Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia30 - 14/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-366-L1-13 - BECERRA JAVIER ROBINSON C/ SERVICIOS VERTUA S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///neral Roca, 14 de mayo de 2018.-

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-------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BECERRA JAVIER ROBINSON C/ SERVICIOS VERTUA S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-366-L1-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Javier Robinson BECERRA contra Servicios VERTUA S.A. por la suma de $ 761.069,99, en concepto de diferencias salariales del período enero/11 a septiembre/12, adicional "extraordinario" no remunerativo, diferencias de 1° y 2° cuota de SAC/11 y 1° cuota y prop de SAC/12, vacaciones 2.011 y vacaciones proporcionales/12, crédito sustitutivo del fondo de cese laboral, indemnizaciones de los arts. 17 y 18 de la ley 22.250 e indemnización del art. 80 de la LCT. Asimismo, reclama la entrega de Libreta por Cese Laboral (Ley 22.250), certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese.
Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Servicios Vertúa S.A. en el año 1999, teniendo por actividad esta empresa -oriunda de Villa Regina- licitar obras de emprendimientos gasíferos en Argentina.
Afirma haber desplegado labores bajo dependencia de la demandada en distintas etapas y provincias, a saber: identifica como primer etapa el periodo 1999 al 2001, como segunda etapa del año 2002 al año 2004 y tercer etapa desde 04-08-2006 hasta septiembre de 2012, recorriendo las provincias de Salta, Buenos Aires (Cnel. Pringles, B. Juárez, Médanos, Pinamar), Chubut (Comodoro Rivadavia Dolavon), Neuquén, Río Negro (Roca, Regina, Gral. Conesa) y Santa Cruz (Cte. Luis Piedra Buena, Pico Truncado y Caleta Olivia), entre otras en su peregrinaje laboral.
Señala que siempre desempeñó sus tareas en el rubro de obra de gasoductos, revistiendo en el último período 2006-2012 la calidad de "supervisor de obras" conforme los términos del CCT 545/08. En dicho cometido debía controlar, asistir y velar por la instalación del tramo de gasoducto nuevo, zanjando, soldando, revistiendo caños, bajándolos, tapándolos y llevando a cabo las pruebas hidráulicas de rigor para dejarlos en funcionamiento.
Refiere que en los últimos dos años desarrolló tareas de campo de septiembre de 2010 a septiembre 2011 en Salvador Maza (Salta), de Septiembre de 2011 a Febrero de 2012 en Dolavon (Chubut), desde Febrero 2012 a Agosto de 2012 en General Conesa (Río Negro) y desde mediados de Agosto 2012 hasta fines de Septiembre 2012 en Villa Roble en Pinamar (Buenos Aires).
Dice que su jornada de trabajo se extendía desde las 7 hasta las 22 hs., siendo trasladado en una combi hasta su puesto de trabajo al que arribaba a las 7:30; al medio día la empleadora otorgaba una hora de descanso para almorzar y luego trabajaba hasta la finalización de la jornada, siendo la carga horaria en promedio de 14 a 15 horas diarias.
Asevera que nunca se respetó el sistema de francos, siendo habitual que trabajara entre 90/100 días de campo por 5 días de franco, o 50 días de campo por 5 días de franco, cuando en realidad le correspondían 7 días de franco por 21 días de trabajo conforme el art. 16 del CCT N° 545/08.
Narra que durante la temporada 2012 todo marchaba regularmente hasta finalizada la segunda quincena del mes de Julio de 2012, oportunidad en la cual la demandada le exigió que renuncie porque sería trasladado a Pinamar. Debido a su necesidad y a que era un empleado de confianza de basta antiguedad, accede a ello, siendo trasladado, pese a mantener diferencias de haberes sin liquidar.
Que culminado el mes de septiembre de 2012, fue compelido nuevamente a enviar nueva misiva por imposición de la patronal, sin que se le hayan liquidado los haberes de agosto y septiembre de 2012 y todas las diferencias de arrastre.
Agotada la razonable espera, remitió telegrama por el que intimó a su empleador a que procediera a liquidar diferencias de haberes por los años 2011 y 2012 por horas extras al 50 y 100%, horas por transporte hasta el obrador, ayuda alimentaria, asistencia perfecta, francos compensatorios, adicionales UOCRA extraordinarios CCT 545/08, Resoluciones ST n° 1293 del 29/09/2011 y n° 46/11 del 1//05/2011 y Resolución MTySS n° 667 del 16/05/2012, SAC y vacaciones proporcionales y fondo de cese laboral; asimismo intimó la entrega de la Libreta de Fondo de Desempleo, así como el certificado de trabajo y el de servicios, aportes y cese laboral, bajo apercibimiento de interponer acciones judiciales conforme leyes 22.520, 25.323 y art. 80 de la LCT.
Que tal misiva no mereció ninguna respuesta por parte de la empleadora y debido a la frustración de no poder acceder a las sumas adeudadas no le quedó otra opción que interponer la presente acción judicial.
Funda el encuadre de la relación laboral en el CCT n° 545/08 y procede a analizar los rubros que componen la demanda. En cuanto a la jornada laboral y de acuerdo a lo ya dicho, sostiene que cumplía un promedio mensual de 420 horas de trabajo; que conforme los alcances del art. 15 del CCT 545/08 que establece una jornada de 44 hs. semanales, su carga horaria se componía de 176 hs. simples y 244 horas extras (al 50 y 100%), a lo que debe adicionarse el 20% por asistencia perfecta (art. 18).
Adiciona a su liquidación plus por transporte como consecuencia de la hora de viaje desde el sitio donde se hospedaban hasta la obra y lo propio al regreso (art. 44); y también el rubro ayuda alimentaria, citando el art. 42.
Que como consecuencia de las jornadas ininterrumpidas y sin francos, reclama 7 días de francos conforme el art. 16 del convenio colectivo que pretende sea aplicado.
Incluye en su liquidación el rubro "Adicional UOCRA" establecido por la Resolución n° 1502/09 ST del 02-11-2009, el que asevera que comenzó reconociendo la suma de $ 750 en 2009 y que fue incrementándose año tras año por acuerdos, correspondiendo la suma de $ 930 en Enero de 2011, $ 952,5 en Febrero y la suma de $ 1.047,75 para Marzo; que para el año 2012 se reconoció por tal concepto la suma de $ 1.173,48.
Además, reclama el "Adicional Extraordinario" no remunerativo, establecido mediante acuerdo del 13-09-2011, comprensivo de la suma total de $ 25.000 pagadero en cuatro cuotas, la primera por $ 10.000 que debía abonarse en mayo, y las tres cuotas restantes de $ 5.000, que serían pagaderas en los meses de Agosto, Septiembre y Noviembre.
Integran también el reclamo el SAC 1° y 2° cuota del 2011 y el SAC del año 2012, 1° cuota y proporcional del segundo semestre; liquida asimismo indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas por 28 días.
Reclama el Fondo de Cese Laboral, arribando a la suma de $ 124.895,18, con la actualización dispuesta por el art. 30 de la Ley N° 22.520 (reglamentado por el Decreto N° 1342/81).
Peticiona se determine suma indemnizatoria por la falta de entrega por parte del empleador de la Libreta del Fondo de Cese Laboral de conformidad a los arts. 17 y 18 de la Ley N° 22.520, así como también solicita la indemnización dispuesta por el art. 80 de la LCT por incumplimiento de la obligación de entrega de certificados de trabajo.
Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con imposición de costas al accionado.
A fs. 32 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 41 el actor amplia el ofrecimiento probatorio, incorporando la documentación de fs.39/40, ordenándose el traslado al accionado.
A fs. 96/104 contestó la demanda Servicios Vertua S.A., solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Niega que sea aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes, el CCT N° 545/08 y sus escalas salariales; que adeude suma alguna al accionante; que haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes en el año 1999; que haya trabajado en diferentes etapas; que se haya desempeñado como supervisor de obra y que realizara tareas "en campo" revistiendo cañerías de 12 pulgadas; que realizara las tareas que denuncia en el escrito de demanda; que se haya desempeñado en los periodos y provincias que detalla; que trabajara de lunes a lunes desde las 7 hs. hasta las 22 hs.; que arribara a su puesto de trabajo a las 7:30 u 8 hs. y que contara con una hora de descanso al medio día; que cumpliera con una carga horaria de 14 o 15 horas; que la empleadora no haya respetado los francos que correspondían al actor; que el régimen fuera de 90 o 100 días de campo por 5 días de franco; que corresponda la aplicación del sistema de francos dispuesto por el art. 16 del CCT 545/08 de 21 días de trabajo por 7 días de franco; que haya exigido la renuncia del actor y menos aún para ser trasladado a Pinamar; que existan diferencias salariales pendientes de la relación laboral que permanezcan sin liquidar y que se encuentren impagos los haberes correspondientes a los dos últimos meses laborados, agosto y septiembre de 2012; que adeude diferencias salariales según remuneración por categoría y demás rubros integrativos del CCT 545/08; que sea una empresa operadora de un yacimiento petrolífero o gasífero; que el actor trabajara un promedio de 420 horas mensuales, de las cuales 176 hs. serían simples y 244 horas extras al 50% y al 100%; que haya tenido a su cargo cuadrillas de operarios y que la categoría esté diagramada en función de la zona geográfica donde se actuare zona II y III; que corresponda el pago de los rubros,plus por transporte y ayuda alimentaria previstos en los arts. 18, 42 y 44 del CCT 545/08; que corresponda el "Adicional UOCRA" Resolución 1502/09 ST del 02/11/2009 y los adicionales extraordinarios y no remunerativos del acuerdo de fecha 13/09/2011, por resultar inaplicables en ambos casos; que adeude suma alguna en concepto de aguinaldos, vacaciones, por aportes al fondo de cese laboral; y que corresponda la aplicación de multas por omisión de entrega de certificado de trabajo, sosteniendo que puso a disposición del actor la certificación de servicios y remuneraciones.
Asimismo, niega la autenticidad de las cartas documentos descriptas en la demanda e impugna la totalidad de la liquidación que practica el actor en su escrito de demanda.
Manifiesta que Servicios Vertua S.A. es una empresa dedicada a la construcción de gasoductos de gran envergadura, a lo largo y ancho del país, siendo contratada por diferentes comitentes tales como TGS S.A., TGN S.A., ENARSA, CAMUZZI, Municipalidad de Viedma, entre otros.
Que ninguno de sus comitentes posee un yacimiento, por lo que ninguna de las actividades ejercidas fueron desarrolladas dentro de un yacimiento ni contratada por un operador de yacimiento, quedando excluido en consecuencia de la aplicación del CCT n° 545/08, en el que el accionante funda su pretensión.
Sostiene que de acuerdo a los arts. 1 y 2 del CCT 545/08, se encuentra comprendido en su ámbito de aplicación la construcción de obras en yacimientos petrolíferos y gasíferos, pero no es el caso de Servicios Vertúa S.A. que nunca ejecutó obras dentro de ningún yacimiento.
Por el contrario, señala que todas las obras realizadas fueron ejecutadas fuera de los yacimientos y por ello el CCT aplicable es el número 76/75, el que en su artículo 4 inciso 12 comprende la construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.
Que UOCRA ha consentido la aplicación del CCT 76/75 respecto de los empleados en relación de dependencia con su parte, ya que jamás realizó reclamo alguno en tal sentido. Tal es así que al desarrollarse la obra de ampliación del sistema de gasificación de Conesa-Viedma así como en las restantes obras, la UOCRA ha realizado un minucioso control sobre los trabajadores y la forma en que eran registrados y si bien hizo reclamos por mínimos errores de liquidación, en ningún momento cuestionó el encuadre convencional. Por eso considera que el encuadre convencional que pretende el actor resulta de total mala fe.
Por otro lado, refiere que la jornada de trabajo que el actor denuncia resulta grosera e inexistente, ya que asevera que las empresas contratistas (ENARSA, TGS, etc.) de los trabajos que ejecutaba Servicios Vertua S.A. realizan en todo momento un control exhaustivo de las condiciones laborales de los trabajadores empleados en las obras, por lo que resulta imposible que el actor tuviera la jornada que refiere en su escrito de demanda. Que en caso de constatarse incumplimientos de las leyes laborales por las contratistas no se aprueban los certificados de obras y en consecuencia no hubiera podido terminar las obras contratadas ni cobrar por ellas.
Afirma que la jornada de trabajo que realizaba el actor era de 8 a 18 hs. aproximadamente y con los descansos intermedios correspondientes, así como la pausa para el almuerzo, y por ello es una falacia lo afirmado en la demanda en cuanto a trabajara en promedio 420 horas mensuales con una composición de 176 horas simples y 244 horas extras al 50% y al 100%.
Destaca como otra gran falsedad de la demanda el sistema de francos. El actor no trabajaba en campo, toda vez que los empleados de Servicios Vertúa S.A. trabajan en obras que no es lo mismo que campo. Y al respecto el CCT 76/75 no prevé francos como lo hace el CCT 545/08, de manera que resulta de aplicación el descanso semanal establecido en la LCT de 35 horas, lo que traducido en días, corresponden 6 días de descanso por mes. En el caso de autos al actor siempre se le respetaron los francos correspondientes y por ello no corresponden los reclamados del año 2.011 y 2012.
Niega que el accionante haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes en el año 1999, sosteniendo que el comienzo de la relación de trabajo data del 04-08-2006. Se desempeñaba como Oficial Zona B en algunos lugares cumpliendo tareas de y en otras obras de menor envergadura como supervisor de una fase de la obra; que cumplió sus tareas con normalidad, recibiendo sus haberes quincenalmente, siendo su mejor remuneración quincenal la de $ 2.269 conforme el CCT n° 76/75.
Agrega, que el actor renunció a su puesto de trabajo el 09/08/2012, solicitando posteriormente volver a ingresar el 17/08/2012, trabajando hasta el 27-09-2012 oportunidad en la que volvió a renunciar, debido a que consiguió trabajo en otra empresa también dedicada al rubro de construcción de gasoductos.
Dice que no es cierto que la empresa lo haya conminado a enviar la renuncia y que ello lo acredita con el telegrama remitido el 08/08/2012 por el que lo intimó a presentarse en horario y lugar habitual de trabajo ante su inasistencia, con lo que surge a las claras que la intención de la empresa era que el actor continuara trabajando.
Que con motivo de su renuncia se le entregó la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral y puso a disposición certificaciones de ley y liquidación final, lo que el actor jamás pasó a retirar.
Rechaza e impugna rubro por rubro la liquidación del accionante y asevera que existe un malicioso y grosero yerro fáctico y legal del actor, denunciando que se ha incurrido en plus petición inexcusable, pidiendo que la misma sea declarada por este Tribunal, en mérito a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 1504.
Reitera que no corresponde el adicional por transporte por cuanto la empresa lo transportaba en movilidad propia desde la obra hasta el hospedaje; y tampoco procede el adicional por ayuda económica en virtud de que la empresa brindaba el almuerzo a su personal diariamente.
Sostiene que resultan improcedentes la aplicación de las multas previstas por los art. 17 y 18 de la ley 22.520 y 80 de la LCT, en virtud de que se hizo entrega efectiva al accionante de la libreta de fondo de desempleo, así como también se puso a disposición el certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese laboral.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y peticiona que en mérito a las defensas formuladas en su escrito de responde, se rechace la demanda con costas.
A fs. 110 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr traslado de la instrumental acompañada.
A fs. 112/115 el actor contestó el traslado conferido, impugnando: los recibos de haberes acompañados por la demandada, porque las firmas no eran a su autoría; el instrumento de fs. 83 (nota de recepción de la libreta) por apócrifo, toda vez si bien es su firma, tal rúbrica constaba en instrumento en blanco (documental obrante a fs. 83) que luego fue llenado a su conveniencia; y el certificado de servicios y remuneraciones acompañados, por considerar que no se corresponde con lo realmente acontecido en el desarrollo del vínculo en cuanto a jornada, horas extras, viáticos, transporte y demás diferencias reclamadas.
A fs. 117 y 118 obran actas de las audiencias de conciliación celebradas de las que surge la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
A fs. 126/128 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
A fs. 149/150, 152/158, 159/174, 192/195, 200/205 y 221/222, obran agregados informes del Ministerio del Trabajo, Correo Argentino, Ministerio de Trabajo de Buenos Aires, TGS S.A. y Grupo 7 S.R.L. respectivamente.
A fs. 233 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, la de los letrados de las partes, la absolución de la Dra. Maure Carrasco en representación de la demandada, la absolución de posiciones de la actora, las declaraciones testimoniales de Leopoldo Pino, Mario Vertúa e Hipólito Alcorta, el cumplimiento por parte de la demandada con la exhibición de la prueba instrumental requerida, la falta de observaciones al respecto por parte de la actora, la insistencia de ambas partes con el resto de los testigos y con la pericial caligráfica, y el decreto del Tribunal que fijó una audiencia continuatoria.
A fs. 238/270 y 332, obran agregados informes de ANSES y TGS S.A., respectivamente.
A fs. 305/324 se agregó la pericial caligráfica, la que no ha merecido cuestionamiento de las partes.
A fs. 349/378 obra Exhorto -en fotocopia certificada- proveniente del Juzgado n° 8 de la Justicia Nacional del Trabajo, en donde se practicó la pericial contable.
A fs. 382 luce el acta de audiencia de vista de causa continuatoria, en la que consta la presencia del actor, la de los letrados apoderados de las partes, la declaración de los testigos José Luis Tapia y Gustavo Pino, la insistencia por parte de la demandada con los testigos Romero y Rojotsky, la oposición al respecto de la actora y el decreto del Tribunal que ordenó estar a la devolución de las cédulas de notificación pertinentes.
A fs. 392 la parte actora solicitó la caducidad de la prueba testimonial pendiente de producción, haciéndose lugar a dicho planteo según el proveído de fs. 393. A fs. 403 la demandada interpuso recurso de revocatoria contra dicha providencia, siendo resuelto en sentido negativo a la pretensión del impugnante mediante resolutorio de fs. 459/462.
A fs. 409/444 obra Exhorto -en original- proveniente del Juzgado n° 8 de la Justicia Nacional del Trabajo, en donde se practicó la pericial contable.
A fs. 470 luce el acta de la última audiencia continuatoria, en la que consta la presencia del letrado apoderado del actor, la incomparecencia de la demandada, la petición de la parte actora que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Servicios Vertua S.A. es una empresa que se dedica a la ingeniería y construcción de gasoductos y oleoductos en todo el país (contestes las partes).
2. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de Servicios Vertúa S.A. en el mes de enero de 2.000, laborando en distintos períodos, a saber: de enero/2000 a julio/2001, de febrero/2003 a enero/2005 (aunque con algunas intermitencias en junio/04, agosto/04 y septiembre/04), del 4 de agosto de 2.006 al 9 de agosto de 2.012 y del 17 de agosto/2012 al 27 de septiembre de 2.012 (fs. 14, 15, 54/57, 84, 86/91 y 90/92).
3. Que fue registrado en la categoría de "Oficial Zona B" del CCT 76/75, consignándose en los recibos de haberes en tareas de "revestidor" hasta la 1° quincena de enero de 2.012 y a partir de la 2° quincena de enero/12 hasta la extinción de la relación laboral en tareas de "supervisión de obras", siempre en la categoría de "Oficial Zona B" del CCT 76/75 (fs. 3/12, 59/73, 86/91 y 90/92).
4. Que el actor renunció a su trabajo el 9 de agosto de 2.012 (cfr. fs.14 e informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. de fs.152/158).
5. Que reingresó el 17 de agosto del 2012, trabajando hasta el 28 de septiembre de 2.012, en que comunicó su renuncia mediante telegrama identificado con el código TCL07187461 de fecha 27 de septiembre de 2.012 y que fuera recibido por la empleadora al día siguiente (fs. 15, informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. de fs.152/158).
6. Que el 28 de febrero de 2013 el actor remitió telegrama n° CD 080560355 por el que intimó a la empleadora a que procediera a liquidar diferencias de haberes por los años 2011 y 2012 por horas extras al 50 y 100%, horas por transporte hasta el obrador, ayuda alimentaria, asistencia perfecta, francos compensatorios, adicionales UOCRA extraordinarios CCT 545/08, Resoluciones ST n° 1293 del 29/09/2011 y n° 46/11 del 1//05/2011 y Resolución MTySS n° 667 del 16/05/2012, SAC y vacaciones proporcionales y fondo de cese laboral; asimismo intimó la entrega de la Libreta de Fondo de Desempleo, así como el certificado de trabajo y el de servicios, aportes y cese laboral, bajo apercibimiento de interponer acciones judiciales conforme leyes 22.520, 25.323 y art. 80 de la LCT. Dicha misiva fue recepcionada por la empleadora el 04-03-2013 y no merecido el respuesta por parte de la empleadora (fs. 13 e informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. de fs. 152/1158).
En la audiencia de vista de causa, el actor absolvió posiciones a tenor del pliego obrante a fs. 228, respondiendo que:
1. Si
2. NO. Trabaja dentro de los yacimientos. Para el sur (Pico Truncado) hemos hecho gasoductos dentro de los yacimientos de petróleo. Yo estuve trabajando allí y fue en el 2.004 o 2.005, esa obra se hizo para Camuzzi. Después nunca más que recuerde se trabajó dentro del yacimiento.
3. no es pertinente.
4. No se.
5. la desiste.
6. NO
7. la desiste.
8. NO. Entrábamos a las 6 o 7 de la mañana y salíamos a las 21 o 22 hs, depende de la tarea. Dentro de eso había un horario para el almuerzo dentro de la obra, una vianda; podía tomarnos una hora o media hora, dependiendo de la urgencia.
9. NO. Hemos hechos más de esas horas. Trabajábamos 12 horas por día y trabajábamos sábados y domingos. El régimen de francos no se respetaba. Era 45 por 7 días, pero nos daban cada 60 o 70 y a veces más. Los francos eran 7 o siempre menos. Las obras eran todas en el campo. Las obras duran 4 meses, pero volvíamos a la casa a los 70 u 80, nos decían aguantame unos días más y nos iban postergando.
10. esta contestada.
11. NO. Yo entré a trabajar en 1999 y de ahí cada vez que terminábamos una obra nos hacían renunciar. Trabajé en distintos períodos hasta el 2.006, y a partir de ahí ya no renuncié más.
12. NO. Estuve un tiempo de 99 al 2.006 como oficial revestidor y tareas varias. Luego de eso quedé como supervisor en todas las obras.
13. NO. Me hicieron renunciar. En el 2.012 me hicieron renunciar para poder cobrar la indemnización y me tomaron a los días nuevamente en agosto; pero no cobró nada. Yo entregué una libreta y después me tenían que dar una tarjetita, pero nunca me la devolvieron. Tuve que hacer una nueva en otra empresa. Vine a Regina renuncié, a los días me vuelven a tomar y como no me pagaban hablé con el encargado y me dijo que más adelante me iban a pagar mi liquidación de esos 6 años. Además de la renuncia no firmé ninguna otra documentación. Trabajé 15 días y volví a renunciar y no volví más. Esos 15 días los trabajé en Pinamar. El dueño de la empresa tiene un country en Pinamar y cuando no había obra de gas nos mandaban a trabajar en el country. Rectifica un mes y una semana trabajó.
14. SI
15. NO
16. 17, 18 y 19, las desiste.
Luego, absolvió posiciones en representación de la empleadora, la Dra. Fernanda Moure a tenor del pliego de posiciones de fs. 230, respondiendo que:
1. NO
2. NO. Hacía ductos en algunas obras, en otras pavimentación de calles como la última que refirió el actor en Pinamar. En otras las ensamblaban. Una fue la que atravesó el yacimiento en Conesa. Pero no se hicieron adentro de yacimientos.
3. No me consta, todas no algunas si. Si la de Buenos Aires, la de Salta, la de Conesa. En resto no me consta.
4. SI
5. SI
6. NO. Abarcó, no sabe el inicio no lo puede precisar.
7. NO
8. NO. La empresa no trabajaba en campo. Una de las tareas de la empresa es la colocación de trampas Scaper, que son las excavaciones donde se colocan los caños. De acuerdo a los CCT precisan qué es ciudad y campo. No me consta que el actor haya trabajado de supervisor. En Pinamar NO, porque eran tareas de aberturas de calles.
9. NO. El supervisor era Hipólito Alcorta en Pinamar. En la contestación de demanda, se dice que había supervisores por encima de él.
10. SI
11. NO
12. NO. Lo que si sé es que en el 2.012 estuvo en Pinamar. Sabe que estuvo en Conesa pero no sabe en qué fecha.
13. Si estuvo en Pinamar pero no tan corto período.
14. NO.
15. NO es cierto porque no es en todos los casos. Si es verdad que había un traslado en combi pero no el tiempo. Cuando se hacían tareas de ductos se pernoctaba en un hotel en la ciudad.
16. NO. Se trabaja con luz solar y los contratistas controlan eso. En verano no se extendía más allá de las 18 horas.
17. NO. Los francos se otorgaban regularmente. No sabe con exactitud si eran 45 de trabajo por 7 de descanso.
18. NO. No me consta.
de 19. a 23 las desiste.
Amplia: …que la firma que Ud. representa no depositó en cuenta bancaria alguna los fondos del fondo de desempleo.
Si. Fueron entregados en efectivo en mano los fondos en agosto de 2.012. Nombre y apellido desconozco quién pagó. Desconozco si fueron entregados los fondos con la primera o segunda renuncia. El período que se pagó fue por el período 2.006 a 2.012.
Acto seguido, el testigo Néstor Leopoldo Pino declaró que: Conoce al actor, tiene una relación de trabajo. Trabajó con la demandada en varias obras distintas, la primera en 1998 y la última hacen dos años acá en Conesa, en el 2.012 o 2.013. Al final lo suspendieron, lo echaron. Tuvo juicio, llegaron a un acuerdo en este Tribunal. Se terminó de cumplir el acuerdo. Con el actor coincidió en algunas obras; la última fue la de Conesa. En ésta era jefe de línea; era revestidor. La empresa estaba haciendo cañerías nuevas de gas, desde Conesa para el lado de Viedma. La obra consistía en zanjeo, tendido de caño, soldadura, arenado, revestimiento (se coloca una manta adherente que lo protege contra el óxido), después se hace el tapado. Hay cuadrillas por distintos sectores. "...Nosotros éramos 6 y nos dedicábamos a colocar las mantas, la parte de revestimiento...". El actor estaba a cargo de toda la línea de trabajo y controlaba todo el trabajo de todas las cuadrillas. Por encima del actor estaba el jefe de obra que era Colautti, que iba todos los días y estaba toda la jornada. Colautti mandaba en toda la obra, mandaba al actor y éste a "nosotros". Lo de Colautti era más administrativo de toda la obra. "...Nosotros estábamos viviendo en el Hotel Conesa y de ahí viajaban a la obra. Salíamos a las 6 de la mañana y tardábamos una hora, nos llevaba una trafic. Era verano. Yo estuve 4 meses pero ellos ya venían trabajando en esa obra. A la obra llegábamos a las 7,30 horas. Dependía del desarrollo de la obra. Volvían entre 20 o 21 llegaban al hotel..". Todo el día estaban en la obra. Lo más temprano que regresaron fue a las 19 horas. Llegaron a un pueblito con la obra. Durante esos 4 meses que estuvo, el actor también lo hizo. No les dieron francos. Les pagaban por mes en efectivo. Los recibos los firmaban en el mismo momento del pago. No le pagaban horas extras. "...A veces firmábamos una planilla de asistencia que la llevaba el jefe de cuadrilla...". El actor a veces entraba y salía antes que el resto. El actor tenía un vehículo de él una camioneta Ford Ranger blanca. El actor paraba en el hotel; no iba en la trafic con nosotros. "...El actor se iba antes que nosotros. Y a la vuelta cuando subían a la Trafic, los jefes y el actor quedaban en la obra...". En el obrador se arman oficinas y ahí quedaban. Ese obrador está en el campo. "...Parábamos a comer pero no teníamos un horario, parábamos una hora; nos llevaban la vianda, la empresa la pagaba. El actor comía con nosotros...". También estuvieron en Mala Espina en Santa Cruz, ahí se hacia RECAITI, reparación de caños de gas en el campo. Esto era una línea, no yacimiento. Esto habrá sido en 1999; estuvo ahí como 2 meses junto con el actor. En esa obra no era jefe el actor, trabajaba en la cuadrilla. El testigo vive en Regina, siempre vivió ahí. Estuvo trabajando también en Garayalde (Sta. Cruz), Pampa Castillo, Pico Truncado, Allen, en Regina en el obrador, en Médanos. Tiene mucha gente Vertúa. Hipólito Alcorta no fue compañero del testigo. Tapia José fue compañero en Conesa; también Mansilla Oscar y Pino Gustavo (su hermano). Su hermano puede ser que haya trabajado en Salvador Maza. En la obra de Conesa el obrador estaba a mitad de camino rumbo a Viedma, todo el tiempo estuvo en el mismo lugar. "...Trabajábamos los sábados todo el día y algunos domingos. A mi nunca me dieron franco para venirme a la casa. Los domingos que no trabajaba me quedaba en Conesa. Las otras cuadrillas por ahí trabajaban los domingos en que la mia no trabajaba y el actor tenía que supervisarlas. Un par de veces tuvimos que prender las luces para descargar los camiones. Normalmente llegábamos a oscura y esperábamos para empezar a trabajar...".
A continuación el testigo Mario Orlando Vertúa, declaró que: Conoce al actor y lo considera un amigo. El dueño de la empresa demandada es su hermano. Trabajó para la demandada en varias oportunidades. La primera de 1988 hasta el 2.000 en forma continua. Volvió en el 2.002 hasta el 2.005. Después del 2006 hasta el 2.011. Y del 2.012 casi todo el año hasta el 2.013. Ahí dejó, ya no trabajó y no le deben nada. Al actor lo conoció en el 99 o 2000. Las obras duran aproximadamente 3 meses, 4 o un año. Las obras son gasoductos, construcción de nuevos, reparación de gasoductos e instalaciones de superficies (trampas) que son accesorios de gasoductos que se colocan cada 100 km para poder limpiar el gasoducto. Además, la empresa ha hecho una construcción -la parte mecánica- de una planta de gas -una compresora- en Magallanes. Esto fue en el 2.003. Cree que el actor estuvo en esa obra. La empresa mantenía hasta 5 obras en forma simultánea. Los gasoductos son todos sobre líneas de campos y algunos atraviesan yacimientos. Trabajaron en Salta, Córdoba, Sta. Cruz, Sta. Fe y Provincia de Buenos Aires. Van a campo traviesa. Hay un troncal que sale de Salta hasta Buenos Aires, ese lo tiene TGN y el del sur viene de Ushuaia, desde Rio Gallegos hasta Buenos Aires y de ahí salen derivaciones para todos los pueblos. El actor comenzó como operario, después pasó a oficial y lograr ser supervisor a cargo del personal. Fue supervisor desde el 2.007 por ahí, en adelante Después estuvieron en Juan Sorruil en Salta, duro casi el año la obra (2010-2011); estuvo el actor todo el tiempo como supervisor. Después el testigo volvió en el 2.012 haciendo trampas en la zona de Ladela y Piedra Buena en Santa Cruz, pero en ninguna de estas obras estuvo el actor. No sabe donde estaba el actor. Cuando estuvieron en Salta vivieron en Positos (Salvador Mas), paraban en un hotel. Hacían un gasoducto de Bolivia hasta Campo Duran, era de 30 km; y tardaron un año. Se trabaja desde las 8 hasta las 18 horas en campo. Salían del hotel, el actor usaba una camioneta de la empresa. Se salía del hotel unos 40 minutos antes y a la vuelta la mismo. Se almorzaba en la obra de 13 a 14 horas, la comida la proveía la empresa. Los francos eran 35 por 5 o 7. Esto a veces se cumplía y a veces se pagaba para que se siguiese trabajando. No recuerda si se pagaba por recibo. El testigo estuvo como jefe de obra. El actor estuvo como supervisor. El testigo era la autoridad a cargo de la obra, aunque no en administración. Habían más supervisores a cargo de distintos frentes. Primero hay un avance de pista (se hace un camino una picada) se hace con una cuadrilla y eso tiene un supervisor. Después viene la fase de Desfil donde se depositan los caños. Después viene la soldadura que lo hace otro cuadrilla y cada grupo tiene un supervisor. Hay de 10 a 70 personas por cuadrilla, en soldadura hay 70. Después vienen el revestimiento –todavía en superficie- con 12 o 13. Esto se respeta si son caños de 30 en gasoductos. Después viene el zanjeo con máquina con 7 u 8 personas. Después viene la bajada de caño con otro grupo que viene bajando y tapando, cada grupo tiene un jefe. Después hay un supervisor que controla todo. En esa obra estuvo en una parte de supervisor el actor y en otro tiempo otro muchacho. Se llama supervisor de línea. Va siguiendo el recorrido de todos los grupos. Entre el testigo y el supervisor de línea no había nadie en el medio en la escala jerárquica. En esa obra, primero el testigo estuvo en otra empresa, después continuó en ésta. El supervisor hace el mismo horario que el resto de la gente de las cuadrillas. Por ahí se pasa algo; se rompe algo y bueno se queda unas horas más a solucionarlo. Lo normal y habitual es que a las 18 horas cuando se corta, se corta para todos. En esa obra le dieron al testigo un premio, era habitual que se dieran premios pero a ciertas personas, no a todas. Las horas extras se pagaban en algunas obras y en otras no. Se paga por CCT de UOCRA. Ahora trabaja en Pamar que se trabaja en yacimiento y se paga por UOCRA. Se trabaja de lunes a sábados, los sábados hasta las 16 o 17 horas. Eso es lo normal, pero excepcionalmente se trabajaban los domingos. Los supervisores son los últimos que salen siempre, después de la gente. El fondo de desempleo alguno se pagaba mensualmente y otros cuando terminaba la obra. Los sueldos algunos se pagaban en efectivo y otros en el banco. Los francos se negociaban con administración que está en la obra y que se maneja directamente con Buenos Aires.
A su turno, el testigo Hipólito Marcial Alcorta, declaró que: Conoce al actor. Trabaja para la demandada y lo hace desde julio de 2.009, continua a la fecha. Está como supervisor en una obra que está en un barrio cerrado, ubicado en un Barrio de la Costa que pertenece al grupo G7 es un fideicomiso. La demandada hace obras dentro de ese barrio privado. La demandada hace mantenimiento de calles, el barrio está en ejecución de obra de infraestructura. Hace todas las obras de insfraestructura (puentes, zanjeo para gas, el zanjeo para la fibra óptica), alumbrado, un puente y un túnel. El testigo está desde el 2.009 ahí y continua. El actor trabajó ahí en el 2.011; él venía de una obra de un gasoducto de la firma y lo que recuerda es que estuvo poco tiempo en Pinamar. En ese momento hicieron un túnel en el circuito de juegos de la cancha de golf; estaban haciendo el cerco de entrada. El actor trabajó en esas actividades. Habrá estado dos o tres meses, no recuerda muy bien. Hubo momentos en que trabajaron 28 personas, en otros 5 y actualmente hay 8. En la época que estuvo el actor habrán estado 15 personas trabajando. El actor tenía por función ser oficial, no era un peón. El jefe era el testigo. El horario era de 8 a 13 horas (se para a comer en el mismo lugar) y de 14 hasta las 18 horas. Siempre fue el mismo horario. Estaban los trabajadores locales que trabajaban de lunes a sábados hasta las 14 hs. y los trabajadores que eran de lejos como el actor que se les daba el franco que le correspondía, eso lo maneja recursos humanos. Por ejemplo, se tomaban 5 días más 2 de viajes. El actor se tomó un franco por lo menos; pueden haber sido dos. Después de un franco ya no volvió a Pinamar. El lugar se llama “Villa Robles”. El actor dormía en el mismo campamento, en las instalaciones que hay dormitorios. Hay dos camionetas del fideicomiso que se usaban para ir a buscar a la gente. Cuando se iban de franco se los llevaba a la terminal de Pinamar, cree que se les pagaba el pasaje y al regreso lo iban a buscar a la terminal. En Pinamar no se hacían horas extras.
En la audiencia continuatoria, el testigo Gustavo Ariel Pino, declaró que: Conoce al actor y a la demandada. Tuvo una diferencia con la demandada y llegaron a un acuerdo, llegaron a juicio y se concilió en este Tribunal. El testigo trabajó con la demandada hasta el 2.011 y había entrado en 1998. Pero no continuo, ya que habían interrupciones. Los últimos años fueron malos, nunca se pagó a fecha. En el 2011 trabajó en las obras de Conesa y de Comodoro Rivadavia. En el 2010 estuvo en Salta y ahí a fin de año terminaron en Comodoro; y después Conesa. En Conesa estaban haciendo revestimiento de arenado. La obra era Viedma-Conesa. Su categoría era encargado de face de revestimiento de arenado, tenía un grupo. El actor era jefe de línea de obra, él lo mandaba al testigo. En Conesa cree que estuvo 3 o 4 meses. Se alojaban en Conesa, en un hotel. Becerra estaba en otro hotel como saliendo de Conesa, cree que se llama Patagonia. Los gastos de alojamiento y comida los cubría la empresa. El horario era el siguiente: salían a las 6 o 6,30 y llegaban al hotel a las 20 horas aproximadamente devuelta. Iban en transporte de la empresa, había colectivos y algunas Trafic. Becerra cree que tenía una camioneta que le daba la empresa. Esto fue en el verano, de enero a marzo aproximadamente. Empezaban a trabajar a las 8 horas hasta las 13 o 13,30, paraban media hora para comer, nunca había un horario fijo; y salían a trabajar de nuevo. Se trabajaba hasta las 18,30 pero siempre salían más tarde, porque por ejemplo, había que descagar caños o arenado (tirar arena a velocidad para pulir el caño), etc. El caño se reviste con una membrana. El testigo trabajaba en revestimiento y arenado. Esta obra se terminó. Al testigo lo echaron antes; le debían como un mes y medio de sueldo más vacaciones y por ese motivo ya no quiso trabajar y ellos lo echaron. Los francos concedían cuando se les ocurría a ellos. La regla eran 5 francos por 45 días de trabajo, pero llegó a estar 3 meses fuera de su casa sin francos en Salta; esto tanto el testigo como la gente que estaba allá. El testigo es de Regina y no recuerda haber tenido francos en la obra de Conesa. Se trabajaba de lunes a sábados y en ocasiones se trabajaron algunos domingos también. Cuando estuvieron en Comodoro Rivadavia se trabajó en un yacimiento, se hizo todo lo que era empalme; era un gasoducto, se acopla a donde están las plantas. Becerra estuvo en Comodoro en la misma fecha en que estuvo el testigo; y en Salta también estuvo el actor. "...Becerra en Comodoro era jefe nuestro, jefe de línea de obra...". Y en Salta también. Por encima del testigo estaba Becerra y por encima de éste estaba Mario Vertúa –en Salta-. Horacio Colauqui estaba por encima de Becerra que era jefe de obra. La jerarquía era: jefe de obra, jefe de línea y jefe de cuadrilla. Becerra verificaba que se hicieran bien los trabajos. Dolavon es un pueblo que está cerca de Trelew, pero ahí estuvieron poco tiempo como una semana; eso era una planta de gas; se hizo lo mismo arenado, acople, etc. Nunca pasan los gasoductos cerca de los pueblos sino en los campos, entonces siempre hay que hacer un recorrido en trafic. El de Dolavon –planta de gas- estaba en el campo; ahí se hizo mucho mantenimiento, pintura, arenado. En Comodoro también se trabajó en yacimiento de gas. En Conesa han llegado a salir a las 21 horas en ocasiones. El sábado también se trabajaba todo el día. En Salta tenían el mismo horario, iban por todo el bosque; estaban en el pueblo Salvador Masa; llegar al campo era lejísimo, habían subidas y bajadas, es el límite con Bolivia; es todo selva. Ahí paraban en Salvador Masa. El testigo estuvo en Salta unos 7 u 8 meses. En ese tiempo vino dos veces de franco. El Oficial es el que trabaja, es una categoría más baja que el jefe de obra. El jefe de línea supervisa y en ocasiones trabajaba también. El oficial es más bajo que el jefe de línea, ya que éste da las órdenes de lo que hay que hacer. El testigo trabajó en Pico Truncado pero hacen muchos años, era muy joven. Los años en que trabajó con la demandada, trabajaron juntos con el actor, casi siempre en las mismas obras. En las obras de Médanos, La Adela, Coronel Pringles, Juárez, en Luis Piedra Buena, Caleta Olivia, también trabajaron juntos con el actor. El testigo en Conesa trabajó con su hermano Néstor Pino y hacían la misma tarea de revestimiento. Al testigo no le hicieron entrega de la libreta de fondo de desempleo. Trabajó con Masilla Oscar. Tapia trabajó con él en la obra de Conesa. Cuando se trabajaba los domingos era jornada completa igual. En invierno se trabajaba igual hasta las 20 horas.; se trabajaba muchas veces con reflectores, había generadores. Pero eso no era a diario. En el invierno se trabajaba si o si hasta las 18,30 horas igual que en el verano. La última obra que compartió con el actor fue la de Conesa. Cree que siguió trabajando el actor en Conesa. Cree que despidieron al actor por el mismo motivo que el suyo
Finalmente, el testigo José Luis Tapia declaró que: Conoce al actor de 1997. Trabajó para la demandada casi toda la vida; ya no sigue trabajando, lo despidieron; tiene un juicio que ganó, ya cobró pero le queda un saldo que está pendiente; llevó el pleito el Dr. Elizondo. Además quedó una quincena que están viendo si la reclama o no. Trabajó desde 1997 como arenador de gasoductos, siempre fueron obras temporarias, se terminaban, se interrumpían hasta la otra. Se trabajaba en verano. Vivían en campamento los primeros años. Trabajó en distintas obras en Pico Truncado, Mala Espina, Garayalde, Comodoro Rivadavia, Coronel Pringles, Bahía Blanca, Estrecho de Magallanes, en la estancia de los Benetton, Pampa Castillo, Gobernador Costa, Lago Puelo, Paraje el Hoyo, Junín de los Andes, Regina, Roca, Allen. El actor entró como puntero con la máquina retroexcavadora, de ahí subió a martillero, después trabajó en revestimiento –con cinta- y después cuando estuvieron en la obra de Conesa ya era supervisor. Trabajó en casi todas las obras con él. El actor fue ascendiendo. Vendría a ser como segundo jefe. El actor le fue comprando una camioneta a la empresa, se la pagó y después se la alquiló a la misma empresa. Colaudi era el jefe de obra y estaba por encima del actor; el actor era jefe de línea. El jefe del testigo era Pino. Cuando se empieza una obra se hace un desfile de caños y después cada uno se va a hacer su trabajo. El actor recorría la línea. En la de Paraje el Hoyo, Lago Puelo y San Martin también estuvo el actor como jefe de línea o encargado. En Conesa se alojaban en el hotel Conesa, los pasaba a buscar una Trafic a las 6,30 hs. y arrancaban a trabajar a las 7,30 u 8 horas más seguro, les daban la vianda y comían ahí en el trabajo, les daban media hora. Después volvían a las 20 horas al hotel. Se cortaba a las 18 o 18,30 y a partir de ahí pasaba la Trafic. Había veces que se tenían que quedar. El actor era el último que se iba porque tenía que supervisar la línea. Esto de Conesa habrá sido en 2.011 y 2.012; duró desde septiembre/11 hasta mayo o junio/12 que el testigo renunció. Antes habían estado trabajando en la planta de Comodoro Rivadavia. Trabajaron también en yacimientos en Pico Truncado y en Garayalde; estuvieron haciendo trabajos en la planta, válvulas. Se reemplazaba el revestimiento de lana de vidrio por cinta. Cuando estaban en campamento trabajaban de lunes a lunes. En Conesa trabajaban de lunes a sábados y a veces les tocaba algún domingo cuando necesitaban serenos para cuidar las máquinas que quedaban en la ruta o campo. Los sábados les decían que si hacían tanto trabajo podían salir antes. Nunca les pagaron horas extras, arreglaban un monto mensual y ahí estaba todo incluido. El testigo estaba registrado pero no blanqueaban el sueldo que le daban, lo que figuraba en el recibo no era la plata que le daban, se manejan por el gremio de la construcción. A lo último llegó a cobrar $ 4.500 por quincena y en el recibo decía $ 2.500. Cuando se fue de la obra de Conesa el actor continuó trabajando. En Dolavon hicieron una trampa de escape, en válvulas, ahí le rompieron al actor la camioneta los piqueteros. El testigo trabajaba más en línea. La categoría de supervisor comprende la tarea de supervisar el trabajo que se va realizando. El testigo es oficial arenador; el supervisor controla. El actor por ahí daba una mano también. Lo único bueno de la demandada es que les enseñaron a trabajar, la escuela suya fue Vertúa. "...Nosotros los de Regina fuimos los últimos que cobramos y así perdió toda la gente...". En Comodoro Rivadavia el actor hizo el operativo que es cuando se habilitan las válvulas, la empresa abre las válvulas y "nosotros" tenemos que estar ahí para dar apoyo. El operativo fue en la planta. TGS es la empresa que administra el gas en el sur y tiene la concesión por 30 años. En el norte es TGN. Al testigo no le entregaron la libreta de fondo de desempleo, le dijeron que la habían perdido. Nunca se la entregaron. Solo le dieron una tarjeta que da el IERIC que sirve para que las empresas vean el historial de trabajo. "...Nosotros le decimos trampas cuando cambiamos alguna válvula en la planta –las que dan salida o corte de gas-...". En la línea hay mojones, cada 1 km se ponen éstos. En Conesa tuvieron conflictos por el tema pago de sueldos; el sindicato de la construcción de Conesa y Viedma, tomaron la obra por falta de pago. Los oficiales y jefes se llevaban de Regina, pero los ayudantes o peones la empresa los contrata en el lugar. De Regina eran 30 o 40, eran todos oficiales, retristas, seibolistas y camiones y jefes. El testigo se vino como al tercer conflicto. Cree que se cortó la obra y después al tiempo continuó pero ya había renunciado. Cada conflicto eran dos o tres días que se quedaban en el campamento o en el hotel. Los francos eran 45 días de trabajo por 7 días de franco y a veces se quedaban 50 días. En Comodoro Rivadavia estuvo 75 días trabajando de corrido. Trabajaba con los hermanos Néstor y Javier Pino –éste era su supervisor- y Morales -revestidor-. El actor usaba casco blanco que era para los jefes de cuadrilla y supervisor. No trabajó en Salta porque estaba en la obra de Puelo y El Hoyo; el actor estuvo ahí hasta que se fue a Salta. Nunca cobró un premio a fin de año. Cree que Vertua le dio una camioneta al actor para que se la fuera pagando –una camioneta usada Ford Ranger- y se la terminó de pagar. Después se la alquiló a su vez a Vertúa y la usaba él mismo en la obra. Esto lo sabe por comentarios del actor.
III. Corresponde en lo siguiente expedirme sobre el derecho aplicable para la solución del caso traído a resolver (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).
1.- Encuadre convencional de la relación laboral.
El actor sostiene que la relación laboral mantenida debió ser encuadrada en el CCT n° 545/08 para trabajadores de la industria de la construcción que desarrollan sus tareas en obras ubicadas dentro de yacimientos petrolíferos y gasíferos; mientras que la demandada afirma que la convención colectiva aplicable es la n° 76/75, ya que las obras realizadas no fueron ejecutadas dentro de yacimientos petrolíferos y gasíferos.
Puesto en condiciones de resolver, cabe destacar, que delimitar el ámbito material de aplicación de cada convención colectiva resulta ser la cuestión central a considerar para definir el conflicto planteado en autos.
Estamos en presencia de lo que en derecho colectivo del trabajo se denomina un encuadramiento convencional, tratándose en ambos casos de convenios colectivos de actividad.
El Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que es del resorte de la justicia ordinaria dirimir este tipo de conflictos en el caso particular, señalando que: "...El encuadramiento sindical apunta a determinar cuál es el sindicato con personería gremial apto para representar los intereses colectivos de uno o más trabajadores de una empresa o establecimiento o sector, mientras que el encuadramiento convencional procura desentrañar el conflicto que surge de la aplicación de convenios colectivos de trabajo a una pluralidad de relaciones laborales. Evidentemente, ambos encuadramientos tienen numerosos puntos de contacto como consecuencia del sistema de negociación colectiva que reconoce el derecho a la celebración de convenios colectivos de trabajo únicamente a la organización sindical con personería gremial y al régimen de unidad sindical promocionada por la ley de asociaciones sindicales (véase Enrique Strega: “Asociaciones Sindicales. Ley 23551”, Ed. La Ley, pág. 606). Sin embargo, más allá de las aludidas vinculaciones, también existen diferencias respecto de la determinación de las vías y órganos encargados de dirimir en cada caso. En efecto, “a diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencional es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual” (CNTrab., Sala III, 27-03-91, Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, DT 1991 – B - 2215)", (STJRNSL: SE. 102/05 "FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ C., J. C. Y/U OTRO S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. N° 20073/05 - STJ, 12-07-05).
Que para dirimir la cuestión existen distintos criterios, ya que el encuadre de un dependiente dentro de un determinado convenio colectivo de trabajo no depende de la voluntad del empleador, ni tampoco del trabajador, sino de las propias normas convencionales y de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (CNTrab, Sala V, "Centenaro Mirta c/ Electrodomésticos Aurora S.A. s/ Dif. Salariales" Se. 57004 del 30-09-97).
Cabe agregar, que conforme a nuestra legislación, sólo se encuentran autorizados para celebrar este tipo de convenios los sindicatos con personería gremial (art. 31 inc. c de la ley 23.551 y art. 1 de la L. 14.250). Y además, la primera parte del art. 4 de la ley 14.250 (texto según ley 25.877) establece que las normas de las convenciones colectivas homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría y de todos los empleadores comprendidos en sus particulares ámbitos, siendo irrelevante que los trabajadores o empleadores se encuentren afiliados o no a las respectivas asociaciones signatarias. De allí que las normas de una convención no son voluntarias sino imperativas, irrenunciables y sólo modificables por el mismo procedimiento o norma superior.
En el presente caso, la utilización del criterio dirimente de "actividad principal" nos da la solución en el presente conflicto.
El CCT n° 545/08 comienza destacando en forma preliminar que “...En razón de las particularidades de las tareas desarrolladas por los trabajadores constructores que realizan dentro de yacimientos petroleros, en el continente y costa afuera, en todo el territorio de la Nación, sumado a factores tales como la alta calificación de la mano de obra, la exigencia física y mental de la labor, el impacto de los costos regionales y el desarraigo, las partes entienden esencial la suscripción de un convenio colectivo específico como forma de atender su actividad y dotar a los trabajadores de un instrumento que les garantice condiciones dignas y equitativas de labor en un todo de acuerdo con los principios consagrados por nuestra Constitución y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, oportunamente ratificados por nuestro país. Existen antecedentes irrefutables que determinan la conveniencia de un nuevo instrumento surgido de la negociación colectiva, y que son los siguientes: que las tareas en cuestión históricamente se han venido desarrollando en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 y fueron receptadas por el legislador en el artículo 1 de la ley 22.250. Que los antecedentes históricos, geopolíticos, socioculturales y económicos, generan particularidades que requieren una normativa específica que de respuesta a las realidades regionales...".
En consonancia con ello, el artículo quinto establece que “Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación a las actividades de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos, en el continente y costa afuera, en los que se realizan tareas de perforación, terminación, preparación, producción de petróleo y gas, servicio de ecología y medio ambiente, servicio de operaciones especiales y exploración geofísica.”
Asimismo, el art. 6 -primer párrafo- establece que: "...Esta convención regulará las condiciones de trabajo entre los empleadores y trabajadores de la industria de la construcción afectados a obras a desarrollarse dentro de yacimientos petrolíferos y gasíferos,...".
La específica y especial reglamentación de la actividad esta explícitamente delimitada por la propia norma al expresar que será comprendido el personal que se emplee en las obras de construcción a realizarse dentro de yacimientos petrolíferos o gasíferos, lo que además -viene al caso recordarlo, aunque por sí sólo resultaría insuficiente- surge del propio título con el cual se identifica al convenio aludido: “CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN QUE DESARROLLAN SUS TAREAS EN OBRAS UBICADAS DENTRO DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS Y GASÍFEROS “.
Y finalmente, delimitando aún más el ámbito material de aplicación, el artículo 2 de dicha convención establece que "...Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todas aquellas obras que no hayan sido contratadas por el operador del yacimiento, o que se construyan fuera del mismo...".
El actor si bien describió en qué consistían las labores que realizaba como comprensivas de su calificación profesional de supervisor de obra y los lugares en que realizó tareas de campo en los dos últimos años (de septiembre de 2010 a septiembre 2011 en Salvador Maza Pcia. de Salta, de Septiembre de 2011 a Febrero de 2012 en Dolavon Pcia. de Chubut, desde Febrero 2012 a Agosto de 2012 en General Conesa Pcia. de Río Negro y desde mediados de Agosto 2012 hasta fines de Septiembre 2012 en Villa Roble en Pinamar Pcia. de Buenos Aires), no dijo en ningún momento que dichos trabajos habrían sido realizados dentro de yacimientos petrolíferos o gasíferos. Omite toda consideración al respecto, aún en el acápite en que funda su pretensión con relación a la CCT aplicable en el punto V de la demanda.
En la absolución de posiciones si bien el actor manifestó que trabajó dentro de los yacimientos, aclaró: "...Para el sur (Pico Truncado) hemos hecho gasoductos dentro de los yacimientos de petróleo. Yo estuve trabajando allí y fue en el 2.004 o 2.005, esa obra se hizo para Camuzzi. Después nunca más que recuerde se trabajó dentro del yacimiento..." (posición n° 2).
Cabe destacar, que aún en la hipótesis que se tuviera por cierto que el actor haya trabajado haciendo gasoductos en Pico Truncado dentro de un yacimiento de petróleo, dicho hecho carece de relevancia, por el año en que se habrían realizado, toda vez que el CCT n° 545 fue celebrado y homologado en el año 2008, y hasta esa fecha, las tareas en cuestión estaban incluidas en el CCT 76/75.
Con la prueba testimonial producida quedó acreditado que las obras en las que mayor tiempo trabajó el actor durante los dos últimos años (de septiembre de 2010 a septiembre 2011 en Salvador Maza Pcia. de Salta, desde Febrero 2012 a Agosto de 2012 en General Conesa Pcia. de Río Negro y desde mediados de Agosto 2012 hasta fines de Septiembre 2012 en Villa Roble en Pinamar Pcia. de Buenos Aires) no fueron realizadas en yacimientos petrolíferos o gasíferos.
Y en cuanto a la obra realizada en Dolavon Pcia. de Chubut en la que el actor dijo -en la demanda- haber trabajado entre septiembre de 2011 y febrero de 2012, sólo pudo acreditar que laboró una semana en la misma (testimonio de Gustavo Ariel Pino) y que dicha obra se realizó en una planta de gas, lo que no necesariamente se deduce de ello que fuera un yacimiento gasífero, máxime cuando en la posición n° 2 el propio accionante no aludió a dicha obra como un yacimiento, ya que sólo identificó como tal a la obra realizada en Pico Truncado.
Por otra parte, en cuanto al ámbito personal de aplicación, el CCT 545/08 establece que dichas obras deben ser contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero.
En efecto, el art. 1° de dicha convención establece que “Esta Convención Colectiva de Trabajo será aplicable exclusivamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA en todo el territorio de la Nación, que mantiene vínculo contractual laboral con empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción, o sus subcontratistas comprendidos en la Ley 22.250, y que presta servicios en obras de ingeniería o arquitectura contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del yacimiento y correspondientes a su actividad principal o coadyuvante, o definidas expresamente en el contrato de locación de obra del yacimiento.”. Y reforzando aún más esa exigencia, el art. 2 que quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de esta convención "...todas aquellas obras que no hayan sido contratadas por el operador del yacimiento...".
En el presente caso no se ha acreditado que Servicios Vertúa S.A. haya sido contratada por algún operador de yacimientos.
Por el contrario, de acuerdo al informe de TGS S.A., obrante a fs.192 “ii) TGS no posee ni es operador de yacimiento alguno. iii) SERVICIOS VERTUA S.A. no es contratada por TGS para la realización de obras dentro de yacimiento en virtud de lo informado en el punto precedente.”. Cabe agregar, que TGS S.A. es una de las empresas con las que habría contratado la accionada, según los términos de la contestación de demanda.
Asimismo, GRUPO S.R.L. informó a fs. 200/205 que “i)... en su carácter de desarrollador del emprendimiento urbanístico de Villa Robles, partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires ha subcontratado a Servicios Vertua S.A. para realización de obras de infraestructura y construcción de dicho emprendimiento. Concretamente, Servicios Vertua construyó 2 puentes, realizó la apertura de caminos sobre arena y realizó la apertura de calles de dos de los tres barrios cerrados del emprendimiento. ii) según nuestros registros el personal afectado por Servicios Vertua surge de listado que la contratista Servicios Vertua presento ante Grupo 7 SRL...”, adjuntando al oficio nota que le remitiera la demandada a la oficiada con fecha enero 2011 adjuntando listado del personal adjudicado a la obra entre los cuales figura el actor Becerra.
En consecuencia, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente concluyo que resulta inaplicable el CCT n° 545/08 a la relación laboral mantenida entre actor y demandada, toda vez que la empresa empleadora no desarrolló sus obras dentro de yacimientos petroleros o gasíferos, ni fue contratada por operadores de estos yacimientos.
Por su parte el CCT n° 76/75, en su artículo 4° que refiere al ámbito personal de aplicación, establece que esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias, detallando a continuación una serie de oficios comprendidos, incluyendo además, a los obreros ocupados en: “12) La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos.”.
Con lo que queda puesto en evidencia que la convención colectiva aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes es la n° 76/75, asistiéndole razón en esta cuestión a la demandada.
2.- Fecha de Ingreso, Jornada Laboral, Francos Compensatorios, Diferencia de Haberes.
En cuanto a la fecha de ingreso del primer período laborado, el actor sostiene en la demanda que comenzó a trabajar para la demandada en el año 1999, sin indicar día ni mes y sin advertir su propia contradicción con lo dicho en el telegrama por él acompañado a fs. 13 en donde denunció como fecha de ingreso el 04/08/2006.
Por su parte, la empleadora niega que haya ingresado en 1999 y dice que comenzó a trabajar el 4 de agosto de 2.006, pero sin embargo acompaña la certificación de servicios y remuneraciones de la que surge como fecha de ingreso del primer período el 1° de enero de 2.000.
Los testigos no fueron precisos al respecto, lo que resulta comprensible, toda vez que tenían que remontarse a 15 años atrás. En efecto, Néstor Leopoldo Pino dijo que trabajó con el actor en una obra en Mala Espina Pcia. de Santa Cruz, que estuvieron como dos meses, "...esto habrá sido en 1999..."; Mario Orlando Vertúa dijo que al actor lo conoció en el 99 o 2000; Hipólito Marcial Alcorta, no aportó nada al respecto; Gustavo Ariel Pino dijo que había comenzado a trabajar en 1998 y que lo hizo hasta el 2011 y que "...Los años en que trabajó con la demandada, trabajaron juntos con el actor, casi siempre en las mismas obras..."; José Luis Tapia declaró que: comenzó a trabajar en 1997 y que conocía al actor de 1997, que coincidieron en muchas obras.
Por otra parte, el actor tanto en el intercambio epistolar como en la demanda en ningún momento denunció haber trabajado de manera informal, es decir, sin registro.
De manera que en tales condiciones, voy a tener por probado que el actor ingresó a trabajar para la demandada en la fecha que figura en los registros laborales de la empleadora, esto es, el 1° de enero de 2.000 y que trabajó en distintos períodos -este punto admitido por el actor- de acuerdo de la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 86/91 y certificado de trabajo de fs. 92/95, que además concuerdan con el informe de ANSES de fs. 238/270).
Con relación a la jornada de trabajo, el actor afirma que trabajaba de lunes a lunes de 7 a 22 horas, que partían en una combi y que arribaban al puesto de trabajo a las 7,30 u 8 horas y que contaban con una hora de descanso al medio día para almorzar, lo que en promedio implicaba una carga horaria de 14 o 15 horas por día.
Por su parte la demandada niega lo invocado por la contraria y sostiene que la jornada laboral general realizada en obra se extendía desde las 08 hasta las 18 horas aproximadamente respetando los horarios de descanso y pausa para almuerzo.
De la prueba testimonial recibida, surge que Mario Orlando Vertúa y Gustavo Ariel Pino, aportaron información del horario de trabajo en la obra de Salta. Así el primero, dijo que el horario de trabajo era de 8 hasta las 18 horas, que se almorzaba de 13 a 14 horas, que además tenían 40 minutos de viaje desde el lugar en que pernoctaban y la obra y que se trabajaba de lunes a sábados. Gustavo Pino dijo que en Salta tenían el mismo horario que en la obra de Conesa, que se empezaba a trabajar a las 8 horas hasta las 13 o 13,30, se paraba media hora para comer y luego continuaban trabajando hasta las 18,30 horas y que se trabajaba de lunes a sábados.
Asimismo, Néstor Leopoldo Pino, Gustavo Ariel Pino y José Luis Tapia hicieron su aporte con relación a la obra de Conesa. El primero afirmó, que salían del hotel hacia a la obra a las 6 horas y que arribaban a ésta a las 7,30 hs. aproximadamente, que paraban para comer una hora y continuaban trabajando hasta que volvían al hotel a las 20 o 21 horas y que se trabajaba de lunes a sábados y algunos domingos. Gustavo Ariel Pino dijo que salían del hotel a las 6 o 6,30 horas y volvían nuevamente a las 20 horas, que empezaban a trabajar a las 8 horas hasta las 13 o 13,30 horas, paraban media hora para almorzar y continuaban trabajando hasta las 18,30 horas aunque siempre salían más tarde; se trabajaba de lunes a sábados. Y finalmente, José Luis Tapia dijo que los pasaba a buscar una combi a las 6,30 horas y empezaban a trabajar a las 7,30 u 8 hs. que era lo más habitual, luego se paraba media hora para comer y se seguía trabajando hasta que se cortaba a las 18 o 18,30 horas y se llegaba al hotel a las 20 horas; trabajaban de lunes a sábados y a veces les tocaba algún domingo cuando necesitaban serenos para cuidar las máquinas que quedaban en la ruta o campo.
Finalmente, el testigo Hipólito Marcial Alcorta informó del horario de trabajo en la obra del Barrio de la Costa en Pinamar -en donde trabajó muy poco tiempo el actor hacia el final del vínculo- y dijo que se trabajaba de 8 a 13 horas y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y sábados hasta las 14 horas.
En líneas generales el horario de trabajo en obra, en las que se ejecutaron en Salta y Conesa coincide con la extensión de la jornada de labor que sostiene la empleadora. También con la del reglamento de horario de entrada y salida para el personal obrante a fs. 80 (de 7:30 a 13 hs. y de 14 a 18:30 hs.) que fuera suscripto por el actor y que no fuera desconocido en oportunidad de contestar el traslado del art. 32 de la ley 1.504 (fs. 112/115).
En consecuencia, voy a tener por probado que tanto en las obras que se ejecutaron en Salta como en la de Conesa, el actor cumplía de una jornada de labor de lunes a sábados de 7:30 a 13 hs. y de 14 a 18:30 hs., es decir, 10 horas diarias de labor.
De la obra que se ejecutó en Dolavon (Chubut) y que el propio actor dice que se llevó a cabo entre septiembre/11 y febrero/12, no se aportó prueba (solamente el testigo Gustavo Ariel Pino dijo que trabajó allí una semana), por lo que voy a estar a la jornada habitual realizada en las otras obras y al horario de labor reconocido por la accionada en la contestación de demanda.
Y, finalmente, en la obra que se llevó a cabo en Villa Roble en Pinamar, en la que el actor trabajó de mediados de agosto/12 hasta fines de septiembre/12, voy a estar al testimonio de Hipólito Marcial Alcorta, esto es, de 8 a 13 horas y de 14 a 18 de lunes a viernes y el sábado de 8 a 14 horas.
Cabe agregar, que la pausa para el almuerzo no resulta integrativa de la jornada laboral del actor, toda vez que -tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia- “...si se prueba que durante el lapso destinado al almuerzo o merienda, no obstante que se otorga dentro del establecimiento, el trabajador no está sujeto a cumplimiento de orden alguna, se puede afirmar que dicho periodo no integra la jornada de trabajo a pesar de que, en cierto aspecto, aquel permanece vinculado al poder disciplinario del empleador (que podría sancionar sus inconductas o impedir la salida del establecimiento). Dicho de otro modo, el tiempo en cuestión no integra la jornada laboral en tanto y en cuanto durante ese lapso el trabajador no esté afectado al cumplimiento coetáneo de una tarea, ni sujeto a orden de ninguna especie...”.
Asimismo, cabe destacar, que las horas de traslado desde el hotel donde se alojaba el actor hasta la obra y viceversa (40 minutos promedio en la obra de Salta y 1 hora promedio en la de Conesa) tampoco integran la jornada. En efecto, el art. 46 del CCT 76/75 dispone que "...Cuando los obreros presten servicios en una obra que diste más de 5 km de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside. El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo. Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo...".
En conclusión, teniendo presente que el CCTR N°76/75 en sus arts. 10 y 11 establece pautas para la jornada en la actividad que reglamenta, resulta que el actor trabajaba 10 horas diarias, las que multiplicadas por 6 días -lunes a sábados- arroja un resultado de 60 horas semanales, es decir, que realizaba 12 horas extras, las cuales debieron liquidarse 7 horas y media al 50% y 4 horas y media al 100%.
Si bien, el art. 11 del CCT 76/75 establece una jornada semanal laborable de 44 horas, las 4 horas hasta llegar a las 48 deben remunerarse como hora normal sin recargo, toda vez que el trabajo extraordinario debe pagarse según las disposiciones de la ley 11.544, es decir, cuando se superan las 48 horas semanales.
* 1 hora diaria de lunes a viernes al 50% = 5 horas (por exceder las 9 horas por día).
* sábado= 3 horas normales (hasta 10:30)
* 2 horas y media al 50% (10:30 A 13)
* 4 horas y medias al 100% (13 a 18:30)
Cabe agregar, que de los recibos de haberes acompañados por la demandada, surge que le fueron liquidadas y abonadas al actor horas extras al 50% y al 100%, de manera que en la liquidación a practicarse se tendrán en cuenta los importes cancelados como pagos a cuenta.




Finalmente, por el último período de relación laboral, de acuerdo al horario efectivamente cumplido que tuve por probado, correspoden liquidar 2 horas extras semanales al 50% y 1 hora extra al 100%.

En cuanto a los francos, el actor reclama 7 días por mes por tal concepto según lo previsto por el art. 16 del CCT 545/08, tras sostener que trabajaba de lunes a lunes.
Dicho reclamo no puede prosperar porque tal como ya se resolvió el CCT n° 545/08 no resulta aplicable, porque se probó que en las obras de las que formó parte el actor se trabajó de lunes a sábados, porque no resulta cierto que el actor nunca gozara de francos compensatorios (ver fs. 75/79 y 81/82) y porque a todo evento, los francos no gozados no son compensables en dinero (cf. art. 207 de la LCT).
Se ha resuelto que "...El artículo 207 de la Ley de Contrato de Trabajo procura el goce efectivo del descanso por el trabajador no resultando admisible la compensación en dinero del descanso no gozado..." (SCJBA, Sansone, Patricia N. y Otr. c/Machello, Walter Luis s/Indemnización por despido, 17-03-87).
Finalmente, en cuanto a las diferencias de haberes reclamadas, cabe señalar, que el actor funda su reclamo en base a las escalas salariales del CCT 545/08 y a rubros previstos en dicho convenio. Así, pretende el salario de dicho convenio para un operario de categoría "supervisor de obra", el plus por transporte previsto en el art. 44 y el adicional por ayuda alimentaria del art. 42, ambos de esa Convención.
Asimismo, pretende el “Adicional UOCRA CAC CCT 545/2008”, incorporado en el acuerdo de fecha 7 de octubre de 2.009, que fuera luego homologado por Resolución nº 1502/2009 de fecha 2/11/2009 (B.O. 12/01/10) dictada en el Expediente nº 1.350.728/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Y, por último, pretende el "adicional Extraordinario" de $ 25.000 pactado en la cláusula 2 del Convenio celebrado el 13 de septiembre de 2.011 para el CCT 545/08.
Que tal como fuera resuelto en el punto III.1. el Convenio Colectivo de Trabajo n° 545/08 no resulta aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes, por lo que corresponde rechazar las diferencias de haberes, rubros y adicionales pretendidos a los que he aludido.
3.- Vigencia de la relación laboral. Desvinculación.
En el régimen propio de la industria de la construcción (Ley 22.250) la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa y la parte que la determina, no genera indemnizaciones para el trabajador.-
Es que en la actividad regida por el mencionado estatuto no existe la noción de causa de despido que determine su carácter de ilícito, injusto o arbitrario, y con ello la admisión de pretensiones indemnizatorias fundadas en el distracto. Por el contrario, cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum, comunicando a la otra su decisión en forma fehaciente (art. 17 Ley cit.), sin otra consecuencia que habilitar la percepción del fondo de desempleo y la entrega de la libreta de aportes (art. cit.).-
Que como consecuencia de ello el mencionado sistema previsto para el trabajador de la industria de la construcción "...reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo." (art. 15 últ. párr. Ley 22.250).-
Que de tal modo "...No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art. 15 ley 22250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que consiga un nuevo empleo. Por su parte, el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la ley 22.250 no persigue mediante el mismo mecanismo..." (C.N.A.Trab., Sala III, 28/05/2003, Expte N° 11.944/02 Sent. Def. N° 84.876, “Guzmán, Leopoldo c/Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/ Despido”, Mag.: Guibourg - Porta).-
Que sentado lo expuesto, cabe hacer las siguientes precisiones. El anteúltimo período de vinculación laboral comenzó el 4 de agosto de 2.006 y culminó el 9 de agosto de 2.012, de acuerdo al telegrama acompañado por el propio actor a fs. 14, por la demandada a fs. 84 e informe del Correo Argentino de fs. 152/158.
La empleadora alega que con motivo de la renuncia le hizo entrega al actor de la Libreta de Fondo de Cese Laboral, acompañando como prueba de ello el instrumento de fs. 83.
En oportunidad de contestar el traslado del art. 32 de la Ley 1.504, el actor sostuvo que dicho instrumento es apócrifo "...ya que tal rúbrica constaba en documento en blanco antes que fuera llenado por la empleadora, es decir que aquella con posterioridad a su desvinculación lo llenó a piacere...". Ofreció prueba pericial caligráfica y peticionó que oportunamente se giraran las actuaciones al Fiscal en turno por haberse consumado el delito de estafa procesal (art. 173 inc. 8 del Código Penal) (fs. 112 vta.).
Dicho medio probatorio fue ordenado en el auto de apertura a prueba de fs. 126 y luego la pericial caligráfica fue practicada e incorporada a autos a fs. 305/324. Cabe destacar, que la misma, si bien confusa, no aportó ningún dato esclarecedor, más que la imposibilidad de una conclusión asertiva y categórica.
Que más allá de este medio probatorio, el actor no produjo prueba tendiente a demostrar sus afirmaciones, cuando estaba a su cargo hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del CPCyC.
En tales condiciones, la pretendida denuncia de abuso de firma en blanco con relación a dicho instrumento, quedó sin respaldo probatorio y por lo tanto cabe tener por auténtico el contenido del mismo (cf. art. 1028 del CC, vigente al momento de los hechos).
Como consecuencia de ello, voy a tener por cierto que el día 13 de agosto de 2.012, la demandada le hizo entrega al actor de la Libreta de Aportes Patronales del Fondo de Cese Laboral Ley 22.250.
Ahora bien, la entrega de dicho instrumento resulta insuficiente a los fines de tener por cancelado los importes correspondientes al "Fondo de Cese Laboral", en virtud de lo dispuesto por el art. 17 2° párrafo de la Ley 22.250. En efecto, allí se establece que producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30. Es decir, en este caso el empleador no acreditó que le hubiere hecho entrega al actor de constancia alguna de los depósitos efectuados y de las actualizaciones a que hubiere lugar.
Se ha resuelto que "...Según el artículo 17 de la ley 22.250 la obligación del empleador consiste no solamente en la entrega de la libreta de aportes, sino que ésta debe contener la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30. Lo que debe probar el empleador es doble, la entrega de la libreta y la realización de los aportes, de modo que el reconocimiento de los actores, de haber recibido la libreta no les impide reclamar aportes si éstos no se hicieron o fueron insuficientes. Concretamente, la prueba de los depósitos bancarios, no constituyen una exigencia marginal, sino estrictamente legal..." (Borja, Salustiano y Otros c/Guillermo César Márquez Construcciones y/o Tecno Hormigón SRL. Isidoro y/o Kolton, Elena s/Ordinario, 17-10-1997, Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta).
Asimismo, que "...No procede el agravio de la demandada en cuanto se la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 17, 18 y 19 de la ley 22.250; sostiene que probada la entrega de las libretas, salieron de la esfera de custodia de su parte, extremo que obsta a la prueba de la existencia de dichos aportes a cargo de la demandada. La entrega de la libreta por sí sola no prueba que se haya efectuado el correspondiente depósito, la prueba de ello debió ser acompañada por la demandada, pues no escapa a un simple razonamiento que quien deposita las sumas correspondientes al fondo de desempleo, conserva su comprobante de depósito, el que no aparece en autos..." (Monaca, Omar y Otros c/ Staroselsky y Jaraz Construcciones S.C.C. y/o Staroselsky Jaraz S.C.C. s/Despido, 9-06-2000, Cámara del Trabajo de Resistencia, Chaco.
Cabe agregar, que al tiempo en que se produjo el distracto convivían la Libreta del Fondo de Desempleo tradicional y la Credencial de Registro Laboral, la que además de contener en formato digital la información requerida por el art. 4 del Decreto Reglamentario n° 1342/81, permite la emisión impresa de una Hoja Movil. El BCRA por Comunicación "B" 9516 de fecha 07/04/09, puso en conocimiento de las entidades del sistema bancario argentino el nuevo sistema, los formatos vigentes de Libretas en sus dos versiones de soporte papel y soporte digital y los términos de vigencia de la primera, aunque por Resoluciones del IERIC se fue prorrogando la vigencia de la primera.
Cabe agregar, que la aludida Comunicación del BCRA hace referencia en un capítulo especial al valor de dicha Hoja Móvil, estableciendo que al finalizar la relación laboral el banco registrará el saldo de capital e intereses en ese instrumento y se lo devolverá en el acto al presentante empleador y además que la presentación de la Hoja Móvil sera necesaria para dar curso a retiros o transferencias. De lo que surge necesariamente que aún en los casos ajustados al nuevo sistema, es decir, en que se cuente con la Credencial de Registro Laboral -tarjeta del IERIC- la sola entrega al trabajador de dicho instrumento no acredita tener por cancelado el importe correspondiente al "Fondo de Cese Laboral".
En efecto, el punto 4.1.7.2. establece que el empleador -debidamente inscripto en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Insdustria de la Construcción- imprimirá por triplicado la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral contenida en la citada Credencial, la cual será complementaria y accesoria de aquella. Asimismo, el punto 4.1.7.4. señala que a la presentación de la citada Hoja Móvil al banco por parte del empleador con motivo de la cesación del vínculo laboral, se registrará en forma inmediata el saldo de la cuenta a esa fecha (capital e intereses) y se devolverá en el acto al presentante; y finalmente el punto 4.1.7.5. dice que la presentación de la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral será necesaria para dar curso a retiros o transferencias de fondos, en cuyo caso deberán efectuarse en la referida Hoja Móvil las correspondientes registraciones.
Lo dicho viene al caso, dada la ambigüedad del instrumento de fs.83 que dice "...Recibí de Servicios Vertúa S.A., de conformidad, mi libreta/tarjeta electrónica de aportes patronales del Fondo de Cese Laboral Ley 22.250...".
Máxime cuando, por su parte, en la absolución de posiciones la demandada, al plánteársele que "la firma que Ud representa no depositó en cuenta bancaria alguna los fondos de desempleo" contestó que: "sí, fueron entregados en efectivo en mano los fondos en agosto del 2012. Nombre y apellido desconozco quién pagó. Desconozco si fueron entregados los fondos con la primera o segunda renuncia. El periodo que se pagó fue por el periodo 2006 a 2012" (destácase que no obra recibo alguno que acredite entrega de dinero por tal concepto).- En el mismo tenor, los testigos declararon recibir pagos en efectivo (Néstor Pino, José Luis Tapia) incluso Mario Vertúa, testigo de la demandada, manifestó que "el fondo de desempleo se pagaba mensualmente y otros cuando terminaba la obra. Los sueldos algunos se pagaban en efectivo y otros en el banco".- Todo lo cual reafirma que a fin de acreditar la efectiva puesta a disposición de las sumas correspondientes al Fondo de Cese Laboral debió acreditar el empleador las constancias de su depósito en cuenta bancaria, siendo insuficiente a tal efecto la sola constancia de la nota adjuntada a fs.83.-
En consecuencia, sea que se le haya entregado al actor la Libreta o la Tarjeta electrónica, lo cierto que la sóla entrega del instrumento del que se trate, no acredita los depósitos efectuados por el empleador ni la percepción por parte del trabajador de los importes correspondientes al Fondo de Cese Laboral.
En casos como el presente, en donde se verifica este incumplimiento patronal, se ha admitido reconocer a favor del trabajador el pago de daños y perjuicios, cuyo monto -a falta de prueba- debería ser equivalente al del valor estimativo del Fondo de Cese Laboral.
Así se ha resuelto que: "...Cuando el empleador al disolver el contrato no entrega la libreta de fondo de desempleo, o ésta no acredita los depósitos, esta omisión se resuelve en el pago de daños y perjuicios. A falta de prueba sobre el monto el perjuicio resultan aplicables el art. 56 LCT, 2 y 35 ley 22.250 y 90 inc. 7 del CPC., que confieren al juez la facultad de determinar la extensión del daño, el que está representado por el monto adecuado en concepto de fondo de desempleo y se transforma en una prestación dineraria..." (Moreno, José Francisco c/Lybsa s/Ordinario, 01-09-1997, Primera Cámara Laboral).
Asimismo, que "...La ley 22.250 no habilita al trabajador a reclamar el pago del fondo de desempleo, sino a reclamar la entrega de la libreta. Sin embargo la omisión de entregar la libreta, o hacerlo sin la acreditación de los correspondientes depósitos se resuelve en el pago de daños y perjuicios. Y a falta de prueba sobre el monto del daño resarcible, se aplica el art.56 de la LCT dado que no se opone a la naturaleza del régimen de la ley 22.250, por lo que estas disposiciones deben conjugarse con la ley de rito que confiere al juzgador la facultad de determinar la extensión del daño siempre que éste sea acreditado. El daño está representado por el monto adeudado con concepto de fondo de desempleo transformándose en una obligación dineraria..."(Segura, Miguel Ángel c/Maestu, Susana Inés s/Ordinario, 21-11-1995, Primera Cámara Laboral).
Puesto en tal tarea, teniendo en cuenta la escala salarial de convenio vigente en el mes de julio de 2.012 (valor hora simple $ 29,30 compuesto por básico, zona y presentismo) con la incidencia de horas extras de acuerdo a lo resuelto en el punto anterior, arribo a una remuneración mensual de Julio 2012 de $ 7.998,90. Si sobre dicha se estiman los porcentajes del art. 15 de la Ley 22.250 (12% primer año y 8% a partir del año de antiguedad en adelante) de un vínculo de trabajo nacido el 04/08/2006 y extinguido el 09/08/2012, es decir, 6 años, arribo a una estimación del daño de $ 47.995.
Por otro lado, continuando con el desarrollo, días después, el 17 de agosto de 2.012 el actor reingresa a trabajar para la demandada, laborando hasta el 27 de septiembre de 2.012, fecha en que renunció nuevamente (telegrama de fs. 15 e informe del Correo Argentino de fs. 152/158).
De este último período de vinculación laboral, no existe constancia alguna que la demandada haya hecho entrega de la Libreta del Fondo de Cese Laboral o de la Tarjeta electrónica, tampoco que se hayan realmente efectuado los depósitos correspondientes, ni que se haya puesto a disposición del accionante o cancelado en forma directa los importes correspondientes por tal; es más ni siquiera se ensaya una defensa en la contestación de demanda al respecto. Por lo que en tales condiciones y conforme a los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de este mismo punto, corresponde condenar a la demandada al pago directo del monto resultante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 2° párr. de la ley 22.250 que se liquidará en el acápite pertinente.
4.- Rubros Reclamados SAC, vacaciones, indemnización art. 18 L. 22.250, indemnización art. 80 LCT. Certificaciones Laborales.
Que la aplicación supletoria del régimen general de contrato de trabajo (arg. art. 35 Ley 22.250), determina que resulten operativos los arts. 121, 122 y 123 relativos al sueldo anual complementario.
Respecto de las diferencias del sueldo anual complementario reclamadas como consecuencia de una escala salarial superior del CCT n° 545/08, corresponde rechazarlas pues en el punto III.1 se resolvió que dicha convención no resulta aplicable.
Ahora bien, la accionada no probó haber cancelado el SAC proporcional al último período de vínculo laboral, por lo que corresponde hacer lugar a dicho rubro en base a los importes de la escala salarial del CCT 76/75.
Con relación a las vacaciones, cabe destacar, que al igual que en el caso anterior resultan de aplicación las disposiciones de la LCT (arts. 150, 153, 155 y 156 L.C.T.).
En virtud de ello, la compensación pretendida por el período de vacaciones no gozado correspondiente al año 2.011, corresponde rechazarla, porque al no haber hecho uso del derecho previsto en el art. 157 de la LCT., caducó esa posibilidad, máxime cuando las mismas tienen un fin higiénico y no son compensables en dinero.
Distinta es la solución con relación a las vacaciones correspondientes al año 2.012, respecto de las cuales corresponde hacer lugar al reclamo, en virtud de los arts. 150, 153, 155 y 156 L.C.T.), sobre todo cuando la accionada no probó haber cancelado ni siquiera las pertinentes en la liquidación final del vínculo que finalizó el 9-8-2012.
"...La construcción es una actividad regulada por normas especiales y puede resultar aplicable el régimen de la LCT en todos los aspectos no contemplados en la ley 22.250, es decir, siempre y cuando las normas no resulten incompatibles con las de su propio régimen..." (C.N.A.Trab., Sala VI, Expte N° 9.977/09, Sent. Def. N° 63.560 del 16/12/2 011, Bordón Carlos Alberto c/Pasgra S.A. s/Despido, Mag: Fernández Madrid–Craig).
Con respecto al reclamo de la indemnización especial prevista por el art. 18, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 22.250, cabe señalar, que la norma de mención prevé que ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 17 -la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral a la extinción del vínculo-, si el trabajador intimara debidamente, constituyendo al empleador en mora, tendrá derecho a una indemnización consistente en un monto que la autoridad judicial debe graduar prudencialmente, según las circunstancias del caso, valor determinable judicialmente entre treinta (30) y noventa (90) días de la retribución del trabajador.
En el caso, mediante telegrama n° CD 080560355 remitido el 28/02/2013 el actor intimó la entrega de la Libreta del Fondo de Cese Laboral. Dicha misiva fue recepcionada por el empleador en fecha 04/03/2013 -conforme informe de Correo Argentino agregado a fs. 152/158- pero no obstante ello, la empleadora no contestó, ni acreditó haber hecho entrega de la aludida libreta con los aportes correspondientes al último período de relación laboral (17-08-2012 al 27-09-2012).
Que de tal modo, cumplido el recaudo legal de requerimiento posteriormente a cesado el vínculo (telegrama N° CD 080560355 remitido el 28/02/2013), resulta procedente la indemnización prevista por el art. 18 de la Ley 22.250, fijando el importe de la misma según las circunstancias del caso en el equivalente a sesenta (60) días de remuneración.
Que en tal sentido cabe tener en cuenta que "...La circunstancia de que el trabajador hubiera intimado al empleador a que hiciera entrega de la libreta de aportes, varios meses después de extinguida la relación laboral, no obsta a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250, en tanto dicho emplazamiento resulta suficiente a los fines de constituir en mora al principal y la mencionada normativa no tiene previsto plazo alguno de caducidad para ello..." (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Sala II, Ayala, Juan Ramón c. Arysa S.R.L., 15/03/2010, La Ley Online AR/JUR/4210/2010; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Bueno, Antonio c. Arcace S.R.L., 17/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/ 9863/2007).
Asimismo, resulta procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T. frente a la comprobada omisión de entregar las requeridas certificaciones de servicios y remuneraciones.
Que en tal sentido, y en orden a la aplicación de la mencionada norma en el ámbito del estatuto particular, se ha dicho en precedentes que: "...Resulta procedente otorgar la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al trabajador que se encuentra amparado en el régimen de la ley 22.250 -Régimen Nacional de la Industria de la Construcción-, pues si bien de acuerdo a esta normativa el empleador tiene la obligación de entregar al dependiente las constancias de acuerdo a lo determinado en los arts. 13 y 14, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación no exime al principal de la obligación de extender la documentación aludida en la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual no es incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión..." (C.N.A.Trab., Sala VII, Centurión Domingo Ramón c. Ar Di Ro Construcciones S.A., 16/03/2009, La Ley Online AR/JUR/6344/2009).-
Asimismo que "...La indemnización del art. 45 de la ley 25.345 reclamada por un trabajador debe prosperar, pues, dicho resarcimiento no resulta incompatible con el régimen de la construcción, y en tanto el accionante cursó en tiempo y forma la intimación que lo viabiliza, sin que la demandada haya procedido a consignar las certificaciones ante la supuesta no concurrencia de aquél a retirarlas..." (C.N.A.Trab., Sala V, Urzagasti Oscar Armando c. Giacomino Mirta Francisca, 12/08/2009, La Ley Online AR/JUR/29504/2009).-
Y en igual sentido que "...Resulta procedente aplicar la indemnización del art. 80 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238) al régimen de la construcción, por no ser incompatible con él, por cuanto el trabajador cursó la intimación fehaciente que condiciona la viabilidad del resarcimiento y, aún cuando se admitiese que retiró el certificado de servicios y remuneraciones, éste resulta ineficaz para tener por cumplida la obligación legal por contener información inexacta sobre el monto de las remuneraciones del trabajador..." (C.N.A.Trab., Sala III, Saavedra, Jorge O. c. Consarg S.A., 27/09/2005, D.T. 2006 (junio), 935; J.A. 2006-I, 624; C.N.A.Trab., Sala II, Gadea Pereira, Luis A. c. Aérea Sur S.R.L. y otros, 21/06/2007, IMP 2007-17 (Septiembre), 1691 D.T. 2007 (setiembre), 1012 AR/JUR/3365/2007; C.N.A.Trab., Sala VI, Mendoza Chávez Jaime Cirilo c. Soberal Construcciones S.A., 16/07/2010, AR/JUR/42688/2010).-
En el presente caso, formulada su renuncia el 27 de septiembre de 2.012, posteriormente con fecha 28/02/2013 remitió telegrama laboral N° CD 080560355, requiriendo la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, del certificado de trabajo y constancias de contribuciones patronales. Con lo que el actor dio cumplimiento con el recaudo exigido por el art. 3 del Decr. 146/01, pues se efectuó el requerimiento previsto por el art. 80 de la L.C.T. luego de transcurridos treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo.
La empleadora no contestó dicha misiva y ni siquiera hizo saber que dicha documentación se encontraba a su disposición en el domicilio de la empresa.
Es más, en oportunidad de contestar la demanda acompañó el Certificado de Trabajo (fs. 92/95) con fecha de expedición el 2 de diciembre de 2.013, es decir varios meses después de interpuesta la demanda en autos (7-06-2013, ver cargo de fs. 31).
En consecuencia corresponde hacer lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT..
Finalmente en cuanto al reclamo de entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, cabe tener por cumplida dicha obligación por parte de la empleadora, en mérito a las constancias acompañadas a fs. 86/91 y 92/95, toda vez que las mismas se corresponden con lo acreditado en autos, ingreso, períodos trabajados, categoría y tareas realizadas. Como consecuencia de ello, corresponde rechazar la impugnación de la actora de fs. 113 vta., pues las objeciones realizadas (por no ajustarse a la realidad en cuanto a la jornada, horas extras, viáticos, transporte y demás diferencias reclamadas) no son aspectos de los que deba dejarse constancia en el Certificado de Trabajo de conformidad con lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 80 de la LCT. (tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes efectuados).
LIQUIDACION: Se practica planilla de liquidación al 30 de abril de 2.018, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo") hasta el 24 de Noviembre de 2.015; desde el 25 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 23 de Noviembre de 2.015 in re “Jeréz, Fabian Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); y a partir del 1° de septiembre de 2.016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guichaqueo, Se. del 18-08-2016).
1. Horas Extras ...................................... $29.295,69
Intereses al 30.04.2018 ........................... $51.958,58
Subtotal ................................................. $81.261,08

2. Liquidación final anteúltimo periodo de Relación Laboral:
MRNH: Julio 2012 $7.998,90.-
Vigencia: 04-08-2006 al 09-08-2012.
Mora: desde el 16-08-2012.
Vacaciones Proporcionales (16,5 ds.) ............................... $ 5.279,27
Intereses desde 16.08.2012 al 30.04.2018...........................$ 8.611,70
Subtotal .......................................................................... $ 13.890,97
3. Liquidación final último período de Relación Laboral:
MRNH: Septiembre 2012: $5.625,60.-
Vigencia: 17-08-2012 AL 27-09-2012.
Mora: desde el 04-10-2012.
S.A.C. prop. 2.012 (42ds.)............................................ $ 369,90
Intereses desde el 04-10-2012 al 30.04.2018......................$ 594,02
Subtotal ...........................................................................$ 963,92
Vacaciones Proporcionales (1 ds.) ................................... $ 225,02
Intereses desde el 04-10-2012 al 30.04.2018.......................$ 361.37
Subtotal ........................................................................... $ 586,39


4. Indemnización art. 18 Ley 22.250 (60 días).............. $15.997,80
Intereses desde 04.03.2013 al 30.04.2018 ......................$ 24.442,99 Subtotal..........................................................................$ 40.440.79
5. Indemnización art. 80 L.C.T. .....................................$23.996,70
(MRNH del último año: Julio 2012: $7998,90).
Intereses desde 04.03.2013 al 30.04.2018 ......................... $36.664,48
Subtotal ......................................................................... $60.661,18
6. Indemnización sustitutiva del Fondo de Cese
Laboral del anteúltimo período de Relacion Laboral .... $ 47.995,00
Intereses desde 15.08.2012 al 30.04.2018..........................$ 78.315,68
Subtotal ....................................................................... $126.310,68
7. Indemnización sustitutiva del Fondo de Cese
Laboral del último periodo de Relacion Laboral ........... $ 1.118,08
Intereses desde 04.10.2012 al 30.04.2018...........................$ 1.795,54
Subtotal .......................................................................... $ 2.913,62
TOTAL ADEUDADO....................................................... $327.028,63

VI. Las costas respecto de los rubros por los que prospera el reclamo se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504); asimismo respecto de los rubros que han sido rechazados, se impone la condena en costas al actor por idéntico principio.
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y consecuencia condenar a SERVICIOS VERTUA S.A. a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 327.028,63 en concepto de diferencias salariales por horas extras, SAC proporcional 2012, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, multa del art. 18 de la Ley 22.250, multa art. 80 de la LCT e indemnización sustitutiva del Fondo de Cese Laboral.- Importe que incluye intereses hasta el 30 de abril de 2.018, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo") hasta el 24 de Noviembre de 2.015; desde el 25 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 23 de Noviembre de 2.015 in re “Jeréz, Fabian Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); y a partir del 1° de septiembre de 2.016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guichaqueo, Se. del 18-08-2016), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Sergio Santiago Espul, abogado apoderado y patrocinante del actor en la suma de $64.097,61 (m.b. $327.028,63 x 14% + 40%) y los de las Dras. Marcia Gabriela Vertúa y Fernanda Moure Carrasco, en calidad de apoderadas y patrocinantes de la demandada en la suma de $54.940,80, en conjunto (m.b.$327.028,63 x 12% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
III.- Rechazar la demanda en cuanto a las diferencias salariales con fundamento en la aplicación del CCT 545/08 y rubros correspondientes a este convenio. Con costas a cargo del actor (art. 25 L.P.L. P N° 1504). Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Espul Sergio Santiago, abogado apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 67.533 (m.b.$ 401.980,03 x 12% + 40%) y los de las Dras. Marcia Gabriela Vertúa y Fernanda Moure Carrasco, en calidad de apoderadas y patrocinantes de la demandada en la suma de $ 78.788 en conjunto (m.b.$ 401.980,03 x 14% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
IV.- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese y notifíquese.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.-

Dra. Paula I.Bisogni
-Presidente-


Dr. Nelson Walter Peña Dr. José Luis Rodríguez
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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