Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 294 - 13/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-06400-2021 - BOUDOURIAN FERNANDO C/ DI TULLIO HONRADO DOMINGO NICOLAS G BURGOS SERGIO RODOLFO S/ DEFRAUDACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de diciembre del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa “BOUDOURIAN FERNANDO C/ DI TULLIO HONRADO DOMINGO NICOLAS G BURGOS SERGIO RODOLFO S/ DEFRAUDACION”, Legajo MPF-BA-06400-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 249 del CPP, como consecuencia de la queja interpuesta por la parte querellante, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que este Tribunal de Impugnación resolvió hacer lugar al recurso, por lo que en la misma audiencia se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional atacado. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Tomás Soto, por la parte querellante la doctora Magdalena Sanguinetti junto con el señor Fernando Boudourian, y por la Defensa el doctor Martín Dominguez, en representación de Sergio Rodolfo Burgos -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 31 de agosto de 2023, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor José Bernardo Campana, dispuso revocar la decisión del Juez de Garantías, doctor Juan Pablo Laurence, y conceder a Sergio Rodolfo Burgos el instituto de la suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año, sumado al cumplimiento de las siguientes pautas de conducta: realización de 100 horas de tareas comunitarias en el Hospital Zonal Bariloche, el pago de un millón doscientos mil pesos en seis cuotas actualizable con el índice de inflación y la concurrencia a todas las citaciones que se le formulen en el marco del presente legajo.
Contra dicha resolución, la querella interpuso una impugnación, que declarada inadmisible motivó el presente recurso de queja.
Luego de la deliberación este Tribunal de Impugnación hizo lugar a la queja y en la misma audiencia se escucharon los agravios de la impugnación y la respuesta de la defensa.
2.- Presentación de los agravios y respuesta.
Recurso de queja
La querella sostiene que la resolución del Juez Campana resulta arbitraria por contraponerse a la doctrina del STJ en la sentencia 80/23, entre otras. Entiende que de dicha sentencia, se desprende que las resoluciones del juez revisor pueden ser impugnadas, ante el Tribunal de Impugnación, ante la existencia de un agravio federal, o de imposible o tardía reparación anterior, cuando la resolución se asemeje a una sentencia definitiva y la parte vea afectados sus intereses, y cuando el Tribunal de Impugnación debe intervenir como órgano intermedio ante la Corte Suprema para los casos de recurso extraordinario federal.
Explica que, en el presente caso, el doctor Campana, en función revisora, revocó la sentencia del doctor Juan Pablo Laurence, que había rechazado el beneficio de suspensión de juicio a prueba peticionado por el imputado, y procedió a conceder dicho beneficio.
Alega que la concesión del beneficio le causa un perjuicio de imposible reparación ulterior a su representado, que es querellante y damnificado en autos, pues, de alcanzar firmeza, permitirá que el imputado concrete la reparación propuesta, cumpla con las pautas de conducta ofrecidas, y verificados ambos extremos, se dicte un sobreseimiento por extinción de la acción penal. Afirma que se trata de una sentencia equiparable a definitiva.
Manifiesta que esa parte se opuso a la suspensión del juicio prueba, en atención a la gravedad de los hechos denunciados, por tratarse de catorce hechos independientes de desbaratamiento de derechos acordados por doble venta por parte del imputado de 29 lotes que previamente habían sido vendidos y acordados al señor Boudourian.
A consultas del Tribunal, detalla que el señor Boudourian adquirió por boleto de compraventa 50 unidades funcionales del Desarrollo Urbanístico La Herradura, y 29 de estos lotes fueron vendidos nuevamente a terceras personas por el señor Burgos configurando el desbaratamiento de derechos en los términos del artículo 173 inc. 11 del CPP. Continúa explicando que esas operaciones se llevaron a cabo mediante 14 negocios jurídicos independientes, en fechas, mediante escrituras traslativas de dominio y con adquirentes diferentes. Refiere que se opuso a la concesión del beneficio señalando que, por tratarse de un concurso real de delitos, la pretensión punitiva en expectativa era de 7 años. Preguntada por la formulación de cargos, la Dr. Sanguinetti precisa que se hicieron dos audiencias, una inicial y después con dos ampliaciones de denuncias se solicitó una audiencia para ampliar los cargos.
Aclara que esa parte aún no ha podido presentar un requerimiento de apertura a juicio autónomo, formulando la teoría del caso, con el detalle de los hechos punibles independientes y en el cuadro delictivo y pretensión punitiva propia de un concurso real, porque aún no han llegado a la etapa intermedia.
Finalmente, argumenta que, conforme fuera resuelto por el Tribunal de Impugnación, en la sentencia 249/23, la decisión jurisdiccional reviste la forma de auto procesal importante equiparable a sentencia definitiva cuando le impide a la víctima de un delito constituirse en parte querellante; cita también la sentencia 80/23 y 1/14 del STJ y sentencia 45/21 del Tribunal de Impugnación a los efectos de habilitar la vía de impugnación que fue denegada.
Solicita que se haga lugar al recurso de queja.
Corrido traslado, el doctor Soto señala que, a su criterio, la queja no es procedente y que resulta ajustada la resolución del Juez Campana en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de la parte querellante. Conforme a la jurisprudencia obligatoria Superior Tribunal de Justicia en la sentencia 80/23 la resolución impugnada carece, en este caso, de impugnabilidad objetiva. Entiende que, más allá de que la querella invoca un agravio federal, y que la sentencia es equiparable a una sentencia definitiva, no se ha desarrollado, o al menos, explicado, porqué los fundamentos del juez serían equivocados, erróneos, o arbitrarios, como para justificar la admisibilidad del recurso.
A preguntas del Tribunal, el fiscal responde que en la formulación de cargos y en la posterior ampliación, y hasta la audiencia para el tratamiento de la suspensión de juicio a prueba, el hecho había sido planteado como un hecho único, no como un concurso real.
Agrega que, por ello, el Juez Campana analiza las posibilidades eventuales para la procedencia del beneficio, tratándose el hecho como un hecho único, como un concurso real, o como un delito continuado, y explica por qué, aún tratándose de un concurso real, procedería la suspensión de juicio a prueba. El juez, además, dio respuesta al tema de la pretensión punitiva de 7 años y concluyó que el Juez de Garantías solo tomó el pedido de la querella, de una pretensión eventual de 7 años, pero no explicó por qué no sería posible una pena de ejecución condicional.
Preguntada la doctora Sanguinetti por la reparación económica ofrecida, la letrada explica que el perjuicio está por encima del millón de dólares y el ofrecimiento receptado y por cual se hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba fue de un millón doscientos mil pesos, con lo cual se advierte que es irrisorio en cuanto a la medida de las posibilidades del imputado y además, es desproporcionado en cuanto al daño generado.
Consultado el doctor Soto, expresa que la Fiscalía acompañó el pedido de la Defensa por cuanto, más allá de que el fideicomiso en cuestión era por 50 lotes, se denunció una doble venta de 14 y existen embargos trabados y un juicio civil en curso. En cuanto a su dictamen respecto de la reparación, manifiesta que, en función de la documentación que acompañó la defensa, concretamente los recibos de sueldo que dan cuenta de que es empleado y teniendo en cuenta los embargos que se trabaron en el marco del juicio civil, entendieron que la reparación era razonable y acorde a la posibilidades del imputado.
Aclara la doctora Sanguinetti que son 14 hechos pero involucran 29 lotes, de los 50 que adquirió Boudourian, y que no hay causa civil respecto a estos 29 lotes, sino que hay un juicio de escrituración en trámite respecto de los restantes y las medidas cautelares tienen que ver con los otros lotes y no con estos 29 que fueron desbaratados.
En turno de contestar el traslado por la defensa, el doctor Dominguez se opone a que se haga lugar al recurso de queja intentado por la querella. Hace propios los argumentos del doctor Soto y cita la causa Gatica del año 2020, respecto de la impugnabilidad de la cuestión que aquí se trata. Refiere que el señor Boudourian adquirió lotes a un fideicomiso, del cual Burgos es el fiduciario, no el propietario de los lotes. Además, se acreditó que Burgos es empleado de comercio, gana 255.000 pesos por mes, tiene su domicilio propio como propiedad, y un local comercial de pequeñas dimensiones. Agrega que el negocio jurídico que hizo el señor Bondourian con el fideicomiso, está ventilado en causas judiciales del fuero civil, por cuato la imposibilidad de Bondourian de hacerse de los lotes obedece a que no cumple con un requisito sustancial que está previsto en el fideicomiso, que es acreditar el origen de los fondos y por ese motivo el fideicomiso no le otorga escritura.
En definitiva, sostiene que no corresponde hacer lugar a la queja por cuanto habiendo tenido el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal la figura de la suspensión del juicio a prueba debe ser llevada adelante, conforme a lo que dictamina la normativa.
Luego de la deliberación, este Tribunal de Impugnación resuelve por unanimidad hacer lugar a la queja, ingresando a la cuestión de fondo, por la necesidad de escuchar a las partes sobre lo sustancial del trámite.
Agravios de la Querella
Explica nuevamente los hechos del presente legajo. Destaca que mediante los 14 actos que mencionó anteriormente, se transfieren derechos de 29 lotes que previamente habían sido acordados al señor Boudourian y por los que pagó el precio en su totalidad al momento de adquirir por boleto.
Por ello, sostiene la querella que se encuentran ante un concurso real, en los términos del artículo 55 del CPP, y no sería posible la aplicación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba. Aduce que la querella se encuentra facultada, conforme al art. 170 inc. 2 del CPP, a presentar un requerimiento de apertura a juicio autónomo y que, en este caso, la teoría que se desarrollará y la pretensión punitiva, en caso de avanzarse a la próxima etapa procesal, es que se trata de hechos punibles independientes con encuadre delictivo y pretensión punitiva correspondiente a un concurso real. Refiere que dichos argumentos habían sido receptados por el Juez Laurence.
Detalla los fundamentos del Juez de garantías y afirma que éstos fueron acertados y ajustados a derecho y no fueron considerados o descartados por el doctor Campana al revocar su sentencia.
Respecto del ofrecimiento de reparación, refiere que si bien Burgos presenta un recibo de sueldo como empleado de comercio, la realidad es que es titular de dominio fiduciario de 33 lotes del fideicomiso, y además es dueño de la casa en la que habita, de locales comerciales por los cuales reconoció obtener una renta, y posee un inmueble sobre calle Salta, en zona céntrica de Bariloche, cuyo valor de mercado supera los 300.000 dólares. Sostiene, entonces, que la capacidad económica del imputado demuestra que el ofrecimiento es irrazonable en la medida de sus posibilidades, a la luz de la gravedad y magnitud de los hechos denunciados, y del perjuicio económico generado a la víctima.
Manifiesta que el señor Boudourian pagó, conforme a los boletos que no fueron controvertidos, 12.000 dólares por cada lote, de modo que, frente a ese perjuicio económico generado, el ofrecimiento de un millón doscientos mil pesos, que al valor del dólar informal es de mil doscientos dólares, es claramente irrazonable y desproporcionado.
Arguye que en el caso se encuentran en juego principios constitucionales de legalidad, debido proceso, y de acceso a la justicia en favor de la víctima y querellante, y sostiene que el doctor Campana, al conceder la suspensión del juicio a prueba, se aparta del derecho positivo.
Señala que, si bien se tiene presente la tesis amplia para la concesión del beneficio, al tratarse de un concurso real de delitos, la pena en expectativa aplicable supera los tres años previstos para la concesión del beneficio, y por ende, legalmente, no puede aplicarse el instituto en cuestión, tornándose arbitraria y contraria a derecho la sentencia del doctor Campana.
Finalmente, sostiene que no es fundado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, porque se aparta de las constancias de la causa, y analiza el hecho como un delito continuado.
Afirma que no podemos estar frente a un delito continuado si existen escrituras traslativas de dominio con tres meses de diferencia o seis meses de diferencia entre una y otra a terceros adquirentes de buena fe que no se repiten.
Por lo expuesto, solicita que se haga lugar a la impugnación, rechazándose el beneficio de suspensión de juicio prueba.
Respuesta de la Fiscalía
Describe los fundamentos del Juez Campana que comparte.
Aclara que su postura fue que si bien había habido una audiencia de formulación de cargos, se planteó como un hecho único, no como un concurso real. Y, desde lo formal y lo técnico, como el imputado no tenía antecedentes penales, entonces era procedente la suspensión de juicio de a prueba. Sostiene que aún, si habláramos de un concurso real, también sería posible, eventualmente, una pena de ejecución condicional.
Respecto de la reparación que ofreció el imputado, reitera que, en función de los ingresos que el mismo refirió en su carácter de empleado, entendió que la reparación era razonable, sobre todo teniendo en cuenta que hay en curso un proceso civil con bienes embargados, los cuales incluso formaron parte del ofrecimiento.
Refiere que el juez consideró vinculante el dictamen fiscal favorable para aplicar la suspensión de juicio de prueba, si se dan los requisitos.
Considera que son ajustados a derecho los fundamentos del Juez Campana, y son ajustados a la jurisprudencia y los fallos referidos al tratamiento de esta cuestión en casos análogos, por lo que solicita que se rechace la impugnación.
Respuesta de la Defensa
Adhiere a los conceptos vertidos por el Ministerio Público Fiscal. Advierte que los hechos que relata la querella están controvertidos y brinda su versión. Sostiene que se firmó un solo boleto por 50 lotes, sería eventualmente un delito continuado, porque es un solo negocio jurídico que tuvo diferentes aristas. Afirma que el señor Burgos cumple acabadamente con todos los requisitos de fondo y de forma para acceder al instituto de beneficio de suspensión de juicio a prueba, por lo que solicita que no se haga lugar a la impugnación pretendida.
Réplica de la querella
Insiste en que es errado el análisis del Dr. Campana, que la etapa en la que se encuentran es una etapa propia de investigación no es una etapa intermedia y no requiere inexcusablemente el encuadre punitivo de los hechos que si son materia de una etapa de control de acusación. En cuanto al control de motivación de los actos del Ministerio Público que corresponde a los jueces, alega que el doctor Campana se aparta de la doctrina sentada por el STJ en los fallos que menciona.
Última palabra de la Defensa
Entiende que, en definitiva, el eje de discusión es determinar la viabilidad o no de la impugnación que pretende la querella y si estamos frente a un concurso de delitos, a un delito continuado o a varios delitos en forma individual. En su opinión quedó claro que independientemente de que se trate de un concurso de delitos o no, el juez hizo el análisis diciendo que la pena en expectativa debería contener la posibilidad de que Burgos ingrese al beneficio.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
4.- Solución del caso.
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- Luego de haber escuchado a las partes y analizado el caso, corresponde adelantar se propondra al acuerdo revocar la resolución del juez con funciones de revisión conforme a los argumentos de la presente.
2.- La parte querellante, en resumen, argumentó que no sería posible la aplicación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba, y que esa parte se encuentra facultada, conforme al art. 170 inc. 2 del CPP, a presentar un requerimiento de apertura a juicio autónomo y que, en este caso, la teoría que se desarrollará y la pretensión punitiva, de avanzarse a la próxima etapa procesal, es que se trata de hechos punibles independientes con encuadre delictivo y pretensión punitiva correspondiente a un concurso real.
3.- Ahora bien, conforme la interpretación literal del art. 76 bis del Código Penal la decisión de juez de revisión se presenta como prematura, y sin perjuicio del dictamen del Fiscal, corresponde revocar la resolución de fecha 31 de agosto del corriente.
En primer lugar, es claro y además así surge textualmente de la norma, que entre los presupuestos de admisibilidad del instituto de la probation se encuentra que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño hipotéticamente causado. Esto se relaciona con que se trata de un modo alternativo de resolver el conflicto penal, que deja de lado la tradicional y exclusiva respuesta punitiva e incorpora al supuesto damnificado al asunto, para protegerlo ante el hecho que habría padecido, mejorando su situación y beneficiando al imputado a la vez.
A mi modo de ver, esa oferta, para alcanzar los fines del instituto, requiere del imputado el máximo esfuerzo para componer el conflicto, puesto que eso es lo que permite sostener que las razones de prevención especial se han verificado en el caso y que, por ello, no resulta necesaria la imposición de una sanción penal. La defensa ha insistido en que el imputado es empleado comercial y esta haciendo su maximo esfuerzo en el monto ofrecido.
Pero ante el perjuicio señalado en la plataforma de la acusación, se advierte quer éste resulta insuficiente.
Por ese motivo el legislador, ha incorporado a la víctima –sea querellante o no– a la audiencia donde se ventila la cuestión, para pedir su “opinión” (art. 96 del CPP) y ha previsto el ofrecimiento de la reparación como uno de los requisitos formales del instituto, según ya se mencionó. También por esa razón, el análisis de razonabilidad de tal ofrecimiento, que la ley pone en cabeza del órgano jurisdiccional llamado a resolver la cuestión, no se relaciona con un monto indemnizatorio –de allí que la ley haga mención a las posibilidades económicas en concreto del imputado sino con la verificación de ese ánimo de superar el conflicto por parte de éste.
Cabe resaltar que la parte querellante se opuso a la concesión de este beneficio, señalando una pretensión punitiva de 7 años por tratase de un concurso real de delitos (son 14 hechos independientes de desbaratamiento de derechos de 29 lotes) y que eso iba a quedar fijado definitivamente en la etapa de control de acusación, resaltando que “....la reparación económica ofrecida deviene irrazonable en la medida de las posibilidades del imputado y de la gravedad y magnitud de los hechos denunciados, asi como del perjuicio económico generado a la víctima, siendo ello plausible de las constancias del legajo...”-
La defensa argumenta que la denegatoria del beneficio desvirtúa los fines del instituto, contrariando garantías constitucionales esenciales y que, teniendo en cuenta las características personales de su asistido, el ofrecimiento efectuado tanto economico como respecto a la realización de tareas comunitarias, y atento a la escasa gravedad de la conducta enrostrada, corresponde que se conceda la suspensión del proceso a prueba al encartado.-
En respuesta a este planteo de la defensa, tengo presente que la elasticidad en el marco temporal que habilita el pedido de suspención del juicio a prueba que establece el codigo ritual, habilita la sustanciación de la solicitud en la etapa de investigación y que ello a su vez importa una ventaja inestimable a favor del imputado, en tanto le otorga a su favor mayores oportunidades para ejercer su derecho a la suspensión del procedimiento que se sustancia en su contra, pero claro esta, una vez cumplido los requisitos formales del instituto.-
Sobre el particular como ya lo había resuelto el juez de garantias, y conforme el propio precedene del STJRN en sentencia 18/14 "B" la oferta de la reapación econímica tiene que ser “razonable" y que la ley supedita la conceción del beneficio a un ofrecimiento acorde con la situacion economica del imputado, en un nivel suficiente para ser estimulado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo de internalizacion de la situacion de la víctima.
Para el caso -reitero-, se tratan de 14 hechos independientes de desbaratamiento de derechos de 29 lotes en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con lo cual debe haber una relacion mínima entre el daño y la reparación ofrecida.-
Por ello, Corresponde revocar la decisión que concedió la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa y consentida por el Ministerio Público Fiscal, y confirmar la resolución del juez de garantias de fecha 15 de agosto del 2023.-
4.- Como bien señala la acusación privada, concedido el beneficio no resulta posible luego de su cumplimiento revisar nuevamente el proceso y supone la preclusión del trámite y al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Mattei" en torno a que los principios de preclusión y progresividad operan cuando se hayan cumplido las formas que la ley establece.
En conclusión entonces, corresponde revocar la resolución recurrida de fecha 31 de agosto de 2023, confirmar la resolución del juez de garantías Dr Laurence de fecha 15 de agosto, y remitir las presentes actuaciones al foro local de origen para que continúe con la sustanciación del presente proceso. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: En razón de la coincidencia de los jueces que me anteceden, me abstengo de emitir mi
voto. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen en el
orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios de la doctora Magdalena Sanguinetti y del doctor Martín Dominguez en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: En razón de la coincidencia de los jueces que me anteceden, me abstengo de emitir mi
voto. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar formalmente admisible el recurso de queja interpuesto por la parte querellante.-
Segundo: Revocar la resolución recurrida de fecha 31 de agosto de 2023, y confirmar la resolución del juez de garantías Dr Laurence de fecha 15 de agosto, y remitir las presentes actuaciones al foro local de origen para que continúe con la sustanciación del presente proceso Tercero: Las costas se imponen en el orden causado (art. 266, CPP), regulando los honorarios de la doctora Magdalena Sanguinetti y del doctor Martín Dominguez en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 294. |
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