Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
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Sentencia | 1 - 03/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | LB-04986-F-0000 - L.O.A. C/ A.S.N. S/ ORDINARIO (F) (LIQ.BIENES UNION CONVIVENCIAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Luis Beltrán, 16 enero de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "L.O.A. C/ A.S.N. S/ ORDINARIO (LIQ.BIENES UNION CONVIVENCIAL)" Expte. Puma L.; Seon A. los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. O.A.L., DNI 2., por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. M.A.F. y M.F.F., interponiendo demanda contra la Sra. S.N.A., DNI 2., por liquidación de bienes de la unión convivencial.
Solicita se decrete la liquidación del inmueble individualizado como N.C. 07-2K-640-A-07, se restituya el 50 % de lo aportado por el actor, con intereses desde el pago de cada una de las cuotas pagadas para la adquisición del inmueble.
Indica que fue cumplimentada la etapa de mediación tramitada por Cimarc de Choele Choel.
En el relato de los hechos manifiesta que mantuvo una unión convivencial con la Sra. A. por aproximadamente ocho años, que fruto de esa relación nacieron sus hijos J.E.I. y V.L.A..
Refiere que durante la convivencia con la demandada fueron beneficiados mediante adjudicación, de un inmueble sito en calle L.B.N.1., individualizado con la nomenclatura catastral 0. ubicado en la localidad de L., provincia de R.N., otorgado por el plan de viviendas de I., siendo la vivienda adjudicada a ambos, en calidad de condóminos.
Sostiene que dicha vivienda ha sido abonada en su totalidad por él, que los pagos eran debitados directamente de sus recibos de haberes que percibe por desempeñarse como agente de la Policía de Río Negro.
Sigue diciendo que el inmueble está siendo utilizado en forma unilateral por la demandada, quien ha hecho un nuevo proyecto de vida junto a su actual pareja.
Peticiona se decrete la liquidación y disolución del bien inmueble obtenido durante la unión convivencial y que se ordene restituir a la demandada el 50% de lo aportado, con más los intereses desde el efectivo pago de cada una de las cuotas abonadas para la adquisición del bien, todo ello en resguardo al principio de enriquecimientos sin causa.
También peticiona se fije a su favor una cuota equivalente al 50% del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble, que estima en $150.000, desde la fecha de finalización del proceso de mediación hasta su efectiva liquidación y disolución del bien inmueble.
Sin perjuicio, fórmula propuesta y ofrece que la misma abone el 50% del valor del inmueble, que dicho valor será determinado mediante perito tasador y que la misma sea la titular dominial en forma exclusiva del inmueble en cuestión.
Finalmente Adjunta documental, ofrece prueba e invoca derecho, solicita se impongan las costas a la demandada.
Se provee la presentación, se adjunta certificación expedida por el Juzgado de Paz local respecto del inicio de los autos: "L.O.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte nro. 2.).
En fecha 20/04/2022, se agrega Formulario nro. 5, se da inicio al trámite, se imprime el carácter de ordinario y se corre traslado a la demandada.
Se presenta la Sra. S.N.A., DNI 2. por derecho propio con patrocinio letrado de la Dra. D.P.V., solicitando el rechazo de la demanda, realiza negativas de rigor y formula observaciones.
Primeramente dice que el inmueble denunciado por el actor como bien a liquidar, omite detallar mejoras que fueron realizadas en forma exclusiva por esa parte, que impactan en su valuación.
Luego indica que el vínculo entre las partes fue una simple convivencia que duró dos años y por último que el acceso a la vivienda lo fue por su profesión de docente siendo la titular de la adjudicación.
Realiza un relato de los hechos, sosteniendo que efectivamente mantuvo una relación de pareja con el demandante, dando origen a un proyecto de vida en común, en el marco del cual nació su primer hijo, en esta situación tomó la iniciativa de realizar las gestiones con la Municipalidad de Lamarque y el Instituto de Planificación de la Vivienda de Río Negro, en el marco de la construcción del plan de 20 viviendas, para postular al mismo, al que accedió por su condición de docente. Dice que así, como grupo familiar resultaron adjudicados y lograron acceder a la construcción de una casa a través del Programa Habitacional 2000. Transcurridos dos años, concluyó su relación de pareja, mientras ella cursaba los primeros meses de gestación de su segundo hijo.
Indica que el día 5 de abril del año 2005 hicieron un acuerdo en el Juzgado de Paz de Lamarque, ofreciendo el actor a los efectos de cumplir con sus deberes alimentarios, el monto correspondiente a la cuota de la vivienda, más pesos 5..
Con posterioridad a lo acordado, sostiene que el demandante se desentendió por completo del resto de sus obligaciones en relación a sus hijos, quedando a su cargo solo el equivalente al descuento que se le hacía por la vivienda. Así es que ella se abocó a la crianza de los niños, incorporó mejoras sustanciales a la vivienda, construyó una habitación más, cocina comedor amplia, quincho, rejas, etc.
Que en el año 2015 logro realizar un acuerdo de partes, en el marco de un proceso de alimentos (AUTOS “A.S.N.C.L.O.A.S.A. EXPTE. 2.) en cual pactaron una cuota alimentaria de $2. por mes y el demandante cedería los derechos que le correspondiera en relación a la vivienda en litigio en favor de sus dos hijos en común. Informa que este último punto no fue homologado ya que su patrocinante omitió incorporar la documentación respectiva.
Continúa explicando que en el año 2019 decidió una vez más, reclamar al demandante el cumplimiento de sus deberes alimentarios, disponiéndose a regularizar la situación ante el IPPV, encontrándose con la negativa del accionante de cumplir con la cesión de derechos. Este desacuerdo fue debatido en el mismo expediente obteniendo sentencia favorable, no obstante, la Cámara de Apelaciones de General Roca revocó el fallo.
Solicita se rechace la demanda, aplicando el Art. 5 del CPF, a fin de evitar que continúe la desigualdad que históricamente se ha verificado entre las partes debido al género.
Finalmente peticiona se rechace el canon locativo en favor del accionado. Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 01/06/2022, se la tiene por presentada y por contestada la demanda en tiempo y forma, se ordena correr traslado a la contraria.
El día 14/06/2022, se adjunta presentación del Sr. L., rechazando el traslado conferido y desconociendo la documental acompañada por la demandada. Se fija audiencia preliminar en los términos de los Arts. 46 y 47 del CPF.
Obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 17/11/2022 con modalidad remota, encontrándose presente por la parte actora, el Sr. L. junto a sus patrocinantes legales y por la parte demandada la Sra. A. en compañía de la Dra. D.V.. Ante la imposibilidad de arribar acuerdo alguno con relación a la pretensión inicial se abre la causa a prueba. Se procede al presente vincular los autos caratulados "A.S.N. C/ L.O.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. N 2.).
En fecha 05/12/2022, se glosa informe del IPPV comunicando que el inmueble ubicado en calle L.B.N.1., cuenta N., individualizado con la nomenclatura catastral 0. del conjunto 2.V.P.H.2. de la localidad de L. se encuentra registrado a nombre de la Sra. S.N.A. y el Sr. O.A.L.. Así también informan que el plan de pago se encuentra amortizado en su totalidad, acompañando acta de adjudicación N° 4. y rectificatoria N°1..
Se adjunta correo electrónico remitido por el Departamento de sueldos de la Policía de Río Negro, donde se acompaña recibos de haber del Sr. L..
Obra presentación de la demandada, acompañando allanamiento, en los términos de lo previsto por el art 101 del CPF, obligándose a restituir el 50% de lo aportado por la contraparte, en concepto de cuotas, con más sus intereses, desde el efectivo pago de cada una de ellas, obligación asumida ante IPPV por la co-adjudicación del inmueble y el 50% del canon locativo solicitado por uso exclusivo de la vivienda. Acompañando la liquidación correspondiente. El día 13/12/2022 se ordena correr traslado.
El actor contesta el traslado, lo rechaza por los fundamentos que se vierten en el escrito a los que en honor a la brevedad me remito.
Debido a ello, en fecha 03/02/2023, el tribunal de conformidad con lo previsto por el Art. 101 CPF tiene presente el allanamiento parcialmente formulado por la demandada para el momento de dictar sentencia.
El día 02/05/2023, se glosa informe pericial realizado por la Perita A.C., Martillera Pública Matr. 1. del STJ, especificando la metodología de valuación, ubicación e identificación del inmueble, características extrínsecas e intrínsecas del mismo, registros fotográficos, valor del terreno y las mejoras, valor total del inmueble, locativo e informe de valuación fiscal al año 2023.
Indica que se trata de un Inmueble urbano, ubicado en el P.L.B.n.e.l.c.2.d.M.y.U., perteneciente al barrio denominado Unter, del Conjunto 20 Viviendas, Plan Habitacional 2000 del IPPV, de la localidad de Lamarque, provincia de Río Negro, designado como: L.0.-.6.A.-.N.C.0.–.M.0. cuyos Adjudicatarios son A.S.N.y.L.O.A..
Refiere que posee las siguientes medidas: 12.50 m frente x 21.25 m. La propiedad tienen una superficie según mensura de sup. 265,63 m2 Cuenta actualmente con: living, cocina-comedor, dos dormitorios, baño completo y quincho.
Observa que fueron modificados los ambientes y se construyó un quincho-garaje. Las mejoras originales tienen una antigüedad aprox. de 20 años donde se utilizaron materiales tradicionales en toda la construcción. Techo de chapa y pisos cerámicos. La vivienda posee un buen mantenimiento constructivo. Se integra de aprox. 125 mts2, entre la vivienda y el quincho que se construyó posteriormente. Dice que no se registran planos con respecto al total de mejoras ni en la Dirección de Catastro Municipal ni Provincial, solo los datos con respecto a la superficie del terreno e inspección ocular. Se corre traslado por el término de la ley.
Obra presentación de la parte demandada impugnando la pericia efectuada por la Martillera Pública y acompaña plano original de la vivienda. Refiere que el informe pericial se practica erróneamente, en relación a las condiciones intrínsecas estableciendo las medidas del terreno (12.50 metros de frente x 21.25 metros de fondo, superficie 265,63 m2) y determinando una superficie construida de 125 mtrs2, valorizando así el inmueble identificado bajo N.0. en la suma total de $18.520.359, conformando esa suma el valor determinado por el terreno ($2.470.359), donde se encuentra emplazado el inmueble y las mejoras ($16.050.000), sin realizar discriminación alguna por las mejoras incorporadas, efectuadas y solventadas íntegramente por la Sra. A. sin participación ni colaboración del Sr. L. ya que se llevaron a cabo luego de la separación, siendo utilizadas las mismas condiciones para la determinación del valor de canon locativo. Dice que debe tenerse presente que la vivienda adjudicada sin modificaciones, según plano posee la totalidad de 49.7 metros cuadrados construidos. Es por ello que impugna al informe y solicita a la que aclare y realice el cálculo del valor del inmueble en relación a los metros cuadrados consignados en el plano de la vivienda sin modificaciones, mejoras ni ampliaciones.
De la impugnación de la pericia se da traslado.
Se glosa acta de audiencia de prueba, celebrada en fecha 04/05/2023 mediante modalidad remota, en ella consta la presencia del Dr. M.A.F. en carácter de gestor procesal del actor y la parte demandada con su patrocinio letrado. Toma la palabra el Dr. Flores desistiendo de la prueba confesional ofrecida respecto de la demandada. Se recibe la declaración testimonial ofrecida por la actora de los Sres. L.C.H. DNI N 2., L.J.C. DNI N 3. y G.M.V. DNI Nº 2. y por la demandada de los Sres. E.J.C. DNI N 2., V.A.A. DNI N 1., G.P. DNI º 2., R.A.H. DNI Nº 2. y S.N.G. DNI N 2. .
Se agrega informe del Municipio de Lamarque, de fecha 03/05/2023.
El día 16/05/2023, se glosa presentación de la Martillera Pública designada contestando la impugnación conferida. Refiere que para la realización de la misma, considero la visita in situ del inmueble objeto de autos, la lectura del expediente y la consulta efectuada a los Sres. ZUNZUNEGUI Oscar (Dpto. de Catastro) y David EUGENIO (Obras Públicas) ambos pertenecientes a la Municipalidad de Lamarque a los fines de requerir: permisos de obras existentes, planos actuales y fechas de construcción de mejoras en el inmueble referido, etc. En todos los casos carecen de
información, solo existe el plano original que acompaño IPPV al momento de le entrega del Plan de viviendas donde consta que la misma en el año 2002 tenía una superficie de construcción de 49.7 metros cuadrados construidos. Dice que no existen elementos ni documentación fehaciente del año de construcción de la ampliación de las mejoras que existen al día de la fecha En fecha 16/05/2023 se agrega informe remitido por el Asesor legal de UNTER del que se desprende que el organismo gestionó la adjudicación entre sus afiliados de diez lotes correspondientes al barrio donde se ubica el inmueble individualizado como NC 07-2-K-640-A-07, pero ninguno de ellos resultó beneficiaria la afiliada S.N.A.. Luego y conforme resulta de conocimiento de esta entidad, de acuerdo con la Resolución I.N.400/03d.f.2. y su listado anexo (obrante en nuestro poder y que se adjunta), la nombrada resultó adjudicataria de un lote en dicho espacio, otorgado por la M.d.L. y en el marco de un convenio celebrado entre ésta y el IPPV.
Consta acta de audiencia supletoria, celebrada en fecha 5/10/2023 por modalidad remota, se recibe la absolución de posiciones confesional del Sr. O.A.L..
En fecha 13/12/2023, se adjunta informe remitido por IPPV acompañando documental.
En fecha 21/12/2024, se tiene por desistida la prueba ofrecida por la parte demandada pendiente de producción. Obra certificación de la actuaria. Se clausura el período probatorio y se llaman autos para alegar.
Se glosa, el día 02/02/2024, alegatos de ambas partes.
Habiendo ratificado gestión procesal ambas partes, pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
En fecha 11/04/2024, se extrae de autos para sentencia y se requiere a las partes actora acredite el estado del Expte. 2. y se procede a suspender los plazos procesales.
En fecha 06/06/2024, obra certificación de la actuaria donde se deja constancia que se han recepcionado los autos caratulados: "L.O.A.S.B.D.L.S.G.E.L., habiéndose vinculado virtualmente a los presentes.
Obra nueva certificación donde se deja constancia que en fecha 05/12/24 se ha dictado sentencia en el Expte L..
Así las cosas el día 18/12/2024, pasan los presentes a autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.-) Analizados los términos de la demanda, corresponde delimitar los temas traídos a resolver. Así la parte actora demanda por esta vía judicial: 1.-) La liquidación de bienes de la unión convivencial denunciando como único bien un inmueble ubicado en calle L.B.N.1., individualizado con la nomenclatura catastral 0. del conjunto 2.V.P.H.2. de la localidad de L..
2.-) La restitución del 50% de lo aportado, con sus intereses desde el efectivo pago de las cuotas abonadas a los fines de su adquisición y;
3.-) Una suma equivalente al 50% del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble y que estima en la suma de $1. por el usufructo del inmueble por parte de la Sra. A..
A su turno la Sra. A. contesta la demanda rechazando lo peticionado por la actora, sosteniendo que ella fue quien tomó la iniciativa de gestionar ante la Unter y el IPPV, logrando acceder a la construcción de una casa por el Plan habitacional 2000, que la unión fue una simple convivencia que duro dos años. Que luego de la separación, el Sr. L. pagaba las cuotas del plan de viviendas como parte de sus obligaciones alimentarias y que ella debió cumplir sola con las obligaciones que le imponía la condición de adjudicataria titular. Refiere que ella incorporó mejoras sustanciales a la vivienda efectivos los derechos de mis hijos y que en el marco de un proceso de alimentos “ A.S.N.C.L.O.A.S.A.E.2.) el demandante cedió los derechos que le correspondieran, en relación a la vivienda, a sus dos hijos. Solicita también se rechace el canon locativo.
Posteriormente se allana, en los términos de lo previsto por el art 101 del CPF, obligándose a restituir el 50% de lo aportado por la contraparte, en concepto de cuotas, con más sus intereses, desde el efectivo pago de cada una de ellas, obligación asumida ante IPPV por la co-adjudicación del inmueble y el 50% del canon locativo solicitado por uso exclusivo de la vivienda.
II.-) De acuerdo a lo expuesto no hay dudas que tanto la Sra. S.N.A. y el S.O.A.L. reconocen la existencia de una relación de pareja de la que nacieron dos hijos y que concluye al cabo de unos años, por lo que ambos están legitimados revistiendo el carácter de actor y demandado.
La demandada sobre este punto sostiene en un principio fue una unión simple que duro dos años empero luego en el transcurso del proceso refiere que llevaron adelante un proyecto de vida en común, que mantuvieron hasta que el actor decidió concluir el vínculo.
El actor en la pretensión inicial manifestó que mantuvo relación de unión convivencial con la Sra. S.A. durante 8 años, naciendo de esa unión dos hijos en común. Así las partes difieren en relación al plazo de extinción de la unión convivencial, pero no niegan dicha relación.
III.) Antes de ingresar al análisis de la cuestión de fondo a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
Sabido es que la introducción de las uniones convivenciales por parte del Código Civil y Comercial de la Nación, dio a luz una nueva situación, por cuanto hasta ese momento no había por parte del ordenamiento jurídico argentino un reconocimiento genérico a esta particular situación de hecho- denominada, por la doctrina y la jurisprudencia, como ¨concubinato¨-, salvo en situaciones particulares- como por ej. la asignación de beneficios de la seguridad social.
Sobre el particular, este tipo de relaciones de tipo familiar - en parte alejadas a los cánones clásicos sobre los cuales se edificó el derecho de las relaciones familiares - son de suma importancia, porque trascienden a la sociedad argentina a través de la interrelación personal de cada uno de sus miembros en distintos aspectos socioeconómicos, culturales, personales, etc.
Es por ello, que el legislador, al sancionarse el CCyC introdujo un cambio cualitativo trascendente en la problemática, y reguló con vocación de integralidad el fenómeno, dando otro tipo de status a esta relación, que en los hechos funciona como familia; esto es, integra el fenómeno multicultural de las relaciones de familia. Adviértase que ello es consonante con lo dispuesto por la Constitución Nacional en el art. 14 bis en cuanto prevé la protección integral de la familia y su correspondencia con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y derecho a la intimidad (Cfr. arts. 16 y 19 CN). Sumando los instrumentos internacionales que también resguardan la no discriminación, la igualdad ante la ley, el derecho a la intimidad, y la protección a la familia; todo lo cual tiene raigambre constitucional a partir de la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22 (Cfr. Pacto San José de Costa Rica art. 17; art.VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño etc.). El Código Civil y Comercial regula en su artículo 528 lo atinente a la distribución de los bienes ante el cese de la unión convivencial disponiendo que, a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Es claro, entonces, que la unión convivencial no produce un régimen de bienes - como ocurre en el matrimonio- entre los convivientes. Por ello no se regula un régimen legal supletorio, sino que, a falta de pacto al respecto, la convivencia carece de relevancia, conservándose la propiedad de los bienes dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron y a cuyo nombre figuran inscriptos, tratándose de bienes registrables. Sin embargo, la norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas u otros. De la que se desprende que no se aplican las reglas previstas para la disolución del régimen patrimonial matrimonial, ni siquiera por analogía. Entonces, conforme el ordenamiento, si bien al cese de la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos convivientes (LAMM, Eleonora, MOLINA DE JUAN, Mariel F., " Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales", en RDPyC, 2014-3, Uniones convivenciales, Rubinzal Culzoni, p. 299). Por lo que, la situación actual no difiere sustancialmente de la que se presentaba durante la vigencia del ordenamiento anterior, pues las consecuencias económicas del cese de la unión convivencial se canalizarán por distintas vías, según las circunstancias del caso. Ya sea, mediante el reclamo de la compensación económica o la atribución de la vivienda familiar (institutos incorporados en los arts. 524 a 527 CCCN) o bien, recurriendo a otras acciones del derecho común, tales como la disolución de una sociedad irregular, división de condominio, enriquecimiento sin causa, interposición de personas, simulación, etc.
Cabe recordar que, ante el vacío legal existente en el Código Civil en relación a la regulación de las uniones de hecho, las reclamaciones patrimoniales derivadas del cese de dichas relaciones se han canalizado recurriendo a otros institutos del derecho civil, tales como: la división de condominio, disolución de sociedad de hecho o irregular, la interposición de personas, el enriquecimiento sin causa. El Código Civil y Comercial incorpora una regulación básica de la última figura mencionada disponiendo que "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del enriquecido..." (art. 1.794) y que "La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido" (art. 1.795). Trasladando esos conceptos a la realidad de las uniones convivenciales, se señala que el enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes que puede generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro (PELLEGRINI, María Victoria, "Las uniones convivenciales", Erreius, 2017, p. 272). La mera convivencia no hace presumir la existencia de un mandato ni una sociedad de hecho entre los concubinarios, como así tampoco que la adquisición de los bienes por uno de ellos se efectuó con dinero de ambos y para los dos, pues por más que haya comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales, pero no alcanza a los patrimoniales (C.N.Civil, Sala G, J.A. 2001-II.131). Y cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero el actor dice que fue comprado con el aporte de ambos, en este caso el miembro no titular debe probar tres cosas: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen; c) la inexistencia de ánimus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien (C.C.C. de San Isidro, con nota doctrinaria de Ricardo E. Antón, Lexis Nexis nº 0003-009363, A.P. On Line; con remisión a la sentencia de la Corte de la Provincia de Mendoza, L. L. 1991-C.379; Belluscio, Augusto C. La distribución patrimonial en las uniones de hecho, La Ley 1991-C.969; Azpiri, Jorge O. Uniones de hecho, año 2003, p.143 y s.s.)." (CCCRos, Sala I, en anterior integración, Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, "Bogado c. Ledezma s. Cobro de Pesos"). IV.) Frente a ese panorama legal, procedo a analizar la realidad descripta y las pruebas aportadas por las partes del litigio.
De la documental que fuera adjuntada por las partes: - Acta de Adjudicación del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Rio Negro ( IPPV) suscripta en la localidad de Lamarque el día 12 de diciembre de 2002 surge que la Sra. A.S.N. y el Sr. L.O.A. fueron adjudicatarios de la unidad habitacional cuya nomenclatura catastral es la siguiente: 0. perteneciente al Plan Habitacional 20 viviendas Operatoria habitacional 2000, construidas en la localidad de L.. Es decir, que el inmueble en litigio fue adquirido por ambos en carácter de condóminos y en partes iguales, hecho este reconocido por ellos.
Esto encuentra respaldo en la contestación del oficio realizada por el Asesor Legal Dr. Diego Broggini de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Río Negro ( Unter) en el que manifiesta que Unter gestionó la adjudicación de diez lotes en el que se ubica el inmueble individualizado como N., pero ninguno de ellos resultó beneficiada la S.A.. Tomo conocimiento, que de acuerdo a la Resolución 4.d.I. de fecha 22/05/2003 y su listado anexo, que la nombrada resultó adjudicataria de un lote otorgado por el Municipio de Lamarque.
Así es que en la documental acompañada, a saber, la Resolución N ° 4. y su listado anexo surgen como adjudicatarios de una vivienda de dos dormitorios los Sres. L.O.A. y A.S.N..
Luego analizar la documental referida supra, concluyo que ambas han adquirido en condominio y por partes iguales el inmueble individualizado con la nomenclatura catastral 0. del conjunto 2.V.P.H.2. de la localidad de L..
Ahora bien, respecto a la cesión realizada en oportunidad por el actor, la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca, el 14/11/2019 autos caratulados: "A.S.N.C.L.O.A.S.A.(.2.), revoca el fallo de primera instancia y deja sin efecto la cesión hecha por el Sr. O.A.L., en el capítulo tercero del acta de audiencia que obra a fs. 27/29 vta., de f.3.d.m.d.2..
Por todo lo analizado, no cabe duda que las partes son propietarios cada uno del 50% del bien en cuestión, debiendo proceder a la liquidación y división del condominio, lo que podrán acordarlo, y /o solicitarlo judicialmente en la etapa de ejecución del proceso.
Sobre a las mejoras existentes a las que hace referencia la demandada en su contestación, he de aclarar que no hay discusión alguna a las afirmaciones de la Sra. A. en cuanto refiere a que en el inmuebles se efectuaron mejoras que aumentaron su valor.
Que además han sido comprobabas con el plano original acompañado y con las declaraciones testimoniales de los Sres. H.R.G.S.C.E.y.A.V., quienes en sus deposiciones fueron contestes y manifestaron que el Sr. L. vivió poco tiempo y cuando se retiró de la casa a raíz de la separación, ésta se encontraba como se la entregaron. Posteriormente, la Sra. A. realizó mejoras consistentes en ampliaciones de cocina, quincho, baño, dormitorio, lo hizo ella con su dinero.
Es por ello, que se reconocerá el derecho a recompensa a favor de la Sra. por las mejoras realizadas en el inmueble designado como en forma NC07-2K-640-A-07, debiendo así ocurrir por la vía pertinente para su determinación y ejecución.
V.-) En cuanto al pedido de la actora de que se restituya el 50% de lo aportado, con sus intereses desde el efectivo pago de las cuotas abonadas a los fines de su adquisición y se fije un canon locativo que deberá abonar el demandado por residir en la vivienda en una suma equivalente al 50% del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble entiendo que corresponde hacer lugar en tanto se recepta el allanamiento formulado.
De las constancias de expediente, quedó acreditado, con los recibos de sueldos remitidos por la empleador del actor, que a partir del mes de febrero del 2003 comenzó a debitarse la deuda por medio del concepto "478 IPPV cuota adjudicación vivienda" siendo inicialmente el monto de la cuota de $1.1. y se finalizó el plan de pagos en el mes de abril del año 2014 ascendiendo el monto de la cuota a $2.3. y de la declaración de los testigos de la actora Sres. V.G.M.C.L.y.H.L., quienes fueron contestes en afirmar que ambas partes, el Sr. L.y.l.S.A. fueron adjudicatarios de una vivienda del I.P.P.V. y que la misma fue abonada por el Sr. L. por descuento de haberes por ser empleado policial.
Además de la lectura pormenorizada del expediente surge que la demandada formula allanamiento parcial, incondicionado y efectivo, en los términos de lo previsto por el art 101 del CPF, a la pretensión incoada por el actor, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (vid. movimiento LB-04986-F-0000-E0006 ).
Por ello receptare en este caso el allanamiento respecto del pago del 50% de lo aportado por la contraparte, en concepto de cuotas, con más sus intereses, desde el efectivo pago de cada una de ellas, abonadas por el demandado y del monto correspondiente al 50% de un canon locativo, desde la fecha de interposición de la demandada, con las características y dimensiones que tenía originalmente la unidad.
Que debiendo tenerse en consideración que el allanamiento implica una declaración de voluntad reconociendo la pretensión del actor (cf. Fenochietto-Arazi, “Còdigo Procesal...”, tomo II, pàg. 11) y en función los claros términos del allanamiento efectuado (ver . movimiento LB-04986-F-0000-E0006 ), no cabe efectuar otras consideraciones ni examinar en esta instancia otros requisito.
Ello así, en tanto no se encuentra comprometido el orden público (art. 307, 2do. parr. del Código Procesal) ni existen menores de edad a la fecha de esta pretensión, tratándose de una cuestión de naturaleza estrictamente patrimonial. Análisis aparte merece la cuestión de género introducida por la demandada, atento la obligatoriedad que tenemos los operadores y operadoras de justicia en resolver con tal mirada, como herramienta metodológica, con independencia que un planeo expreso de las partes.
Resta expresar que las costas se impondrán por su orden conforme la regla del Art. 19 del C.P.F; y que los emolumentos profesionales se difieren hasta el momento que existe base cierta para su determinación.
Asimismo, que los emolumentos del perito actuante, será en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme Arts. 5, 18, 19 y 25 de la Ley Nº 5069.
Por ello, en virtud de lo aquí expuesto y conforme normativa aplicable arts. 523 siguientes y cctes. del C.C.y C., 1794 del C.C.y C. y art.19 del CPF.
FALLO: 1.) Haciendo lugar parcialmente a la demanda de liquidación de bienes de la unión convivencial interpuesta por el actor O.A.L., DNI 2. contra S.N.A., DNI 2. y en consecuencia ordenar la liquidación y división del condominio existente entre el Sr. O.A.L. y la Sra. S.N.A. sobre el inmueble sito en calle L.B.N.1., individualizado con la nomenclatura catastral 0. del conjunto 2.V.P.H.2. de la localidad de L. sujeto a partición en partes iguales a los litigantes de éste proceso. 2) Reconocer derecho a la demandada al pago de las mejores introducidas en favor del bien cuyo condominio detentan las partes. Difiriendo la determinación de su valor a la la etapa de ejecución de sentencia. 2.) Receptar el allanamiento y hacer lugar al pedido de restitución del 50% de lo aportado, con sus intereses desde el efectivo pago de las cuotas abonadas a los fines de la adquisición del inmueble enunciado en el punto 1 y al pedido del canon equivalente al 50% del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble por el usufructo del mismo, tal como surge de los considerandos.
3.) De conformidad con lo dispuesto por el art.19 del CPF; las costas se imponen or el orden causado.
4.) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se acompañen el valor de la masa partible mediante la presentación de los informes de valuación actualizados del bien y de las mejoras antes mencionados, y canon locativo que permitan determinar la base regulatoria. 5.) Imponer las costas por su orden conforme los argumentos vertidos; difiriendo la regulación de honorarios del perito para el momento en que exista monto base.
6.) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Expídase testimonio y/o copia certificada.
DRA. VESPRINI, CLAUDIA
JUEZA DE FAMILIA SUBROGANTE
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