Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia54 - 09/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01126-L-0000 - MARTINEZ NATALIA VANESA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 09 de Mayo de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTINEZ NATALIA VANESA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-01126-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. NATALIA VANESA MARTINEZ, a través de su letrado apoderado Dr. Juan Angel Elizondo y el Dr. Andrés Amadini, en carácter de patrocinante del letrado apoderado, contra PREVENCION ART S.A., procurando el cobro de $ 1.279.981,81, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización por accidente de trabajo, con más sus intereses y costas.
Empieza relatando que la actora laboraba para la empresa Comercializadora de Productos Patagónicos S.A.,con prestación de tareas en el galpón de empaque, en la categoría de embaladora del CCT 1/76, habiendo ingresado en fecha 23-02-2007.
Relata que se desempeñó con responsabilidad y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas hasta que en 01-03-2012, cuando se dirigía en motocicleta por calle Chubut hacia su lugar de trabajo, habiendo traspuesto más de la mitad de la calle Guaraní, fue embestida por un automóvil que venía por esta arteria. El hecho acaeció en el Barrio Malvinas Argentinas de la ciudad de Villa Regina. A consecuencia del mismo sufrió traumatismos en diversas partes de su cuerpo, principalmente y de mayor gravedad en toda la parte derecha, en particular en la extremidad inferior derecha con una grave fractura en el fémur, edemas y traumatismos en muslo y rodilla extremidad inferior derecha, fractura del platillo tibial interno y fractura platillo tibial multifragmentaria pierna izquierda con depresión de la superficie articular, rotura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, entre otros.
Informa que el empleador tomó inmediato conocimiento del hecho dañoso, dando intervención a Prevención ART S.A., quien hizo atender a la actora por su prestadora Clínica Central de Villa Regina, donde continuaron brindando las prestaciones médicas luego de recibir las primeras atenciones en el Hospital de Villa Regina al que fue trasladada en ambulancia inmediatamente después de ocurrido el evento dañoso. Denuncia que fue operada en cinco oportunidades, tres en la extremidad inferior derecha- donde le realizaron un injerto óseo proveniente de la cadera- y dos intervenciones quirúrgicas en la articulación de la rodilla izquierda por la rotura del LCA.
Relata que permaneció sin posibilidad de trabajar y en tratamiento médico hasta que le fuera dada el alta el 28-12-2015, quedando con gravísimas secuelas incapacitantes que le impiden volver a trabajar, debiéndose asistir eventualmente con un bastón para desplazarse y quedando con falta de consolidación de las fracturas y con una incapacidad total y definitiva para trabajar, en cuanto que la capacidad restante le impide reinsertarse en el mercado laboral. Denuncia que en este período no percibió la totalidad de los haberes mensuales por ILT.
Continua explicando que intervinieron las Comisiones Médicas n° 9 y 35, en las que por expedientes 009-L-00672/13 y SRT 275655/15, respectivamente, tuvieron por acreditado el accidente in itinere descripto con alguna de las secuelas sufridas, determinando que padece un 60% y 44,63% de incapacidad, afirmando que distan sustancialmente con la real, por no hacer – según su parecer- una evaluación ajustada de la totalidad de las secuelas ni la real dimensión de las evaluadas, motivando su rechazo y apelación mediante TCL CD 694152304 de fecha 03-03-2016.
Resalta que la actora fue evaluada por el Dr. Hugo Rujana determinando una incapacidad laboral del 58,78%.
Informa que percibió de Prevención la suma de $211.000 en concepto de indemnización por la incapacidad determinada por la Comisión Médica interviniente, que por ser parcial se recibió a cuenta del total.
Afirma que permanece con graves dolencias y secuelas que se van reagravando con el paso del tiempo que la incapacitan totalmente para trabajar no pudiendo reinsertarse en el ámbito laboral.
Práctica liquidación.
Solicita declaración inconstitucionalidad de la ley 24.557 decretos 1278/00 y sus modificatorias y decretos 658/96 y 659/96. Plantea inconstitucionalidad de los arts. 14, 14.2, 15, 15.2, 11, 18 y 12 de la ley 24.557, solicitando respecto a este último que se utilice el salario actualizado. También solicita la inconstitucionalidad de los arts. 11 ap.4 y 15 to.2.
Entiende que le corresponde el ajuste por RIPTE así como el adicional indemnizatorio previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Solicita además la inconstitucionalidad del art. 9 y cctes. de la ley 26.773.
Se expide respecto de la aplicación de intereses solicitando la inconstitucionalidad del dto. 717/96 y la Resolución de la SRT 414/99. Pide que los intereses sobre el capital operen desde el acaecimiento del hecho dañoso, que es la fecha a partir de la cual quedó con su capacidad de trabajo disminuida. Entiende que si se devengan desde la firmeza del dictamen de la CM que cuantifica la incapacidad, cuando han transcurrido varios meses desde el evento incapacitante, significa un enriquecimiento incausado para las obligadas al pago.
Ofrece prueba. Peticiona.
2. A fs. 65 se corre traslado de la demanda.
3. A fs. 89/96 contesta demanda Prevención ART S.A. a través de sus apoderados Tomas Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez. Comienza contestando los planteos de inconstitucionalidad. Afirma que el actor consintió la intervención de las Comisiones Médicas y la liquidación practicada y abonada por su mandante. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Sostienen la constitucionalidad del IBM.
Responde el planteo de inconstitucionalidad del pago de renta, afirmando su constitucionalidad basada en doctrina y jurisprudencia que transcribe.
Se expide por la constitucionalidad de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al efecto.
Sostiene la inaplicabilidad de la ley 26.773. Deja planteada la inconstitucionalidad del inc. 6) del art. 17 de la ley 26.773, por afectar el derecho de propiedad de su mandante, el principio de razonabilidad, principio de legalidad, de seguridad e irretroactividad de las leyes y principios adquiridos.
Argumenta por la inaplicabilidad de intereses, cita jurisprudencia aplicable al caso.
Reconoce haber tramitado siniestro Nro. 1072863 por accidente de trabajo, en fecha 01-03-2012 en el que resultara damnificada la actora, en el marco de la póliza Nº 123784 que vincula a su mandante con Comercializadora de Productos Patagónicos S.A.
Continúa efectuando la negativa general de todos y cada uno de los hechos para luego negar en particular los mismos. Niega: por no constarle a su mandante las circunstancias del hecho que se describen en la demanda; que se adeude la suma de $1.279.981,81, o suma alguna en concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo por Incapacidad Laborativa Psicofísica Total, Permanente y Definitiva, con más su pertinente actualización e intereses, costas y costos del juicio; que la actora hubiese quedado con gravísimas secuelas incapacitantes que le impiden volver a trabajar; que la actora deba asistirse con un bastón para desplazarse y quedado con falta de consolidación de las fracturas; que la actora hubiese quedado con una incapacidad total y definitiva para trabajar, en tanto y en cuanto la capacidad restante le impide reinsertarse en el mercado laboral; que no hubiese percibido la totalidad de los haberes mensuales por ILT; que las incapacidades fijadas por Comisión Médica N°9 y 35 distan sustancialmente de la realidad, por no hacer una evaluación ajustada de la totalidad de las secuelas ni la real dimensión de las evaluadas; que de la evaluación que efectuara el Dr. Hugo Rujana la misma padezca una incapacidad laboral del 58,78%; que el importe abonado por Prevención SRT a la actora por la suma $211.000 en concepto de indemnización por incapacidad sea parcial y a cuenta del total; que la actora permanece con graves dolencias y secuelas que se van reagravando con el paso del tiempo que la incapacitan totalmente para trabajar no pudiendo reinsertarse en el mercado laboral; que no hubiese recibido la totalidad de las prestaciones en especie y dinerarias, ni la indemnización por disminución de la capacidad prevista en la LRT; que el ingreso base de la actora sea de $12.963,06; que la indemnización pretendida por la actora conforme LRT deba actualizarse con índice RIPTE e incrementarse 20% por aplicación del art. 3 de la ley 26773; niega la procedencia de la liquidación practicada por la actora en su escrito de demanda, en lo referido al grado de incapacidad utilizado y rubros reclamados.
Desconoce en forma expresa- por no constarle su contenido y autenticidad- Informe Médico Pericial del Dr. Hugo Rujana, TCL CD 694152304, Recibos de Haberes (3) y resumen Caja de Ahorro Banco de La Pampa.
Hace un relato de los hechos, afirmando que entre Comercializadora de Productos Patagónicos S.A. y su mandante existía, al momento del hecho, la póliza nro. 123784, encontrándose la actora cubierta por la misma.
A raíz de una denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 01-03-2012 se procedió a la apertura del siniestro 1072863 y a la atención del caso.
Manifiesta que se brindó a la actora la atención médica que requería el caso, como asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y de rehabilitación, según constató la Comisión Médica N° 9 y 35, los cuales fueron solventados por su mandante.
Que en fecha 22-03-2013 se realizó a la actora revisión médica mediante Formulario F1 o Acuerdo de partes, por medio del cual se le estimó una ILP del 51% firmando la misma en disconformidad.
Informa que después de todas las prestaciones brindadas por su representada se le procedió a dar el alta médica a la actora el 31-08-2015.
Prosigue informando que cuando se dio intervención a la Comisión Médica N°9 para que determine el carácter definitivo de la ILP, que en fecha 25-03-2013, se da apertura al expediente N°009-L-00672/13 y que luego de analizar todos los estudios aportados por su representada, como así también las distintas prestaciones médicas, farmacológicas, quirúrgicas y kinesiologicas, se dictamino en fecha 16-04-2013 una ILP del 60%.
Relata que las gestiones administrativas siguieron su curso normal hasta que se le da intervención a la Comisión Médica N°35 para la determinación de la incapacidad, dándose apertura al Expte. SRT 275655/15, determinándose una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 44,36%.
Manifiesta que como muestra de predisposición se procedió abonar a la actora, por medio de cheque del Banco Macro la suma de $211.911,67 en concepto de prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente parcial y definitiva del 44,36% conforme dictamen de Comisión Médica de fecha 22-01-2016 en expediente SRT 275655/15 y que tal pago, se reconoció en el escrito de demanda.
Ofrece prueba, hace reserva de caso federal. Peticiona.
4. A fs. 97 se tiene por contestada la demanda y se corre vista a la actora sobre la prueba documental adunada por la requerida.
5. A fs. 98 evacua la vista la actora, desconociendo genéricamente la documental aportada por Prevención.
6. A fs. 99 se tiene por contestado traslado del art. 32 y se abre a prueba.
7. A fs. 210 se designa como perito médico al Dr. Santorio Ariel Carlos, quien acepta el cargo a fs. 212, glosándose la pericia a fs. 223/224. La misma es impugnada en fecha 17-03-2021 por la parte demandada, y contestada por el galeno en fecha 27-05-2021.
8. En fecha día 31-05-2021, se celebra audiencia a la que concurren el Dr. Andrés Amadini, gestor procesal del apoderado de la actora, y el Dr. Carlos Edgardo Toledo, en carácter de gestor procesal del apoderado de la demandada Prevención ART S.A, no arribando a ningún acuerdo.
9. Se provee la segunda parte de la prueba en fecha 02-08-2021.
10. En fecha 14-11-2021, se celebra audiencia, a la que asisten el Dr. Andrés Amadini, gestor procesal del apoderado de la actora, y el Dr. Carlos Edgardo Toledo, en carácter de gestor procesal del apoderado de la demandada Prevención ART S.A, no arribando acuerdo alguno y pasan los autos para dictar sentencia definitiva.
11. Que en fecha 28-03-2022 se terminan de ratificar las gestiones realizadas y se realiza el sorteo para sentencia definitiva en fecha 22-04-2022.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que la Sra. Natalia Vanesa Martínez se ha desempeñado como trabajadora dependiente de la firma Comercializadora de Productos Patagónicos S.A. (Villa Regina), al momento de sufrir el accidente de trabajo.
Arribo a esta convicción por la prueba documental aportada por la actora a fs.18/20, donde se acompaña recibo de haberes e informativa a la empleadora.
2. Contrato de afiliación de ‘la empleadora’ con ‘la ART’: Tengo por acreditado que entre Comercializadora de Productos Patagónicos S.A. y Prevención A.R.T. S.A. existía, al momento del siniestro, un contrato de afiliación en el marco de la LRT. Me confiere esta certeza el reconocimiento expreso que ha realizado la demandada en su responde, quien también asumió que brindó prestaciones a la actora.
3. Ocurrencia del siniestro: Tengo por cierto que la Sra. Martínez el día 01-03-2012 sufrió un accidente in itinere.
La Comisión Médica N° 9, al describir el siniestro dijo que la actora dejó sentado y consta a fs. 80/84, corroborado por la informativa de la SRT a fs. 81 vuelta: “Dirigiendose en moto a su lugar de trabajo, fue embestida por un automóvil, sufriendo fracturas del fémur derecho y del platillo tibial izquierdo”. Mientras que Comisión Médica N°35, a fs. 85, se describió: “Refiere que yendo a su trabajo en moto es embestida por un vehículo”.
4. Incapacidad de la actora: Resulta acreditado que el siniestro de mención ha tenido un tratamiento administrativo, la Comisión Médica N° 9 otorgó un 60% de incapacidad conforme documental agregada por la demandada a fs. 80/83 y los dichos de la parte actora. Posteriormente la Comisión Médica N° 35 otorgó un 44,36% de incapacidad conforme documental agregada por la demandada a fs. 85/87 y lo manifestado por la parte actora.
Ya en instancia judicial, y a tenor del informe realizado por el perito médico interviniente, asumo que la actora padece de una incapacidad 50,98% TO.
5. Prestaciones dinerarias. Pago parcial: Las partes han sido contestes al introducir en este expediente que la demandada ha otorgado prestaciones por ILT, así como de ILPPD, no obstante presentarse una diferencia en lo que correspondía abonar por las mismas.
En cuanto a la incapacidad definitiva, tengo por acreditado que la demandada Prevención ART S.A. el día 05-02-2016 abonó a la actora la suma de $ 211.991,67 conforme documental de fs. 88.
II. B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: La actora ha realizado una extensa crítica al sistema establecido por la LRT, los que ha mantenido desde el inicio de la demanda hasta la audiencia de vista de causa, lo que se analizará oportunamente.
A la solicitud de inconstitucionalidad subsidiaria de los artículos 11, 12, 14 y 15 debe estarse a la Doctrina Legal obligatoria, a partir de reciente fallo dictado por el STJRN en la causa: “SOLIS, FABIAN GUSTAVO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. RO- 12808-L0000) Sentencia del 15-12-2021, donde señala que la interpretación que hace este Tribunal del precedente STJRN: Se. 26/19 “Córdoba“, Sentencia del 27-03-2019, es distinta al criterio allí expuesto, y dice: “ ...Se ha dicho ya de manera reiterada que sobre la fórmula que establece el art. 12 de la LRT para determinar el IBM no puede formularse anticipadamente juicios de valor, dado que en una economía estable el criterio es válido, pero en una economía inflacionaria -con un salario devaluado- puede volverse violatorio de los objetivos mismos de la Ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y aún del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la Corte Suprema de Justica de la Nación en sus precedentes sobre el tema. De tal suerte, el modo de cálculo es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, cuando la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% aludido. En las presentes actuaciones la Cámara declaró la inconstitucionalidad del dispositivo, pero omitió por completo ponderar si el cálculo del IBM con sujeción a los parámetros previstos en la ley resultaba confiscatorio, tal como -reitero- lo manda a hacer la doctrina legal hoy vigente conforme lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, además, teniendo como premisa que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920; STJRNS3: Se. 370/03, "Agüero"; Se. 40/09 "Quintana"; Se. 132/21 "Maldonado").
A la solicitud de inconstitucionalidad del art. 9 y cctes. de la ley 26.773 y decreto 658/96 y 659/96, corresponde su rechazo atento que no resultan aplicables al caso porque fueron establecidas con posterioridad al acaecimiento del siniestro.

En cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad de los arts. 14.2, 15.2, y 18 y Decreto 1278/00, atento al porcentaje de incapacidad determinado en autos, abordaré el tópico al analizar las prestaciones dinerarias del caso concreto.

2. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL: En orden a la cuestión de fondo y descripta la plataforma fáctica del litigio, el análisis queda reducido a las consecuencias que, en términos de incapacidad, padece la actora, producto del accidente denunciado y a tal fin la prueba central dentro de las producidas es la pericial médica presentada en fecha 09-03-2021 agregada a fs. 223/224.
De manera que, corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico designado por el Tribunal, Dr. Ariel Santorio, en el informe adunado, relativas a la lesión que sufre la actora.
El experto, quien luego de enunciar los antecedentes, se refiere al estado actual, diciendo en la parte pertinente: “... Articulación coxo femoral derecha: (cadera) La sensibilidad esta conservada. Tono y trofismo normal. Sin hidratrosis, sin congestión y sin petequiado. La fuerza en movimiento de tracción y de contra-tracción impresiona normal. La motilidad articular está limitada, midiéndose ángulos con goniómetro en valores de: Flexión: de 0 a 100°- Extensión: de 0 a 30° - Abducción de 0 a 30°- Aducción de 0 a 20°- Rotación interna de 0 a 20°- Rotación externa de 0 a 50°. Presenta una cicatriz oblicua de 12 cms coincidente con el antecedente quirúrgico en lateral de la cadera (sector proximal del muslo). Es hiperpigmentadas y planas. En el muslo derecho: se lo observa en línea. Sin deformidades, con musculatura de tono y trofismo disminuido en relación al contralateral. Sensibilidad conservada en pruebas de tacto, punción y calor. Cicatrices en región lateral del muslo de 32 cms. Plana, engrosada e hiperpigmentada. Articulación de la rodilla derecha: Tono, trofismo y sensibilidad conservada. Sin hidrartrosis, sin deformidad, sin inestabilidad anterior, posterior ni lateral. Signos meniscales negativos. Flexo/extensión limitada medida con goniómetro de 0 a 70°. Cicatriz en cara externa de 7 cms por 3 cms de grosor, retráctil hiperpigmentada y plana. Se mide circunferencia muscular determinando que NO es coincidente con diferencia de más de 3 cms. Articulación de la rodilla izquierda: Se constata inestabilidad anterior sin déficit de flexión con hidrartrosis. Medición de Miembros inferiores: se mide con técnica de cinta métrica evidenciando una diferencia de 1 cm por acortamiento del miembro inferior derecho”.
Efectuando en sus conclusiones que: "… Por lo precedentemente expuesto considero que el actor MARTÍNEZ NATALIA VANESA, presenta una Incapacidad parcial y definitiva justipreciable en el 55,84% de T.O en los términos que fija el baremo de ley.
Detalle:
Fractura cotilo femoral con incongruencia articular.....15%
Limitación flexión rodilla derecha....................11%
Limitación motora de la Cadera derecha...........4%
Acortamiento del miembro inferior derecho…. 2%
Inestabilidad anterior de la rodilla izquierda 15% del restante 68%....10,2%
Subtotal incapacidad pura........42,2%
Factores de Ponderación:
Edad.............1%
Dificultad para la tarea habitual: alta 20% del 42,2%.......8,44%
Recalificación SI amerita 10% del 42,2%..... 4,2%”.
La pericia es sujeta a impugnación por la parte demandada, quien en fecha 17-03-2021, expresó: “...Si bien en la PMO realizada por el Dr. Santorio el porcentaje de Incapacidad es solo 5,84% mayor al otorgado por Comisión Médica Central, (55,84% Vs 50%) cometió errores conceptuales, a saber:- Otorga Incapacidad por fractura de fémur y luego agrega limitación funcional de cadera y rodilla derecha.- Además, le agrega el acortamiento de miembro inferior, cuando el Baremo de Ley dice expresamente que no se debe hacer.- Otorga 4,2 % por recalificación cuando Prevención ART otorgo en forma completa el proceso de recalificación que culminó con la entrega de herramientas para emprendimiento, peluquería.- Se impugna por ende el porcentaje de incapacidad determinado por el perito en relación a la persona de la actora en función de lo expresado precedentemente...”.
Analizando los reparos realizados a la labor pericial, respecto del supuesto error en que incurre el perito al determinar incapacidad por fractura de fémur y luego agrega limitación funcional de cadera y rodilla derecha, atento que no se ha fundamentado dicho yerro, no abordare tal premisa, dando por acreditado lo ponderado por el perito.
Asimismo, respecto de la impugnación por cuantificar el acortamiento del miembro inferior, ya que el Decreto 659/96, expresamente dispone en el capítulo Secuelas de fractura, que: “...A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro...” corresponde hacer lugar a lo expuesto por la parte demandada, no debiendo considerarse la misma a la hora de la cuantificación de la incapacidad.
Este proceder tiene incidencia, a su vez, en la determinación de la “Inestabilidad anterior de la rodilla izquierda 15% del restante”, que se estableció sobre un 68% cuando deberá estimarse sobre el 70%. Entonces la incapacidad pura será la siguiente:
Fractura cotilo femoral con incongruencia articular 15%
Limitación flexión rodilla derecha 11%
Limitación motora de la Cadera derecha 4%
Inestabilidad anterior de la rodilla izquierda 15% del restante (70%) 10,5%
Subtotal incapacidad pura........40,50%
Pasando al análisis de los factores de ponderación, la queja sobre la recalificación prosperará, correspondiendo descartar dicho porcentaje, toda vez que tanto en la documental acompañada por las partes, por la CM interviniente y lo manifestado por el perito en su labor, se ha cumplimentado el proceso de recalificación (fs. 7, 85 y 223).
En otro orden de ideas, teniendo en cuenta la evaluación especializada el perito médico y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996, procederé a readecuar el factor edad, atento que revisado el mismo considero que fue estimado erróneamente, resultando el siguiente:
Corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que “la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%.
Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor.
Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 30 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad, a los 21 años, habiendo transcurrido 9 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.06818182 resultando en 0,61363638, a dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 2,38%.
Luego del análisis realizado, los factores de ponderación resultan:
Edad… 2,38%
Dificultad para la tarea habitual: alta 20% del 40,5%.......8,1%
En función de esto, la incapacidad de la Sra. Martínez se determina en 50,98% de incapacidad parcial, permanente y definitiva.
3. PRESTACION DINERARIA ART. 14 APART. 2 INC b LRT INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO MEDIANTE RENTA PERIODICA- DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIONES: De acuerdo a lo establecido por la Ley 24.557 y Decreto Nro. 1694/09, y considerando la incapacidad determinada a la actora del 50,98% ILP y la fecha en la que se produjo el siniestro, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT, norma esta que establecía en aquel entonces: “… Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones…b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad…”, previendo a continuación un tope para el valor actual de la renta periódica, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009 ya vigente al momento del siniestro. Este decreto no solo eliminó los topes indemnizatorios, sino que además estableció mínimos indemnizatorios. En efecto, en su art.2° establece: “…Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el art. 15, inciso 2 último párrafo, respectivamente, de la Ley 24557 y sus modificaciones…”. Y el art.3° dice: “…Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inc. 2, apartados a) y b), de la Ley nº 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad…”.
La norma en análisis en su redacción vigente al tiempo del accidente establece como primera pauta que el capital allí previsto se abone al trabajador en forma de RENTA PERIODICA. Aspecto sobre el cual la parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 15, apart.2° y del art.14, apart.2, inc. b), de la LRT, por tratarse del caso de una trabajadora que ha quedado gravemente incapacitada.
Lo que motiva el pedido de inconstitucionalidad por considerar que la norma da un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas, en tanto quienes sufren una minusvalía inferior se le reconoce una indemnización de pago único, Distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de la victimas con incapacidades graves, desnaturalizándose el fin protectorio de la ley.
Respecto de la inconstitucionalidad del sistema de pura renta periódica, esta Cámara Segunda ya ha tenido oportunidad de expedirse en los autos caratulados “MAMINSKA, MARCIANA IRENE por sí y en Rep. de sus hijos menores: S.M.S. y S.M.B. c/ MÁXIMA S.A. AFJP s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19.778-07). Allí dijo que: "...Sin embargo, la pretensión de los accionantes en cuanto a soslayar el reseñado mecanismo a fin de obtener la prestación en un único pago, halla pleno aval en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en primer lugar en los autos “Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente” (sentencia del 26/10/04, en Fallos 327:4607) que la peticionante invoca, sostuvo el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen indemnizatorio de renta periódica, '…dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los 'objetivos' legales a los que se debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las 'efectivas necesidades que experimentan los damnificados'…”. Que “…está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art.14.2.b., repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…”, de manera que un trance de tamaña gravedad “…llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo…”. Precisamente por ello, “…el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT…”, la cual “…reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto…”. Así, “…por su carácter, el artículo 14.2.b. impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo….”. Confirmo de ese modo la sentencia de grado, en cuanto declarara la inconstitucionalidad del originario artículo 14.2.b de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y consecuentemente hago lugar al reclamo tendiente a que la indemnización por accidente de trabajo fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica. Bajo los mismos argumentos, la CSJN declaró la inconstitucionalidad de los arts.15, inc. 2, 18 y 19 de la ley 24.557, en su texto posterior a la reforma operada por el Decreto 1278/00, en autos “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A.” (sentencia del 24/6/08, en La Ley del 14/7/08), referido a un supuesto de muerte del damnificado vale decir, idéntico en todo sentido al de autos-, considerando para ello efectivamente demostrado que “…el sistema de renta periódica a causa de la formula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador…”, sin que obste a tal conclusión siempre en palabras del Alto Tribunal- la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, "...los beneficiarios percibirán, además, 'una compensación dineraria adicional de pago único' que, para el caso del art.18, apartado 1, será de $ 50.000…”. Ello pues “…si bien por esta modificación se pretendió 'dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral'… y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades…”.
Criterios estos que resultan aplicables al presente caso, por lo que corresponde se declare la inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 inc. b) LRT y del art. 19 LRT -en cuanto a la contratación de renta periódica- en tanto ambas normas prevén una renta en lo que hace al pago de la prestación dineraria por sistema de renta periódica, pues el presente caso no se encuentra alcanzado por la Ley 26.773.
Ahora bien, la otra pauta indemnizatoria prevista por el art. 14 apart. 2 inc. b) de la LRT es como obtener el capital de pago único de la indemnización, pues la norma dice: “… una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley” (artículo sustituido por art. 6º del Decreto 1278/2000).
El Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009) aplicable al presente caso, pues el accidente protagonizado por la actora se produjo con posterioridad a su sanción, incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art.1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art.11 de la LRT. 2) Su art. 2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $ 180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art.3, que dice: “… la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
El Dr. Ackerman dice que hay que hacer observaciones a la norma, pues probablemente incurrió en confusión el PEN, al identificar y agrupar en la misma calificación dos hipótesis claramente diferentes. Así explica: “… En efecto, de las dos situaciones a las que se refiere este artículo, la única indemnización era hasta la entrada en vigencia de la ley 26773- la del artículo14, apartado 2, inciso a, impuesta para el supuesto de Incapacidad Laboral Permanente igual o inferior al 50% ... En texto del artículo 14.2.b, de la ley 24557, en cambio, no existe ninguna indemnización, ya que impone el pago de una renta periódica cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Se indica empero luego de la reforma producida por el decreto 1278/2000- que el valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $ 180.000. Este tope, sin embargo, no lo es de una indemnización, sino, en rigor, del capital que, calculado de acuerdo con las reglas previstas en la resolución SSN 34.834 del 19 de febrero de 2010 y que sustituyó a la resolución SSN 29.346/2003-, debía destinarse a la contratación de la renta periódica. Ocurrió, sin embargo, que a partir de la declaración de inconstitucionalidad producida por la Corte Suprema de Justica de la Nación en el caso “Milone”, y con fundamento en la doctrina de ese fallo, el trabajador podía reclamar el pago en forma de capital. Pero, por cierto, tal declaración de inconstitucionalidad no supuso la modificación del artículo 14.2.b, de la LRT ni transformó a tal capital en una indemnización” (Ackerman Mario E. “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 277).
En este mismo sentido el STJ en la causa “MARIN Raúl R. c/ MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. S/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23333/08 STJ) Sentencia del 29-06-2010, dijo que el monto de la indemnización que debe abonarle la ART al actor debe determinarse de conformidad con las previsiones de la LRT para el supuesto específico habilitado. Esto es, el art. 14 apart. 2 inc. b de la Ley 24.557 y sus normas reglamentarias. Por lo que el Máximo Tribunal Provincial, en lo pertinente, resolvió que “…debe revocarse parcialmente la sentencia de grado, en tanto aplica un modo de cálculo alejado de las previsiones mismas de la Ley de Riesgos del Trabajo para el supuesto específico habilitado, y devolverse los autos a la instancia de origen para que proceda a determinar el monto de condena de acuerdo con la fórmula de cálculo prevista en el Anexo de la Resolución Nº 29346 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello sin perjuicio, claro está, de la inconstitucionalidad del pago por renta periódica ya decretada en la presente causa, que exige disponer el pago de ese capital de una sola vez a su beneficiario…”.
A todo esto resulta que las variables indemnizatorias del caso surgen de la LRT, y la Resolución Nº 34834 de Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo art. 1 dispone: “Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 29.346 “Procedimiento para el Pago de Beneficios Devengados Cálculo del Capital a Traspasar” por el texto que se acompaña en el Anexo I de la presente”, y en su art. 2 prevé: “Las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a todos los infortunios encuadrados bajo el régimen de la Ley 24557, que causaren la Incapacidad Laboral Permanente Parcial definitiva del trabajador, y cuya primera manifestación invalidante se produzca ya sea entre el 1º de marzo de 2001 y el 05 de noviembre de 2009 (Decreto 1278/2000), o a partir del 6 de noviembre de 2009 (Decreto 1694/2009)".
El Anexo I de la resolución establece el procedimiento para el pago de beneficios devengados, y la fórmula de cálculo a traspasar, estableciendo las bases técnicas para su cálculo, con una serie variables para efectuar una ecuación de matemática financiera que determinara su cuantía, con un interés anual del 4%.
En la presente causa a fines de cuantificar la indemnización tarifada se deberá designar un Perito con especialidad “Actuario”, atento la fórmula prevista por el Anexo I de la Resol. S.S.S. 34.834, debiendo tener en cuenta las siguientes variables que se han acreditado en autos: la edad de la trabajadora 30 años al momento del accidente, la IPP determinada del 50,98%, y el VMIB antes mencionado.
Al importe que resulte del cálculo del art. 14 apart. 2 inc. b) de la Ley 24.557, a cuyo pago se condena a la demandada, se le deberá agregar la suma de pago único previsto por el art. 11 inc.4° apart. a) conforme Decreto 1694/2009- cuyo importe es de $ 80.000. A más de tener que dar cumplimiento la ART a las obligaciones derivadas de la Seguridad Social conforme los términos del art. 14 apart. 2 inc. b) de la Ley 24557, en tanto la inconstitucionalidad se dispone en orden a la necesidad de que la prestación dineraria sea de pago único, no así en lo dispuesto al resto de obligaciones que generaran en los casos de trabajadores damnificados con una IPP superior al 50% e inferior al 66%.
Una vez obtenido el monto de la indemnización tarifada conforme las pautas precitadas, se deberá deducir la suma de $211.991,67 abonada por la ART en la fecha tenida por cierta ut supra.
En este orden de ideas, corresponde completar las consideraciones respecto de las prestaciones dinerarias, en cuanto a los intereses, respecto del comienzo de su computo. Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos “MUÑOZ LIDIA ESTHER C/ MOÑO ZAUL S.A.C. y A, y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. 2CT. 21066-09) Sentencia Definitiva del 12/05/2010; “GARRIDO LAGOS JOSE LUIS C/ ASOCIART S.A. ART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N° 2CT- 19516-07) Sentencia Definitiva del 23/05/2011). En estos precedentes se resolvió que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es debida (cfr. Art. 44 LRT), aunque el trabajador hubiera percibido el capital sin hacer reserva sobre los mismos. En este caso, la ART abonó la indemnización conforme el Dictamen de Comisión Médica, y toda vez que en base a lo aquí resuelto ha quedado establecido que dicho pago resultó insuficiente, se deben los intereses devengados entre la mora ocurrida el 22/02/2016 (vgr. los treinta días de haber la Comisión Médica emitido el dictamen por una ILPP inferior a la determinada en autos por el perito oficial), de acuerdo con criterio de este Tribunal en autos "AROCA, CLAUDIO JOSÉ c/ FERNÁNDEZ, MARIO SEBASTIÁN Y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; Expte.Nº 2CT-22.088-09; Sentencia del 8/5/2012), fecha en la cual dichas sumas debieron abonarse en forma íntegra, aun cuando en definitiva su monto se establezca con las pautas fijadas en este decisorio, teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia (cfr. fallo “Montoya c/ Liberty ART, Sala X de la CNAT, del 25-10-2007, y precedentes de este mismo tribunal).
Con respecto a la tasa de interés a aplicar y la solicitud de aplicación de intereses solicitando la inconstitucionalidad del dto. 717/96 y la Resolución de la SRT 414/99, corresponde seguir la Doctrina legal del STJRN, se computan los de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.
4. DIFERENCIAS DE PRESTACIONES POR ILT: La actora reclama diferencias en los haberes que tuvo de ILT, conforme liquidación y documental agregada a fs. 30/59 (recibos expedidos por la ART de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria).
De la comparación de los importes brutos liquidados en los recibos y las sumas no remunerativas con los valores remunerativos previstos por Resolución 349/2015, Resolución Nº 1243/2013, Expediente Nº 105.621/13, Expediente Nº 106.823/14 y Expediente Nº 106.056/13.
Diferencias:
Periodo... Abonado... Debió percibir... Diferencia
Mayo/13.. $6.346,45.. $6.933,65......... $587,20
Junio/13... $5.323,84.. $6.933,65......... $1.609,81
Julio/13.... $5.323,84.. $7.477,72......... $2.153,88
Agosto/13. $5.323,84. $7.477,72......... $2.153,88
Setiembre/13 $6.091.. $7.477,72......... $1,386,72
Octubre/13. $6.091..... $7.477,72......... $1,386,72
Noviembre/13 $6.091. $7.477,72......... $1,386,72
Diciembre/13 $6.091.. $7.477,72..........$1,386,72
Enero/14.... $6,091..... $8747,27........... $2.656,27
Febrero/14.. $6,091.... $8747,27........... $2.656,27
Marzo/14... $6.779,89. $8747,27.......... $1.967,38
Abril/14..... $6.779,89. $8747,27.......... $1.967,38
Mayo/14.... $6.779,89. $8747,27.......... $1.967,38
Junio/14..... $6.779,89. $8747,27.......... $1.967,38
Julio/14...... $6.779,89. $9.643,39......... $2.863,5
Agosto/14.. $6.779,89. $9.643,39......... $2.863,50
Setiembre/14 $7.946,70. $9.643,39...... $1.696,69
Octubre/14. $7.946,70.. $9.890,65........ $1.943,95
Noviembre/14 $7.946,70 $9.890,65...... $1.943,95
Enero/15.... $7.946,70... $11.808,82...... $3862,12
Febrero/15. $7.946,70... $11.808,82...... $3862,12
Marzo/15.... $9.379,77.. $11.808,8......... $2.429,05
Subtotal al 25-03-2015 $ 46.648,59
6. LIQUIDACIÓN PARCIAL: Según todo lo analizado, la actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:

Artículo 11 inc.4° apart. a) $80.000

Intereses desde 22-02-2016 $247.470,14

Diferencias de ILT $46.648,59
Intereses desde el 25-03-2015 al 05-05-2022 $156.311,58
TOTAL: $530.430,31.
7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. RECHAZAR la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos N° 1278/00 y 658/96 y 659/96, y de los artículos 14, 15, 11, 14.2, 15.2 y 18 de la LRT, según las consideraciones realizadas.

2. HACER LUGAR a la demanda instaurada por la Sra. NATALIA VANESA MARTINEZ contra PREVENCION ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la actora, en el plazo DIEZ (10) DIAS de quedar firme la planilla que resulte de lo ordenado en el Considerando en concepto de prestación dineraria prevista por art. 14 apart. 2 inc. b de la Ley 24557 (modif. por Decreto 1694/2009) con más los intereses allí dispuestos, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago. A tal fin, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el momento en que quede firme el presente decisorio, deberán las partes acordar y proponer el auxiliar que llevará a cabo el cometido, toda vez que este foro carece de peritos inscriptos con incumbencia actuaria. Con costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el informe actuarial pericial a practicarse en autos.
3. HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. Natalia Vanesa Martínez contra Prevención A.R.T. S.A., a quien en consecuencia se condena a pagar a la nombrada la suma de $530.430,31 (PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS) en concepto de capital e intereses al 05-05-2022 los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago, por la prestación de pago único prevista por el art. 11 inc. 4, a de la Ley 24557 (modif. por Decreto 1694/2009) y diferencias por ILT, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a cargo de la demandada difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se determine el importe integro de condena en razón de los dispuesto en punto II del Resuelve, y teniendo en cuenta lo previsto por art. 277, 4to párrafo de la LCT (párrafo incorporado por art. 8 de la Ley 24432).

4. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"- , el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 2000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia.
Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma Digital en los términos y alcances de la Ley 25.506. Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del STJ.
5. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
6. Regístrese, notifíquese según Acordada 1/21 y cúmplase con Ley 869.



DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez
DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Jueza
DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 09 de Mayo de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-

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