Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 196 - 19/12/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 27067/14 - V., C.E. S / LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO EN C.R. CON COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (17) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 27067/14 STJ SENTENCIA Nº: 196 PROCESADO: V. C.E. DELITO: LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO - COACCIÓN SIMPLE - TENENCIA DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL - TODO EN CONCURSO REAL - COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 19/12/14 FIRMANTES: MANSILLA - ZARATIEGUI - APCARIAN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN - BERNARDI (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2014. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “V., C.E. s/Lesiones leves calificadas por el vínculo en c.r. con coacción agravada por el uso de armas s/Casación” (Expte.Nº 27067/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 15, del 4 de abril de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “1).- CONDENANDO a C.E.V.L. […] como autor material y responsable de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO, COACCIÓN SIMPLE y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, todo en concurso real, a la PENA de DOS AÑOS de prisión de ejecución condicional, con más la inhabilitación por el doble del tiempo de la condena para ser legítimo usuario de armas de fuego, accesorias legales y costas (arts. 45, 58, 89, 92, 149 2° párrafo y 189 bis, inc. 2°, segundo párrafo, 26 y 29 inc. 3º del C. P. y 499 del C.P.P.).- 2).- ABSOLVIENDO a C.E.V.L. […] en orden al delito de COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO (arts. 149 ter. inc. 1° del C.P. y art. 4 del C.P.P.)”. 1.2. Contra lo decidido, el imputado doctor C.E.V.L., por su propio derecho y con la ///2. asistencia técnica del doctor Maximiliano Rusconi, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Recurso de casación: La defensa refiere cumplir los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación. Luego menciona el quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso legal y, en lo relativo a la existencia de acusación, defensa, prueba y sentencia, afirma que el caso particular fue más allá, pues define al pronunciamiento como absurdo y arbitrario. Agrega que, al margen de toda razón atendible, se han predicado asertos de hecho y de derecho que no se compadecen con la prueba recibida y se realizaron inferencias relativas a su apreciación y al derecho que corresponde aplicar que no son más que manifestaciones de un puro decisionismo judicial, lo cual descalifica el pronunciamiento, que eludió sistemáticamente los planteos propuestos por las defensa, ignorándolos de hecho y por completo. Por todo ello, argumenta, la resolución en crisis no puede ser concebida como un acto jurisdiccional que resulte derivación razonada del derecho vigente. Por todo lo expuesto, entiende que se viola consciente o inconscientemente la manda del art. 200 de la Constitución Provincial en cuando prescribe: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”. ///3. Refiere los antecedentes del caso y pasa luego al desarrollo de sus cuestionamientos. En el primer agravio dice que “con la sentencia se viola el art. 8.1 de la C.A.D.H. en cuanto el imputado tiene derecho, a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y por idénticas razones el art.14.1 del P.I.D.C.P.”. Continúa diciendo que, al realizar una interpretación insostenible e inequitativa de la prueba producida, mostrando a Y.P.B. y a su hermana, V.P.B., pero fundamentalmente a la primera, como testigos veraces, creíbles, insospechables, cuando todo indica que se trata de verdaderas mentirosas, el Tribunal violó a sabiendas su deber de imparcialidad frente al caso concreto pues, cuando no se tergiversó la prueba producida, se omitió considerar aspectos relevantes del caso, razón por la que afirma que el pronunciamiento es nulo de nulidad absoluta. Cita varios pasajes del fallo y sostiene que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, no deroga la presunción de inocencia del imputado ni su derivado in dubio pro reo; ni impone acordar credibilidad a los dichos de quien se refiere víctima por sobre los del imputado si los asertos de quien así se reporta no encuentran respaldo en otros elementos de juicio independientes y distintos del de su propia deposición, de un modo que los hagan verosímiles por encima de los reconocimientos que sobre lo sucedido la noche del 9 de septiembre de 2012 hiciese el propio imputado. ///4. Añade que este posicionamiento del fallo, además de ser legalmente insostenible, ha llevado a los jueces a dejar de merituar en su conjunto diversos elementos de juicio que dan cuenta de que P., su hermana, incluso su hijo, han mentido con sus testimonios en perjuicio del imputado, incluso de un modo escandaloso y a la vista del sistema de justicia, que se lo ha permitido vaya a saber por qué. Más adelante afirma que no se constata sino que, por el contrario, surge evidente que P. ha incriminado a V. reprochándole falsamente diversos comportamientos que nunca existieron, por lo que debe asignarse a la declaración del imputado el mayor grado de credibilidad, máxime si sus asertos, incluso no jurados, se compadecen con el resto del plexo probatorio. En situaciones así, continúa el recurrente, ninguna perspectiva de género autoriza una condena. Sostiene que Y.P.B. mintió cuando aseguró que sucedieron los hechos que la imputación describe en el primer tramo fáctico del denominado hecho segundo como ocurrido en fecha 4 de julio de 2011. Agrega que de la propia sentencia se desprende la realidad de este aserto y también cómo el Tribunal, encerrado por la prueba producida, disparatadamente ha defendido que P. no mintió, sino que simplemente no recordó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que V. la coaccionó para que se fuera, amenazándola con un revólver 38, situación respecto de la cual solo hizo una exposición porque tenía miedo. Cita párrafos de la sentencia respecto del hecho por el que fue absuelto y destaca –entre otras cosas- que allí ///5. se afirmó que la víctima no recordó el suceso de la coacción con el arma de fuego, que no estaba acreditado por documental ni testimonial, y que llamó la atención del Tribunal por qué no hizo la denuncia oportuna, para luego preguntarse el recurrente: “¿Cuándo P., comenzó y al respecto a ser creíble? Si de la propia fundamentación del fallo resulta la falsedad del testimonio. ¿Por qué la absolución por la duda, si ni siquiera la existencia histórica del hecho ha sido probada?”. El impugnante continúa transcribiendo partes de la sentencia sobre el hecho por el que resultó absuelto y se pregunta “¿Qué fue lo que recordó en la instrucción, que no lo recordó en el debate?”, y afirma que absolutamente nada. Luego el letrado expone que, con relación a este suceso, la sentencia omite toda consideración a cuestiones que detalla. Respecto de este hecho por el que se absolvió por el beneficio de la duda, reclama al Tribunal de Casación una absolución lisa y llana pues de la prueba valorada y de la que se omitió valorar es indudable que no corresponde otra cosa, porque todo permite asegurar que P. inventó este hecho delictuoso en contra de V., con el inequívoco propósito de perjudicarlo, siendo ya por esta razón y por su envergadura prueba suficiente para invalidar la credibilidad del testimonio de P. En cuanto al denominado hecho primero, en el recurso se afirma que Y.P.B. mintió al afirmar los tramos fácticos imputados a V. Continúa luego diciendo que esos hechos no existieron según el alcance fáctico que se dio en la intimación del denominado primer hecho, que ///6. reitera, haciendo notar que la coacción intimada aparece a partir de la frase “allí, en un momento dado, cuando la mujer pudo levantarse para ir al baño…”. No obstante, agrega el recurrente, con la sentencia se condenó a V. por coacciones simples que literalmente se inventaron, pues se transformó el hecho intimado. Sostiene que esas aseveraciones de la denunciante fueron defendidas por el Fiscal en el debate, quien dijo que quedaba descartada la coacción con arma, rifle, dado que el fin que se había propuesto V., que era que no se fuera P., ya se había logrado con anterioridad pues había doblegado la voluntad de la víctima por medio de golpes y sometiéndola por la fuerza. Se pregunta por qué el señor Fiscal acusó a V. por el delito de coacción simple, si al estar a su razonamiento este solo retuvo a P. por medio de golpes y no por amenazas coactivas simples, por cierto no intimadas. Asegura que la acusación fiscal es nula a este respecto, como lo es la sentencia que lo condenó por coacción. Aduce que el fallo omitió toda consideración a la presencia del rifle en el denominado primer hecho y que, para peor, se modificó el contenido del hecho intimado dando por acreditado otro respecto del cual V. no se defendió: es el denunciado por V. y no intimado, cuando le demandaba a P. “calmate hija de puta, que sino te voy a cagar matando”. Refiere que del relato de la denunciante, después de que V. se durmió, esperó a la policía y tuvo tiempo para realizar varias actividades; en tal orden de ideas, se pregunta –entre otras cosas- por qué no sacó del lugar el ///7. elemento más peligroso que se describe de todo ese contexto de acción (el rifle), y responde que tiene una respuesta razonable: ningún rifle había allí, en la chacra, ni P. fue coaccionada del modo en que se reprochó a V. en este juicio. A lo anterior suma que durante todo el proceso la señora Y.P.B. ha falseado la verdad. Menciona dichos de la testigo en la audiencia de debate y cita párrafos, tras lo cual concluye que en la declaración incorporó datos que nunca introdujo en sus declaraciones anteriores para mejorar una mentira, como así también para demostrar que son increíbles y que no puede acordarse verosimilitud a los dichos de la testigo. Más adelante afirma: “Desentrañar las razones que dieron origen al problema, a diferencia de lo que señala el fiscal, es importante, como no va a ser importante lo que pasó antes, lo que pasó durante la discusión, si ella se imaginó o inventó una fiesta sexual, es importante, porque esto demuestra que no fue V. quien provocó el desmadre de la situación sino ella”. Refiere lo declarado por los testigos F. e I. y afirma que el presente se trata de un proceso penal con un cambiante comportamiento de la víctima, una especie de memoria “tetris”, ya que “los bloques de la memoria de la testigo van cayendo de acuerdo a los avances procesales”. Argumenta que la señora Y.P. ha mentido también cuando afirmó en el debate que durante la cena del 9 de septiembre de 2012 solo consumió coca cola, negando haber ingerido alcohol o dosis extra de medicamentos psiquiátricos ///8. recetados, y del mismo modo faltó a la verdad cuando colocó a R.V. y a S.I. en estado de ebriedad y, en lo que se refiere a V., casi enajenado por el consumo de alcohol; incluso, llegó a señalar que en un momento se miraron con el doctor M.V. y este la miró como diciéndole “qué vas a hacer ahora con tu marido, mirá en el estado que se encuentra”, aunque aquel la desmintió, mostrándola desequilibrada e impertinente. Alude también a las declaraciones de I., V. y V., y agrega que las mentiras de P. también aparecen desenmascaradas por las fotografías que fueron tomadas a las 00:38 hs. En el recurso también se dice que en las sucesivas declaraciones testimoniales Y.P.B., con la complicidad de su hermana V.V.B., han afirmado que la noche del 9 de septiembre de 2012 hablaron por teléfono en dos ocasiones; sin embargo, esos intercambios telefónicos sencillamente nunca existieron porque, reclamado el respectivo informe telefónico de la empresa Claro con relación al abonado 2984375193, que era el número de celular de la denunciante, la empresa informó de otras comunicaciones. Afirma que lo expuesto hace incuestionable que estas personas han mentido al respecto con un descaro inusitado y que la sentencia en nada reflexiona al respecto. Plantea que con sus declaraciones testimoniales Y.P.B. ha mentido también en lo relativo a que llamó al 101 reclamando auxilio; aseguró que logró comunicarse con la autoridad policial y que se le prometió ///9. concurrir a la chacra a buscarla, pero que ello jamás aconteció y que fue por ese motivo que se hizo de la camioneta de su esposo y se alejó de la chacra. No obstante, señala la defensa, según el informe de la empresa de telefonía Claro, desde el celular de Y.P. no se efectuó llamado alguno a su hermana, ni al abonado 101 ni a ninguna otra dependencia policial, de modo que es falso que haya hecho esas comunicaciones. Señala que P. simplemente marcó el 101 y cortó antes de que su llamada fuera atendida. Luego sostiene que sus mentiras en el proceso alcanzan no solo aspectos relevantes del caso sino también periféricos, respecto de los cuales se limita a mencionar algunos, guiado por un afán meramente recreativo, pues exceden el thema decidendum. Como segundo agravio expone la afectación de la defensa en juicio al interpretar absurda y arbitrariamente su conducta en el proceso, como las probanzas que alude en este apartado. Afirma que, a lo largo del juicio (incluso se lo hace con la sentencia), se ha reprochado a V. que las referencias relativas a los padecimientos psiquiátricos de P. siempre han tenido por objeto hacerla pasar por una mentirosa, una enajenada, cuando debe considerársela una testigo creíble, que nada hace sospechar que fabule o mienta. Responde que nunca se pretendió hacer pasar a la señora P. como demente, simplemente porque no lo es, ni jamás se sostuvo que la nombrada estuviera privada de razón, ///10. como lo carga el Tribunal a la cuenta de V. Muy por el contrario, continúa, siempre ha dicho que su ex esposa es una persona muy inteligente y una alumna brillante de la carrera de abogacía, lo que no significa que no sufra padecimientos psiquiátricos. Agrega que lo dicho no fue traído para desmerecer la credibilidad de la testigo, sino solo para colaborar con el proceso y tratar de encontrar una explicación al porqué de las acusaciones de P. sobre la noche del 9 de septiembre de 2012. Agrega que argumentar acerca de las razones posibles de los hechos no es violencia de género, porque si alguien padece un afección psiquiátrica y ello puede ser la causa que explique de un modo más racional este conflicto, traer la cuestión al ruedo no es ninguna violencia de género, sino defensa en juicio. Afirma que las razones que ha tenido la víctima para denunciar esto, más allá del contexto psiquiátrico médico también pueden responder a un enfermizo sufrimiento de celos en relación con la anterior pareja del doctor V., o por razones económicas. En su tercer agravio, el recurrente alega que la condena resulta una interpretación absurda y arbitraria de la prueba producida pues, al mencionar los sucesos del 9 de septiembre de 2012, únicamente se reconoció que, estando presentes V. e I., tuvo comienzo una discusión entre P. y V., cuando de la prueba colectada y hasta por los declarado en el debate por P. surge que en presencia de los nombrados se dio inicio a un profundo y desbordado comportamiento de la nombrada, ocasión en que ///11. acusaba a V., I. y a V. de pretender hacerla partícipe de prácticas sexuales compartidas. Agrega que la víctima dijo que querían “enfiestarla”, aunque Roli y Sandra lo negaron, razón por la que después los echó y continuó el altercado a solas con su esposo. Afirma que tampoco hay por qué dudar de lo que declaró V. y en alguna medida refrendó P., en cuanto a que el aludido desborde emocional se agudizó luego, cuando se retiraron R.V. y S.I., oportunidad en la que P. rompía cosas, insultaba a su marido y lo trataba de degenerado -así también lo declaró en la audiencia-, al tiempo que pretendía alejarse del lugar al mando de la camioneta de V., quien se lo impedía utilizando la fuerza y la verba indispensable para evitar poner en riego la vida y los bienes de terceras personas y la propia de P. Advierte que, si bien esta circunstancia no resulta corroborada con otros elementos de juicio independientes de los dichos de V. -salvo en algunas cuestiones también por P.-, habrá que reparar en que se ha comprobado que la denunciante ha sido falaz en diversos aspectos relevantes de este proceso, lo que impide asignar a su deposición una mayor fuerza probatoria con respecto a la de V., que no ha sido desmerecida por elemento de juicio alguno. Continúa diciendo el recurrente que, si se analizan a la luz de la sana crítica racional los informes glosados a la causa, se verá que el informe médico policial describe en la víctima un tipo de lesiones que, por sus características e intensidad, no se compadecen con las constatadas en la ///12. pericial del médico forense doctor Hamdam, quien, lejos de lo manifestado por la sentencia, dio cuenta de un tipo de lesiones con una intensidad que sugiere, como relató V., más una actividad dirigida a temperar el descontrol de la víctima que el propósito de causarle un daño físico. De forma consecuente con lo expuesto, entiende que no hay posibilidad de imputar el diagnóstico que se hizo de las lesiones a un eventual comportamiento de V. no descripto correctamente, entre otras razones porque aquí el profesional que analizó su propio dictamen “dijo con toda claridad y claro frente al suceso de equimosis, un estado que difícilmente sea compatible con la existencia de cierta lesividad que supere el umbral del principio de insignificancia de este delito de lesiones” (fs. 780 vta.). Por ello afirma que, lejos de lo defendido por los jueces, no hubo un daño en el cuerpo que haya “modificado la estructura anatómica de la víctima”. Sigue diciendo que la circunstancia de que en el informe médico forense se consignara que las lesiones eran compatibles con lo declarado por la víctima no significa que no sean compatibles con lo declarado por el imputado. En su cuarto planteo, el letrado sostiene que en la reconstrucción del injusto, típico, antijurídico y culpable, la sentencia ha inobservado las prescripciones de los arts. 34 inc. 3º y 6 del Código Penal. Se agravia por cuanto, estando acreditado el descontrol de P. al tiempo que acaecieron los hechos y no existiendo elementos de juicio que controviertan los dichos del imputado, en el sentido de que la fuerza física que empleó y las amenazas verbales –no ///13. imputadas- que dirigió contra la denunciante fueron acciones destinadas a evitar que aquella continuase rompiendo cosas y se fuese de la casa en ese descontrolado estado emocional (sola, al mando de una máquina peligrosa y esencialmente riesgosa, pasada la medianoche, desde una zona rural alejada del casco urbano y también peligrosa), no se consideró justificado su accionar por la necesidad de evitar un riesgo cierto para la integridad física de la propia denunciante y de terceros inocentes y la defensa de los bienes propios y ajenos. Como quinto agravio, el impugnante señala que la sentencia ha violado la ley penal sustantiva en cuanto ha interpretado la aplicación al caso del art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal, y asimismo ha vulnerado el debido proceso legal, pues condenó a V. por una acusación que no describía el contenido fáctico de la coacción simple enrostrada, simplemente porque nunca fue intimada de manera regular y legal esa figura por la que se lo terminó condenando, con violación al principio de congruencia (arts.18 C.Nac., 22 C.Prov., 14 PIDCyP y 8 CADH). Alega que, tal cual lo expresó el señor Fiscal, las coacciones agravadas por el uso de un rifle aparecieron, según el hecho intimado, en el momento que ella dijo que quería ir al baño y V. tomó el rifle y la acompañó; sin embargo, prosigue, lo que no señaló el funcionario es que no se descartó la figura de coacción con arma porque el fin propuesto ya se había conseguido, sino porque antes del uso del rifle, cuya existencia se ha demostrado falsa, no se reprochó al imputado otra cosa que el uso de la fuerza para ///14. retener a P. Por ello aduce que, consciente de esta situación, el Fiscal no reprochó la coacción con arma, porque la víctima quedó reducida por los golpes y no por la coacción con arma. Se pregunta luego por qué el Fiscal acusó a V. por el delito de coacción simple si solo retuvo a P. por medio de golpes y no por amenazas coactivas de ningún tipo. No obstante, entiende que la acusación es nula a este respecto, porque se reprocharon coacciones simples sin adjudicarles un contenido o, al menos, uno que se compadeciera con el hecho intimado, que es el que delimita el thema decidendum, así como también es nula la sentencia que condenó por coacción simple en violación al principio de congruencia pues, según surge de la intimación, antes del uso del rifle, no se le reprochó el uso de amenazas coactiva alguna para retener a la víctima, solo el uso de fuerza física. En ese sentido, tomando los dichos de P. en el debate, señala que esta claramente dijo que antes de la aparición del rifle en escena solo hubo golpes y no amenazas, que la coacción apareció recién cuando se dirigió al baño y V. tomó el rifle, e incluso relató que se quedó quieta por temor a que le continuase pegando y no por las amenazas que habría recibido al ir al sanitario. Agrega que, al margen de las consideraciones precedentes, tampoco ve comisión del delito de coacción (art. 149 bis segundo párrafo), porque la situación provocada por la señora P. y vivida por el doctor V. en la madrugada del día 09/09/2012 tornó inexigible la posibilidad de adoptar un curso de acción distinto del ///15. enunciado a fs. 126/132, por lo que quedó eliminada la posibilidad de decidir libremente. En esta circunstancia lo actuado por él, a su entender, no es reprochable penalmente y así debería haber sido reconocido. El sexto agravio se centra en la nulidad de la sentencia en crisis por cuanto condenó por la tenencia actual y compartida del revólver secuestrado en el domicilio de San Martín, en violación al principio de congruencia y sin que a este respecto el Ministerio Público Fiscal en tiempo propio promoviese el ejercicio de la acción penal. Con este proceder, plantea la defensa, el juzgador violó los arts. 147, 148 inc. 2º, 149, 150, 169, 179, 171, 181, 273, 282, 318, 319 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Alude a lo postulado por la acusación en el debate, la pretensión opuesta por la defensa y lo argumentado en el fallo, a partir de lo cual se agravia porque la sentencia ha afirmado falsamente que no se ha violado el principio de congruencia y que, por el contrario, de las piezas procesales pertinentes surge que fue requerido a juicio tanto por la tenencia pretérita del arma como por la tenencia compartida con José San Martín, afirmación que no se ajusta a la realidad. Critica al Tribunal del juicio por cuanto purga los vicios denunciados afirmando que el imputado tuvo oportunidad de defensa respecto de la tenencia compartida, pues en ocasión de su ampliación en el debate se refirió concretamente a ese hecho, de lo que se deduce que estaba debidamente impuesto de él y que el ejercicio de la acción ///16. penal estaba expedita. Expresa que esta afirmación del fallo es jurídicamente insostenible porque se afectó el derecho de defensa en juicio a través de la falta de definición del hecho; además, tampoco es cierto que haya tenido oportunidad de defensa respecto de la tenencia compartida en la audiencia de debate, dado que en esa ocasión el Fiscal no amplió la acusación ni el señor Presidente lo intimó al respecto; es más, argumenta, ante una pregunta de la defensa vinculada con el motivo por el cual nunca declaró si San Martín le había dado o no una llave de la vivienda para que retirara el arma cuando quisiera, V. declaró “que no lo hizo porque jamás se le imputó la tenencia compartida con José San Martín…”. Como séptimo agravio el recurrente manifiesta que, sin perjuicio de lo expuesto sobre la tenencia compartida del arma en cuestión, no obran elementos de juicio que justifiquen la imputación de ese delito, por lo que se han violentado las prescripciones del art. 200 de la Constitución Provincial y las reglas de la sana crítica racional. Detalla que de las constancias de la causa resultan los siguientes datos: a) San Martín guardaba el arma en cuestión, desde hacía aproximadamente tres meses en su domicilio particular. b) Su casa habitación no es el domicilio de V., quien reside aproximadamente a 20 kilómetros. c) El imputado no tenía la posibilidad de usar o gozar del inmueble de un modo compartido, dado que solo podía acceder a él previa autorización de San Martín. ///17. d) V. desconocía hasta en qué lugar San Martín guardaba el arma. Afirma que es de toda evidencia que corporalmente la detentación del arma estaba en cabeza exclusiva de San Martín y, tanto ello es así, que para poder hacerse de ella V. debería habérsela solicitado a San Martín y este haber accedido a entregársela; en consecuencia, concluye, si el doctor V. no podía hacerse del arma sino a través de un requerimiento dirigido a San Martín, quien tenía a su disposición el corpus de la cosa de un modo exclusivo y excluyente, no puede endilgársele el aludido comportamiento delictivo. Agrega que existe un emplazamiento nulo de nulidad absoluta de los testimonios de San Martín, porque por mucho que se quiera desdibujar en perjuicio de V. el emplazamiento jurídico de aquel en el proceso, su situación procesal es, sin duda, la del verdadero autor del delito de tenencia ilegal de armas, y/o cuanto menos coautor, como expresamente lo reconoce la sentencia al condenar a V. por la tenencia compartida con San Martín de la aludida arma. Por tanto, afirma, ninguna deposición del nombrado vertida bajo el ropaje del juramento de ley puede utilizarse en contra de esta parte, con tales pretendidos alcances, y al tomarla como una simple deposición no jurada de un coimputado sin que se le acuerde valor de prueba testimonial, se convierte en la deposición de un coimputado, contradicha por el otro e incluso rectificada por San Martín en el sentido de que no está seguro de haberle entregado llaves de su casa a V., aunque sí lo está respecto de que ///18. V. sin su presencia no podía ingresar a la vivienda. El letrado recurrente invoca la nulidad de la incorporación por lectura del testimonio brindado por San Martín en la instrucción. Así dice que, aun cuando sus dichos se consideren verdaderas declaraciones testimoniales, tampoco es posible restarle mérito a lo que relató en el debate, introduciendo por su lectura lo manifestado en instrucción pues, presente en el juicio y declarando con control del Ministerio Publico y la defensa, ese testimonio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita, por cuanto ello conculca los derechos que consagran la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) y conlleva la descalificación del acto procesal y del pronunciamiento que ha sido su consecuencia cuando, como aquí ocurre, la prueba restante no habilita un juicio de certeza acerca de la culpabilidad del imputado. De tal forma, añade, habiéndose materializado la incorporación por lectura de prueba de cargo y procedido a su valoración en la sentencia en perjuicio del imputado, cuando el testigo compareció al juicio y declaró, se generó una nulidad absoluta que no puede convalidarse, en tanto se ha incurrido en una violación de las formas sustanciales del juicio. En el octavo agravio la parte señala que la sentencia ha considerado a V. responsable del delito de tenencia pretérita e ilegítima de un arma de uso civil condicional durante el periodo que va entre el 4 de julio de 2011 y unos ///19. tres meses antes de la fecha en que se la entregó a San Martín (es decir, unos tres meses antes del allanamiento del domicilio de aquel, que se concretó el 13 de septiembre de 2012), aplicando erróneamente la ley sustantiva, concretamente del art. 189 bis del Código Penal, que no contempla la tenencia pretérita de arma de fuego como delito, en tanto esta debe ser actual. Recuerda lo declarado al respecto por Y.P.B. (fs. 33/34) y por C.A.B. en la audiencia de juicio, e infiere que de la prueba producida surge que cuando el arma estaba en poder de V. no funcionaba y además se comprobó que no tenía balas. Por ello, aduce, la jurisprudencia ha dicho que es atípica la tenencia ilegal de un arma inidónea para el disparo, dado que no afecta la seguridad común. En el noveno agravio la parte afirma que la condena en orden al delito de tenencia de arma de fuego viola las prescripciones de la Ley 26644, en cuanto en esta se dispuso un nuevo plazo de vigencia por dos años a partir de la entrada en vigencia del programa nacional de entrega voluntaria de armas de fuego creado por la Ley 26216, y prorrogado por el decreto N° 560 y por la Ley 26520, luego nuevamente prorrogado por un año más a partir de la Ley 26792, sancionada el 14 de noviembre de 2012 y promulgada el 11 de diciembre de 2012, todo lo cual importa inobservar la aplicación de la ley sustantiva que rige al caso. Advierte que el 29/10/2012, V. hizo entrega voluntaria del revólver en cuestión ante el Juez de Instrucción, doctor Daniel Tobares, que fue secuestrado por ///20. ese magistrado en el allanamiento practicado en el domicilio de José San Martín con fecha 13/10/2012. Como décimo agravio plantea que le causa gravamen la sentencia impugnada en cuanto viabilizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 189 bis C.P.), por tratarse de un delito de peligro abstracto con presunción iure et de iure, es decir, sin admitir prueba en contrario de que la situación de peligro para el bien jurídico seguridad pública se concreta en todos los casos, entendiéndose así que nunca puede considerarse amparado por el principio de insignificancia y, por lo tanto, no delictuoso. En respuesta a esas consideraciones del fallo, argumenta que en la especie no se concretó una conducta penalmente típica y/o en su defecto materialmente antijurídica, por ser en un todo aplicable tal principio. Desarrolla luego diversos apartados referidos al origen lícito de la adquisición del arma, de su registración y de su primigenia condición de arma de uso civil; a su condición de legítimo usuario de armas de guerra ope legis durante todo el tiempo de la tenencia reprochada; a la afirmación de que resulta delictuosa la sola falta de registración del arma en cuestión; al hecho de que, aun cuando se considere presente la imputación del tipo objetivo, la omisión de registrar el arma no obedeció a la intención de infringir la norma legal –ausencia de dolo actual- y también se da de bruces con la tenencia pretérita sostenida por el a quo; a la acreditación de que por largo tiempo el arma no era apta para el disparo y de que V. nunca contó con cartuchería a su alcance –el arma ///21. secuestrada estaba descargada-, lo que dice de la falta de tipicidad de la conducta por aplicación del principio de insignificancia y violación del principio de legalidad. También argumenta respecto de la atipicidad por aplicación del principio dogmático de insignificancia de la conducta, que no tuvo intervención en suceso delictivo alguno. Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se declare formalmente admisible el recurso de casación articulado y, oportunamente, se case la sentencia recurrida, por resultar violatoria de la ley tanto sustancial como formal y la doctrina legal aplicables (art. 440 C.P.P.), y se decida la absolución libre, lisa y llana del doctor C.E.V.L. por los hechos de condena. Asimismo, pide que se convierta en absolución lisa y llana la dictada por el beneficio de la duda con relación al denominado hecho segundo (“coacción agravada por el uso de armas de fuego”). 3. Hecho reprochado: Conforme el requerimiento fiscal, el hecho atribuido se describe en los siguientes términos: “HECHO PRIMERO: ‘Ocurrido el día 09 de Septiembre de 2.012, en la Chacra N° 261, Jurisdicción de Padre Alejandro Stefenelli y del área rural de la ciudad de General Roca, después de las 03.00 hs., luego de haber finalizado una reunión con amigos. En dichas circunstancias, por cuestiones del momento, se produjo una discusión entre el imputado C.V. y su esposa Y.E.P.B. Cuando la denunciante intentó retirarse de la chacra y llamar a su familia, V. ///22. le quitó el celular y comenzó a agredirla aplicándole golpes de puño en los brazos, en el pómulo, en la boca y en la cara, corriéndola por la casa tratando de evitar que se fuera. Luego, la obligó a acostarse en la cama matrimonial y a sacarse la ropa para evitar que se fuera. Allí, en un momento dado, cuando la mujer pudo levantarse para ir al baño, V. tomó un rifle que tenía en la vivienda sobre una repisa de la habitación y la amenazó coactivamente diciéndole que «no hiciera nada raro sino la mataría y después se quitaría la vida él» y «… que no se moviera sino la cagaría a palos…». Posteriormente, cuando el imputado se durmió profundamente, aparentemente debido a la gran cantidad de alcohol que había bebido, la víctima se levantó y trató de llamar a la policía sin poder comunicarse. Asimismo, llamó a su hermana para que la espere, y luego tomó algunas pertenencias dirigiéndose en la camioneta de su marido hasta la Unidad N° 67 de Padre A. Stefenelli donde radicó la denuncia penal. Como consecuencia de los golpes recibidos Y.P. sufrió lesiones de carácter leves’. “HECHO SEGUNDO: ‘Ocurrido el día 04 de Julio de 2011, en el domicilio conyugal que compartían como consecuencia del matrimonio celebrado el 09 de febrero de 2011, Y.E.P.B. y C.V., sito en la Chacra nro. 261, Jurisdicción de Padre Alejandro Stefenelli y del área rural de la ciudad de General Roca. En la oportunidad y en horas de la noche C.E.V. habría coaccionado a Y.E.P., esgrimiendo un revólver calibre 38 que poseía sin la debida autorización legal. Al respecto V. le habría dicho a P. «que si no se iba la mataría», motivo ///23. por los cuáles esta se fue de la chacra a la casa de su mamá y como sentía miedo, solamente realizó una exposición policial para retirar sus pertenencias (fs. 52 y 54). Con posterioridad a raíz de la investigación que se practica en la presente se procede al secuestro de un revólver calibre 38 SP marca «Smith & Wesson», serie N° 376637 en el allanamiento llevado a cabo el día 13 de septiembre de 2012, en el domicilio sito en calle Perito Moreno N° 3715, ocupado por José San Martín, a quién C.V. se lo habría entregado tres meses antes, explicándole que tenía problemas de convivencia con su esposa. De acuerdo al informe del REPAR el arma referida no se encuentra registrada, empadronada y/o posee pedido de secuestro a la fecha en dicho organismo y que tanto V. como SAN MARTÍN, no se encuentran registrados como legítimos usuarios de todo tipo de armas de fuego. Resultando el revólver secuestrado, ser apto para el disparo en doble y simple acción, descripto como arma de guerra, y presentando la numeración serial eliminada en la base de culata’” (conf. fs. 676/677). 4. Análisis y solución del caso: 4.1. Primer agravio: El presentante centra su impugnación en que la sentencia ha valorado los testimonios de Y.P.B. y de su hermana, V.P.B., como “veraces, creíbles, insospechables”, mientras que su postura es “que se trata de verdaderas mentirosas” (fs. 736 vta.). En el desarrollo de sus argumentos, el recurrente refiere un conjunto de hechos y situaciones que se habrían dado en el marco de la relación de pareja, entre sí y con ///24. terceras personas, y que no tienen conexión con los circunstanciados en el reproche. Llama así la atención el cambio de estrategia defensista que se plasma en el recurso, toda vez que en los alegatos del juicio oral la defensa técnica reclamó con mucha preocupación que el “derecho penal ha ingresado de un modo y con una violencia inusitada en lo más íntimo de la vida privada a evaluar como se ha dicho en esta audiencia a lo largo de todo este proceso, el sistema penal ha ingresado a evaluar características de un matrimonio, decisiones sobre distribución económica en la vida privada de ese matrimonio, diálogos vinculados eventualmente, si hubieran sucedido, con el modo de manifestarse en la vida sexual, no sólo de ese matrimonio, sino de otras personas de otros vecinos, vecinos de este Tribunal en una ciudad pequeña. Se trata además […] de un descuartizamiento social de un ciudadano […]” (fs. 682). Este reclamo, con el que -en rigor de verdad- se pretendía demostrar que este caso “se ha formado con una consecuencia irracional de una actuación mentirosa de la denunciante” y en el marco de una acalorada discusión de pareja -ver por ejemplo, lo dicho a fs. 682 vta. y 704 vta.-, fue contestado por la Cámara en lo Criminal de la siguiente forma: “La defensa reclama que se detenga el desborde del derecho penal, porque en éste tipo de hechos se ingresa en un ámbito de absoluta privacidad de una pareja. Sobre el particular me permito decir que, ha sido un integrante de la pareja la que ha dado a conocer los delitos a la autoridad ///25. competente y no ha sido la autoridad la que extralimitándose en sus facultades se ha entrometido en el ámbito privado donde los jueces carecen de jurisdicción y lo allí ocurrido está reservado a la autoridad de Dios, exento de las de los hombres. Es evidente y no necesita más que lo dicho, la víctima denuncia delitos de instancia privada y delitos de acción pública y se actúa en consecuencia, aquí ya no hay más privacidad que salvaguardar. Por otra parte -y para terminar-, no puede permitirse que el hogar sea un ámbito de impunidad de delitos” (fs. 706). Sin lugar a dudas coincido con el sentenciante, por lo que el análisis que realizaré más adelante se ajustará a esos límites, que fijan el derecho (arts. 18 y 19 C.Nac.) y el marco fáctico reclamado oportunamente por la defensa y adoptado –en lo pertinente- por el Tribunal de juicio. El imputado también se agravia de la motivación en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, poniendo énfasis en que esa normativa no deroga la presunción de inocencia del imputado ni su derivado in dubio pro reo, ni impone acordar credibilidad a los dichos de quien se refiere víctima. Considera, además, que bajo la excusa de aplicar esa normativa internacional relativa a la temática de género y analizar la prueba desde esta novedosa perspectiva, los jueces de mérito han relajado injustificada e indebidamente los “estándares probatorios”. Los argumentos esgrimidos se abstraen en forma total del caso concreto, lo que deja en evidencia la contundencia de la precisa motivación del sentenciante, quien dijo: ///26. “Estamos en presencia de una clara agresión de género, donde la violencia es más que lo meramente físico, va más allá porque trata de quebrar la voluntad de la mujer víctima, vulnerándola en su condición de tal. Esto se verifica -no sólo- en los hechos denunciados de violencia física y moral, sino que se denota claramente en tratar de hacer parecer a la víctima como ‘loca’ y/o ‘enferma’, ése es su temor y es un temor fundado, ya que a partir de su padecimiento psiquiátrico, se la presenta como mentirosa, manipuladora, desubicada, que ve cosas que no suceden, como una desequilibrada mental que carece de razón. “Más aún, se la pretende culpar del ‘descuartizamiento social’ al que habría sido sometido C.V. La defensa, le endilga que Y.P. ‘eligió el camino de la destrucción social de V.’, creo que esa no fue una elección para P., las cosas se precipitaron así. “No es la denunciante la responsable de esta situación por la que hoy atraviesa quien fuera su pareja, cada cual deberá hacerse cargo y asumir su propia responsabilidad en los hechos ocurridos y de ninguna manera adjudicárselo en soledad a la Sra. P. El caso es que, la ‘culpa’ no es de quien denuncia hechos de violencia, en todo caso, la ‘culpa’ es de quien los realiza. “En el marco de la Ley 3040, de Prevención de la Violencia Familiar, en el expte. 0771/12 del Juzgado de Familia N° 16 de esta ciudad, que corre agregado por cuerda, a fs. 33/37 obra informe de la Unidad Integral de Violencia Familiar, donde se indica que: ‘se observan indicadores de ///27. maltrato emocional y psicológico como base a las otras formas de violencia detectadas; económica, ambiental, física y sexual. De aislamiento social y familiar; constituye una agravante en la situación de referencia, permitiendo un subsistema conyugal manejado por uno solo de los miembros.’ Gral. Roca, 5 de octubre del 2012” (fs. 707 vta./708). Luego, el recurrente argumenta acerca de las “mentiras de Y.P.B.”, cuando “aseguró que con fecha 04 de julio de 2011, en el domicilio conyugal que compartían como consecuencia del matrimonio celebrado el 09 de febrero de 2011, sito en la chacra n° 261, jurisdicción de padre Alejandro Stefenelli y del área rural de la ciudad de general roca, en horas de la noche, C.E.V., la coaccionó, esgrimiendo un revolver calibre 38 que poseía sin la debida autorización legal, expresándole al respecto que V. le habría dicho a P. ‘que si no se iba la mataría’, motivos por los cuales esta se fue de la chacra a la casa de su madre y como sentía miedo, solamente realizó una exposición policial para retirar sus pertenencias (fs. 52 y 54)”. Cita la fundamentación del sentenciante y los dichos del imputado, refiere que la víctima fue al otro día acompañada de su padre y señala las fechas de la denuncia y del allanamiento donde se secuestró el arma y la declaración de la víctima en el expediente “V.L. … s/ Enjuiciamiento” (CMD-12.0038-2013), tras lo cual afirma que si el a quo hubiera confrontado lo anterior se habría percatado del motivo de la discusión de fs. 54 y, por lo ///28. tanto, entiende que este delito no existió y que corresponde su absolución lisa y llana y no por el beneficio de la duda, como se resolvió. El sentenciante merituó la totalidad de la prueba (fs. 712 vta./714) y, motivadamente (fs. 711 vta./712 vta.), resolvió “que el testimonio de Y.P. es veraz y de ninguna manera podemos afirmar que haya mentido, lo cierto es que sobre la coacción agravada por el uso de un arma de fuego que la Sra. P. relatara en su testimonial en sede instructoria, no ha podido ser recordado en el debate, donde se le dieron todas las garantías para que declare libremente y no lo pudo testimoniar. Es decir, la señora no lo recordó como un hecho concreto y corresponde la absolución por el beneficio de la duda” (fs. 712 vta.). Coincido con la motivación del a quo, que no ha sido rebatida por el recurrente. De tal modo, se ajusta a las pruebas ventiladas en el juicio que la absolución resuelta sea por el beneficio de la duda y resulta insustancial el reclamo de absolución lisa y llana. Ello así porque no se acreditó la inexistencia del hecho, como afirma la defensa, sino que, ante la ausencia de recuerdo de la víctima sobre este concreto hecho –situación compatible con el marco de la relación de pareja relatada-, no se alcanzó el grado de certeza necesaria para la etapa procesal (fs. 712 y vta.). Por otra parte, el doctor V. sostiene que Y. mintió al relatar las circunstancias que se plasmaron en el denominado primer hecho reprochado. También invoca una incongruencia de ese reproche, que luego expone de forma detallada y concreta en su quinto agravio. Plantea que la ///29. sentencia omite toda consideración acerca de la presencia del rifle, que fue negada su existencia por el imputado y la declaración de la denunciante, para concluir que los dichos de esta fueron en un contexto distinto al “mentiroso relato de la víctima”. Dice también que la víctima ha falseado la verdad sobre los sucesos previos al hecho reprochado de fecha 09/09/2012 y que se relacionan con la cena familiar con invitados, como asimismo respecto de lo sucedido posteriormente al hecho acusado, sobre llamadas al 101, y lo “actuado” con “la complicidad de su hermana, V.V.B.”, en cuanto a intercambios telefónicos. Finalmente, también alega sobre otros aspectos “periféricos” que el propio imputado considera que exceden el thema decidendum. Los referidos agravios –que reeditan expresiones del alegato del debate- se basan en la interpretación subjetiva y la opinión del recurrente acerca de lo declarado en indagatoria, las declaraciones testimoniales y otros elementos de prueba, pero, en definitiva, no logran conmover la sólida fundamentación del sentenciante en cuanto sostuvo: “Lo cierto es que, si bien la señora P. presenta un cuadro de anorexia nerviosa -debidamente tratado-, no la hace una demente, ni está privada de razón y nada nos hace sospechar que fabule o mienta. La veracidad de su testimonio es inconmovible, el que -al estar por la restante prueba producida- resulta ajustado a la realidad y verdadero. “La testigo ha causado en el debate buena impresión, no se ha visto una persona mentirosa o que pretende ///30. perjudicar a su pareja deliberadamente. Con angustia, ha relatado un hecho vivido, real, no inventado. No existe elemento que nos permita suponer la fabulación de algo que no ocurrió. Reitero, Y.P. relata hechos vivenciados y concretos. “En cuanto a lo que señala la defensa como contradicciones de la testigo, la verdad es que no son tales. La testigo-víctima permaneció firme en sus relatos, volvió a reiterar con claridad la situación de violencia física y moral que sufrió en su domicilio y en eso no hubo contradicción, al contrario, fue firme y segura. “Por otra parte, si nos hubiéramos encontrado con un testimonio idéntico deberíamos sospechar de su credibilidad y su espontaneidad. Sabido es que un testimonio idéntico, sin fisuras de ningún tipo, nos hace sospechar que se trata de un testimonio inventado o de un relato aprendido. “En estos hechos de violencia doméstica, que se cometen en la privacidad de un hogar los testigos no abundan, es por ello que la testimonial de la víctima adquiere una relevancia trascendente y de allí el interés -de la defensa- en mancillar su valor convictivo, tratando que el mismo carezca de valor. También, la defensa ha sostenido -sin fundamento alguno-, que P. miente, que tiene odio, celos enfermizos y resentimiento contra V., al que le reprocha lujos que no tuvo. Esto no está demostrado, muy por el contrario, resultó ser una testigo verosímil, que no ha pretendido cargar las tintas contra C.V., se limitó a contar lo que pasó. ///31. “La versión dada por Y.E.P., en cuanto a que fue agredida con golpes, por su pareja es corroborada por prueba científica, objetiva e irrefutable. En cuanto a las supuestas contradicciones de la víctima en sus declaraciones testimoniales, es del caso señalar que, no existen tales contradicciones y que el relato de la víctima ha sido siempre el mismo, por lo que se le da todo el crédito. “Aquí queda valorar los testimonios de S.A.I. y de R.V., quienes han sido claros en sus exposiciones y nada hace dudar de la veracidad de su testimonio, sí debo relatar que ambos se refieren al encausado cariñosamente como ‘Carlitos’ y que estaban preocupados al escuchar por la prensa lo que sucedía, porque son amigos del mismo. Esto de por sí, si bien no mengua la capacidad de sus testimonios, están abarcados por las generales de la ley y en definitiva sobre los hechos investigados nada pueden aportar, porque cuando éstos sucedieron ellos no se encontraban en el lugar y lo que saben es porque se los ha contado su amigo C.V., con toda la angustia y desazón que esto le causa, lo cual es lógico. Solo pueden afirmar que cuando se retiran del domicilio de V.-P., iniciaba una discusión entre estos. “Otros testigos como N.F., A.I., M.H.V., C.B. y su esposa A.U., nada aportan a esta investigación, solo pueden hacer referencias muy genéricas una relación de pareja, la que no es objeto de investigación. No se ha hecho ///32. un debate para saber si la pareja, se llevaba bien o mal, si se querían, si se trataban bien, estamos para acreditar la existencia -o no- de delitos concretos descriptos en la requisitoria de elevación a juicio y la responsabilidad penal del acusado en los mismos y estos testigos -reitero- nada aportan. Lo mismo puedo decir de las 4 fotografías que de la reunión social habría tomado V., nada aportan a la investigación. Acredita quiénes estuvieron en la reunión social previa a los hechos, lo cual no está controvertido” (fs. 705/706). En este orden de ideas, necesariamente debo destacar que la credibilidad de los testigos es irrevisable en casación, atento a que depende de la ponderación de circunstancias observadas por el Tribunal de juicio en la inmediatez del debate oral. Además, este llegó a esa conclusión luego de verificar la concordancia de los testimonios –en lo sustancial de sus relatos- con el resto del plexo probatorio. “Por ende, tal supuesto es parte del control del sentenciante, a lo que se agrega que algunas de sus conclusiones dependen de la inmediatez del debate oral -fueron firmes en el reproche, hicieron espontáneamente y de idéntica forma el mismo gesto-, por lo que resultan ajenas al recurso de casación, de acuerdo con el precedente ‘CASAL’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (STJRNS2 Se. 115/08 “Espinoza”). Corresponde desechar, entonces, los agravios que versan sobre las cuestiones referidas por ausencia de ///33. critica seria, concreta y razonada que tienda a rebatir los fundamentos del sentenciante. 4.2. Segundo agravio: El encartado aduce que se ha afectado la defensa en juicio al interpretar absurda y arbitrariamente la conducta de esa parte en el proceso, e incluso en la sentencia, cuando se le reprochó a V. que las referencias relativas a los padecimientos psiquiátricos de P. siempre han tenido por objeto hacerla pasar por una mentirosa, una enajenada. Luego agrega que nunca pretendió eso y que, por el contrario, V. siempre ha dicho que es una persona muy inteligente; que con lo dicho en su oportunidad sobre la cuestión no intentó desmerecer la credibilidad de la testigo, sino plantear que la afectación psiquiátrica puede ser la causa que explique de modo más racional el conflicto. Mas allá de lo afirmado por el recurrente, obvio es decirlo, desconocemos -al igual que el resto de las personas- las razones afincadas en su fuero íntimo, en su ánimo. Sin embargo, ello no obsta para que el Tribunal en ejercicio de sus facultades pondere la prueba, la conducta procesal y el desenvolvimiento del encartado y su defensa técnica durante el proceso para llegar a la conclusión de que se trata “de hacer parecer a la víctima como ‘loca’ y/o ‘enferma’, ése es su temor y es un temor fundado, ya que a partir de su padecimiento psiquiátrico, se la presenta como mentirosa, manipuladora, desubicada, que ve cosas que no suceden, como una desequilibrada mental que carece de razón” (fs. 707 vta.). ///34. En otras palabras, la motivación y la conclusión del a quo encuentran sustento en las constancias del proceso. El resto de los argumentos expuestos en este agravio son similares al precedente y tienen la misma finalidad de intentar demostrar, ahora desde su enfermedad, la ausencia de credibilidad de la víctima. “Lo cierto es que, si bien la señora P. presenta un cuadro de anorexia nerviosa -debidamente tratado-, no la hace una demente, ni está privada de razón y nada nos hace sospechar que fabule o mienta. La veracidad de su testimonio es inconmovible, el que -al estar por la restante prueba producida- resulta ajustado a la realidad y verdadero” (fs. 705). Como dije supra, las razones esgrimidas son una reedición de expresiones del alegato del debate que se basan en la interpretación y opinión subjetivas sobre la prueba, que dejan sin controvertir los fundamentos del sentenciante. Por eso, me remito a los fragmentos pertinentes del análisis antes efectuado y llego aquí a idéntica conclusión. 4.3. Tercer agravio. La defensa aduce que en la sentencia se realizó una interpretación absurda y arbitraria de la prueba con relación a los sucesos del 9 de septiembre de 2012, porque únicamente se reconoció que, estando presentes V. e I. tuvo, comienzo una discusión entre P. y V., cuando de toda la prueba surge que en presencia de los nombrados se dio inicio a un profundo y desbordado comportamiento de P. ///35. En el recurso también se sostiene que no hay por qué dudar de lo declarado por V. en cuanto a que, en la fecha mencionada, al tiempo que P. pretendía alejarse del lugar al mando de la camioneta, V. se lo impedía utilizando la fuerza y la verba indispensable para evitar poner en riesgo la vida y los bienes de terceras personas y la propia de P. Afirma que ello se corrobora con los dichos de V. y en algunas cuestiones también con los de P., señalando que la denunciante ha sido falaz en diversos aspectos relevantes de este proceso que impiden asignarle a su deposición una fuerza probatoria mayor a la de la versión de V., que no ha sido desmerecida por elemento de juicio alguno. Más adelante se agravia porque la sentencia ha afirmado que la prueba pericial médica corrobora los dichos de la víctima, dado que se trata de lesiones menores con una intensidad que sugiere la actividad relatada por V. dirigida a temperar el descontrol de la víctima. Luego de una revisión de la resolución recurrida, advierto que estas cuestiones fueron detalladamente analizadas y resueltas por el sentenciante a fs. 702 vta./708, con una correcta valoración de las constancias del proceso y con aplicación del derecho vigente. Asimismo, observo que la reedición de los argumentos omite refutar en forma concreta y razonada todos y cada uno de los fundamentos del Tribunal. En definitiva, existe solo una simple disconformidad subjetiva del recurrente que deja sin rebatir los motivos de ///36. la sentencia en crisis en cuanto analiza las pruebas y descarta motivadamente los planteos en cuestión. Tal estimación no es arbitraria, sino que ingresa –a todo evento- en el marco de lo opinable o discutible, por lo que en modo alguno se desvirtúan los argumentos del Tribunal de grado. Por lo expuesto, los agravios deben ser desestimados de acuerdo con la doctrina legal que surge del precedente STJRNS2 Se. 27/09 (entre muchos otros), en cuanto a que las “… impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN)”. En este orden de ideas, si el recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, no es suficiente alegarlo, sino que debe desarrollar una argumentación que lo demuestre. La ausencia de tal extremo impide la habilitación de la instancia de casación, por el defecto formal señalado (STJRNS2 Se. 138/13 “Polanco” y Se. 150/14 “Carrasco”, entre muchas otras). 4.4. Cuarto agravio: La defensa arguye que, en la reconstrucción del injusto típico antijurídico y culpable, la sentencia inobserva las prescripciones de los arts. 34 inc. 3º y 6 del ///37. Código Penal por cuanto, estando acreditado el descontrol de P. cuando acaecieron los hechos, la fuerza física que empleó V. y las amenazas verbales no imputadas fueron acciones destinadas a evitar que aquella se fuera de la casa en ese estado emocional descontrolado al mando de una máquina peligrosa y esencialmente riesgosa. Se agravia porque no se consideró el accionar de V. como justificado en la necesidad de evitar un riesgo cierto para la integridad física de la propia denunciante y de terceros inocentes y la defensa de los bienes propios y ajenos. Desde el punto de vista fáctico, tal “estado de desequilibrio mental en el que se encontraría la víctima, no ha sido probado, mas bien todo lo contrario… [N]ada de lo afirmado por la defensa es cierto” (fs. 707). Es evidente así que los agravios se asientan en una plataforma fáctica diferente de la establecida en la sentencia, cuestión de hecho concreta sobre la que el a quo desarrolló fundamentos a fs. 707 y vta., los que considero ajustados a derecho atento a la sana crítica racional, por lo que sin más me remito a ellos. Establecido y no rebatido que el factum de la sentencia resulta sustancialmente distinto del fijado como base del agravio, es lógica consecuencia la improcedencia del planteo jurídico, tal como argumentó el sentenciante a fs. 706 vta./707. 4.5. Quinto agravio: La defensa aduce que en los alegatos del debate el Fiscal de Cámara realizó una acusación que no describe el contenido fáctico de la coacción simple enrostrada, es ///38. decir, no acusó por coacción con armas “porque la víctima quedó reducida por los golpes y no por la coacción con arma”. También afirma que se terminó condenando a V. por esa acusación nula, en violación del principio de congruencia. Por último, sostiene que tampoco se verifica la comisión del delito de coacción (art. 149 bis segundo párrafo C.P.), porque requiere en el agente el conocimiento del carácter injusto de la amenaza. Recuerdo, como ya cité y en lo aquí pertinente, que en el requerimiento de elevación a juicio el hecho primero ha sido descripto de la siguiente manera: “[…] Cuando la denunciante intentó retirarse de la chacra y llamar a su familia, V. le quitó el celular y comenzó a agredirla aplicándole golpes de puño en los brazos, en el pómulo, en la boca y en la cara, corriéndola por la casa tratando de evitar que se fuera. Luego, la obligó a acostarse en la cama matrimonial y a sacarse la ropa para evitar que se fuera. Allí, en un momento dado, cuando la mujer pudo levantarse para ir al baño, V. tomó un rifle que tenía en la vivienda sobre una repisa de la habitación y la amenazó coactivamente diciéndole que ‘no hiciera nada raro sino la mataría y después se quitaría la vida él’ y ‘… que no se moviera sino la cagaría a palos…’ […]”. La señora P. al declarar en el debate relató los hechos oportunamente denunciados (fs. 640 vta./645). Repasando el alegato fiscal reseñado en la sentencia impugnada, consta que este manifestó que se “encuentra acreditada la existencia material del hecho descripto en la ///39. requisitoria fiscal y participación atribuida al imputado [… en el] Primer hecho […] La testigo víctima expresó [… que v]a al baño, el imputado tomó un arma, y la acompañó hasta el baño con el rifle en la mano, ella trataba de cerrar la puerta porque le daba mucho miedo, pero no podía. V. siempre con el arma en la mano le decía que si ella se iba, la iba a matar a ella y se iba a matar él. Volvió a la cama […]” (fs. 677 y vta.). Más adelante agregó que “[d]escarta la coacción con arma, rifle, ya que el fin de que se había propuesto V. era que no se fuera P., y ya había logrado con anterioridad violar la voluntad de la víctima por medio de los golpes y someterla por la fuerza” (fs. 679). Esta transcripción es suficiente para demostrar que la acusación fiscal en el debate se realizó por los hechos descriptos en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, los que tuvo por acreditados, y luego realizó el encuadramiento típico penal que consideró corresponder descartando el uso del arma. De tal forma, se comparta o no lo sostenido en la acusación, lo cierto es que –de forma esencial- tuvo por acreditados los hechos del requerimiento de elevación a juicio e hizo un encuadramiento típico, extremos mínimos que abastecen los requisitos de validez del acto procesal. Luego, en la sentencia en crisis se tuvo por probado –cito de forma breve lo sustancial- que “en este marco de violencia física donde se realizan por parte de C.V. amenazas coactivas, las que son relatadas por la víctima, cuando afirma que V. le impidió -bajo amenazas- retirarse ///40. de su hogar. La obligó -amenazándola de muerte- a quedarse en la casa […] -cuando la víctima fue al baño- le manifestó: ‘que no haga nada raro porque la mataría y luego se iba a matar él’, señaló la testigo” (fs. 704). Así, no advierto que el Tribunal haya superado los hechos de la acusación, límite que halla fundamento en el modelo procesal delineado por la Constitución Nacional en cuanto distingue claramente la función de acusar de la función de juzgar, independientes y distintas y cada una de estas a cargo de órganos diferenciados y autónomos. Es que, una vez sostenida la acusación y solicitada la condena, impulso e iniciativa que está en manos de la Fiscalía y -si estuviera constituida en parte- de la querella, por lo que se excita la jurisdicción, el sentenciante queda con las facultades propias que el código de rito ha reservado al Tribunal de mérito para resolver –entre otras-, la cuestión de la “calificación legal que corresponda” (art. 374 C.P.P.), con la autorización expresa de dar al hecho una calificación jurídica distinta (art. 377 íd.). Al respecto, este Cuerpo ha dicho: “En su formulación clásica, el ‘… principio de congruencia salvaguarda la identidad por el hecho imputado, ya que «lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del Juzgador en cuanto al material que constituye el objeto procesal» (Vélez Mariconde, «Derecho ///41. Procesal Penal», Tº II, págs. 236/237)’ (Se. 133/07 STJRNSP), de modo tal que, en lo que era ajeno a una mutación del hecho histórico reprochado, en referencia a un cambio de calificación jurídica, regía el principio iura novit curia, en el que el juzgador hace uso de las atribuciones previstas en el art. 377 del código ritual (ver 183/08 STJRNSP). “Ahora bien, tal formulación debe ser completada por un análisis ulterior, en resguardo de la defensa en juicio por un eventual cambio sorpresivo y brusco en la calificación legal, lo que restringe las atribuciones del juzgador mencionadas supra. En este sentido, es requisito que de la brusca mutación del encuadre jurídico haya devenido una sorpresa para la defensa que de tal modo resulte atendible y provoque la nulidad de lo actuado por la violación de una garantía constitucional” (STJRNS2 Se. 143/09 “Bustos”). En el caso de marras, no encuentro que haya habido una modificación de los hechos ni que se cambiara de calificación de forma gravosa o sorpresiva. En efecto, y siempre limitándome al primer hecho imputado, en la promoción de acción penal, la indagatoria, el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio y la acusación en el debate, se le atribuyó al requerido que “… cuando la mujer pudo levantarse para ir al baño, V. tomó un rifle que tenía en la vivienda sobre una repisa de la habitación y la amenazó coactivamente diciéndole que ‘no hiciera nada raro sino la mataría y después se quitaría la vida él’ y ‘… que no se moviera sino la cagaría a palos…’”. ///42. “Llegado a este punto, huelga decir que, de acuerdo con el principio ‘iura novit curia’ -previsto en el art. 37[7] C.P.P.-, el juez puede -y debe- suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal, pues le incumbe la búsqueda, la selección y el control del derecho, por lo que resulta insuficiente el agravio que aduce la violación del principio de congruencia con la mención del cambio de calificación legal. En consecuencia, la distinta subsunción elegida no supone por sí un desajuste de la sentencia a los hechos materia del juicio, sino la aplicación de una potestad judicial, por lo que el cuestionamiento carece de relación con la garantía constitucional mencionada (ver CSJN, 11-05-04 in re ‘SILVERA’, en Suplemento Penal La Ley 2004, septiembre, 34)” (STJRNS2 Se. 17/08). Del mismo modo, “[l]a Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re ‘ACUÑA’, del 10-12-96, LL 1997 - C, 897, con nota de Francisco J. D’Albora, DJ 1997 - 2, 881) sostuvo: ‘Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste el precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio’” (STJRNS2 Se. 85/07 “Franco”). ///43. Queda demostrado entonces que la garantía de congruencia procesal ha sido respetada y no se ha afectado la defensa en juicio. Finalmente, también corresponde desechar el planteo según el cual no se verificó la comisión del delito de coacción (art. 149 bis segundo párrafo C.P.), en primer lugar, porque el imputado tenía pleno conocimiento del carácter injusto de la amenaza y solo puede negarlo en su versión de los hechos, que el sentenciante -y este Cuerpo conforme puntos anteriores- ha descartado. En segundo lugar, se debe a que el carácter intimidante de las amenazas reprochadas fue acreditado por el a quo: “Y.P., ha dicho en el juicio, refiriéndose al encartado, ‘le tenía pánico’, ‘él me iba a matar’ […] Motivo por el cual la coacción ha quedado consumada […] actuaba como una mujer coaccionada, hizo lo que le ordenó hacer bajo amenaza, se calmó, no tenía otra opción estaba en riesgo su vida y su integridad física” (fs. 704 y vta.). 4.6. Sexto agravio: La defensa sostiene que se condenó por la tenencia actual y compartida del revólver secuestrado en el domicilio de San Martín, en violación al principio de congruencia y sin que a este respecto el Ministerio Público Fiscal en tiempo propio haya promovido el ejercicio de la acción penal. En rigor, el planteo desatiende las constancias del proceso, dado que los fundamentos del a quo se ajustan a derecho, en cuanto sostuvo que lo “manifestado por la ///44. defensa, afirmando que se ha violentado el principio de congruencia -por cuanto su asistido no ha sido requerido a juicio por la tenencia compartida del arma-, no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que sí ha sido requerido a juicio correctamente, de la lectura de la pieza procesal surge que así fue” (fs. 709 vta.). En definitiva, la reedición del argumento no logra demostrar la arbitrariedad en el razonamiento del sentenciante y se limita a expresar una opinión diferente, insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. 4.7. Séptimo agravio: La defensa luego refiere que, sin perjuicio de lo expuesto, no obran elementos de juicio que justifiquen la imputación de esa tenencia compartida. Basa su argumentación en que no se debió valorar la declaración de San Martín porque era un coimputado, ni su declaración testimonial en la instrucción porque no ingresó al debate (oportunidad en la que había dicho que entregó una llave de su casa a V. para que dispusiera del arma cuando quisiera); finalmente afirma que se ponderaron de forma incorrecta los dichos del testigo en el debate (cuando dijo que no recordaba haber entregado una llave de su casa a V., quien no podía acceder a su domicilio si él no estaba). Estas cuestiones fueron desechadas por la Cámara en lo Criminal del siguiente modo: “El encartado debe responder por haber tenido el arma en su casa hasta que se la entregó a San Martín, unos tres meses antes del mes de septiembre del 2012, lo que se identifica con una tenencia pretérita, a ///45. partir de ese momento la tenencia del arma es compartida, circunstancias que -como ya hemos dicho- están debidamente probadas en la causa. Esta circunstancia fáctica no modifica el delito que se le reprocha: Tenencia ilegal de arma de guerra. “C.V. nunca deja de ser el tenedor del arma. El hecho de que la haya dado a otro sujeto para que se la ‘guarde’, hace que él siga siendo tenedor del arma, porque puede disponer físicamente de la misma. Eso fue así, hasta que el arma fue secuestrada en el allanamiento del día 13 de septiembre del año 2012. […] “Téngase presente, que ha sido el propio C.V., en su ampliación de indagatoria prestada en el debate, quien se refirió concreta y puntualmente a éste hecho. De lo que se puede afirmar que, estaba impuesto debidamente del mismo y conocía la imputación que pesaba sobre él, es por ello que responde sobre el particular y se defiende. “Queda entonces desvirtuado el planteo de la defensa, dado que el encartado ejerció plenamente su defensa material sobre este extremo de la acusación. “En cuanto a que C.V., carecía de poder de hecho para hacer uso del arma -después que se la entregó a San Martín-, dada la distancia en la que se encontraba y carecía de llaves para ingresar al domicilio donde estaba, San Martín en su declaración testimonial manifestó que entregó una llave al Dr. V. para que ingrese a su casa y pueda retirar el arma cuando quiera, si bien esta circunstancia no la recordó en el debate, lo cierto es que el testimonio es único cualquiera sea el estadio procesal en ///46. el que se preste. En definitiva, C.V. seguía siendo el tenedor del arma y tenía poder físico sobre ella aún cuando la dejó al "cuidado" del Sr. San Martín, toda vez que C.V. no regaló el arma, ni la abandonó, nada de eso, seguía estando a su disposición. “La defensa, no niega la situación de hecho de la tenencia acreditada entre su asistido y el arma de fuego, sino que sostuvo que C.V. se encontraba amparado en la amnistía de la ley 26.216 ‘Ley de desarme voluntario’ y las sucesivas leyes que han prorrogado su vigencia. “Es reiterada y conocida la jurisprudencia que entiende que para ingresar en la referida amnistía, se requiere de parte de quien la invoca una acción positiva perseguida por la ley, cual es, que el tenedor de un arma la entregue voluntariamente […]” (fs. 709 vta./710). Establecido lo anterior, a todo evento, cabe señalar que el agravio carece de trascendencia en virtud de que el imputado fue condenado por la tenencia pretérita del arma de fuego (fáctica y jurídicamente acreditada, como se desarrolla infra), “circunstancia fáctica [que] no modifica el delito que se le reprocha: Tenencia ilegal de arma de guerra”. En consecuencia, la hipótesis de descargo nunca podría traer aparejada lesión constitucional alguna, pues el delito de condena tiene abastecidos los requerimientos legales. Por lo tanto, como ocurre con la totalidad de las nulidades procesales –incluyendo las absolutas, esto es, las que implican garantías constitucionales-, rige el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual es necesario ///47. establecer que la forma legal o constitucional incumplida ha provocado un efectivo menoscabo de la garantía que debía resguardar, tal que deba ser corregida y reparada a través de la sanción que se solicita (CSJ Santa Fe, en causa “Moyano”, del 07/05/97, en La Ley Online AR/JUR/4779/1997, y TSJ de Córdoba, Sala Penal, en “Domínguez”, del 14/05/07, en La ley Online AR/JUR/6606/2007, entre otros). De tal modo, al no advertir ni quedar demostrada en el proceso la existencia de algún perjuicio para la tarea de la defensa, dado que la judicatura recoge la materialidad suficiente para el delito de condena, los planteos deben ser desestimados. 4.8. Octavo agravio: La parte recurrente refiere que se considera a V. responsable del delito de tenencia pretérita e ilegítima de un arma de fuego durante el periodo que va entre el 4 de julio de 2011 y unos tres meses antes de la fecha en que se la entregó a San Martín, lo que constituye una errónea aplicación del art. 189 bis del Código Penal, que no contempla la tenencia pretérita de ninguna arma de fuego como delito, porque la tenencia debe ser actual. Un planteo similar formulado en los alegatos del debate fue desechado con los siguientes argumentos del a quo: “El arma en cuestión se encuentra secuestrada en autos […] Peritada que fue a fs. 96, se informó que es apta para disparo, tanto en simple como en doble acción y que su funcionamiento es bueno. Estamos en presencia de un arma idónea para producir disparos, por lo que la circunstancia ///48. de que este cargada a o no, es un extremo probatorio que carece de relevancia a los efectos de tipificar la figura penal en cuestión. […] “Este delito se consuma cualquiera fuera la motivación del encartado para la tenencia, sin importar a los efectos de la consumación su uso o no. Al ser un delito de peligro abstracto, no se requiere determinado propósito o fin, basta la simple voluntad de detentarla con ausencia de autorización para ello. […] “‘La tenencia pretérita debe ser igualmente sancionada, pues ha puesto en peligro el bien jurídicamente protegido por la norma penal. La cesación de ese peligro no implica que éste no haya existido y que, por ende, no deba ser castigado’ del voto del Dr. Jorge A. Valerga Aráoz. Al que adhirieron los Dres. Andrés J. D\'Alessio y Horacio R. Cattani, del fallo antes mencionado. “Es decir, que un tiempo pasado se ha dañado el bien jurídico protegido. Así lo ha entendido la jurisprudencia, causa ‘Blumberg, Axel…’ C.C.C.FED. Sala 1 San Martin. 21-09-04 y Mollo Mauricio y otro" CNFed crim. y Corr. Sala II, fallo del 06/07/1987” (fs. 708 vta./711 vta.). En igual sentido, y sin desconocer las opiniones citadas en el recurso de casación, adhiero al criterio del a quo porque “la tenencia pretérita también queda abarcada en [el art. 189 bis del CP…], en tanto ha puesto en peligro el bien jurídico ‘seguridad pública’, la cesación de tal peligro en manos del imputado por la transmisión del material no implica que el delito no haya existido. La jurisprudencia ha resuelto en ese sentido (Cám. Fed. San ///49. Martín, 17/4J90, ‘Guglielminetti, Raúl A.’, DJ, 1991-1671; CNFed. Crim. y Corr., Sala II, 23/1/03; ‘I., H. G. s/Procesamiento tenencia de arma’, SAIJ, sum. nº 30006912; Cám. Fed. San Martín, Secretaría Penal nº 1, 20/3/90, ‘Insaurralde, Francisco’, www.pjn.gov.ar; ídem, Sala I, 21/9/04, ‘Blumberg, Axel…’, www.pjn.gov.ar)” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por Baigún y Zaffaroni y coordinada por Terragni, edición 2009, Tº 8, pág. 349). En definitiva, considero que el tipo penal en cuestión “reprime la tenencia pretérita, ya que mientras hubo tenencia comprobada, existió peligro, aunque luego se haya entregado el arma a otra persona o se la haya abandonado. El delito se habría consumado durante el tiempo que duró la tenencia (por ínfimo que fuere) entendiendo por tal, aquel en el que se tuvo efectivamente el arma” (Baigún y Zaffaroni -dir.-, Terragni -coord.-, obra, tomo y página citados). Por todo lo expuesto, la impugnación de la defensa carece de andamiento. 4.9. Noveno agravio: La defensa sostiene que la condena impuesta en orden al delito de tenencia de arma de fuego viola las prescripciones de la Ley 26644, en cuanto esta dispuso un nuevo plazo por dos años a partir de su entrada en vigencia del programa nacional de entrega voluntaria de armas de fuego creado por la Ley 26216, prorrogado en varias oportunidades, en razón de que, para los fines de dicha ley, V. hizo entrega voluntaria del revólver ante el Juez de ///50. Instrucción en fecha 29/10/2012, en tanto fue secuestrado en el allanamiento practicado en el domicilio de José San Martín el día 13/10/2012. El a quo expresó: “Es reiterada y conocida la jurisprudencia que entiende que para ingresar en la referida amnistía, se requiere de parte de quien la invoca una acción positiva perseguida por la ley, cual es, que el tenedor de un arma la entregue voluntariamente. El art. 8 de la referida ley es claro en cuanto a que abarca esa amnistía a aquellos que decidan su ‘desarme voluntario’ y actúen en ese sentido, presentándose a las autoridades tal como indica la ley. “Entonces, que el arma sea secuestrada por la autoridad en el marco de un allanamiento o entregada por su tenedor voluntariamente, es un hecho fáctico relevante para saber si se está, o no, en el supuesto de la amnistía de la ley” (fs. 710). La fundamentación del sentenciante es contundente y demuestra la improcedencia del planteo recursivo, tanto desde el derecho sustancial como el procesal, porque de ninguna forma suscribo la opinión minoritaria que considera que la vigencia del programa de “entrega voluntaria de armas” (Ley 26216, publicada en el B.O. del 15/01/07) suspenda la punición de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego. En cuanto a la tesis restrictiva (partidaria de que procede la amnistía ante circunstancias comprobadas de que oportunamente se intentó la entrega del arma conforme la finalidad de la ley), ni siquiera corresponde que la analice ///51. en virtud de que en autos ha quedado acreditado que a la fecha en que se secuestró el arma, en ningún momento el imputado había intentado entregarla a la autoridad como exige la normativa en cuestión. En este sentido, no está controvertido que el 13/10/2012 el Juez de Instrucción dispuso el secuestro del arma y recién el 29/10/2012 el imputado presentó el escrito en el que pretendía “hacer entrega voluntaria del arma” (fs. 819 vta.) y “por razones de estrategia procesal” (fs. 820). Esto es, antes del secuestro no existió intención de “entrega voluntaria” en el marco del plan de desarme y, a partir de ese momento, la vigencia de la medida cautelar obstaba a la posibilidad de disposición del bien. En otras palabras, no existe relación temporal entre la “voluntad” de entregar el arma a la autoridad competente y la posibilidad de “disponibilidad” del bien, por lo que carece de efectos jurídicos el escrito que en esta causa presentó el imputado con la pretensión de “entrega” del arma al RENAR. Recuérdese que el secuestro judicial es “una medida de coerción real cuya finalidad es la obtención y conservación de cosas relacionadas con el hecho ilícito investigado o que resulten prueba de éste, mientras dura el proceso. Constituye una restricción a la libertad de disposición patrimonial del imputado que limita el derecho de propiedad previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional. “Concretamente el secuestro consiste en incautar, recoger, tomar, objetos relacionados con un delito ///52. determinado, debiendo proceder a su correcta enumeración y descripción y, posteriormente, adecuada custodia y conservación para resguardar su integridad con el propósito de garantizar su presencia con finalidad probatoria en el proceso criminal” (Roque Funes y Nicolás Plo, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación comentado, dirigida por Almeyra, Tº II, pág. 296). Estos autores, en las notas al pie de página Nº 438 y 439, refieren a José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti en cuanto sostienen que el secuestro “[l]imita el derecho de propiedad o cualquier otro en virtud del cual el tenedor use, goce o mantenga en su poder el objeto secuestrado; pero también podrá afectar derechos no patrimoniales […] Si bien tiene finalidad probatoria, su naturaleza es coercitiva (coerción real), pues inhibe coactivamente la disponibilidad de una cosa que pasa a poder y disposición de la justicia, lo que implica una restricción a derechos patrimoniales o no –v.gr., la inviolabilidad de la correspondencia- del imputado o de terceros”. En igual sentido, se ha dicho en el precedente STJRNS2 Se. 155/14 “Núñez”, que “ha quedado claro que en el presente caso la ‘ley’ a la que alude el texto constitucional (art. 17 C.Nac.), que podría dar sustento a la restricción al derecho a la propiedad, era precisamente el Código Procesal en los artículos correspondientes a la regulación del secuestro (art. 209 y siguientes) […] En este sentido, es importante señalar que el derecho a la propiedad no solo se encuentra contemplado en la Constitución Nacional, sino también, con idéntica jerarquía, en la ///53. Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice que ‘toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social’ (art. 21.1). Asimismo, ese tratado estipula que ‘las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’ (art. 30)”. Por otra parte, en este mismo orden de ideas, la Ley 26216 que –en lo pertinente para el caso- creó el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, que comenzó el 10 de julio de 2007 y fue prorrogado en varias oportunidades (ver Disposición n° 246/2007 del Registro Nacional de Armas, Decreto del PEN /2008, Leyes 26520, 26644, 26792 y 26919), dispuso: “ARTICULO 5º - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas”. Entonces, de acuerdo con la normativa, la entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega en los “puestos de ///54. recepción” que fueron designados en el art. 1 del Anexo I de la Disposición 246/2007 del RENAR. Además, los organismos del Poder Judicial de esta provincia no fueron designados Centros de Recepción ni se ajustan a las “[c]aracterísticas que deben cumplimentar” y mucho menos a las funciones administrativas y de capacitación, entre otros requisitos. Es evidente, entonces, que el escrito presentando por el imputado ante el Juez de Instrucción carece de los efectos jurídicos que pretende, por lo que no corresponde la aplicación de la citada normativa ni las consecuencias prevista por la ley de desarme voluntario. Todo lo anterior es suficiente para desechar el agravio en virtud de que también resulta improcedente la pretendida aplicación de la ley sustantiva. 4.10. Décimo agravio: El impugnante cuestiona la aplicación del art. 189 bis del Código Penal en cuanto consideró al delito como de peligro abstracto con presunción iure et de iure, argumentando que en autos no se concretó una conducta penalmente típica y/o en su defecto materialmente antijurídica, por ser en un todo aplicable el principio de insignificancia. No está discutido que “[e]l arma en cuestión se encuentra secuestrada en autos y se trata de un arma de fuego […]apta para disparo, tanto en simple como en doble acción y que su funcionamiento es bueno […] El Registro Provincial de Armas (REPAR) [… y el] Registro Nacional de Armas (RENAR) inform[aron…] que C.E.V., no se ///55. encuentra inscripto como legítimo usuario de arma de fuego. Respecto del arma, ambas reparticiones informaron que no se encuentra registrada” (fs. 708 vta./709). De acuerdo con lo antedicho, en relación con el agravio, el sentenciante resolvió: “Se trata de un delito de peligro abstracto, sobre cuya constitucionalidad, en cuanto a que afecta el principio de culpabilidad fue obviada por la defensa y entiendo correcta su decisión toda vez que ya ha sido resuelto la constitucionalidad de estos tipos penales. Lo cierto es que verificados los elementos objetivos hasta aquí reseñados -aptitud para el disparo del arma de fuego, tenencia y falta de autorización legal-, el tipo penal se ha consumado, toda vez que se puso en peligro la seguridad común […] Este delito se consuma cualquiera fuera la motivación del encartado para la tenencia, sin importar a los efectos de la consumación su uso o no. Al ser un delito de peligro abstracto, no se requiere determinado propósito o fin, basta la simple voluntad de detentarla con ausencia de autorización para ello” (fs. 711). Es evidente así que el hecho es típico y antijurídico, por lo que carece de sustento la pretendida insignificancia que refiere la defensa. Esta argumenta también la atipicidad de la conducta reprochada, pues el arma de fuego que tenía el imputado se encontraba descargada y, además, no se constató un peligro real. En relación con ello, anoto el acatamiento del juzgador a la doctrina fijada en el precedente STJRNS2 Se. 110/10 “González”, ratificada en la STJRNS2 Se. 144/14 ///56. “ESCALANTE”, en el sentido de que la tenencia de un arma de fuego descargada abastece la exigencia del art. 189 bis del Código Penal, de lo que resulta que el a quo ha fundado en forma adecuada y suficiente el punto en cuestión. Siguiendo este orden de ideas, la reseña de las consideraciones expuestas demuestra la errónea interpretación y aplicación del tipo penal pretendida por la defensa, quien considera que la conducta que se le enrostra a V. es atípica porque un arma de fuego descargada no podría considerarse apta para su uso y porque el bien jurídico tutelado -la seguridad pública- no se ha visto afectado mediante la conducta reprochada. Sobre el particular, advierto que el recurrente reedita en su presentación casatoria –una vez más- cuestionamientos que ya han sido contestados por el sentenciante en la resolución impugnada. En efecto, en lo tocante a la supuesta atipicidad de la conducta de V. porque el arma de fuego que se le secuestró carecía de poder ofensor por estar descargada y porque ni siquiera es posible una situación hipotética o concreta de peligro derivada de la tenencia, “viene a la letra citar un párrafo del fallo emitido el día 5 de marzo de 2007 por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata en la causa nº 11.573 ‘T., J. s/ tenencia de arma de fuego de uso civil’, donde el Alto Cuerpo con cita del Tribunal de Casación Penal Bonaerense (causa 5405), refiriéndose a los delitos de peligro abstracto, expresó que para su configuración no requieren más que un riesgo potencial para la seguridad ///57. común, el cual, además de la integridad física comprende el resguardo de los restantes bienes indefinidamente considerados, de modo que aún la tenencia de arma descargada o no apta en el caso para producir disparos, abastece en principio la exigencia del art. 189 bis del C.P. Así, ‘el destino para el cual fue creado el revólver no se altera porque esté cargado o no, seguirá siendo un arma de fuego’ […]” (STJRNS2 Se. 110/10 “González”). En igual sentido, se ha considerado que un arma descargada debe reputarse como mera tenencia ilegal de arma de fuego “si, dada la falta de municiones, no puede afirmarse que el arma se encontraba en condiciones de uso inmediato…” (CSJN, 18/4/06, “Álvarez García, Gustavo Gonzalo”, CSJN, Fallos, 329:1324). “Para esta postura, la tenencia de arma se configura por el solo hecho de poner en peligro la seguridad pública, sin interesar si se encuentra cargada, tratándose de un delito de peligro abstracto, que se consuma con la sola acción de tener el objeto sin autorización, cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo” (Baigún y Zaffaroni –dir.-, Terragni –coord.-, obra y tomo citados, págs. 353/354). Por otra parte, “resulta aplicable mutatis mutandis lo ya afirmado por este Superior Tribunal en cuanto a que ‘el tipo del art. 189 bis del Código Penal es un delito de peligro abstracto que se encuentra dentro del título de los delitos contra la seguridad pública, entendida ésta como la situación en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la ///58. amenacen (conf. C. Nac. Crim. y Corr., Sala 1ª, in re «MIRANDA», del 23-11-93, Lexis Nº 12/8669). En igual sentido, Creus («Derecho Penal. Parte General», 1992, Ed. Astrea, pág. 166) expresa que en el delito de peligro abstracto la injuria al bien jurídico protegido está -como en cualquier delito de simple actividad- en la conducta peligrosa. La visión del delito de peligro abstracto como «delito sin injuria» se apoya en una inadvertencia: que siempre en ellos hay una protección generalizada; que no se protege la salud de determinados individuos, sino la de la población; que no se protege la tranquilidad de determinados ciudadanos, sino la tranquilidad de la comunidad que procede del mantenimiento del orden institucional’ (conf. Se. 45/06 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 110/10 “González”). En igual sentido se ha dicho que, “en relación al peligro abstracto con que caracteriza la doctrina mayoritaria a la figura de tenencia, Ossorio y Florit señalan que estos delitos pueden ser calificados como de peligro abstracto con respecto a los bienes jurídicos elementales como la vida, la salud, la libertad, etcétera, pero además, el delito de tenencia ilícita de armas de fuego tiene una lesividad propia: ésta deviene del hecho de que el ciudadano tiene derecho a confiar en la fiscalización y control especialmente intensos sobre la circulación y uso de elementos particularmente peligrosos. Es esta confianza en un Estado jurídicamente garantizado lo que constituye un valor en sí mismo y entronca con el concepto de orden público, entendido como tranquilidad y sosiego en las manifestaciones de la vida social” (Baigún y Zaffaroni ///59. –dir.-, Terragni –coord.-, obra y tomo citados, págs. 303/304). Por otra parte, sobre la reedición de los agravios referidos a que, “dado que el delito reprochado se trata de una norma penal en blanco, su asistido solo cometió una falta administrativa y no un delito… [q]ue para C.V., esa la autorización del registro es declarativa, no constitutiva de su autorización para tener armas, porque V. es un legítimo usuario, debo decir que eso no es así” (fs. 710 vta.), en concordancia a lo sostenido por el a quo a fs. 710 vta./711 vta., fundamentos a los que remito, en conformidad con la doctrina antes señalada (STJRNS2 Se. 27/09). Recuérdese que una cosa es el origen lícito de la tenencia de un arma “y otra es la tenencia legítima o legal de esa misma arma, el origen legal de la adquisición no equivale a la tenencia legal del arma, pues falta la autorización legal” (Baigún y Zaffaroni –dir.-, Terragni –coord.-, obra y tomo citados, págs. 338/339). Respecto de la supuesta aplicación errónea del art. 189 bis del Código Penal porque existiría una tenencia anterior a que se tipifique como delito la conducta reprochada y por lo tanto esta última solo sería una infracción administrativa por imperativo del art. 2 del Código Penal, corresponde aclarar que no se encuentra acreditada la situación fáctica base de la argumentación del recurrente y, a todo evento, “también resulta acertado lo expuesto por el tribunal denegante, en tanto coincide con los lineamientos expuestos por este Cuerpo en ‘PÉREZ’ (Se. ///60. 82 del 16-08-02), fallo en el cual –entre otros conceptos- se dijo: ‘… «en caso de sucesión de leyes en el tiempo podrá aplicarse la ley más gravosa que entre en vigencia antes de cesar la ejecución del último acto integrante del delito continuado» (David Baigún- Eugenio Raúl Zaffaroni, «Código Penal. Parte General», T. 2, pág. 430).- «Puesto que la norma funciona como imperativo no sólo en el momento inicial, sino también a lo largo de todo el desarrollo de la conducta y hasta el momento en que se cumple el último acto, la lógica que se encuentra en la base del régimen de sucesión de leyes induce a tener, por tiempo de comisión del delito el tiempo del último acto de la conducta» (Eugenio Raúl Zaffaroni, «Tratado de Derecho Penal», T. I, pág. 477).- Respecto de los delitos continuados, «[e]n caso de cambiar la ley penal por una más gravosa, le será aplicable al hecho la que rige la última parte de su ejecución» (Eugenio R. Zaffaroni, op. cit, T. IV, págs. 543/544).- Del mismo modo, «si actos integrativos de continuación o permanencia (delito continuado, delito permanente) son realizados cuando ha entrado en vigencia una nueva ley, ésta sería la integrante de la sucesión y no otra más benigna, en cuya vigencia se inició la conducta delictiva; el principio de legalidad no se ve afectado porque la `conducta´ siguió realizándose durante la vigencia de la nueva ley» (Carlos Creus, «Derecho Penal. Parte General», pág. 98)’” (STJRNS2 Se. 193/03). En concordancia con lo anterior, también se ha dicho que “en estas estructuras típicas ‘está en poder del agente el hacer continuar o cesar esa situación antijurídica; pero ///61. mientras esta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo’ [(MAGGIORE, G., Derecho Penal, traducido por Ortega Torres, T.1, Bogotá, 1956, pág. 295)…] No nos encontramos entonces en la hipótesis del artículo 2 del Código Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio. Ni tampoco en los del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en estos instrumentos se habla del ‘momento de la comisión del delito’, pero nada dicen si este momento se prolonga y rigen dos leyes distintas. Tenemos, pues, que esta situación no está expresamente contemplada en los dispositivos legales que establecen el principio de la ley penal más benigna, por lo que tal garantía no está en juego en el presente caso. Estamos aquí ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes —sin que sea éste un caso de ultra actividad o retroactividad de alguna de ellas— en base al principio general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum). Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes” (Ricardo Alberto Grisetti, “Suspensión de la prescripción. Un pronunciamiento ‘hermético’. Lo que se dice y lo que no se dice”, en DJ ///62. 02/12/2009, 3409; fallo comentado: CSJN, “Carlos Alberto Telleldín y otros”, del 27/05/2007, AR/DOC/3274/2009). Acerca de la condición de V. de legítimo usuario de armas ope legis, asiste razón al sentenciante en cuanto a que el “fallo que trajo a colación la defensa es lo suficientemente explícito y ha resuelto debidamente la cuestión, no es del caso reiterar aquí sus conceptos puesto que con toda claridad lo han hecho los Sres jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este voto no podría mejorarlo. La sentencia N°125 SC XXVII, dictada en causa ‘Spinoza Melo Oscar Federico s/ lesiones…’, fallo del 30 abril de 1996, es clara en cuanto a que se debe distinguir la calidad de ‘legítimo usuario’ de la ‘autorización para tenencia’, son dos situaciones diferentes, tan es así que una es el presupuesto de la otra. Voto de la mayoría integrada por los Dres. Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez y Bossert, (disidencia del Dr. Petracchi)” (fs. 710 vta.). Ese criterio ya había sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 317:856 (“Morales”), de fecha 09/08/1994, al que también remito en honor a la brevedad. El recurrente se agravia además porque, aun cuando se considere presente la imputación del tipo objetivo, la omisión de registrar el arma no obedeció a la intención de infringir la norma legal –ausencia de dolo actual- y también se da de bruces con la tenencia pretérita sostenida por el a quo. ///63. Es evidente que este argumento plantea la ausencia de dolo respecto del hecho de “omisión de registrar el arma”, desatendiendo así el elemento subjetivo del tipo penal de “tenencia” de arma de fuego en función al marco fáctico del reproche. Más adelante, en el escrito del recurso deducido, el imputado argumenta que está acreditado que por largo tiempo el arma no era apta para el disparo, lo que dice de la falta de tipicidad de la conducta por aplicación del principio de insignificancia y violación del principio de legalidad. El supuesto hecho de que el arma no era apta para el disparo, en rigor, no consta en el legajo y, mucho menos, respecto del tiempo mencionado en la acusación. Se advierte entonces que el juzgador motivó en forma adecuada y suficiente y que al hacerlo respondió a los planteos defensistas mediante un razonamiento que no fue rebatido por el recurrente, quien se limita a reeditar sus críticas esbozando una postura diversa sobre el marco fáctico acreditado y la interpretación de las normas que rigen la solución del caso. 4.11. Conclusión: En virtud de todo lo expuesto, en el marco de la revisión amplia que corresponde realizar en esta instancia, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399, particularmente considerandos 28 y 29), se advierte que las impugnaciones referidas a afectaciones constitucionales, arbitrariedad, inconsistencias y omisiones en la valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, son ///64. una reedición de los argumentos planteados en los alegatos del juicio oral, sin un desarrollo que demuestre los errores en la motivación de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Así, a partir de la lectura de la sentencia y el recurso de casación, no advierto que este rebata el curso del razonamiento que llevó a las conclusiones de condena y absolución de los respectivos hechos de la acusación, ya que solo presenta una opinión subjetiva diferente sobre la determinación de los hechos, como asimismo sobre la interpretación y aplicación de normas procesales y sustanciales. Precisamente, las constancias de la causa debidamente reseñadas en el fallo indican las circunstancias fácticas relevantes sobre cuya base las conductas de V. se encuadraron en los tipos penales de la condena, y también se desecharon allí los argumentos exculpatorios de la defensa y la hipótesis de descargo. Por lo expuesto, concuerdo con el sentenciante en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de la sana crítica racional, en cuanto otorga credibilidad a la versión de la víctima, la que, ponderada y relacionada con la totalidad de los testimonios y demás medios de prueba, confirió respaldo a la hipótesis de cargo por los hechos de condena, como también a la determinación de la insuficiencia de certeza necesaria por el hecho de la absolución. Al respecto, este Cuerpo ha dicho que “‘[l]a eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración ///65. conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo’ (CSJN in re ‘VEIRA’ […] con nota de Augusto M. Morello) (conf. STJRNS2 Se. 96/04, 03/06 ‘Sandoval’, 224/07 ‘Núñez’, 100/08 ‘Arangue’ y 16/14 ‘Pontet’). “Pietro Elleros (De la certidumbre en los juicios criminales o tratado en la prueba en materia penal, 1994) sostiene que ‘una circunstancia indica tanto mejor un hecho cuanto menos puede revelar otros hechos’. Esa es para nosotros la clave de todas las interpretaciones, pues los indicios no son silogismos (STJRNS2 Se. 220/12 ‘Quintero’)” (STJRNS2 Se. 85/14 “Sánchez”). En otras palabras, el juzgador no ha infringido derechos ni garantías del imputado y ha seguido un método racional en la reconstrucción de los hechos, encuadrándolos adecuadamente en derecho, en un razonamiento que se reconoce en la sentencia. Ajustó así su resolución al art. 200 de la Constitución Provincial y a lo reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que “la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El ///66. Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (CIDH, “Caso Tristán Donoso Vs. Panamá”, sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153, citado en STJRNS2 Se. 20/14, entre otras). En este orden de ideas, también resulta suficiente la prueba para descartar la pretensión del imputado de encuadrar sus conductas en las causales de justificación del art. 34 incs. 3º y 6º del Código Penal. Igual conclusión corresponde adoptar respecto de la pretendida atipicidad de los hechos encuadrados en el art. 189 bis del código sustantivo. Además, en la sentencia recurrida se verifica la observancia y la correcta aplicación de la ley de fondo al subsumir la tenencia compartida –no controvertida- y pretérita del arma de fuego en el art. 189 bis inc. 2° ///67. segundo párrafo, porque los hechos acreditados abastecen los elementos del tipo penal. Por otra parte, la Ley 26216 de desarme voluntario de armas de fuego es inaplicable al caso por no existir relación temporal entre la “voluntad” manifestada de entregar el arma y la posibilidad de “disponibilidad” del bien; además, porque V. incumplió los requisitos exigidos por dicha norma y su reglamentación. En definitiva, por todo lo dicho, ante la demostrada insuficiencia sustancial de los agravios, el recurso debe ser desestimado en atención al precedente sentado en STJRNS2 Se. 27/09 (ya mencionado), por lo que me remito a las consideraciones y conclusiones expuestas por el juzgador en el tratamiento de la primera cuestión. 5. Decisión: Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos, con costas. MI VOTO. Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian dijeron: ///68. Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Juan A. Bernardi dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 732/852 vta. de las presentes actuaciones por el doctor C.E.V., por su propio derecho y con la asistencia técnica del doctor Maximiliano Rusconi, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 15/14 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 196 FOLIOS: 2608/2675 SECRETARÍA: 2 |
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