Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia86 - 23/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteC-1VI-90-CC-2018 - DOROS INSUMOS MEDICOS S.R.L. C / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 23 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Sergio Gustavo Ceci y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados "DOROS INSUMOS MEDICOS S.R.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° C-1VI-90-CC-2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial a fin de resolver los recursos de apelación articulados por la demandada y por la actora; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la actora contra la Sentencia Nº 22 que resolvió "Hacer lugar a la demanda reformulada a fs. 33/39 de autos, condenando a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Doros Insumos Médicos S.R.L., la suma correspondiente al costo de adquisición a la fecha del dictado de la presente, de dos sistemas de derivación ventrículo peritoneal de presión media y dos catéteres con válvula, una caja intersomática de Peek con pin de titanio para artrodesis de columna cervical y un stent con drogas taxus 3,0x24mm y un stent convencional 2,5x12mm, cuyo importe deberá ser cancelado en los términos y condiciones establecidos en el art. 23 de la Ley 5106, con más intereses desde que se determine el importe a abonar y hasta su efectivo pago según tasa del Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo a treinta (30) días (cf. "Mastronardi").".
II.- Los agravios.
Recurso de la demandada: El representante legal de la Provincia alega en primer lugar que la Cámara ha incurrido en falta de congruencia. Afirma que la reformulación de la demanda -acogida por la sentencia- tiene un objeto absolutamente diferente al reclamo planteado en sede administrativa, violentando claramente el principio establecido en el art. 8 de Ley 5106 pues pretende el precio de venta de los insumos actualizados ("valor de mercado") con intereses. Entiende que se trata un cobro de pesos disfrazado de acción de enriquecimiento sin causa.
En segundo lugar, se agravia por la falta de agotamiento del procedimiento de legítimo abono. Considera que la sentencia de Cámara parte de un yerro evidente al sostener que el actor agotó los mecanismos internos de la administración para lograr percibir su crédito (mediante reclamos, recursos, pronto despacho) y que la administración ha sido pasiva en atender su requerimiento. Afirma que, por el contrario, el reclamante podría haber instado a la administración para que se expida sobre su crédito y no configurar el silencio administrativo.
Señala que la Cámara juzgó equivocadamente el agotamiento de la instancia administrativa para un instituto tan específico como el legítimo abono. Expresa que frente a un caso idéntico ("Heredia Gustavo" Se. 053/20) entendió que el reclamo de un supuesto crédito con el Estado -devenido de un procedimiento irregular- debe resolverse en dicha sede y, frente al silencio de la Administración, interponer el amparo por mora para que el organismo se expida expresamente sobre el reclamo de legítimo abono. Sostiene que esto no ha ocurrido en el caso a pesar de haber interpuesto la demanda luego de casi dos años de vigencia de la Ley 5106 y, no obstante, se habilitó la acción. Ello da pie, a su entender, que cualquier proveedor de contratación irregular abandone el trámite de legítimo abono y deduzca acción de enriquecimiento sin causa.
En tercer orden alega que la sentencia incurre en arbitrariedad al hacer lugar a una demanda donde falta un elemento esencial para su procedencia como es el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado. Señala que no se arrimaron elementos que acrediten tal circunstancia en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia ya que el actor se limitó a requerir presupuestos de insumos médicos a operadores del rubro, a valores actuales y para ser vendidos en el "mercado" a consumidores finales cuando, en todo caso, debió solicitarlos a fabricantes con una estructura de costos de los materiales, que es lo que el proveedor paga para luego revender; pues el empobrecimiento se acredita despojado de cualquier ganancia o utilidad que indefectiblemente contienen los presupuestos de autos. Afirma que en la reformulación de la demanda solo se sustituyó el nombre de la acción, pues en definitiva perseguía idéntica pretensión de la acción por cobro de pesos.
También se queja que el Tribunal suple la omisión de la contraria respecto a este requisito pues deja librada a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del empobrecimiento, cuando tal extremo debió ser invocado y acreditado durante la sustanciación del proceso. Afecta así el principio de congruencia, de igualdad, de bilateralidad, equilibrio procesal, defensa en juicio, debido proceso y principio dispositivo.
Por otra parte, expone que la sentencia le ha conferido a los actos preparatorios de los expedientes administrativos un alcance que no se condice con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia y de la propia Cámara. Entiende que los actos preparatorios que obran en el expediente administrativo, no constituyen actos administrativos que eventualmente hayan de ser valorados, reconocido la prestación y/o apropiado la deuda; y que -a su criterio- este Superior Tribunal de Justicia ha descalificado la sentencia que valora en perjuicio del Estado las actuaciones administrativas inconclusas. Cita los precedentes "Audiovisual" y "Mastronardi".
Seguidamente se agravia en cuanto la condena fue al pago de una deuda actualizada cuando en todo caso debió abonarse un gasto, lo que empobreció al actor. Se queja además del monto de condena y en la imprecisión de la referencia a los costos de los insumos como base para su cuantificación. Advierte que el encuadre resulta erróneo (art. 22 Ley N° 5106) forzando límites incompatibles de razonabilidad y afirma que el art. 23 de dicha norma trata de las condenas contra el Estado a dar sumas de dinero, es decir, descarta que la condena obligue al Estado a la entrega de cosas.
Agrega que el art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia establece que solo procede indemnizar al reclamante por la valuación estimada del bien o servicio en la época de la contratación. Y que, la sentencia actualiza el crédito dejando en una mejor posición a quien no culminó el trámite de legítimo abono y acudió a la justicia con la acción de enriquecimiento sin causa. Añade a ello la ausencia de mora de la administración (cf. "Mastronardi").
Por último alega que si bien en la parte dispositiva el fallo remite a dicho precedente, omite expresar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina a la que refiere.
Recurso de la actora: Se agravia porque el fallo determina el pago del monto de los bienes sin la alternativa de la entrega en especie que es lo que se solicitó en primer lugar en la reformulación de la demanda para evitar especulaciones sobre su costo, la ganancia en el valor, impuestos, etc.; y porque los insumos médicos aun están en el mercado y cuestan proporcionalmente mucho menos que en el año 2009. Además, considera que la Provincia ha tenido tiempo suficiente para adquirir las prótesis y devolverlas al proveedor durante todo el proceso y el no hacerlo -a pesar del reclamo en ese sentido- constituye una retención indebida de las que menciona el art. 173 inc 2° del Código Penal.
Reitera que en los expedientes administrativos agregados a la causa se puede observar la configuración palmaria del delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos del Ministerio de Salud. A fin de ejemplificar la situación de autos, efectúa un somero análisis del primer trámite administrativo. Concluye que el representante de la Fiscalía, en vez de llamar la atención de las áreas correspondientes por la demora y los errores y dar sugerencias para abonar al contratista conforme lo que dispone la Ley 88, se limita a buscar resquicios para no pagar y encubre el obrar delictivo de los funcionarios.
En otro orden sostiene que el análisis no se ha realizado bajo el prisma del marco general del enriquecimiento sin causa, en el cual se encuentra subsumido el art. 1791 del CCyC. Afirma que se ha configurado la culpa de la administración por no encauzar la gestión como una contratación directa y no culminar el trámite para el dictado del acto administrativo. Agrega que debe rechazarse la tesitura del legítimo abono habida cuenta que, precisamente, tal ausencia es la que motiva la pretendida devolución de bienes entregados por un requerimiento logrado por la demandada en base a un engaño administrativo, responsabilidad extracontractual art. 1791 del CCyC-.
Finalmente, destaca la procedencia del pedido de intereses por tratarse de una deuda de valor, conforme doctrina y fallos del STJ al sostener que si no se entrega en especie, debe preciarse al valor que tenga al momento de la sentencia y aplicar un interés puro del 8% anual.
En cuanto a la tasa de interés señala que en las deudas de valor se debe aplicar un tipo de interés distinto a las dinerarias, pero siempre recordando que los intereses no son incompatibles con la actualización de la deuda, porque ésta corresponde al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y los intereses a la productividad frustrada del capital impago que, si hubiere sido hecho en el tiempo oportuno, el acreedor podría aplicar a cualquier negocio fructífero.
III.- Contestaciones de traslado.
Contestación de la actora: El apoderado de la accionante rechaza cada uno de los planteos efectuados por la demandada, al considerar que la representación provincial basa su apelación en cuestiones estrictamente procedimentales y de forma, reiterando una pésima costumbre obstruccionista y retardataria, de evitar analizar la situación bajo el prisma del bien común como es su obligación.
En relación al planteo sobre el principio de congruencia señala que el art. 8 de la Ley 5106 debe ser analizado con amplitud necesaria conforme la doctrina esbozada en torno al art. 30 de la Ley 19.549 a nivel nacional y entiende cumplidos esos requisitos. Agrega que no se debate la legitimidad o interpretación de un acto administrativo ni la actuación del Estado como persona de derecho público, sino que se pide la devolución de bienes entregados por un requerimiento del Estado encuadrado bajo las normas de la responsabilidad extracontractual, no resultando aplicable el art. 8 de la Ley N° 5106; por lo que considera que no es necesario agotar la vía administrativa, ya que para ello solo hace falta la intimación previa de devolver los bienes, que puede darse por satisfecha con el traslado de la demanda.
Respecto al legítimo abono hace hincapié en las razones de urgencia o emergencia imprevisibles en que se efectuaron los requerimientos del Estado (pacientes internados). Reitera que su representada ha sido diligente en los pedidos formulados, en la espera de su resolución por la Administración cuya morosidad destaca, instando reiteradamente el procedimiento administrativo. Concluye que negar la posibilidad de cuestionar el procedimiento administrativo y hacerlo valer en sede judicial atenta claramente contra la tutela judicial efectiva y la posibilidad de llegar a una justa composición del conflicto.
Finalmente, en cuanto al requisito de empobrecimiento, sostiene que los argumentos de la demandada no son aplicables al supuesto de quien solicita la devolución de bienes. Por el contrario, afirma que en materia de suministros lo que resulta necesario es que los bienes sean recibidos por la Administración y sean librados al uso específico. Por ello, la alternativa de la entrega en especie -que se solicitó en primer lugar en la reformulación de la demanda- evita especulaciones sobre su costo, la ganancia en el valor, impuestos.
Contestación de la demandada: En primer lugar remarca que el recurso de la actora no posee los elementos formales de admisibilidad requerido por la norma, ni constituye en modo alguno una crítica razonada y concreta al fallo y se funda en asuntos no introducidos en la demanda.
Seguidamente, sobre la petición de restitución en especie de los bienes, afirma que la recurrente nada dice sobre la conclusión del fallo para rebatirlo o refutarlo, solo afirma que primero se solicitó la entrega en especie. Considera que el Juez ponente, ha dicho y resuelto una condena por equivalente, por resultar imposible la restitución in natura y la contraria no da argumento alguno para contrarrestar tal afirmación.
Por otra parte, sobre el pedido de intereses históricos, entiende que no corresponde fijar intereses desde la época de la entrega, pues la sentencia condena al pago de una suma actualizada al momento del pronunciamiento. Observa que añadir a esa suma los intereses históricos no tiene asidero legal y se contrapone con los principios rectores de la acción de enriquecimiento sin causa. Destaca que el Estado recién entra en mora al dictar el acto administrativo que reconoce la deuda como legítimo abono (cosa que no ha ocurrido en autos). Sumado a ello expresa que en los reclamos administrativos previos la Provincia no fue intimada al pago de intereses.
En relación al agravio sobre la obligación incumplida por el Estado y los presumibles delitos que denuncia, señala que la actora introduce en su alegato y en sus agravios una cuestión totalmente ajena al procedimiento contencioso administrativo, reprochando el accionar de los funcionarios que intervinieran en el legítimo abono e incluso a su representación.
Asimismo considera que no se infiere que los funcionarios que designa hayan cometido el delito enrostrado, toda vez que no existe -además de dolo- norma legal específica que ordene un comportamiento en el sentido expuesto por el actor (que se pague un trámite irregular y menos inmediatamente). También hace especial referencia a la imputación que realiza el recurrente a la representación de la Fiscalía de Estado.
Por último, rechaza los argumentos relativos al instituto del empleo útil en esta etapa del proceso pues trasgrede el principio de congruencia menoscabando el derecho de defensa en juicio. No obstante, remarca que se contradice con el primer agravio (restitución en especie) toda vez que el empleo útil trata de una demanda de reembolso de gastos.
IV.- Dictamen de la Procuración General.
En su Dictamen N° 130/21 el Procurador General propicia revocar el resolutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial.
Para arribar a tal conclusión señala que la sentencia incumple lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 5190 -Orgánica del Poder Judicial-, respecto a la doctrina legal. Advierte que la Cámara pretende torcer en su interpretación la doctrina de ese Superior Tribunal de Justicia ("Audiovisual", "Mastronardi", "Taborda") donde se establece que el reclamo de pago de sumas de dinero que surgirían por la vinculación contractual irregular del proveedor con el Estado, debe canalizarse mediante el procedimiento específico del legítimo abono previsto en el art. 90 del Reglamento de Contrataciones Administrativas.
Considera una afirmación carente de prueba la efectuada por la Cámara cuando expresa que "no surge con claridad si el trámite de legítimo abono fue llevado adelante en otro expediente, en cuyo caso no se lo ha acompañado, de hecho los escritos traídos por la accionante, no obran agregados en las actuaciones reservadas" presumiendo que se encontraban dadas las condiciones para la habilitación de instancia, teniendo por cierto el trámite de legítimo abono y la inexistencia de un acto administrativo que reconozca el crédito reclamado, de acuerdo a la documental acompañada.
Seguidamente efectúa un análisis de la puntual documentación a la que refiere el Tribunal (D1/18 reservada por Secretaría) y observa que no resultaba suficiente para presumir la existencia del agotamiento de vía administrativa, conforme lo dispuesto por la Ley N° A 2938, dada la evidente falta de documentación.
Agrega -sin desconocer la demora de la administración- que el contratista tampoco ha demostrado una conducta diligente a los fines del reconocimiento de su reclamo tanto en sede administrativa como ahora en la judicial. El trámite administrativo carecía de contundencia para asignarle el carácter que la Cámara le atribuye y mucho menos para resumir el cumplimiento del procedimiento específico diseñado en el art. 90 del Reglamento que, eventualmente, otorga al contratista un crédito exigible contra el Estado.
Concluye que una resolución judicial como la que se encuentra bajo análisis se traduce en una solución voluntarista, donde el Tribunal soslaya la normativa específica y la doctrina que rige al tema en debate, sin esforzarse en la fundamentación de la solución elegida y careciendo de elementos que hagan a su convicción.
V.- Análisis y solución del caso.
Al ingresar al análisis del recurso incoado por la demandada, corresponde en primer lugar avocarse al tratamiento del agravio efectuado respecto a la falta de agotamiento del trámite de legítimo abono iniciado por la actora para acceder a la acción de enriquecimiento sin causa, pues de su resultado dependerá el tratamiento o no de los restantes planteos.
En este punto considero -a diferencia de lo propuesto por la Procuración General- que el recurso debe ser desestimado. Doy razones:
Ante todo, es preciso señalar que no existe impedimento de tipo normativo o formal para que la vía administrativa en el procedimiento del legítimo abono sea agotada mediante el instituto del silencio que regula el art. 18 la Ley A N° 2938 si la Administración demora injustificadamente la emisión del acto que pone fin, en uno u otro sentido.
No obsta a dicha conclusión que el trámite previsto en el actual art. 115 del Reglamento de Contrataciones sea indisponible para las partes en la medida que el contratista/proveedor haya presentado en su requerimiento la documentación detallada en la norma para obtener el dictado del acto que declare su crédito de legítimo abono. Y si bien el art. 25 de la Ley 5106 legisla la acción por mora, su ejercicio es facultativo para el administrado, quien siempre tendrá a su disposición el instituto de la negativa por silencio como parte integrante de la garantía del debido proceso.
Aclarado lo anterior y en relación al caso particular traído a decisión de este Tribunal, se advierte que el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora fue formalmente admitido por la Cámara en oportunidad de efectuar la evaluación que le impone el art. 13 de la Ley 5106 (providencia de fecha 12/07/2018, fs. 28), sin que hubiera oposición de la Provincia al momento de contestar la demanda. Por consiguiente se trata de una cuestión precluida que no puede ser reeditada en esta instancia de apelación.
Se suma a lo dicho que la demandada efectúa un análisis parcializado del plexo probatorio de autos.
En efecto, en sentido diverso a lo expresado en el recurso en examen y en el dictamen de la Procuración, surge de los expedientes administrativos que dieron origen a la presente que en cada uno de ellos -año 2010- el interesado presentó el reclamo administrativo pertinente y acompañó los documentos de prueba que respaldaban su pretensión administrativa, en los términos del -entonces- art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia (actual art. 115 cf. Decreto 123 del 21/02/19).
También difiero en la apreciación respecto de la documentación reservada (D1/18), pues allí se observa que el apoderado de la actora en fecha 23.05.14 presentó pronto despacho para que se proceda de conformidad al art. 90 y sgtes. del Reglamento de Contrataciones de la Provincia, en los expedientes "Ramos, Haroldo s/Prótesis" (Expte. 48.424-S-2009); "Ulloa, Pablo s/Prótesis" (Expte. 88.246-S-2010); "Balboa, Irma s/Prótesis" (Expte. 95.668-S-2010) y "Carranza, Raúl s/Prótesis" (Expte. 95.975-S-2010). A su vez, en fecha 27/05/14 el mismo apoderado se presentó ante el Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro y pidió acumulación de expedientes (mencionando entre otros los que son objeto de la presente causa) e interpuso en el mismo escrito recurso de revocatoria fundado en el silencio de la administración cf. art 91 Ley A N° 2938. Por último en fecha 27.08.15 el poderdante presentó recurso jerárquico al Sr. Gobernador ante el silencio de la administración mencionando el expediente 65868-s-2011 "PACIENTE CARRIZO MIGUEL" y sus agregados, hizo referencia al expediente 88246-S-10 "PACIENTE ULLOA PABLO" y señaló otros acumulados.
En suma, de lo brevemente referido queda en evidencia no solo el interés de la empresa actora por la iniciación y continuación del trámite de legítimo abono, sino también que el procedimiento quedó inconcluso como consecuencia de la falta de diligencia de la administración.
Así, se puede advertir en las copias acompañadas como prueba (sobre D1) que se presentaron los correspondientes recursos y que nunca fueron incorporados a los expedientes administrativos. Y, en lo que respecta al recurso jerárquico, si bien es cierto que no se especifican detalladamente todos y cada uno de los expedientes referidos, tampoco se puede negar que se hace expresa referencia a los acumulados, que en última instancia incluyen a los que dieron motivo a la presente causa.
Sorteado así este primer agravio, corresponde ingresar al tratamiento de los restantes; y, en particular, el relativo a uno de los presupuestos esenciales que hacen a la viabilidad de la acción incoada en autos, como es la demostración del empobrecimiento del actor.
Al respecto, adelanto que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la Cámara incurre en arbitrariedad al hacer lugar a la demanda aun faltando la acreditación de este elemento de la pretensión.
En efecto, un simple repaso de la sentencia bajo análisis deja en evidencia que dicha cuestión lisa y llanamente fue omitida por el voto ponente; y aun cuando la votante en segundo orden realiza una ligera referencia a la cuestión del empobrecimiento del actor, ello es insuficiente para conformar la mayoría argumental necesaria para decidir válidamente sobre una cuestión primordial para la procedencia de la acción incoada.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto, adviértase que la actora no ha acompañado al proceso elementos que demuestren la medida de su empobrecimiento. Solo ha traído como prueba de tal circunstancia presupuestos de insumos médicos a operadores del rubro a valores actuales para ser adquiridos por consumidores finales (fs. 134/137), apartándose -además- de lo normado en el Reglamento de Contrataciones que refiere costos determinados al tiempo de la vinculación.
En ese contexto, la demanda no se ajusta a la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hago propia, de conformidad a la cual es carga de la contratista acreditar la existencia y cuantía de su empobrecimiento al momento de plantear su pretensión. Importe éste que no puede sustentarse en el consignado en las facturas presentadas, pues ellas incluyen la ganancia del prestador.
En este sentido, el Máximo Tribunal Federal en dos fallos sucesivos dictados en la causa "CARDIOCOPR S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/COBRO DE PESOS" (Sentencia C.24.-XXXVI.RHE, del 05/08/2003 y FALLOS: 329:5976, del 27/12/2006), además de establecer como doctrina -reiterada en numerosos precedentes- que la demanda debe especificar los elementos necesarios para que los Jueces puedan determinar el importe que eventualmente se debe reintegrar al momento de dictar sentencia, también dejó sin efecto la condena a restituir en especie los insumos oportunamente entregados por el proveedor.
Para mayor claridad, considerando la complejidad de la temática e importancia del último de los precedentes citados por su estrecha vinculación conceptual a la causa que ahora nos ocupa, transcribiré a continuación en extenso los distintos votos de los ministros de la Corte.
Así, tenemos que por un lado los doctores Maqueda y Zaffaroni, compartieron el dictamen del Procurador, que en lo sustancial de lo que aquí interesa, dijo: "En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de la prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, parte 2ª, CPCCN. (5), Fallos 292:97)" (cf. consid. 10, Fallos 323:3924). Y agrega luego: "Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que la cámara ha hecho de esa institución, con todas sus consecuencias -ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora- comporta violación del art. 18 CN. (6) (cf. consid. 11, Fallos 323:3924.".
Por su parte los Doctores Lorenzetti y Petracchi sostuvieron: "En la medida en que en la demanda no se haya invocado cuál ha sido el costo de suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada por el contratista; a lo que cabe añadir que solo puede considerarse que la comuna se ha enriquecido en lo que hace al valor objetivo que los productos suministrados tenían en el mercado, con exclusión de la ganancia estimada y de los gastos eventualmente realizados para obtenerla. Por tal razón, en el precedente de Fallos: 323: 3924 se consideró necesaria la invocación de los extremos imprescindibles para admitir la demanda con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, tales como los precios efectivamente pagados por el proveedor para adquirir los productos revendidos, o los costos que tuvo en el cumplimiento de la contratación; que no surgen de las facturas presentadas. Ello es coherente con lo dispuesto en el art. 1050 del Código Civil, pues la restitución de lo percibido en virtud del acto anulado al que se refiere dicho artículo no comprende la ganancia facturada por el contratista. Que, en distinto orden de ideas, cabe apuntar que la condena a restituir en especie los insumos ya consumidos significaría que la comuna debería convocar a una nueva licitación pública con el único objeto de adquirirlos de un tercero para restituírselos al actor, pues el principio de legalidad presupuestaria le impide proceder de otra manera; vale decir, adquirirlos directamente para entregárselos. En tanto cabe presumir que el importe consignado por el proveedor en las facturas presentadas al cobro está integrado, cuanto menos en buena medida, por el costo (pérdida) que efectivamente tuvo para cumplir con la prestación respectiva; excepto concreta alegación y prueba de la existencia de sobreprecios. En tales condiciones corresponde que, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en el proceso, en cada caso los jueces de la causa determinen el importe de lo que se debiera restituir para evitar que la comuna se enriquezca a expensas del patrimonio del particular sin compensación alguna".
Finalmente, votaron en disidencia los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, considerando que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, de la reseña de los respectivos votos emerge con claridad una mayoría que se expide respecto a la necesaria invocación y prueba del empobrecimiento como condición de admisibilidad de la demanda y por el rechazo de la condena a restituir en especie los insumos ya consumidos. Esto último, por las razones indicadas en los considerandos más arriba transcriptos.
La única divergencia se advierte en la argumentación final de los doctores Lorenzetti y Petracchi, quienes admiten la presunción de que los importes de las facturas presentadas al cobro por el proveedor están integrados en buena medida por el costo (pérdida) que efectivamente tuvo para cumplir con la prestación y, en consecuencia, correspondería que en cada caso los Jueces de la causa determinen el importe de lo que se debiera restituir para evitar que la municipalidad se enriquezca a expensas del patrimonio del particular sin compensación alguna.
Sin embargo posteriormente la Corte se volvió a expedir sobre esta cuestión en la causa "SIPER AVIACION S.A. c/CATAMARCA PROVINCIA y OTROS s/COBRO DE PESOS" (Sentencia 596.XXXIII.ORI, del 13/05/2008), ahora en instancia originaria, y rechazó la demanda interpuesta por cobro de facturas vinculadas a trabajos realizados en aeronaves de propiedad provincial y venta de repuestos.
Para así decidir sostuvo que la contratación invocada por la empresa actora era inválida y que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que tornan procedente la acción por enriquecimiento sin causa. En este sentido, destacó que la accionante no había "invocado ni demostrado el empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir con fundamento en los principios del enriquecimiento sin causa".
De tal modo el Máximo Tribunal dirime aquí la duda suscitada en el precedente "CARDIOCORP S.R.L." en relación a la posibilidad de acreditar el empobrecimiento en una instancia posterior (por caso en el trámite de ejecución del decisorio); de lo cual se concluye que dicho requerimiento configura un presupuesto de admisibilidad sustancial la pretensión y como tal no pueden diferirse a una etapa posterior.
En esta inteligencia y nuevamente ahora en relación a la causa que nos ocupa, es claro que la parte actora no cuantificó en su escrito inicial ni produjo luego prueba tendiente a acreditar su empobrecimiento y el consecuente enriquecimiento de la contraria durante el desarrollo del proceso; por lo que -en los términos mencionados en la jurisprudencia reseñada- incurre la Cámara de Apelaciones en un error de juzgamiento al admitir la acción y diferir la determinación del quantum a una instancia distinta del proceso principal.
Más aun, en el punto I de su demanda "reformulada" (fs. 33 del expte. papel), cuando describe el objeto de su pretensión, la actora solicita la devolución en especie de los bienes entregados a la provincia; y en el punto III (fs. 35) especifica que "tratándose de una deuda de valor, como ha sido entendida por la totalidad de la doctrina y fallos de nuestro STJ sino de entrega en especie, debe preciarse al valor que tenga al momento de la sentencia y aplicar un interés puro del 8 % anual?". Todo ello, así como también la posterior condena impuesta en los mismos términos al Estado Provincial (punto I de la parte dispositiva), no sólo en contraposición a lo establecido en la doctrina legal citada más arriba, sino también al propio texto del -entonces vigente- art. 90 del Reglamento de Contrataciones, que establece pautas precisas en relación al importe que debe ser restituido mediante el procedimiento del legítimo abono.
Por último, dado la forma de resolver que se propone hasta aquí, entiendo que los restantes agravios de la demandada, como asimismo los expresados en el recurso del actor han devenidos abstractos, siendo innecesario ingresar a su tratamiento.
VI.- Conclusión.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. II) Revocar la sentencia de origen rechazando la demanda en los términos que ha sido propuesta. III) Imponer las costas a la actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en Cámara al doctor Sebastián Pedro Racca en el 15% + 40% (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 39 L.A.) y al doctor Guillermo A. Suárez en el 11% + 40% (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 39 L.A.) monto base a determinarse en la audiencia del art. 24 L.A. a realizarse en la Cámara. V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia al doctor Sebastián Pedro Racca, en el 30% y al doctor Guillermo A. Suárez, en el 25%; todos a calcular sobre los regulados precedentemente (art. 15 L.A.). MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto, la señora Jueza doctora María Cecilia Criado, el señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado.
Segundo: Revocar la sentencia de origen rechazando la demanda en los términos que ha sido propuesta.
Tercero: Imponer las costas a la actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en Cámara al doctor Sebastián Pedro Racca en el 15% + 40% (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 39 L.A.) y al doctor Guillermo A. Suárez en el 11% + 40% (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 39 L.A.). Monto base a determinarse en la audiencia del art. 24 L.A. a realizarse en la Cámara.
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia al doctor Sebastián Pedro Racca en el 30% y al doctor Guillermo A. Suárez, en el 25%; todos a calcular sobre los regulados precedentemente (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver a la Cámara a los efectos de la determinación del monto del proceso (art. 24 L.A.). Fdo. RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- MARIA CECILIA CRIADO -Jueza- SERGIO GUSTAVO CECI -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesLEGÍTIMO ABONO - AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - TRABA DE LA LITIS - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA
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