Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia230 - 03/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente20134/07 - ANTIMILLA, Jose J. C/ R.G.DISTRIBUCIONES CUYO S.A. y Otras S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 de noviembre de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Ariel Asuad, Carlos María Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANTIMILLA, Jose J. C/ R.G.DISTRIBUCIONES CUYO S.A. y Otras S/ Sumario", Exp. N° 20134/07, iniciado el 30/11/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
- - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
- - - A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
- - - I) Antecedentes.-
- - - Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por JOSÉ JUAN ANTIMILLA, contra R.G. DISTRIBUCIONES CUYO SA y MOVICOM SA-MOVISTAR COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES, a fin de que se las condene al pago de la suma de $36.240 , con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
- - - Practica liquidación y ofrece prueba.-
- - - Corrido el traslado de ley, comparece R.G. DISTRIBUCIONES CUYO SA y MOVICOM SA-MOVISTAR COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES, quienes contestan la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrecen prueba y pidenel rechazo de la acción, con costas.-
- - - Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegaron las partes y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
- - - II) Los hechos.-
- - - Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
- - - Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
- - - Que Jose Juan Antimilla trabajó en relación de dependencia, formalmente para R.G. Distribuciones Cuyo SA, pero verdaderamente para Movistar, desde el 20 de julio del 2.004 hasta que se consideró indirectamente despedido el 28 de diciembre del 2.005.-
- - - Su función consistía en vender líneas y equipos de telefonía celular de Movistar, facturando a nombre de Movistar.-
- - - Percibiendo una remuneración superior a la registrada en los recibos de sueldo, como surge de las planillas acompañadas y su compulsa con el valor consignado en los recibos , confirmado por los testimonios brindados en la audincia de vista de causa en la que los empleados ( Moraga y Falcone) confirmaron la modalidad reseñada por Antimilla en su demanda.-
- - - No considero categóricamente acreditado que el actor hubiese ingresado menos de un mes antes de su registración. Evidentemente, toda prueba testimonial en este sentido debe demostrar la existencia de una razón poderosa para creer que el testigo pueda recordar con tanta exactitud la fecha de ingreso de un compañero ocurrida hace cuatro años.-
- - - Del intercambio telegráfico surge que, el 11 de noviembre del 2.005, Antimilla fue apercibido por llegar tarde, y por no rendir operaciones; el 15 de noviembre suspendido por faltar el 14, e intimado a presentarse a trabajar.-
- - - Ahora bien, el 29 de noviembre Antimilla alegó negtiva de tareas e intimó para que se aclare su situación laboral. El 7 de diciembre la empresa contesta sancionandolo nuevamente por no haber concurrido a trabajar e intimándolo para que se presente; mientras que Antimilla, por su parte, se considera indirectamente despedido por nergativa de trabajo el 28 de diciembre.-
- - - No considero probado con el testimonio de Millanao que haya existido la negativa de trabajo que se denuncia como ocurrida el 25 de noviembre.
- - - En efecto, Millanao dijo que estaba comprando un teléfono cuando escuchó a una señora morocha alta decirle a Antimilla que no podía estar ahi, porque no tenía más trabajo. Ahora bien, ninguna referencia hizo la testigo a la fecha en la que habría ocurrido este episodio, y carecemos de cualquier elemento presuncional para suponer que sucedió antes de la finalización del vínculo. Prueba que debe resultar categórica frente a que el conflicto se desata cuando el actor es apercibido por incumplimiento del horario, llegadas tardes y falta de rendición.-
- - - III) La decisión.-
- - - En virtud de lo expuesto en el capítulo precedente corresponde rechazar la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones que se siguen del despido, desde el momento que, no solamente ha sido considerada insuficiente la prueba rendida para acreditar la negativa de trabajo, sino que la conducta de la demandada fehacientemente demostrada mediante las comunicaciones agregadas a la causa, ha sido , en todo momento, sancionarlo por faltar al horario, por faltar injustificadamente, e intimarlo a que se reintegre.-
- - - Los demás reclamos telegráficos de Antimilla tampoco adquieren trascendencia porque su injuria sustancial fue una negativa de trabajo que no ocurrió , y porque, como ya dije, todo surge cuando Antimilla es sancionado , aparentemente con razón toda vez que no impugnó las sanciones.-
- - - Sí ha de prosperar la demanda en cuanto reclama el pago de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013 por encontrarse acreditados los requisitos que hacen a su procedencia.-
- - - En efecto, además de los elementos de convicción reseñados en el capítulo anterior, no puede dejar de tenerse presente q ue la relación se encuentra registrada como vendedor no exclusivo, vaijante de comercio, cuando evidentemente Antimilla no es viajante, y es vendedor exclusivo, lo que demuestra la conducta de evasión fiscal demostrada por Movistar que lo registra a nombre de otra empresa en fraude a la ley.-
- - - A este respecto, he tenido oportunidad de expedirme anteriormente sosteniendo que:
- - - "Ya me he expedido con anterioridad en precedentes similares en el sentido de que las operaciones comerciales se hacen con Movicom- Movistar, de modo que las empresas R.G. Distribuciones Cuyo SA y R.G. Distribuciones de la Costa, son solo una interposición fraudulenta que solo puede oponerse al trabajador, porque frente al cliente responderá Movicom- Movistar. -
- - - Si originariamente el derecho laboral se desmembró del derecho civil por responder a principios protectorios que no informaban aquél, no parece respetarse la finalidad del ordenamiento tuitivo si Movistar responderá por las obligaciones civiles y comerciales, provenientes de los contratos celebrados por ambas R.G., pero no lo hiciera también por las obligaciones resultantes de los contratos de trabajo.-
- - - Así cuando un empleado de R.G. vende una línea de telefonía y su correspondiente teléfono celular, en nombre de Movistar, celebrándose el contrato entre el cliente y Movistar, en un local bajo el logo de Movistar, suscribiendo un contrato que solo firma Movistar, ¿acaso no habremos de concluir que el empleado está trabajando para Movistar? .-
- - - Si a ningún juez civil se le ocurrirá eximir de responsabilidad a Movistar, por las consecuencias de ese contrato, ¿como podría ser que el derecho laboral el que exonere por las obligaciones generadas con el empleado que trabajó para ella?.-
- - - Sostuve en autos: "FALCONE, Dario A. C/ R.G.DISTRIBUCIONES CUYO S.A. y Otra S/ Sumario", Exp. N° 18989/06, que "Falcone vendía productos de Movicom- Movistar exclusivamente y, tal como surge de la documentación acompañada, el contrato era suscripto por el cliente con Movicom-Movistar, la Municipalidad informa - fs. 127- que Distribuciones Cuyo habilitó el local bajo la denominación de "Movicom", de modo que la responsabilidad de Movicom-Movistar, amen de solidaria, es directa, porque el trabajo se brindaba en beneficio directo de Movicom- Movistar.- En el mismo sentido de la doctrina y los conceptos vertidos en el plenario 309 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en "Ramírez, María Isidora c/ Ruso Comunicaciones e Insumos".-
- - - Si no se considera directa, de todos modos responde solidariamente, en virtud de lo prescripto por el art. 30 de la LCT, a la luz de la interpretación de la doctrina de la Corte ("Castro Bourdín, Jose Luis c/ Jockey Club Asociación Civil y otros" 2.007)".-(VER "FALCONE","COSTA" entre otros).-
- - M i voto.-
- - - A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad dijo:
- - - Adhiero al voto del Dr. Lagomarsino, excepción hecha de la solidaridad que le atribuye a Movicom SA-Movistar, conforme lo sostuve en autos "FALCONE, Dario A. C/ R.G.DISTRIBUCIONES CUYO S.A. y Otra S/ Sumario", Exp. N° 18989/06:..."En lo que respecta a la atribución de responsabilidad solidaria que la acción endilga a Movicom-Movistar Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA -hoy Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA o TMA-, la misma no será recibida, toda vez que no aparece entre ambas la unidad técnica de ejecución prevista y definida en el art. 6 de la LCT, resultando en cambio y en mayor medida la apariencia de un contrato de agencia donde las tareas que realizara el actor no se corresponden con los trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de la co demandada. La venta exclusiva de elementos de radiocomunicaciones móviles de las empresas Movistar o Movicom no suple aquella falencia en el marco de la interpretación restrictiva del supuesto de solidaridad establecido por la CSJN.-".
- - - Mi voto.-
- - - A igual cuestión el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:
- - - Adhiero al voto del Dr. Asuad.-
- - - En los autos citados precedentemente compartí el criterio de la ausencia de solidaridad entre la empleadora y la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.-
- - - También en autos "SEIJO, Manuel A. C/ R.G. DISTRIBUCIONES CUYO S.A y Otras S/ Sumario” (Exp. N° 18903/06) , entre otros, sostuve "En relación a la codemandada MOVISTAR COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES, cuya legitimación asumiera TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., la demanda debe ser rechazada. Con costas-
- - - En primer lugar en tanto que la demanda contra ésta no se sustentó en norma alguna, ni se especificó el carácter de la demandada. Se las trató a todas como una única empresa y ese vacío no alcanzó a ser llenado en el momento de alegar. Siendo insuficiente que los productos ofrecidos en venta fueran exclusivos de la otrora empresa "Movicom".-
- - - Por lo demás, este tipo de vinculación comercial encuadra perfectamente en el caso Rodriguez c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. citada en defensa por la coaccionada".-
- - - Mi voto.-
- - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial
- - - RESUELVE:
- - - I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a R.G. DISTRIBUCIONES CUYO SA a abonar al actor, JOSÉ JUAN ANTIMILLA, la suma de $ 9.676,80 (pesos nueve mil seiscientos setenta y seis con ochenta ctvs.) en concepto de capital, e intereses calculados a la fecha de la presente, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
- - - II) COSTAS en un 81,37% a cargo de la actora y un 18,63% a cargo de la demandada.-
- - - III) REGULAR los honorarios del Dr. Marcelo Ponzone por la actora en la suma de $ 6.088,32 (pesos seis mil ochenta y ocho con treinta y dos ctvs.) y los de la Dra. Ana M. Rodriguez y por la demandada en la suma de $ 7.103,04 (pesos siete mil ciento tres con cuatro ctvs.); sumas que deberán ser abonadas dentro del término de diez dias de notificada la presente. Monto base: $ 36.240.-; arg. arts. 6, 7 -12% y 14%-, 9 y cdts. L.A.-
- - - IV) RECHAZAR la demanda contra MOVICOM SA -MOVISTAR CIA. DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES tal como fuera interpuesta.-
- - - V) COSTAS a la actora vencida.-
- - - VI) REGULAR los honorarios de los letrados Rodolfo García Susini y Silvina Vargas en la suma de $ 7.610,40 (Pesos siete mil seiscientos diez con cuarenta ctvs.) en conjunto y proporción de ley; suma que deberá ser abonada dentro del término de diez dias de notificada la presente. Monto base: $ 36.240.-; arg. arts. 6, 7 -15%-, 9 y cdts. L.A.-
- - - VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-


CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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