del art. 36 y del art. 39 inc. b de la Ley Nacional de Tránsito, en la medida en que estas instituyen que en la vía pública los conductores de vehículos automotores deben circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y el marco legal vigente, además de trasladarse con cuidado y precaución, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la conducción y demás circunstancias del tráfico vehicular.
Por lo tanto, considerando que, según el art. 64, 2do párrafo de dicha ley, se presume responsable del accidente a quien cometió una infracción vial y que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, declaró que Pedro Luis Quilográn debía responder frente al referido siniestro conforme las prescripciones de los arts. 1757 y 1758 del CCyC, y también su aseguradora, esta en la medida del seguro (v. Cons. IV).
En correspondencia con esa decisión se expidió respecto de los distintos rubros indemnizatorios reclamados.
Así, frente al lucro cesante, valor vida, pretendido por la actora al alegar la pérdida de ingresos familiares derivada de la muerte de su cónyuge a raíz del accidente, reconoció la suma de $35.544.458,46, conforme calculadora del Poder Judicial y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Gutierre”.
En lo que respecta a las consecuencias no patrimoniales requeridas como “daño moral”, evaluó procedente su admisión en base al principio de reparación plena (art. 1740 del CCyC). Por ende, teniendo en cuenta las previsiones del art. 165 del CPCyC (t. Ley 4142), fijó en tal concepto la suma de $4.000.000, a la que aplicó un interés del 8% anual desde la fecha del accidente, determinando finalmente su procedencia en $5.455.035.
II. Frente a dicha disposición definitiva, Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., por medio de apoderado designado a tal fin, interpuso recurso de apelación el día 16 de octubre de 2024, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 22 de ese mes.
III. Recibidos los autos en esas condiciones, y puestos el 15 de noviembre de 2024 en la oficina con el propósito de que la recurrente exprese agravios, de conformidad con el art. 259 del CPCyC (t. Ley 4.142), el 03 de diciembre de 2024, quien representa en juicio a la aludida firma, expuso los fundamentos en los que sustenta su planteo impugnaticio.
Con ese propósito, efectúa un recuento de los antecedentes del caso, y en especial de los términos de la pericia accidentológica, como así también de los argumentos que respaldan la decisión en revisión.
Sobre esa base, le atribuye al Grado incurrir en graves errores en la interpretación de los hechos y en la aplicación del derecho, principalmente cuando, sin indicar las razones que justificarían apartarse de las conclusiones periciales, desconoce la única prueba producida en el expediente con relación al evento.
En el particular, resalta que si la circulación de los vehículos en la rotonda es ininterrumpida por mandato legal, esta es una regla de tránsito válida tanto para los vehículos como para los peatones, y agrega que el hecho de que circulen transeúntes por esa zona, no autoriza otorgar a estos, preferencia en el paso.
Sostiene que, al no existir senda peatonal y debiendo ser fluido el tránsito, el suceso no pudo ser previsto y mucho menos evitado por parte del señor Quilográn.
A juicio de la apelante, la interrupción del nexo causal y la exclusión de responsabilidad por el hecho de la víctima se encuentran demostradas.
Finalmente, deja planteado para su eventualidad la cuestión federal y sintetiza, en términos breves y concretos, la pretensión revocatoria que insta.
IV. El 21 de noviembre de 2024 el doctor Alejandro Montanari denunció el fallecimiento de la actora, María Flabia Arriondo, y la existencia de eventuales herederos de la causante, Evangelina Arriondo, y Ezequiel Román Arriondo, hermanos de la nombrada, lo que acreditó con la declaratoria fechada el 25 de marzo de 2025 e incorporada el 31 de ese mes.
V. El 5 de febrero de 2025, estos últimos se presentaron en el proceso con patrocinio letrado, frente a lo cual, por Presidencia, se dispuso el levantamiento de la suspensión ordenada el 11 de diciembre de 2024.
En esa oportunidad, se corrió traslado a la contraria de las observaciones expuestas por la citada en garantía, quien, el 13 de febrero de 2025, contestó solicitando el rechazo del recurso con costas, dando sus fundamentos para ello.
VI. Narrado lo anterior, y siempre que las oposiciones formuladas por la citada en garantía han sido introducidas en tiempo hábil para su ejercicio -v. certificación actuarial publicada el 07.11.2024-, quedo en condiciones de verificar si, con su discurso motivacional, logra sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC, según texto Ley 4.142, vigente al momento de su interposición, más aún cuando sus disposiciones se mantienen en el nuevo ordenamiento dado a ese cuerpo normativo (v. art. 238 de la Ley 5.777).
La necesidad de tal indagación se enmarca en las funciones del Tribunal. Pues, aunque pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso halla su razón de ser en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, era, y continúa siendo, responsabilidad de quien interpone recurso por la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC (t. Ley 4.142) -actual art. 220 (t. Ley 5.777)- identificar con claridad los errores que se denuncian, y de la Alzada constatar su configuración en cada supuesto en particular.
En consecuencia, y estimando pertinente tener en cuenta las manifestaciones destacadas al repasar el razonamiento ensayado en descalificación del pronunciamiento en crisis, concluyo que Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. ha satisfecho el requerimiento de mención.
Así lo sostengo, convencida de que la solución propuesta resulta la más apropiada desde una mirada preliminar, dado que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no puede realizarse mediante una mera exploración analítica de corte ritual.
Ello además -y principalmente-, porque constantemente he ponderado conveniente aplicar cierta tolerancia y flexibilidad en la evaluación del cumplimiento de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que permita tenerlos por acreditados -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18; sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
VII. El medio de fiscalización empleado por la prestadora de seguros recurrente ha superado el examen inicial de admisibilidad, habilitando así la intervención de este órgano de control.
Es posible, entonces, avanzar en el estudio de los argumentos descriptos, a fin de comprobar si, con la crítica dirigida a la revocación del resolutorio en observación, se cumple el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez dejado atrás adecuadamente ese test, el éxito de su aspiración dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito quedará, también delimitada la controversia a esclarecer a partir de lo dispuesto en el fallo en revisión y de lo traído por las partes al debate a través de los escritos que hicieran a su configuración en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). De ahí que, tal determinación nunca será neutra.
Esa individualización interesa a la causa, en tanto define el ámbito de actuación de esta Cámara. Ello, siempre que, si bien no le compete abordar problemáticas no expuestas por quienes litigan -pues hacerlo implicaría contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil (art. 246 CPCyC, t. Ley 5.777)-, le corresponde pronunciarse sobre las observaciones realizadas, salvo que, a raíz de los puntos previamente discutidos y resueltos, aquellas hayan devenido abstractas.
VIII. En virtud de ello, y en atención al compromiso de expedirme a través de una decisión debidamente fundamentada (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y art. 145 inc. 6 del CPCyC, t. Ley 5.777), comienzo mis reflexiones resaltando que, de los términos de los escritos que delimitan el debate en esta instancia, se cuestiona la interpretación de los hechos y la aplicación de las normas de tránsito realizada por el Grado, máxime cuando, según se sostiene en el recurso, tal decisión implicó apartarse de las consideraciones y conclusiones de la única prueba producida en la causa relativa a la mecánica del evento dañoso.
De ahí la importancia de tener en cuenta que, en la instancia a quo, se afirmó que “fue el conductor del vehículo Renault Duster quien embistió al peatón que cruzaba la calle en el sector de salida de la rotonda, entre la isleta divisoria de calles y la esquina que continúa la senda peatonal para los transeúntes que vienen caminando por calle Cagliero”(v. Cons. IV).
A ese hecho que tuvo por probado, agregó, por un lado, que el señor Edgardo Germán Ríos cruzó por un lugar habilitado para ello, ya que, aunque no cuenta con señalización, se trata de un sector por el que circulan transeúntes provenientes de las arterias perpendiculares, sin que exista otro espacio indicado al efecto. Por otro lado, hizo notar que, conforme la Ley Nacional de tránsito, la zona destinada para el cruce de peatones es la senda peatonal, o la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras, de modo que la ausencia de líneas pintadas de cebra no elimina la existencia de cruces peatonales.
De la unión de esas premisas siguió que, “cuando existe un pasaje peatonal en la acera, su prolongación imaginaria en el mismo sentido en que proviene desde un lado y el otro de las calles perpendiculares son los lugares preferenciales de cruce para el peatón, lo que implica la prioridad de paso para este, y que un conductor debe respetar, hasta incluso detener su marcha”.
En su justificación, manifestó especialmente ponderar que la zona es “altamente transitada por peatones”, dado que, en un extremo, se encuentra una estación de servicios y, en el otro, un reconocido supermercado. Destacó asimismo que “es tránsito normal y permanente de personas caminando”, al punto que “incluso el césped se muestra allí desgastado”, en concordancia con un camino peatonal. Agregó además que ninguna normativa y/o señalización advierte la prohibición de paso y que no existe una legislación específica para este tipo de accesos (v. Cons. IV de la Resolución 2024-D-71).
El recuento que antecede se impone a fin de establecer las bases desde las cuales apreciar el esquema impugnatorio presentado el 3 de diciembre de 2024, por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., exponiendo que el fallo no indica los fundamentos valorados para apartarse de las conclusiones periciales, pese a que estas fueron refrendadas, ampliadas y confirmadas en múltiples oportunidades por la perito, y en particular cuando dicha experta ha explicado la necesidad de considerar en este asunto la reglamentación que rige el tránsito en zona de rotondas (art. 41 de la Ley 24.449).
Al mismo tiempo, y en atención a la vigencia del principio de contradicción, que constituye la esencia del derecho a ser oído como garantía del debido proceso de expresa raigambre constitucional (art. 18 CN), debe apreciarse que, para quienes mantienen activo este trámite judicial en calidad de herederos de la parte actora, el fallo debe confirmarse (v. contestación del día 13 de febrero de 2025).
Presentado de este modo el conflicto a dirimir, evalúo pertinente poner de manifiesto que ha quedado claro, y no resulta objeto de cuestionamiento, que el caso debe ser examinado a la luz de las previsiones del Código Civil y Comercial que regulan la responsabilidad civil objetiva basada en el riesgo creado, conforme surge de los arts. 1757 y 1758 de dicho cuerpo normativo. Ello, puesto que la misma se afinca en el riesgo del automotor y de la actividad de la conducción.
Ahora bien, el reconocimiento de la responsabilidad objetiva frente al daño acreditado no implica conferirle a este un carácter absoluto, ya que existen situaciones con virtualidad suficiente para enervarla, es decir, para impedir que se configure como tal y, en consecuencia, excluir el deber de resarcir (cfr. Pizarro - Vallespinos “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, parte especial, pág. 457, edit. Rubinzal Culzoni Editores, 2018).
Ante esa realidad, y examinando las alegaciones vertidas al recurrir con sustento en las conclusiones periciales y en las normas que rigen el tránsito en la zona de rotonda, estimo procedente hacer lugar al recurso deducido. Doy mis razones.
En primer lugar, y en mi opinión, a los fines de definir la responsabilidad en el evento, se equivoca la señora Jueza actuante al otorgar mayor valor al hecho de que se trata de un área frecuentada por peatones, con fundamento en que, en los extremos de la rotonda, se encuentran una estación de servicios y un reconocido supermercado, y que el césped aparece desgastado. Ese error se profundiza cuando considera que tal situación debe entenderse permitida ante la ausencia de una normativa o señalización que prohíba expresamente el paso peatonal.
En la Ley de Tránsito n° 24.449, el legislador nacional establece que, en todo el país, si el giro tiene lugar en el marco de una rotonda, “la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda”, además de indicar que “tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario” (v. art. 43 inc. d). Asimismo, esta disposición se reproduce expresamente en el ámbito local (v. art. 43 de la Ordenanza n° 5775), más allá de la adhesión al régimen nacional que prevé de manera general el art. 68 de esa normativa municipal.
A partir del imperio de esa disposición, carece de toda lógica sostener una interpretación normativa que implique detener o paralizar, aunque sea de manera momentánea, la circulación. Ninguna aplicación autointegrativa de normas puede válidamente justificar el trazado de una senda peatonal en esa zona.
Por otra parte, la posibilidad de aplicar la ley por analogía, como procedimiento valioso de integración de las normas legales que permite extender la fuerza de expansión lógica de una preceptiva, requiere que se trate de supuestos similares o afines, y siempre que la "ratio legis" sirva para ambos casos.
En el caso, esto no sucede si se sigue el razonamiento elaborado desde el Grado, dado que se estaría autorizando un paso peatonal con capacidad de obstruir la circulación vehicular, en clara oposición a la finalidad de la norma que rige en la materia.
En segundo término, es cierto que, como se resalta en la pericia accidentológica y se pondera particularmente en la sentencia, la Rotonda Pagano carece de señalización que advierta dicha prohibición, aparte de no encontrarse identificados cruces peatonales que vinculen las diferentes veredas de las arterias involucradas.
Sin embargo, estas circunstancias no son suficientes para habilitar un tránsito peatonal, como lo elabora el Grado, puesto que esta alternativa se haya en contraposición al propósito que anida en el art. 43 inc. d de la Ley n° 24.449. La ausencia de una infraestructura adecuada para ello en la zona del litigio debe ser asumida como prohibición de paso.
Es que, en su esencia, los cruces de esta naturaleza no pueden validarse de manera acorde con el deber de circulación vial ininterrumpida, máxime cuando la costumbre jamás constituirá derecho cuando es contra la ley, sea según su texto expreso, sea según su interpretación (cfr. CSJN en autos “Descole Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”, Fallos 321:700, de fecha 2 de abril de 1998).
Esto, incluso, aunque sea una costumbre de los peatones de nuestra ciudad capital, realizar el cruce por un lugar no habilitado para ello en la Rotonda Pagano (v. en similar sentido STJ, Jujuy, en autos “Cruz Rotondo, Celiva vs. Cruz de Llanos, Antonia y otros s/daños y perjuicios –Recurso de inconstitucionalidad, sent. del 30 de agosto de 2002, RC J 4375/09).
En tercer lugar, las conclusiones desarrolladas en un dictamen pericial deben ser aceptadas cuando no exista otra prueba de similar valor que las desvirtúe; porque, si bien en su valoración rige el principio de la sana crítica, para apartarse de dichos dictámenes la magistratura debe proporcionar fundamentos científicos o, al menos, razones serias y objetivas que demuestren que la opinión técnica se encuentra reñida con principios lógicos, las reglas del pensamiento científico o las máximas de experiencia (cfr. esta Cámara en sent. n° 30/2020, dictada el 22 de julio de 2020, en autos “Ranguinao Miguel Ángel c/ Patagonia Sud S.A. s/Daños y perjuicios (Ordinario)”).
En los presentes este deber especialmente se imponía, siempre que las conclusiones periciales se corresponden con la fluidez de circulación que el ordenamiento establece en la zona de rotonda. Y más, si se tiene en cuenta que incluso en las encrucijadas, el vehículo que viene con prioridad de paso (Renault Duster) solo la pierde respecto de los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona señalizada como peligrosa, ya que al conductor le corresponde detener el vehículo si pone en peligro al peatón (v. art. 41 inc. e de la Ley n° 24.449).
Aparte, resulta una exigencia para los jueces respetar la normativa vial, ya que su esencia radica en establecer una serie de normas de prevención que se traducen en pautas de comportamiento para los habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, riesgos.
Pues, como ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley, ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y ello obliga a acatarlas (STJRN 44/2018, dictada el 06 de junio de 2018 en autos “Pino, Adalberto Adan y otra c/ Flores Juan Alejandro y Otros s /Daños Y Perjuicios S/ Casación).
Agrego a las razones expuestas que, como en dicha oportunidad se señaló, “con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales”.
En cuarto lugar, la presencia de una isleta no hace presumir la pertinencia del paso peatonal. Estas estructuras, se emplean para dar distancia entre los puntos de conflicto, por lo que su finalidad es influir en las condiciones de la circulación vial, y no permitir el cruce de transeúntes.
Así se ha dicho que es válido que un peatón cruce una rotonda utilizando una isleta si ese cruce peatonal se encuentra señalizado y autorizado en las entradas o salidas de la rotonda. Es un refugio peatonal, solo en caso de que exista un cartel indicador del deber de ceder el paso (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia en autos “Gomez Vda. De Sandoval, Clementina Yolanda; Sandoval , María Teresa y Sandoval, José Emiliano c/López Pablos, Ernesto Miguel y/o quien resulte responsable”, sent. del 8 de abril de 2010, publicada en TR LaLey/AR/JUR/11373/2010).
Por las razones hasta aquí dadas, no puedo sino coincidir con la recurrente en cuanto a que la decisión a quo resulta arbitraria en tanto termina habilitando el cruce de peatones en zona de rotonda, obstruyendo la circulación ininterrumpida que prevé el art. 43 inc. d) de la Ley 24.449.
Como consecuencia inmediata y lógica de lo que antecede, considero, por último que, conforme lo indica la perito accidentológica, la conducta de la víctima se presentó para el demandado, quien circula a una velocidad permitida (23,03km/Hr.) al mando de la Renault Duster de su propiedad, con caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad y, desde ello, con capacidad de destruir el nexo de causalidad entre la acción del demandado y el daño fatal acaecido.
Si Eduardo Germán Ríos hubiera cumplido con las normas de tránsito y no hubiera intentado cruzar la rotonda Pagano en un sector no habilitado para tal fin, con seguridad el daño no se hubiera provocado, o al menos podría haberse evitado sin tampoco hubiera atravesado corriendo la calzada. Esto, toda vez que si bien es deber de los automovilistas actuar con cautela y prever conductas distraídas o imprudentes de los peatones que conforman riesgos comunes de la circulación vehicular, ello no puede llevar a justificar el obrar temerario de estos, quienes también deben ajustarse a los dictados de una adecuada disciplina vial.
Por las razones hasta aquí brindadas, porque en autos se ha acreditado la existencia de un hecho del damnificado con aptitud suficiente para desplazar totalmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende, siguiendo la línea jurisprudencial trazada en autos “Salicioni Carlos Septimio y otra c/ Paileman Hilda Gladys s/daños y perjuicios (Ordinario) (Media Carátula Virtual)” (v. sent. n° 35/2022, de fecha 30.08.2022), propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso articulado por Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia revocar la decisión adoptada en los presentes el 4 de octubre de 2024, disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la señora María Flabia Arriondo y mantenida por sus sucesores presentados en juicio. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecida por el Grado (art. 248 del CPCyC). III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ante el fallecimiento de la nombrada, y siempre que quienes finalmente intervinieron en los términos del art. 39 del CPCyC pudieron válidamente creerse con derecho a mantener la posición que sostuvieran frente al recurso de su contraria (art. 62 del CPCyC). IV. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante el Grado y en función de lo prescripto por el art. 248 del CPCyC, de los doctores Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora y en conjunto, en la suma de $1.496.453,63; (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x7%); del doctor Santiago Ibarrolaza y de la doctora Romina Griselda Procoppo, por la participación que les cupo por el demandado y en conjunto, en la suma de $2.351.569,99 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%); y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención en el doble carácter de apoderado letrado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma de $3.292.197,98 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%+40%), teniendo en cuenta en todos los casos las pautas indicadas por el art. 6 de la Ley n° G 2212, en especial el trabajo realizado y el resultado obtenido, además de la doctrina legal vigente en la materia “Luprod” (STJRNS1 - Se 146/23. V. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante esta Cámara de Apelaciones del doctor Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora, en el 25% de lo establecido a quienes asistieron a dicha parte ante el Grado; y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en el 30% de lo establecido a su respecto en la instancia anterior (arts. 15 y 7 de la LA). ASÍ VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Puestos los presentes autos a mi decisión, debo anticipar mi disidencia con el criterio expuesto por la Jueza me precede, en tanto ella propiciara revocar la sentencia de grado, la que sin embargo considero que debe ser confirmada, por los fundamentos que paso a exponer.
Por razones de brevedad me remito a los hechos y pruebas que fueran reseñados en el voto ponente, al igual que al derecho que se indicara aplicable, esto es Ley Nacional de Tránsito N° 24449, Ordenanza Municipal 7557 y Código Civil y Comercial en particular sus artículos 1729, 1757 y 1769.
En cuanto a los agravios de la aseguradora citada en garantía, única recurrente, se direccionan fundamentalmente a contradecir la atribución de responsabilidad que fuera establecida por la jueza de grado, sobre la base de sostener que la víctima cruzó por un lugar prohibido, que fue la responsable del siniestro, que el accionado no pudo evitar el accidente pese a conducir reglamentariamente y que todo ello surge con claridad de los términos de la pericia accidentológica.
Como ya lo anticipara, mi divergencia será con la interpretación jurídica y merituación de los hechos realizada por la jueza de grado.
En primer lugar, debo puntualizar que el vehículo conducido por el demandado debe responder por el riesgo de la cosa, en los términos del artículo 1757 del CCyC, es decir con un factor de atribución objetivo, lo que implica que para eximirse de responsabilidad debía alegar y demostrar el hecho ajeno, en este caso el hecho del damnificado en los términos del artículo 1729 del CCyC, en tanto ello hubiese interrumpido el nexo causal.
A partir de ello, debe tenerse presente que, en supuestos de siniestros acaecidos entre automóviles y peatones, el artículo 64 de la Ley Nacional de Transito 24449 aplicable en nuestra ciudad en función de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ordenanza Municipal 7557/2014, dispone expresamente que “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”.
Es decir, en función de lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito, en concordancia con el último supuesto del artículo 1729 del CCyC, en el caso de accidentes entre peatones y automóviles, el hecho del damnificado que exime de responsabilidad no quedan dudas que debe revestir el carácter de culpa grave, en tanto requiere la violación de las reglas de tránsito.
En este tipo de siniestros, no cualquier hecho del damnificado es suficiente para interrumpir el nexo causal entre la cosa riesgosa y la víctima, es el hecho culposo. Así dicen Pizarro Vallespinos “Frente a la duda, siempre se debería esta por una interpretación favorable al peatón. In dubio, pro peatón. Es la solución que expresamente consagra el artículo 64 de la ley nacional de tránsito: “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.” (Pizarro & Vallespinos, 2018, pág. 371)
Siguiendo esta línea de pensamiento, tal como lo señalara la Jueza de Grado, el peatón cruzo por la línea imaginaria que continuaba de la vereda, en cualquiera de los dos sentidos, por lo que lo hizo por el lugar especialmente habilitado a dichos fines,  máxime si tenemos presente que a uno y otro lado de la rotonda encontramos dos supermercados, una estación de servicio y barrios densamente poblados.
Dice la Ordenanza Municipal 7557/2014, que la senda peatonal es “Es la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y aquella que se demarque a tal fin en otro lugar”, y en igual sentido, la ley 24449 indica “el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta.”
En definitiva, no puede reputarse en el presente caso, que existan graves violaciones a las reglas de tránsito, y desde mi posición que la víctima haya cruzado la calzada por un lugar prohibido, o que en las rotondas se encuentre prohibido cruzar la calle, es más, la mayoría de las rotondas suelen tener pintada la senda peatonal, aunque es cierto que no es este el caso, pero no se puede colegir de ello que exista una prohibición, pues ningún cartel lo indica y tampoco existe normativa al respecto.
Por otra parte, el cruce de la calle por un peatón es una de las alternativas del transito más comunes para la cual debe estar preparado todo conductor,  justamente es quien asume el riesgo de una actividad y objeto riesgoso como es un automóvil en movimiento por una zona densamente poblada.
Frente a ello, era deber del conductor del vehículo circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo para evitar cualquier siniestro (art. 39 inc. b de la Ley Nacional de Transito), ya que frente a un accidente su responsabilidad es objetiva -art. 1757 y 1769 del CCyC-.
Descarto toda incidencia a lo señalado en la pericia accidentológica, respecto a que la víctima cruzo corriendo, pues el mismo perito indica que ello pudo deberse a múltiples factores, y así enumera que pudo venir corriendo, que pudo correr para ganar la prioridad al vehículo o que pudo hacerlo para eludir el vehículo, con lo cual no puede decirse a partir de ello, que la aparición del peatón haya sido intempestiva. Asimismo, coincido con la jueza de grado, en torno a que la atribución de prioridad de paso en el siniestro era una cuestión jurídica que por tanto excedía las otorgadas a la perito a la hora de realizar su informe pericial.
Y en torno a ello, debo decir que de acuerdo con el artículo 45 inc. e de la Ordenanza Municipal 7557, la prioridad la tenía el peatón (“Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón”), en tanto que la prioridad que tiene el vehículo que circula dentro de la rotonda es con respecto a otros automóviles, pero no frente a peatones. (art. 47 Ord. Mun. 7557 “…Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.”)
Por último, no advierto aplicable a autos el precedente “Paileman” Sent. Def. 35/2022, toda vez que el contexto fáctico y normativo es distinto. Fue dictado bajo el imperio del Código Civil Velezano, y se trataba de un niño que salió de detrás de un auto, corriendo, de forma imprevista, y se cayó delante del vehículo que lo atropellara. Un supuesto en el que fácilmente se advierten las diferencias con el presente caso.
Por todo lo expuesto, y compartiendo la posición de la jueza de grado, entiendo que debe confirmarse la sentencia de 1ra. Instancia de fecha 4/10/2024, con costas al recurrente vencido. MI VOTO
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
Puestos los autos al Acuerdo en mi despacho, debo dirimir la disidencia existente en los votos de mis distinguidos colegas, la Dra. María Luján Ignazi, quien comanda el Acuerdo y, el Dr. Ariel Gallinger, quien ha expresado una solución contraria a la propuesta en el voto rector.
1) La Dra. Ignazi se pronuncia por receptar favorablemente el recurso de apelación incoado por la citada en garantía, Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda., en fecha 16/10/2024 (E0030) y, en consecuencia revocar la sentencia definitiva n° 2024-D-71 (I0046), disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la Sra. María Flabia Arriondo, mantenida por los sucesores presentados en juicio.
A los fines de sostener la solución propiciada, el Juez del primer voto argumenta que si bien no hay controversia en torno a que el caso debe ser resuelto aplicando el instituto de la responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1758 del CCC) en base al riesgo creado por la intervención de un automotor y el derivado de su conducción, dicha regla de atribución de responsabilidad cede cuando existen eximentes que interfieren en el nexo causal, excluyendo entonces al demandado del deber de resarcir.
Esto último es lo que la Dra. Ignazi juzga como acontecido en autos y que personalmente comparto según expondré oportunamente.
En este orden, la Señora Jueza comienza señalando que el grado yerra al otorgar mayor valor al hecho de que se trata de un área frecuentada por peatones por la presencia de importantes comercios, al punto que en el lugar del cruce por parte de la víctima, existe un sendero sobre el césped que aparece desgastado. Error jurisdiccional que señala incrementado por la conclusión de que la ausencia de normativa o señalización prohibitiva del paso peatonal, lo que dice, debe entender como autorización.
Señala el voto rector que para la Ley Nacional de Tránsito (LNT) n° 24.449, la circulación en rotonda no puede se interrumpida ni lugar de detención, debiendo dejarse despejada en todo momento, teniendo prioridad de paso quien circula por ella por sobre quien intenta ingresar, debiendo este último cederla a quien egresa de la rotonda, salvo señalización en contrario (conf. Art. 43, inc. d).
Para la Dra. Ignazi el razonamiento del grado es equivocado puesto que implicaría autorizar un paso peatonal con capacidad para obstruir el flujo vehicular, en oposición a la norma aplicable, cuando además en ese lugar no existe señalización habilitando excepcionalmente el paso peatonal. Y agrega, categóricamente, que la ausencia de una infraestructura adecuada para ello en la zona del siniestro debe ser asumida como una prohibición, independientemente de la costumbre de los transeúntes.
Asimismo, indica que las conclusiones del dictamen pericial deben ser aceptadas cuando no exista otra prueba de similar valor que las desvirtúe, circunstancia que no ha ocurrido en autos. Además, del repaso del trabajo pericial no se observa otra cosa que una correcta aplicación de las normas de tránsito vigente al siniestro bajo análisis, habiendo determinado que el demandado circulaba correctamente, dentro de la velocidad permitida (23,03 km/h) y que la invasión de la calzada por el peatón fue imprevisible como inevitable para que el conductor pueda evitar el fatal resultado. Es decir que ha tenido por acreditada la destrucción del nexo causal entre la acción del demandado y el daño, debido a la intervención de la propia víctima.
En apoyo de sus conclusiones la Señora Jueza preopinante, invoca precedentes jurisprudenciales y de doctrina especializada, abonando su postura.
Por todo ello, es que propone revocar la resolución apelada, disponiendo el rechazo de la demanda, con costas por su orden.
2) A su tiempo, el Dr. Gallinger disiente con la solución propiciada en el voto rector, sosteniendo que lo resuelto por la Señora Jueza del grado es correcto así como que no resulta pasible de reproche alguno en cuanto resolvió condenar al demandado y a la citada en garantía al pago de las indemnizaciones determinadas en la misma resolución.
3) Atento la disparidad de criterios expuestos, asumo la tarea de dirimir. Para ello, tengo en claro que debo optar por una de las dos opciones planteadas, ya que, de incorporar una tercera, o bien acordando con alguna de las soluciones pero con fundamentos diferentes, tornaría incongruente el fallo.
Hecha esta advertencia, en humilde criterio del suscripto, la disyuntiva planteada debe resolverse siguiendo los fundamentos del voto rector de la señora Jueza Ignazi en la convicción que conjuga adecuadamente los hechos conforme han quedado debidamente acreditados en autos, con el derecho aplicable (artículos 1729, 1757, 1769 y c.c. del CCC, LNT, Ley provincial S n° 5263, Ordenanza Municipal 7557) y la doctrina judicial como académica en la materia.
Al igual que el Dr. Gallinger, por razones de economía me remito a los hechos y pruebas que fueran reseñados en el voto ponente. Asimismo, comparto el resumen brindado en relación a los agravios de la aseguradora citada en garantía, en orden a que se direccionan a contradecir la atribución de responsabilidad que fuera establecida por la jueza de grado, sobre la base de sostener que la víctima cruzo por un lugar prohibido, siendo por ello la responsable del siniestro, dado que su ilícito accionar impidió al conductor evitar el accidente pese a conducir reglamentariamente, todo ello de conformidad con los términos de la pericia accidentológica.
4) Pues bien, habiendo considerado las postulaciones antagónicas de los Magistrados que me preceden, paso a dar las razones que me han permitido llegar a la misma conclusión que la Dra. Ignazi.
Como adelanté, comparto con la colega que la solución del caso debe partir de una precisa identificación del marco regulatorio aplicable al accidente, teniendo en cuenta que se trata de un siniestro vial, ocurrido entre un peatón y un automotor, con el luctuoso atropellamiento del transeúnte por un rodado sobre calzada, dentro del ámbito de circulación de una rotonda, más precisamente al inicio de una de sus salidas sobre calle Artémides Zatti de nuestra ciudad.
Recién, luego de establecido con claridad el marco regulatorio de la actividad humana en el acotado ámbito descripto, es que podrá evaluarse la prueba colectada.
Partiendo de considerar que la víctima del siniestro era un peatón, tengo presente que estos tienen prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada siempre que lo hagan por la senda peatonal si es que está demarcada o, de no estarlo, si lo hacen por la prolongación longitudinal acera (art. 23).
Cabe definir entonces que se entiende por “senda peatonal”. Ahí vemos que entre las numerosas definiciones que brinda el art. 5º de la LNT, en el inc. t) se dice que es el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Y si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de la acera.
Y agrega el art. 38° de la LNT que los peatones (y personas con discapacidad) transitarán, en zona urbana (inc. a), por: la acera u otros espacios habilitados a ese fin (subinc. 1) y, en las intersecciones, por la senda peatonal (subinc. 2).
De esta primera aproximación surge como conclusión parcial que senda peatonal es todo espacio sobre la calzada (calle) que se encuentre debidamente demarcada a tal fin, independientemente del lugar en que las autoridades hayan decidido ubicarlas. Pero, a falta de señalización de la senda, los peatones solo pueden cruzar lícitamente por las intersecciones (esquinas) utilizando la prolongación longitudinal de la acera (vereda).
Establecido lo anterior y confrontado con la prueba producida en autos, especialmente de la accidentológica valorada por el grado, se colige sin dificultad que el impacto se produjo sobre la calzada, dentro del área interna de circulación de la rotonda o bien en el inicio de la salida de la rotonda, en el espacio que queda entre la isleta y la calle Cagliero en sentido a Artémides Zatti.
De la descripción efectuada por la perito e incluso de las imágenes que se acompañan, se infieren dos circunstancias que entiendo contundentes para la suerte del recurso y la demanda: no existía en el lugar, senda peatonal demarcada y tampoco se divisa o informa sobre cartelería o señalización que obligue a los vehículos detener su marcha en presencia de peatones y/o cederles el paso en ese lugar.
Siendo así, los peatones que circulan por las aceras que se encuentran en el perímetro de la rotonda en el sentido Cagliero a Artémides Zatti, por imperio de la LNT tienen prohibido cruzar a la altura de la "isleta” que divide los carriles de la calle Zatti, debiendo seguir por la acera unos metros más hasta llegar a la intersección de Corrientes y Zatti para, recién allí, cruzar de forma lícita y segura por la proyección longitudinal de la acera de calle corrientes perpendicular a Zatti dado que la senda no se encontraba demarcada.
Dicho resumidamente, la primera conclusión general que cabe inferir es que la víctima fatal del accidente, no solo carecía de prioridad de paso frente al rodado que circulaba por la rotonda, sino que invadió la calzada por un lugar prohibido legalmente (art. 38° LNT), cometiendo una grave violación de las normas de tránsito.
La gravedad de la falta no solo cabe ponderarla a partir del riesgo de vida inherente a la temeraria e ilícita conducta de la víctima sino teniendo en cuenta que en el lugar del atropellamiento regían normas especiales de circulación y prioridad de paso que condicionan el comportamiento de los automotores que se encuentran dentro de rotondas.
Conforme el art. 43° de la LNT, los automotores en los giros y rotondas, deben respetarse las señalizaciones. Y, en las rotondas, la circulación a su alrededor no podrá ser interrumpida, teniendo prioridad de paso el que circula por ella respecto de quien intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario (inc. e).
En cuanto a la prioridad de paso entre vehículos, la regla es que siempre la tiene quien circula por la derecha (art. 41°), pero que, no obstante ello, la regla cede frente al paso de los peatones que cruzan “lícitamente” la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal (inc. e); y cuando resultan aplicables las reglas especiales para rotondas (inc. f).
En el caso de autos, como ya he señalado, se ha verificado que no existía senda peatonal en el lugar de colisión, ni tampoco señalización de zona peligrosa que advierta a los conductores respecto del paso de peatones y el deber de darles el paso.
El faltante señalado no constituye una mera omisión estatal sino la inconveniencia de ubicar en el lugar del atropellamiento de un paso peatonal cuando, por un lado ello provocaría la interrupción del transito por la rotonda -situación no querida por la Ley- y, además, a pocos metros existe un lugar habilitado en los términos de la LNT, para cruzar la calle Zatti transversalmente de forma segura. En cuanto a la impotencia de los usos y costumbres -por más extendidos o habituales que sean- para dejar sin efectos leyes imperativas vigentes, remito a lo dicho por la Dra. Ignazi, lo cual comparto plenamente.
Lo ocurrido en el lamentable suceso bajo análisis, es la cabal prueba de la razonabilidad de la norma en este punto, ya que, al cruzar por la intersección de calles Corrientes y Zatti, no solo los vehículos tiene un mayor trayecto de frenado y visualización completa con antelación respecto del sector habilitado para el cruce de personas, sino que a las personas les da la oportunidad de ver a mayor distancia la proximidad de un vehículo egresando de la rotonda, con el consiguiente incremento temporal para completar el cruce o decidir no hacerlo.
Por todo lo dicho es que también descarto la posibilidad de aplicar en autos la presunción en favor del peatón prevista en el art. 64° de la LNT, utilizada por el Dr. Gallinger como parte de su fundamentación. Ello así, por varias razones.
Primero en virtud de que la norma presume como responsable del accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, siendo que en el proceso analizado quien carecía de preminencia de paso era la víctima, siendo quien además cometió la infracción que se relaciona o causa el accidente.
En segundo lugar, por cuanto el beneficio de la duda y presunciones legales (LNT) en favor del peatón operan siempre que éste no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito, circunstancia que ut supra ya hemos descartado.
Llegados a este punto de mi razonamiento, advierto que la única posibilidad de enrostrar responsabilidad en cabeza del demandado es que se hubiese demostrado que el conductor embistente, aun respetando las disposiciones legales de circulación vigentes, habiendo podido evitar voluntariamente el siniestro, no lo hiciera hecho (conf. Art. 64 de la LNT).
Esto supondría una conducta (cuasi) dolosa del conductor, circunstancia que carece correlato argumentativo en la descripción de los hechos del escrito de inicio del proceso y, aun menos, cuenta con prueba de cargo que permita tener por acreditada la voluntad de atropellamiento en perjuicio de la víctima.
Por esta simple cuestión entiendo que la sentencia se ha apartado del ordenamiento vigente y de la prueba efectivamente rendida, debiendo ser la resolución revocada y la demanda rechazada en su totalidad.
A mayor abundamiento digo que independientemente de cualquier debate en torno a las circunstancias en que el peatón invadió ilícitamente la calzada, lo cierto es que la conclusión de la experta sobre la “dinámica del tiempo de reacción” (sic) del conductor, no deja lugar a dudas: “El caso de análisis se encuentra comprendido bajo ésta última noción (inevitabilidad), dada la simultaneidad en el arribo por parte del peatón y el automóvil”.
Esto significa que, ponderada la mecánica del accidente descripto por la experta frente a la herramienta interpretativa y presuncional del art. 64° de la LNT, he de concluir que el conductor del vehículo aún cuando intentó evitar la colisión, nada pudo hacer al respecto como consecuencia de la inesperada presencia del peatón en la calzada.
Por estas razones que acabo de desarrollar y los fundamentos esgrimidos por la Dra. Ignazi a los que adhiero en su totalidad, concuerdo con la primer sufragante y me pronuncio en el sentido de hacer lugar el recurso de apelación bajo análisis, revocar la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, tener por rechazada la demanda. ASÍ VOTO.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE:
I.
Hacer lugar al recurso articulado por Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia revocar la decisión adoptada en los presentes el 4 de octubre de 2024, disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la señora María Flabia Arriondo y mantenida por sus sucesores presentados en juicio.
II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecida por el Grado (art. 248 del CPCyC).
III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ante el fallecimiento de la nombrada, y siempre que quienes finalmente intervinieron en los términos del art. 39 del CPCyC pudieron válidamente creerse con derecho a mantener la posición que sostuvieran frente al recurso de su contraria (art. 62 del CPCyC).
IV. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante el Grado y en función de lo prescripto por el art. 248 del CPCyC, de los doctores Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora y en conjunto, en la suma de $1.496.453,63; (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x7%); del doctor Santiago Ibarrolaza y de la doctora Romina Griselda Procoppo, por la participación que les cupo por el demandado y en conjunto, en la suma de $2.351.569,99 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%); y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención en el doble carácter de apoderado letrado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma de $3.292.197,98 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%+40%), teniendo en cuenta en todos los casos las pautas indicadas por el art. 6 de la Ley n° G 2212, en especial el trabajo realizado y el resultado obtenido, además de la doctrina legal vigente en la materia “Luprod” (STJRNS1 - Se 146/23.
V. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante esta Cámara de Apelaciones del doctor Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora, en el 25% de lo establecido a quienes asistieron a dicha parte ante el Grado; y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en el 30% de lo establecido a su respecto en la instancia anterior (arts. 15 y 7 de la LA).
Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCyC. Oportunamente bajen los presentes al organismo jurisdiccional de origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.

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