Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia25 - 05/05/2011 - DEFINITIVA
Expediente24823/10 - CEDISUR S.A. S/ QUEJA EN: "GONZALEZ RIQUELME, GUSTAVO ARIEL C/ CEDISUR S.A. S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 4 de mayo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CEDISUR S.A. S/ QUEJA EN: \'GONZALEZ RIQUELME, GUSTAVO ARIEL C/ CEDISUR S.A. S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24823/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/15, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de haberes por horas extraordinarias y su proyección en el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido y de la liquidación final e indemnización del art. 4 de la Ley 25972. Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, la parte demandada sostuvo que el fallo de Cámara incurría en violación de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos “CHÁVEZ” (del 15.06.06), a su vez precedida por otros pronunciamientos dictados en igual sentido, acerca del carácter exhaustivo y fehaciente que debe reunir la prueba tendiente a acreditar la realización de horas extras. También expresó que lo decidido por el a quo era pasible de la tacha de arbitrariedad por haber incorporado testigos que no trabajaron en la época del reclamo y haber proyectado sus dichos al período demandado en autos (testigos Sepúlveda y Moscolini), como así también de absurdidad en la valoración de lo manifestado por otros (testigos Lillo y López). En otro orden, se agravió por considerar que la sentencia de Cámara falló “extra petita” al condenar por la suma de $ 1791,27 en /// ///-2- concepto de haberes del mes de julio de 2007 pese a que en la demanda solo se reclamó la diferencia de $ 374 y se reconoció haber percibido la suma de $ 1251. Finalmente, en cuanto a la condena a abonar el agravamiento indemnizatorio del art. 4 de la Ley 25972, la accionada sostuvo que el grado se apartó del criterio de imposición de costas en el orden causado fijado por este STJ en el precedente “Pujal”, además de haber incurrido en errónea aplicación de la norma precitada y del Decreto 1224/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que el Tribunal denegó parcialmente el recurso respecto de la argüida arbitrariedad en la valoración de la prueba por entender que el recurrente basaba su queja en una disconformidad con el resultado del pleito, a la vez que pretendía torcer la interpretación efectuada por los sentenciantes acerca de la apreciación en conciencia de la prueba producida en la causa. También denegó el recurso en lo atinente a la imposición de las costas derivadas de la aplicación del recargo indemnizatorio del art. 4 de la Ley 25972. En este punto, consideró que la doctrina legal sentada por este Cuerpo en el precedente “Pujal” (del 01.09.09) comprendía exclusivamente la decisión relativa a la interpretación de la norma precitada, pero en modo alguno podía extenderse respecto de la imposición de la costas.- - - - - - -
-----4.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 46/70 vlta., corresponde comenzar señalando que de las constancias de fs. 183/186 y 189 de los autos principales que en este acto se tiene a la vista se desprende que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la recurrente depositó y dio en pago la suma correspondiente al monto de condena. En esa ocasión expresó: “Que venimos a dar en pago al actor y a sus abogados la suma depositada en autos en el momento de interponer el recurso extraordinario (por los conceptos de capital, intereses y /// ///-3- honorarios), sin perjuicio de mantener la reserva de repetir lo pagado en caso de prosperar el mismo. Asimismo manifestar que en fecha 08-09-2010 se interpuso ante el STJRN la queja por casación parcialmente denegada” (fs. 183).- - - -
-----La actividad cumplida por la recurrente no implica la deserción del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia con posterioridad a la interposición del recurso de hecho importa una renuncia o desistimiento tácito de él, sólo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (Fallos: 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141, entre otros).- - - - - - - -
-----En tal sentido, cabe recordar que la interpretación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874 del Código Civil; Fallos: 295:451; 300:273; 320:1611), por lo que cabe concluir que no ha mediado en el caso desistimiento tácito de la presentación directa, toda vez que es evidente la subsistencia del interés de la recurrente respecto de la condena al pago de los créditos indemnizatorios y salariales (conf. CSJN in re: “CASTRO BOURDIN”, del 17.07.07, voto del señor Presidente doctor Ricardo L. Lorenzetti).- - - - - - - -
-----5.- Que, sentado lo que antecede, corresponde adelantar criterio en el sentido de que la queja en examen carece de chances de prosperar. Ello es así pues los agravios han sido correctamente denegados por el mérito, en tanto remiten a temáticas que, por su propia naturaleza, resultan del resorte de los Tribunales de juicio y ajenas a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal lo que sucede, concretamente, con lo relativo a la valoración de la prueba testimonial y con la determinación del mérito convictivo que se le atribuya para establecer la /// ///-4- modalidad de trabajo del actor y la extensión de su jornada diaria de labor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sabido es que los Jueces del fuero se rigen por el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas, el cual brinda un espectro mucho más amplio que el existente en otros regímenes procesales como el criterio de la sana crítica.- - - - - - - -
-----Sobre el particular se ha expresado: “Debe tenerse en cuenta que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 49 inc. 1 de la ley 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. En especial, adviértase la característica de oralidad de la que está investido el procedimiento del Trabajo (Cf. sentencia del STJ in re \'RIESCO\' del 29–06–94 y otros posteriores) y la inviabilidad de la pretensión de reeditar algunas probanzas por su irreproductibilidad (vgr. testimoniales en la audiencia de vista de causa o la interpretación de los dichos que pueda hacerse de algunos de los testimonios brindados, o el grado de convicción que pudieran proyectar algunas declaraciones sobre otras)” (in re: “VALDEZ OCAMPOS”, Se. N° 40 del 04–04–05).- - -
-----Por último, en lo tocante al agravio en materia de costas, cabe señalar que -según una consolidada doctrina de este Cuerpo- todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria (doctr. STJ in re: “NOVA S.A.”, Se. 54 del 21.04.05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO”, Se 121 del 31.08.05; “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS”, Se. 78 del /// ///-5- 29.08.07; “TORRES”, Se. N° 33 del 14.05.09 y los precedentes a los que en ellos se remite).- - - - - - - - - - -
-----6.- Que, en mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/70 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/70 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O., en virtud de hallarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - -





ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 25
FOLIO N°: 184 a 188
SECRETARIA: 3
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