Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 09/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-31359-C-0000 - HEREDIA SONIA PAOLA C/ CRISOL JORGE GUSTAVO Y SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS GRALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HEREDIA SONIA PAOLA C/ CRISOL JORGE GUSTAVO Y SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS GRALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", (RO-31359-C-0000) (B-2RO-701-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía en fecha 11/11/25 contra la sentencia definitiva dictada el 31/10/25 y arancelario concedido en fecha 26/11/25, conjuntamente con el traslado de los fundamentos que no mereció responde alguno. 

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Sonia Paola Heredia, y en su mérito condenar de manera concurrente al Sr. Jorge Gustavo Crisol y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, esta última en la medida del seguro, a abonar a la primera la suma de $ 7.988.780.-, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución". Impuso las costas al demandado y a la citada y reguló honorarios.

III. Los agravios.

Contra la resolución de primera instancia se alza la citada en garantía exponiendo sus agravios.

Se queja, en primer lugar, por el rubro privación de uso que, afirma, no fue acreditado. Sostiene que existe arbitrariedad en la fijación del monto diario y en el plazo otorgado que se ha apartado de lo determinado por el perito en 20 días más.

En su segundo agravio, postula que el rubro daño moral resulta excesivo, que no se ha fundado debidamente el motivo en cuanto a su procedencia y que se otorga más de lo que se cita como pautas objetivas.

Asimismo, sostiene que se produce el anatocismo de los intereses. Que teniendo en cuenta que el daño moral representa una deuda de valor cuya cuantía fue determinada al momento de la sentencia, impugna la integración de intereses desde la fecha del hecho.

IV. Contestación de agravios.

A su turno, la parte actora contesta el traslado de ley solicitando el rechazo de la apelación con costas.

Afirma que el vehículo no pudo ser utilizado dados los daños, la falta de fondos de la actora y la dilación efectuada por las demandadas en reparar el daño con evidente y clara responsabilidad de las mismas y que los veinte días adicionales para las tareas de mecánica surge del informe pericial.

En relación al daño extrapatrimonial, precisa que teniendo en cuenta el contexto fáctico y  las pruebas producidas en autos mal puede pretender compensar el daño ocasionado con montos que apenas cubren la compra de un celular, tal como lo expone la sentenciante. Que su queja por la aplicación de intereses implica continuar dilatando el proceso y evitar las responsabilidades que ya le fueron impuestas.

V. Análisis y solución del caso.

Para principiar el análisis, cabe señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). 

Luego de la atenta lectura de las piezas procesales pertinentes y del cotejo con la prueba rendida, adelanto que el recurso no tiene chance alguna de prosperar.

V. 1) En relación al agravio esgrimido respecto de la privación de uso otorgada por el magistrado, de la sentencia atacada se extrae "el informe pericial mecánico expone que se requieren diez (10) días solo para las tareas de refacción de chapa y pintura, sin contar las actividades adicionales que indica al ampliar el informe, ni las tareas de mecánica del automotor". Luego, de conformidad con el art. 147 del CPCC, estima el tiempo de indisponibilidad del rodado en treinta (30) días, y un valor diario de gastos de $ 2.000. Como consecuencia, el rubro procede por la suma de $ 60.000 con más los intereses que detalla.

El agravio es insostenible. De la pericia mecánica practicada en autos se advierte que el perito informa que la "Mano de obra de chapa/ pintura se estima en los $ 600.000.- (9 paños y 10 dias de chapa)". Luego, en la contestación de la impugnación respectiva afirma "Ante la nueva inspección, se deberían hacer mas trabajos sobre todo en la parte mecánica (suspensión delantera - ambos amortiguadores-, suspensión trasera -, caja de dirección, reemplazo eje trasero, etc)".

Resulta claro que los diez días iniciales detallados para la reparación del vehículo (solo de chapa) no serán suficientes ante la detección de nuevas averías que implican "hacer más trabajos sobre todo en la parte mecánica" como expresamente consigna el experto pues, como dice el juez de grado para valorar el el tiempo real de "imposibilidad de uso", debe tenerse en cuenta "el lapso por el cual el actor se vio impedido de utilizar su vehículo el necesario para la reparación del mismo, más el que demande la elección del taller, espera de turno, obtención de materiales, circunstancias de días no laborales más aquellos que por condiciones climáticas adversas atentan contra la culminación de tareas inherentes a pintura, etc." 

En definitiva, a mi criterio, el plazo ponderado por el magistrado guarda razonabilidad y proporcionalidad con los daños acreditados.

Lo mismo ocurre con el valor consignado por día ($ 2.000) el que no se aprecia como excesivo, más bien todo lo contrario, con lo cual el agravio no puede prosperar.

V. 2) En relación al daño moral, en primer lugar el quejoso se agravia por su procedencia -sin indicar mayores argumentos- y por su cuantificación.

En cuanto a la procedencia del rubro, el magistrado expresa "En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales como la situación vivenciada por la actora al ser impactada por el camión que circulaba por la ruta, tal como fuera reseñado en la pericia psicológica, sumado a los inconvenientes derivados de la imposibilidad de contar con su vehículo para la vida diaria".

En efecto, no pueden desconocerse los sinsabores, angustias y malestares propios del acontecimiento narrado con lo cual no tengo dudas tampoco de esa procedencia.

En relación a la cuantía, el juez de grado toma en consideración el monto pretendido en la demanda y le aplica la tasa legal dispuesta por el STJ, como así también recurre al art. 1741 del CCyC, esto es a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los "placeres compensatorios", según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño extrapatrimonial o moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, daños Héctor P., "La cuantificación del daño moral", Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., "Breve apostilla sobre el daño moral (como ´precio del consuelo´) y la Corte Nacional", RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Auros: "Pose, Adrián Rubén y otro c/ Camargo Alata, Beimar y otro s/ daños y perjuicios". Expte. n.° 61.982/2020. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A. 

Así, el CCyC adopta el criterio de la CSJN que al respecto venía expidiéndose: "... Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida." Autos: "Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios". Fallo: 334:376. Se. 12/04/2011.

Es dable señalar que la actora no ha aportado elementos que permitan ponderar las posibles "satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" de conformidad con el art. 1741 CCyC.

Se ha repetido constantemente que la fijación de la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión atendiendo también a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables, además de recurrir a las pautas del art. 1741 CCyC como lo ha hecho el juez de grado.

Entonces, el magistrado ha recurrido a algunas pautas para valorar el rubro sin perjuicio de otorgar finalmente el monto de $ 4.000.000 luego de ese análisis que encuentro fundado, destacando que no se haya obligado a circunscribirse a las sumas consignadas que, como se dijo, se han utilizado solo como parámetro.

No encuentro en el agravio la solidez suficiente como para disminuir la suma ni aún en los $ 500.000 que postula, pues tampoco ha acompañado el quejoso otros elementos o precedentes que permitan su modificación.

Finalmente, su queja por el supuesto anatocismo que esgrime no puede tener recepción. No existe tal situación en autos; el juez de grado ha aplicado correctamente los intereses sobre el monto otorgado, teniendo en consideración que se trata de una deuda de valor fijada al momento de la sentencia. Por ende, se coteja que los intereses a aplicar son los establecidos: "desde el día 29/04/2021 (fecha del accidente) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia..."

No hay anatocismo, sino solo la aplicación de la tasa pura desde el hecho hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, sobre la suma otorgada por el rubro ($ 4.000.000) la tasa legal dispuesta por el STJ tal como lo disponen los precedentes "Loza Longo", "Harina" y "Gutierre", recordando además que el devengamiento de los intereses se produce desde la ocurrencia del daño (art. 1748 CCC).

En definitiva, concluyo que corresponde el rechazo de estos agravios.

V. 3) Recurso arancelario.

La citada apela "por alto (...) por resultar excesivos los honorarios regulados a Jorge E. Calamarda Budiño, Lisandro Lopez Meyer, Marcelo Alejandro Hostal y Natalia Ailen Gómez", solicitando su reducción, sin mayores fundamentos.

Del cotejo de las regulaciones impugnadas se advierte que se encuentra debidamente sustentada en la ponderación de las pautas que le ofrece la ley arancelaria al Juez a los fines de la cuantificación de los honorarios en estudio (art. 6º y 8º).

Efectivamente, a los letrados de la actora se les ha regulado, en conjunto, el 19% sobre el monto base lo que se encuentra por debajo del máximo permitido (art. 8 ley 2212).

Al perito y a la perita se les ha regulado el 6% a cada uno/a lo que se encuentra dentro de las prescripciones del art. 18 de la ley 5069, incluso respetando el máximo del 12% cuando se trata de pluralidad de auxiliares de justicia. 

Por todo ello, no queda más que confirmar los honorarios cuestionados por el recurrente.

VI. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al apelante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (art. 62 CPCC).

VII. En síntesis, propongo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 31/10/2025 en cuanto fuera apelada. II) Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante perdidoso (art. 62 CPCC). III) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados de la actora, Jorge E. Calamara y Lisandro Lopez Meyer, en conjunto en el 30 % y los de los letrados de la citada, Alejandro Diez y Pablo Spieser Riquelme, en conjunto en el 25%, todo sobre lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia a cada representación letrada. IV) Rechazar el recurso arancelario, sin imposición de costas por no haber mediado contradicción. V) Notificar, registrar y devolver. ASÍ VOTO.

EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

EL SR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 31/10/2025 en cuanto fuera apelada.

II) Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante perdidoso (art. 62 CPCC).

III) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados de la actora, Jorge E. Calamara y Lisandro Lopez Meyer, en conjunto en el 30 % y los de los letrados de la citada, Alejandro Diez y Pablo Spieser Riquelme, en conjunto en el 25%, todo sobre lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia a cada representación letrada.

IV) Rechazar el recurso arancelario, sin imposición de costas por no haber mediado contradicción.

V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.

 

Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-

   

 

 

 

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