Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia57 - 21/11/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-215-C9-17 - GIANNASI DANIEL OSVALDO C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 21 de Noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "GIANNASI DANIEL OSVALDO C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (B-2RO-215-C9-17), de los que
RESULTA: A fs. 10/9 se presenta Daniel Osvaldo Giannasi, con patrocinio letrado y adjuntando documental de fs. 2/9, iniciando demanda sumarísima por daños y perjuicios contra Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA), por la suma de $ 102.203,91 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con sus intereses, costos y costas.
Relata que el 22/04/2016 se dirigía a la ciudad de Cipolletti a efectuar un trabajo de instalación de aberturas a la Sra. Sara Uribe, se detuvo en la estación de servicios ubicada en Av. Roca 20 de ésta ciudad a los fines de cargar gasoil a su camioneta Ford Ranger dominio GFG 250 y que al momento de abonar el playero le comenta que le parecía raro que la camioneta llevara nafta. Sostiene que en ese momento le informa que la camioneta llevaba gasoil y asustado, el playero le manifiesta que le había cargado nafta, evitando poner en marcha el vehículo para prevenir un mal mayor.
Sostiene que se dirigieron a la oficina de la estación de servicio, a fin de buscar una solución y que una mujer llamada Mónica, que se presentó como la encargada, procedió a llamar a un taller mecánico de la ciudad.
Manifiesta que al presentarse el mecánico en la YPF, y luego de una charla de la cual no participó, la encargada autorizó el retiro del vehículo para realizar la limpieza del tanque de la camioneta, por cuenta y orden de la estación de servicio.
Dice que el mecánico remolcó la camioneta y le indicó que regresara al día siguiente. Expresa que al presentarse en el taller mecánico a retirar su vehículo, el mecánico manifiesta que debe abonar la factura ya que al momento de presentarla ante la estación de servicio que había autorizado el trabajo, se negó a recibirla y abonar el importe y por tanto procedería a ejercer el derecho de retención del automotor.
Expone que se presentó en la estación de servicio y que le manifestaron que el trabajo era "muy caro" y por eso no lo abonarían y que debió juntar el dinero para abonar al taller y recuperar su vehículo.
Por otro lado, alega que debió informarle a su cliente, Sra. Uribe que no podría concurrir el día pactado a efectuarle el trabajo de colocación de aberturas, ni los días posteriores, por lo que aquella decidió contratar otro metalúrgico, implicando una pérdida de $ 14.000 por frustración de contrato.
Describe que luego de diez días pudo retirar el vehículo del taller, debiendo afrontar el pago total de la factura por un servicio que no contrató y que fue consecuencia de la negligencia de la estación de servicio.
Sostiene que luego concurrió en reiteradas oportunidades a la estación de servicio a fin de recuperar el dinero y ante la negativa remitió carta documento el 23/05/2016; al no obtener respuesta dice que solicitó una mediación la cual se realizó el 27/09/2016, sin tratar ningún tema por decisión de la requerida.
Alega la existencia de mala fe por parte de la demandada, dado que no existe duda de su responsabilidad ante la carga errónea de combustible y la posterior deuda que le generó por el incumplimiento del pago de la factura del taller.
Invoca un intención evasiva por parte de la demandada, pues sostiene que especula con que no se le iniciarán acciones legales y así evitar cumplir con su responsabilidad.
Especifica que la responsabilidad de la demandada surge de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), por cuanto como prestadora de servicios le ha generado un daño como consecuencia de la carga de combustible equivocado en su vehículo.
Describe los daños directos sufridos, entre ellos: 1) cancelación del trabajo por el que se lo había contratado, $ 14.000; 2) privación del vehículo por 10 días, generándole una erogación de $ 300 diarios, sumando un total de $ 3.000; 3) menoscabo patrimonial por $ 3.630 en concepto de pago de factura del taller mecánico; 4) consulta a abogado $ 800; 5) envío de carta documento $ 173; 6) honorarios de mediación $ 600. Aduce que a dichos conceptos deberá agregársele intereses hasta la fecha de pago.
Alega que la obligación de las expendedoras no se limita a cargar "cualquier" combustible en los vehículos de sus clientes sino sólo aquél que resulta adecuado para el funcionamiento de cada motor, no pudiendo afirmarse que haya cumplido con la prestación a su cargo con sólo cargar combustible.
Invoca un incumplimiento malicioso por parte de la demandada, pues afirma que lo pactado entre la prestadora (estación de servicio) y el taller mecánico le es inoponible y las consecuencias dañosas que provocaron los incumplimientos de la demandada (cargar un combustible incorrecto en el vehículo del actor y no abonar al taller mecánico las reparaciones a su vehículo) no pueden recaer sobre él.
Relata que ante la intimación por carta documento tampoco la demandada demostró intensión de reparar el daño, así como tampoco al citarlo a mediación.
Sostiene que la demandada es una prestadora de servicios incluida en la ley de defensa del consumidor, que ha generado un daño, actuando de mala fe y por ello la responsabilidad deberá merituarse y fijarse en el pago de todos los gastos y pérdidas que sufrió, así como concederse la fijación de daños punitivos y daños morales a su favor.
Describe la actividad que desarrolla la demandada como "riesgosa" lo cual la obliga a tomar recaudos a fin de evitar daños, debiendo prestar una especial diligencia y cuidado en la prestación del servicio.
Concluye que el incumplimiento ha sido manifiesto y reconocida la responsabilidad toda vez que se autorizó a un taller mecánico a realizar la limpieza del tanque a costa de la estación, obligándolo luego a efectuar una erogación no prevista ni justificada y privarlo del vehículo por diez días.
Reclama como rubros indemnizatorios: 1) Daño moral: cita doctrina y jurisprudencia y alega malos momentos, restricciones a su bienestar, disgustos, agitaciones del espíritu. Liquida el rubro en la suma de $ 30.000; 2) Daño punitivo: sostiene que el comportamiento de la prestadora (abusivo de su situación de poder ante el consumidor) especulando que no se le reclame judicialmente, debe ser sancionado. Efectúa un descripción hipotética de las motivaciones que originan el comportamiento de la demandada, siendo mas que mínimo el riesgo de reclamo judicial. Resalta que el objetivo del rubro es que la empresa comprenda que lo mas conveniente es capacitar a su personal y reparar de forma inmediata los daños que se generen como consecuencia de sus errores. Sostiene que la finalidad de las multas es desinteresar a las empresas en la reiteración de conductas perjudiciales al consumidor. Cita jurisprudencia a los fines de brindar parámetros de cuantificación. Liquida el rubro en $ 50.000; 3) Daño patrimonial: Reclama el daño emergente por la suma de $ 8.131 ($ 3.630 factura taller; $ 173 carta documento; $ 832 honorarios consulta; escrita $ 2.496; $ 1.000 gastos de mediación); privación de uso del automotor por la suma de $ 3.000 ($ 300 por día, durante 10 días).
Dedica un apartado a los intereses, solicitando se otorgue el de uso más alto al momento de dictar sentencia, a fin que no se diluya el monto ni convenga a la parte demandada alargar el juicio para licuar el importe.
Ofrece prueba, solicita tramitación por vía del juicio sumarísimo y gratuidad y peticiona se haga lugar a la demanda, intereses, costos y las costas.
A fs. 20 se ordena el traslado de la demanda, tramitando bajo las normas de proceso sumarísimo.
A fs. 53/9 se presenta la demandada Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA), mediante apoderados y adjuntando la documental de fs. 51/2, contestando demanda y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Niega todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por el actor. Sostiene la inconsistencia de la base fáctica propuesta por el actor.
Atribuye al actor la carga errónea de combustible, quien no expresó claramente el tipo de combustible que requería el vehículo, asegurando que el actor indicó Infinia Nafta. Dice que el mismo playero de OPESSA detuvo la carga rápidamente, al cargarse sólo 6,89 litros.
Manifiesta que por cortesía y atención comercial la empresa se ofreció inmediatamente a hacerse cargo de la limpieza del tanque, pero que el actor bajo su responsabilidad decidió retirar el vehículo remolcándolo en una camioneta particular y trasladarlo a un mecánico de su confianza.
Relata que el actor se presentó en la estación de servicios 15 días mas tarde a solicitar el reintegro del dinero, pretendiendo que se le abonara la suma de $ 3.630, decidiendo no abonarle dicho monto por no estar ajustado a los precios habituales, implicando un abuso de derecho y un enriquecimiento ilícito por el actor.
Estima inverosímil la pérdida de trabajo que alega la actora, negando en principio la existencia de dicho trabajo y argumentando luego que la propia actora expresó que la camioneta se encontraba reparada al día siguiente, concluyendo que no se justificaba la suspensión del trabajo. Por otro lado niega que el actor haya pactado la suma que denuncia y considera poco probable que el actor no haya contado con ningún otro medio de transporte para ir hacia Cipolletti a realizar el trabajo, alegando que resulta poco verosímil que el actor no haya preferido contratar un taxi, remís o una camioneta y preferir perder el trabajo.
Impugna el monto total solicitado por la actora, pues no se explica como de un monto inicial de $ 3.630 se arribe a un total de $ 102.203,91, sin aplicar los intereses.
Refiere respecto del daño punitivo que se trata de un rubro controvertido en sus alcances y dimensiones, negando la existencia de demandas del tipo contra OPESSA.
Argumenta que los daños punitivos sancionan puntuales conductas que antes de ser ejecutadas, tienen una singular voluntad del prestador en ese sentido, negando la existencia de los presupuestos necesarios para aplicar el daño punitivo.
Respecto del daño patrimonial reclamado por el actor, sostiene que no se encuentra acreditado el daño emergente así como rechaza el reclamo por la limpieza del tanque pues alega que reclama un monto 10 veces mas alto que el valor del mercado.
Sostiene que el rubro privación de uso no procede, pues la camioneta se encontraba lista al día siguiente del supuesto hecho, negando que puedan proceder diez días de privación de uso.
Alega que no están acreditados padecimientos y lesión a bienes extrapatrimoniales de la actora, rechazando la procedencia del rubro daño moral y el monto reclamado por la actora. Sostiene que el daño moral en el ámbito contractual, debe ser considerado de manera más estricta y restrictiva.
Ofrece prueba, funda en derecho, plantea caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
A fs. 68 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada según constancias de fs. 72/3, donde se fijan el plazo y los hechos sujetos a prueba.
Se produjo la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 2/9; b) Informativa: fs. 86 Taller Mecánico Lautaro; fs. 134/6 Registro de la Propiedad Automotor; fs. 104/6 AFIP; c) Testimonial: fs. 92 declaración de Claudio Macaya y Damian Martinez; d) Pericial mecánica: fs. 107/13; E) Documental en poder de la demandada: fs. 127/8. 2) Por la parte demandada: a) Documental: fs. 51/2; b) Informativa: fs. 94 Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor; fs. 105/7 Clinica del Automotor Peñi; c) Testimonial: fs. 92 declaración de Iván Andrés Agüero y Mónica Beatriz Nori; d) Pericial mecánica: fs. 107/13.
A fs. 141 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 143, presentándolo la parte actora, el cual se agrega a fs. 146//8.
A fs. ... se ponen autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante una clara demanda por incumplimiento contractual, en el marco de la ley de defensa del consumidor, norma que será de aplicación.
Y ello en virtud de lo establecido en la Ley 24.240 (Ref. 26.361): "ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ARTICULO 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica".
Reforzado ello con la incorporación del Título III - Contratos de Consumo al Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, la demandada no ha negado el marco normativo aplicable y se encuentran cumplidos los requisitos tales como la calidad de consumidor del actor y de proveedores de servicios de los demandados.
II) Establecido el marco regulatorio analizaré la existencia de un incumplimiento contractual y, en su caso la responsabilidad atribuida a la demandada.
II.a) En ese contexto, el hecho (carga errónea de combustible) no se encuentra controvertido, sino que cada parte atribuye la responsabilidad a la otra: el actor al yerro del playero y la demandada al equívoco del actor.
En el caso, la parte que asume el control efectivo al momento de realizar la carga, es el dependiente de la expendedora de combustible. Ello porque es quien en definitiva efectúa la carga.
En ese sentido, las precauciones que debe tener la demandada, sobre todo teniendo en cuenta que es una situación que sucede (ver declaración testigo demandada que se encargo del caso) y que provoca consecuencias dañosas a los bienes del consumidor, deben ser mayores.
Es decir que en el caso, la prestadora del servicio, OPESSA, debe acreditar que el error en la realización de la carga se correspondió a un actuar de la actora, pues al ser una profesional en la prestación del servicio, debe velar por la protección de los bienes del consumidor, evitando causarle daños, a través de sus dependientes.
Y tal extremo no ha sido acreditado.
Mas allá de lo dicho, no se encuentra negada la carga de un combustible que no correspondía, ni que ello no haya ocurrido en la estación de servicio de la demandada y efectuada por su dependiente, por lo tanto en el marco normativo aplicable, no existen dudas acerca que la proveedora de combustible debía dar una respuesta efectiva, ante el daño provocado al actor, existiendo una deficiente prestación del servicio.
II.b) Lo dicho nos lleva a analizar la contratación del mecánico que efectuaría la limpieza del tanque de combustible del vehículo del actor para evitarle mayores daños.
La actora alegó en su escrito de demanda que la encargada de la estación de servicio, de nombre Mónica, procedió a llamar a un taller mecánico de la ciudad, autorizando la realización del trabajo.
En cambio la demandada manifiesta que el propio actor decidió retirar bajo su responsabilidad el vehículo, remolcándolo en una camioneta particular y trasladarlo a su mecánico de confianza.
De la declaración testimonial Mónica Beatriz Nori, ofrecida por la damandada (empleada de la estación de servicio y responsable de turno dentro de la empresa), que pareciera ser la misma a la que hace referencia el actor, surge que en realidad la empresa no contaba en el momento de mecánico, ni forma de descontaminar el vehículo, por lo que ofrece al actor llamar una grúa e intentar encontrar un mecánico. Dice la testigo que si el cliente quiere llevar el vehículo a su mecánico de confianza, lo hace y luego les lleva la factura, pues todos los gastos corren por cuenta de la estación de servicio.
Obra en autos la declaración testimonial de Claudio David Macaya, mecánico que efectuara el trabajo de descontaminación del vehículo del actor. Manifiesta conocer al actor, por ser cliente y que el 22 de Abril lo llamó Giannasi por que le habían cargado nafta en vez de gasoil.
Declara "Yo llegué hasta la estación de servicio y hablé con la encargada (...) y me preguntó si nosotros descontaminábamos el tanque, porque se había contaminado con nafta; y que hiciera el trabajo y si tenía con que mover la comioneta porque ellos tenían que llamar una grúa...". Sigue diciendo "La encargada me dijo que hiciera el trabajo, que después le llevara... me consultó si tenía factura A, le comenté que si, me dijo bueno que hiciera el trabajo y que después le llevara la factura que ellos abonaban el trabajo".
Afirma el testigo que en ningún momento le preguntaron el precio, solo le dijeron que haga el trabajo y llevara la factura.
Asimismo, con la informativa de fs. 86, el Taller Mecánico Lautaro afirmó que "El trabajo de limpieza se realizó a solicitud de la estación de servicio YPF de Av. Roca 20" y que "Nos contrató la YPF de Av. Roca 20 porque cargaron nafta a la camioneta gasolera".
Estoy en condiciones de concluir que la demandada OPESSA autorizó la realización del trabajo de descontaminación con el mecánico de confianza del actor y por tanto no puede luego desconocer el pago.
El relato de los hechos por parte de la actora y en parte por lo manifestado por los propios testigos de la demandada, es coincidente con las declaraciones del mecánico que efectuó el trabajo.
Considero entonces que, si bien el mecánico habría sido llamado por el actor, la estación de servicio demandada autorizó la realización de la tarea, no existiendo oposición a ello, por lo tanto no debía luego negarse a abonarlo.
Mas allá si el mecánico habló o no con la encargada de la estación de servicio, lo cierto es que la estación de servicio debía reparar el daños causado al consumidor, ya sea por su cuenta o por terceros a su cargo, no constando en autos haber ofrecido ninguna otra alternativa para solucionar el asunto.
II.c) Debo referirme someramente al DVD acompañado por la parte demandada, en el marco de la prueba ofrecida por la actora.
En el escrito de demanda, la actora solicita se intime a la demandada a acompañar las filmaciones de la cámara de seguridad de la estación de servicio de los días 22/04/2016 al 22/06/2016.
Luego a fs. 121 se le solicitó a la actora especifique concretamente día y hora de filmación que solicita, aclarando a fs. 122 que corresponden con las filmaciones del día 22/04/2016 en la franja horarios de 10:00 y 18:00 hs., referidas al sector de carga de combustible y al de oficinas administrativas.
Dichas filmaciones fueron acompañadas, solicitando la actora que se la tenga por incumplida la intimación debido a que no fue presentada en forma completa.
Sin perjuicio de resultar cierto lo manifestado por la actora, ya que las filmaciones adjuntadas no cubren la franja horaria solicitada (solo hay grabación de 10:28 a 11:28 hs.), ni tampoco acompañó las correspondientes a la de las oficinas administrativas, tampoco indica cual sería la utilidad de acompañar la extensión horaria solicitada.
De las filmaciones acompañadas solo se puede apreciar entre las 10:28 hs. a 10:45 hs. que en los surtidores de combustible se encontraba parada una camioneta blanca, que pareciera de las características de la del actor, y luego una camioneta que la remolca. Nada se puede distinguir de las personas que participan de los acontecimientos, ni la actora indicó en que momentos se dieron los diálogos que afirma sucedieron.
No pareciera tampoco haberse realizado ningún diálogo en la playa de carga, pues sólo se puede observar una camioneta blanca estacionada al lado del surtidor y luego una camioneta de color que la remolca.
Sin embargo, en su contestación el demandado sostiene que el actor recién se presentó a la estación de servicio a solicitar el reintegro del dinero 15 días después, pudiendo haber acompañado esa filmación para desvirtuar lo dicho por el Sr. Giannasi y dicha omisión de la demandada no puede ser interpretada en contra del consumidor.
III) Por lo tanto considero que se ha acreditado la producción de un daño al consumidor por parte de la OPESSA, debiendo entonces determinar los daños y su extensión.
III.a) Reclama la actora la suma de $ 30.000 por daño moral. Fundamenta, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, en el sentido que la comisión de una acto antijurídico, permite presumir la existencia de agravio moral. Sostiene que los importantes incumplimientos de la demandada, le generaron una afectación en su tranquilidad y estabilidad emocional, describiendo la aflicciones que lo afectaron.
Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Si bien es cierto que como lo interpreta la doctrina mayoritaria, solo se presume el daño moral tratándose de un hecho ilícito, cuando de él deriva la muerte o lesiones físicas o psíquicas a una persona, y en el resto de los casos, es necesario demostrar que el ilícito ha afectado el fuero íntimo del damnificado, en grado tal que ha alterado su paz, su tranquilidad de espíritu, su honor o sus más sagrados afectos. En estos últimos casos, difícilmente la prueba pueda ser directa, por lo que estimo que bastaría con acreditar las circunstancias que rodearon el hecho y que fueron su consecuencia.
Estas circunstancias han sido acreditadas y reconocidas por la demandada. Es decir, se ha efectuado una incorrecta prestación del servicio a la actora y ante la producción del daño, la firma demandada obvió prestar la debida respuesta al consumidor, causándole al actor molestias que derivaron en el presente reclamo judicial.
Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica, con significación jurídica, a raíz del grave error de la demandada, pues, de las constancias de la causa se desprende que se vio obligado a realizar gestiones para solucionar el inconveniente.
Sentado ello, diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: "Albrecht c. Estímulo", del 06.07.90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", del 23.11.90; ídem. "Kofler c. David Escandarami", del 26.02.91; ídem, "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15.11.91; ídem, "Greco c. Círculo de Inversores S.A.", del 10.02.92).
Que a los efectos de cuantificar el rubro he de tener en consideración, que se encuentra probada la procedencia del reclamo, con las circunstancias que rodearon el hecho y fueron su consecuencia.
Así el testigo Mario Damián Martinez sostuvo que el actor estuvo varios días sin la camioneta y que llegó a prestarle la propia.
Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, siguiendo la doctrina legal del STJ en "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ) y con la actualización correspondiente de acuerdo a lo resuelto recientemente en los autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (H-2RO-2082-L201, Fecha: 03/07/2018, sentencia: 62): "Segundo: Disponer para el cálculo de los intereses moratorios a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor".
III.b) Reclama la suma de $ 50.000 en concepto de daños punitivo.
Resalta la función preventiva de la multa civil y de desaliento de incumplimientos por las empresas prestadoras de servicios.
Expresamente la Ley de Defensa del Consumidor, (art. 52 bis) dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan".
Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares; y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia.
Tengo en consideración que ante el requerimiento de la actora damnificada la firma demandada no brindó respuesta alguna, resultando esquiva a solucionar los inconvenientes que le generó al actor la errónea carga de combustible.
Ha debido el acreedor transitar la instancia de mediación y la judicial, sin siquiera obtener respuesta por parte de la demandada.
No puede negarse que existe la posibilidad de yerros en relación a la carga de combustible (de hecho la demandada ha reconocido su existencia en otras oportunidades, así como la testigo Mónica Beatriz Nori afirmó haber hecho el trabajo de descontaminación en varias oportunidades), es menester que las empresas como la demandada, cuenten con un sistema de respuesta acorde con la magnitud de la responsabilidad que el servicio que presta obliga, y ello tanto en la preparación del personal, como en la respuesta luego de producido el daño.
Y en el caso nada ha aportado la demandada para probar su diligencia al atender el daño sufrido por el actor, librando el asunto a la propia solución del consumidor, negando luego el pago de la factura por el trabajo que en definitiva tuvo que hacer el consumidor. Mantuvo una férrea negativa al reconocimiento de cualquier tipo de derecho, lo que evidentemente no se corresponde con el trato digno esperable y tiene mucha importancia también en relación al denominado “daño punitivo”.
Que por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo prudente imponer la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240, a favor del actor, que determino a la fecha de sentencia en la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL), importe al que se le adicionarán los intereses conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos siguiendo la doctrina legal del STJ en "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
IV) Describe el rubro daño patrimonial, los que clasifica en daño emergente y privación de uso del automotor.
IV.a) Daño emergente: reclama la suma de $ 3.630, el cual surge de la factura que debió pagar para poder retirar el vehículo del taller mecánico; $ 173 por envío de carta documento, $ 832 consulta; $ 2.496 escrita; gastos de mediación $ 1.000.
IV.a.1) A fs. 6 obra factura original de Transporte y Servicios "Lautaro", donde se describe un trabajo realizado en el tanque de combustible, por la suma de $ 3.630.
A fs. 86 obra informe de la firma, donde surge que se le realizó el trabajo de extracción y limpieza del tanque; que dicho trabajo se realizó a solicitud de la estación de servicio YPF. Asimismo el testigo Cristian Macaya, confirmó el trabajo realizado y el pago de la factura por el actor Giannasi.
Por lo pronto de las manifestaciones de la testigo Mónica Beatriz Nori surge que informó al actor que si quería llevarlo a su mecánico de confianza, luego se le reconocería el gasto, sin hacer referencia a la existencia de límites de reintegro, ni ninguna otra circunstancia, ni de la forma en que reconocerían el trabajo realizado.
Sigue declarando la testigo que el detalle del trabajo realizado por el mecánico de confianza del actor, no se corresponde con lo que debía hacerse y su valor. Si bien afirma que no es mecánica, asegura haber realizado el procedimiento de descontaminación ella misma en la estación de servicio en otras oportunidades y que es un procedimiento sencillo, siendo el valor acompañado por el actor (o su mecánico) muy elevado para el trabajo realizado.
Lo que me lleva a tener en cuenta lo informado por el perito oficial, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes.
A fs. 112, en el punto 2, el perito informa que las tareas indicadas en el detalle de fs. 2, eran necesarias para evitar dañar el motor. Ello concuerda con la descripción efectuada por el mecánico que efectuó la tarea y el cual declaro como testigo (Sr. Claudio Macaya), acerca del procedimiento realizado en la limpieza, a la cual remito.
Seguidamente el perito responde al punto 3 "De acuerdo al precio en que rondaba el trabajo de hs./día de trabajo mecánico en fecha de expedición de la factura y trabajo realizado, está dentro de los valores reales presupuestados, en virtud que el mecánico debió extraer debajo de la caja de la camioneta Ford Ranger, protector y tanque de combustible, limpieza general, ensamblado del mismo y puesta a punto de la unidad".
Por otro lado, si bien con la informativa de fs. 117 se acreditó la veracidad de la factura acompañada por la demandada, en la que alega que un trabajo como el que requería el vehículo de la actora costó $ 300, de dicha factura no surge sobre que vehículo se efectuó dicho trabajo, y refiere unicamente "drenar combustible tanque gas oil, purgar (...) y filtro", lo cual no parece ser el mismo procedimiento que se efectuó en el vehículo del actor. Por otro lado, el documento acompañado por la demandada a fs. 51, amén de no contar con fecha y que no describe haberse efectuado un procedimiento de limpieza sino claramente una compensación económica, tampoco fue ratificado, no pudiendo tenerlo por cierto.
Surge a fs. 116 que el mismo taller informa que el valor del trabajo, que coincide con la descripciones de los efectuados al vehículo del actor, es de $ 3.890.
Considero entonces que la reticencia de la demandada de abonar el monto de la factura se encontraba injustificado, reconociendo entonces la suma de $ 3.630.
IV.a.2) A fs. 5 obra carta documento remitida por el actor a la demandada, con su respectivo ticket por $ 173, la cual ha sido desconocida por la demandada, y la actora no ha instado prueba para acreditar su autenticidad.
Asimismo, la actora ha reclamado de manera genérica gastos de honorarios y por mediación prejudicial de los cuales no ha acompañado ningún comprobante ni ha descripto siquiera de donde provienen, por lo que no habré de reconocerlos.
Por lo tanto considero que el rubro debe prosperar únicamente por el monto de la factura acompañada, debiendo reconocerse entonces por la suma de $ 3.630 (PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del presupuesto acompañado a autos (27/04/2016), siguiendo la doctrina legal del STJ en "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
IV.b) Privación de uso: reclama la suma de $ 3.000, estimando un valor de $ 300 diarios, siendo que estuvo privado del vehículo por el plazo de 10 días.
Acreditados el trabajo que efectuó el actor en su vehículo y la relación de causalidad con la carga incorrecta de combustible por parte de la firma demandada, corresponde la procedencia del rubro de privación de uso.
Procederé entonces a determinar la entidad económica del mismo.
Ahora bien, se tiene dicho que la mera privación de uso del vehículo durante el plazo que demande su reparación constituye un daño resarcible, presumiéndose, en principio, que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también de la vida en general (cfr. CNCiv., Sala L, 4/06/2007, in re Graf, Víctor H. c/ Parini, Alejandro).
La jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización.
En autos no se ha producido prueba que pudiera acreditar el plazo necesario para la descontaminación del tanque de gasoil.
En el escrito de demanda, el actor describe que luego de un día concurrió al taller mecánico y no pudo retirar la camioneta por que no había sido abonada la factura.
El testigo Macaya, quien es el mecánico que efectuó el trabajo, sostuvo que es un trabajo de quince horas aproximadamente.
Es decir que tengo por acreditado que el plazo para la reparación no puede haber excedido de 2 días.
Sin embargo, el actor sostiene que se vio privado del uso del vehículo por más tiempo, debido a que la firma demandada se negó a abonarle la factura al mecánico, ejerciendo éste último el derecho de retención por el plazo de 10 días.
En el precedente "Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ Daños y Perjucios s/ Casación" (22763/08, Se. 67 del 16/10/2018), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro sostuvo que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo.
"Al respecto, Félix TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463). Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, ´Guidi de Burelli, Mabel L. y otros c/Echevarría, Gustavo A´, AyS 1991-I-12). Dicho lapso de indisponibilidad será el que los daños sufridos por el automotor ameriten para su reparación, debiendo calcularse además, un tiempo adicional, derivado de la solicitud y obtención de turnos en talleres, etc. Ello, pues está en el orden natural de las cosas que cuando se lleva un vehículo a un taller, se pierden días de espera de turno, búsqueda de repuestos, además de no poder tomarse en cuenta los días no laborales" ("TRAFFIX").
Todo ello no significa que se deba indemnizar por todo el lapso en que se vio imposibilitado de usar el vehículo como pretende el actor, lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del vehículo.
"En este sentido, se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir”(Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, ´Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro´).
En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo el término de dos (2) días.
Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta la profesión del actor y considerando que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para su traslado, dentro del marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC estimo el valor diario de indisponibilidad del automotor a la fecha del hecho en la suma de $ 300,00, ascendiendo en consecuencia el total del rubro a la suma de $ 600, suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes a las distintas tasas activas vigentes desde el acaecimiento hecho, hasta su efectivo pago, siguiendo la doctrina legal del STJ en "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
V) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley Nacional N° 24.240 y 26.631, arts. 1092 y ccs., 1725, y cons. del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Daniel Osvaldo Giannasi y en consecuencia condenando a Operadora de Estaciones de Servicios S.A. a abonar la suma de $ 84.230 (PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA), según lo establecido y con más los intereses descriptos en los considerando, dentro de los DIEZ (10) días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución.
2.- Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios en conjunto de las Dras. Barbara Villanova y Noelia Caparros en el 17 % del total de la planilla de capital que se practique de conformidad a lo establecido en la presente sentencia. Sobre la misma base regular los honorarios en conjunto de losl Dres. Ruth Isabel Luengo y Adrian Federico AMBROGGIO en el 14 %; los del perito Aldo Fabián Capitan en el 5 %.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, complejidad de la causa, etapas cumplidas y el resultado obtenido de la misma ( arts. 3, 6, 7, 20, 39 y 40 y concs. de la ley 2212), el límite establecido por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 18 de la Ley 5069 (peritos).
4) Notifíquese, regístrese y oportunamente cúmplase con la ley 869.


VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZ
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VocesDERECHO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HECHOS CONTROVERTIDOS - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO EMERGENTE - PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR
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