Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia109 - 29/10/2019 - DEFINITIVA
Expediente26833/15 - SANTIBAÑEZ, MARION V. C/ PREVENCION A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 29 de octubre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANTIBAÑEZ, MARION V. C/PREVENCION A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26833/15 // 30300/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 233/243 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 22 y 12 de la Ley 24557; hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a PREVENCIÓN ART SA a abonar a la actora una suma que conforme los antecedentes y conceptos que correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24557, la prevista en el art. 11 ap. 4 a) además de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773 en virtud de la liquidación que se practicará, más intereses. Con costas.
Para así decidir, el Tribunal tuvo por acreditada la relación causal, por probado que la actora sufrió un accidente de trabajo originado en función de las tareas que desempeñaba como mucama para su empleador y en base a la pericia médica determinó una Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva -ILPPD- del 65% de la t.o.
Asimismo, -en lo aquí pertinente- determinó que por la fecha en que acaeció el evento dañoso (06-09-15), la decisión debía ser enmarcada dentro de las disposiciones previstas en la Ley 26773, y tomó como base de cálculo indemnizatorio el salario correspondiente al mes de septiembre de 2015 (art. 2 ley 26773) salario que integró con las sumas remunerativas como no remunerativas.
Estableció el pago único de las indemnizaciones, respecto de las pautas de aplicación de las normas para el cálculo de la indemnización aplicó la fórmula prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a), citó el precedente "REUQUE" (STJRNS3: Se. 30/15), incrementado en un 20% por la aplicación del art. 3 de la ley 26773.
En cuanto a la compensación adicional prevista por el art. 11 inc. 4 ap. a) de la Ley 24557 consideró la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha del pronunciamiento -25-09-18- (período 01-09-18 al 28-02-19), conforme criterio ya sentado por ese Tribunal en "OSORIO ALVARADO", "MANCILLA GONZALEZ" y "UBER" entre otros, por encontrarse el mismo ya actualizado conforme índice RIPTE, el cual es aplicable al presente rubro, conforme doctrina obligatoria del STJ efectuada en autos "REUQUE" Se. 30/15 y "MARTINEZ" Se. 29/15, fallos de los cuales se desprende que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice, evitándose realizar liquidaciones innecesarias.
Contra lo así decidido la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 245/262 vta., el que fue concedido parcialmente por el grado -sólo por el agravio relativo a la aplicación de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha del pronunciamiento en crisis- a mérito de la interlocutoria obrante a fs. 298/303 vta.
2. Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada -en lo aquí pertinente-, la demandada hoy recurrente consideró que la Cámara incurrió en violación y errónea aplicación de la ley en contradicción con la doctrina legal vigente.
En tal sentido, sostuvo que la aplicación de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha del pronunciamiento (establecida para el período que va desde el 01-09-18 al 28-02-19, que reemplaza lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución 387-E/2016 de la Secretaría de Seguridad Social) viola la doctrina obligatoria del STJRNS3 fijada en autos "REUQUE" Se. 30/15 y "MARTINEZ" Se. 29/15.
Sostiene que la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, o sea en la fecha del accidente o la primera manifestación invalidante.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la primera manifestación invalidante ocurrió el 06-09-15, alega que la sentencia al hacer efectivas las prescripciones de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente para el período comprendido entre el 01-09-18 al 28-02-19, vulneró la mencionada doctrina legal y la interpretación efectuada por la CSJN en "ESPOSITO" (Sentencia del 07-06-16).

3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen del remedio procesal incoado, relativo a la admisibilidad del único agravio que el Tribunal concedió -errónea aplicación de la ley y arbitrariedad al haber aplicado la Resolución de la SSS vigente a la fecha de la sentencia- adelantaré que en mi opinión asiste razón a la recurrente.
Ello toda vez que, el Tribunal de origen, sin perjuicio de tener presente la fecha en la que aconteció el evento dañoso (06-09-15), al momento de determinar la procedencia de la compensación adicional prevista por el art. 11 ap. 4 inc. a) de la ley 24557, indicó que debería aplicarse el RIPTE previsto por la ley 26773, conforme a la resolucion de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha del pronunciamiento, contradiciendo de ese modo, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRNS3: "REUQUE" Se. 30/15 y "MARTINEZ" Se. 29/15) en las que se fundamenta la procedencia del mencionado índice de variación.
Las normas no deben aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia. Ello así, además, porque la regla establecida se corresponde con la doctrina sentada por la CSJN respecto de cuál es la norma que debe regir el caso en supuestos de reformas legislativas sucesivas. Contribuyen a dicha conclusión el principio de irretroactividad de las leyes y el tratamiento de excepción que el apartado 7 del art. 17 de la Ley N° 26773 asigna a las prestaciones adicionales por gran invalidez, cuya vigencia de acuerdo a la norma es inmediata con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
Y véase además que, en caso semejante al de los presentes, la CSJN recientemente ha señalado que "Corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto dispuso que para el cálculo de la indemnización por accidente laboral debía aplicarse el índice de actualización que regía al momento de la sentencia de primera instancia y no el vigente a la fecha del infortunio que era el que correspondía de acuerdo con la Ley 26773. En efecto, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En tal sentido, vale recordar que en el precedente "Espósito", de fecha 07-06-16, se había señalado que la intención del legislador, plasmada en la Ley 26773, fue la de autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el Decreto 1694/09, mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma. A ese fin, el Ministerio de Trabajo dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas. Por lo tanto, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En el caso, dado que el accidente tuvo lugar el 10-02-13, la resolución que correspondía utilizar para fijar el resarcimiento era la 34/13, que establece los montos para los siniestros acaecidos entre el 26-10-12 y el 28-02-13 (inc. a, art. 4) y no la Resolución 387 E/2016, aplicada por el a quo" (Aiello, Roberto Alfredo vs. Galeno ART S.A. s. Accidente-Ley especial. CSJN; 03/09/2019; Rubinzal Online; 32325/2014; RC J 9639/19).
Asimismo conforme doctrina de este Superior Tribunal se ha dicho que la norma no puede aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia; siendo menester reiterar que la regla establecida se corresponde con la doctrina de Fallos de la CSJN (Fallos, 314:481; 299:132; 312:1234; 321:45; 333:1433 y 315:885) (cfr. STJRNS3: "LINARES" Se. 40/15).
Cabe señalar que por imperativo constitucional (art. 200 CP) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y cc. del CPCCm) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, declarando la nulidad de los actos decisorios que infringen dicho mandato.
En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar la nulidad del fallo atacado en lo que fuera motivo del agravio, ya que -en autos- no resultó satisfecho sino en modo aparente el requisito de que las decisiones jurisdiccionales constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso, toda vez que la sentencia puesta en entredicho incurre en errónea aplicación de la ley vigente.
Naturalmente que, para adoptar una solución como la que propongo, es desde todo punto de vista conveniente acortar los plazos y las etapas del proceso. Ningún sentido tendría declarar admisible el recurso para así, en una etapa procesal ulterior (arts. 292 últ. párr. y 294 del CPCCm), recién entonces decretar la nulidad de la sentencia.
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo a) Declarar bien concedido parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 245/262 vta. y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm. (cfr. STJRNS3: "SAEZ" Se. 47/18, "PAZOS" Se. Nº 58/17; "AGUERO" Se. Nº 40/16, entre muchas); b) Anular en lo pertinente la sentencia de Cámara de fs. 233/243 y d) Disponer que vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar la indemnización correspondiente con arreglo a derecho -Resolución N° 28/2015 SSS y a la doctrina legal vigente. Con Costas (art. 68 CPCCm). c) Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Rodolfo Fernando DIAZ, por la parte actora, en el 25% de los que le corresponda en la instancia de origen, y los del doctor Martín Jorge RODRIGUEZ, por la parte demandada, en el 30% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido parcialmente y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la aseguradora demandada, a fs. 245/262 vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia, -en lo pertinente- declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fs. 233/243 exclusivamente por el agravio concedido, y reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que, con la actual integración proceda a liquidar la indemnización correspondiente, como surge de los considerandos (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).
Segundo: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Rodolfo Fernando DIAZ, por la parte actora, en el 25% de los que le corresponda en la instancia de origen, y los del doctor Martín Jorge RODRIGUEZ, por la parte demandada, en el 30% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-


En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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