//neral Roca, 26 de Julio de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASTRO OSCAR ALFREDO C/ HORIZONTE ART S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-12875-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician estos actuados con la demanda interpuesta a fs. 28/35 por el Sr. Oscar Alfredo Castro, mediante el apoderamiento del Dr. Diego Filippuzzi y la Dra. Ruth Luego, quien reclama de Horizonte ART y Moño Azul S.A. el pago de una indemnización por la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro con 08/100 centavos ($156.624,08).
Relatan que el actor inició su relación laboral con Moño Azul el 01-10-1982 como mecánico, encargado de armar, desarmar y mantener las máquinas del aserradero de la empresa, en una jornada laboral de 7 a 12 y de 14 a 18 horas, los días lunes a sábados, y los domingos 4 horas.
Manifiestan que las tareas desarrolladas durante 30 años lo exponían a vibraciones y ruidos constantes, provenientes de motores que reparaba y de la maquinaria del aserradero, en un tinglado de 50 por 100 metros, detallando las maquinas existentes en el lugar.
Sostienen que las maquinas funcionaban continuamente en la jornada de 8 horas de trabajo, sin contar con ningún tipo de protección.
Informan que en 2011 el actor comenzó a percibir una disminución de su capacidad auditiva, determinando los especialistas que padecía hipoacusia bilateral compatible con trauma acústico y acúfenos permanentes, lo que relacionó con sus tareas laborales normales. Así remitió TCL a Horizonte ART el 23-09-2011 denunciando sus padecimientos de salud.
El 07-10-2011 recibe respuesta de la ART, requiriendo la remisión del formulario de denuncia y demás documentación, para luego recibir de la misma accionada una comunicación que rechazaba el siniestro por tratarse de una patología no laboral y preexistente.
Entienden que la negativa tan rápida y desprovista de estudios previos, pone en evidencia la intención de la demandada de desprenderse del caso, al tratarse de una afección tabulada en la LRT, describiendo las previsiones del Decreto 659/96.
Analizan la responsabilidad de la ART demandada por los daños y perjuicios sistémicos como extrasistémicos, describiendo jurisprudencia de este Tribunal y de otros de la provincia.
Con respecto a la ART concluyen que debe responder en base al artículo 1074 del CCyC por no haber brindado atención adecuada a pesar de la imposibilidad de alegar existencia de enfermedad profesional.
En cuanto al empleador, funda su responsabilidad por resultar obligada a la protección y seguridad de sus dependientes por el deber de indemnidad. Agregan que el cumplimiento de la adecuada atención y la obligación resarcitoria surgen del principio de no dañar y la dignidad humana, desarrollando una tesis que también considera el hecho de que el daño se produce en un procedimiento que genera beneficios al empleador.
Transcriben parte del artículo 14 bis de la CN y de fallos de la CSJN, así como de doctrina especializada en la materia.
Postulan la aplicación del artículo 1113 del CCyC para el empleador, al resultar titular de una cosa riesgosa y por la actividad riesgosa desarrollada.
Finalizan sosteniendo que las labores desarrolladas por el actor se encuentran reconocidas como causales de la incapacidad sufrida, bajo el análisis de una actividad riesgosa bajo y el factor de atribución objetivo en el caso concreto.
Practican liquidación civil, adicionando el daño moral, para luego determinar la prestación sistémica a cargo de la ART demandada.
Fundan en derecho. Ofrecen prueba.
Plantean las siguientes inconstitucionalidades:
a. De la competencia establecida en el artículo 46 de la LRT, fundado en jurisprudencia de la CSJN.
b. Del artículo 6 de la LRT y Decreto N° 658/96 que aprueba el listado de enfermedades profesionales. Entiende que el listado cerrado de enfermedades excluye una patología atribuible al trabajo, en contravención al artículo 16 de la Carta Magna.
c. De la reglamentación de la intervención de las comisiones médicas según artículo 8 y 46 de la LRT.
d. De los artículos 12 y 39 de la LRT, fundando su tesis en jurisprudencia local.
En cada caso se transcribe jurisprudencia y doctrina.
Peticionan conforme la pretensión del actor.
2. Corrido el traslado a fs. 36, se presenta Horizonte ART a contestar demanda a fs. 67/83, mediante el apoderamiento de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola, quienes solicitan el rechazo in límine de la acción.
Contestan la demanda negando la ocurrencia del evento y/o de la enfermedad, como las consecuencias, implicancias y responsabilidad en los términos del Derecho Civil.
Después de realizar una negativa general proceden a las negativas particulares. Niegan las circunstancias que hacen a la relación laboral, como a la exposición a maquinarias de alta sonoridad; niegan la existencia de patología en cabeza del actor, sus circunstancias, como la procedencia de rubros en este orden; niegan haber incumplido con las obligaciones establecido por la ley 24.557; sumada a la negativa de daño físico, daño moral, base de cálculo e indemnización integral.
Reconocen expresamente la documental adjuntada por el actor, en los puntos: 1) original y copias de carta poder extendida a favor de los Dres. Filippuzzi Diego y/o Ruth Luengo; 8) Original Carta Documento OCA N°CBU0085946(4); 9) Original Carta Documento OCA N°CBW0083865 (8) y 10) Original de TCL N°80736061 y TCL N°80736909. Desconocen el resto documental acompañada por el actor.
Pasan a relatar su versión de los hechos, afirmando que por medio de telegrama 80736061, de fecha 23-09-2011, el actor comunicó que padecía “Hipoacusia Bilateral” reclamando que se otorguen las prestaciones de ley y se determine su incapacidad.
Informan que el telegrama fue recibido en fecha 28-09-2011.
Advierten que nunca habían recibido notificación de tal situación del actor, ni por su parte ni por la empleadora (Moño Azul).
Denuncian que en fecha 03-10-2011 enviaron Carta documento OCA, en la que comunican entre otras cosas, “... que se suspendían los plazos para aceptación o rechazo de la denuncia, que dentro de las 72 hs. Debía remitir Formulario 1 y 2, Certificado de primera atención, Antecedentes médicos e historia clínica...”.
En esa misma fecha, dicen que enviaron Carta Documento a la empleadora Moño Azul.
Además, informan que ese día, vía mail, se puso en conocimiento a la empleadora de la denuncia realizada por el actor, solicitando documentación y demás datos e informando que enviarían carta documento.
Indican que en 03-10-2011, recibieron mail de la empleadora, en el que expresamente manifiestan no tener conocimiento del hecho y que esa persona ya no trabajaba en la empresa, indican que los pedidos sean directamente al señor Castro.
Explican que la empresa Moño Azul informó que el actor desde 30-09-2011 no trabajaba más en la empresa, además de enviar un informe (examen periódico) en el que consta que la Hipoacusia es de origen no laboral.
Sostienen que el mencionado examen periódico fue realizado por Prevención ART, en fecha 26-11-2010.
Mencionan que habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que el actor haya remitido la documentación solicitada y considerando lo dicho por Moño Azul, enviaron nueva CD, comunicando: 1) que el empleador desconoce el hecho, 2) de la evaluación periódica surge que padece una Hipoacusia de origen no laboral, y que por ello se rechazaba la denuncia.
Afirman que la patología del actor no data del año 2011.
Dicen que nunca recibieron o se le entregó copia de la documental médica agregada en autos por el actor.
Consideran dudosos los datos vertidos en los formularios 1 y 2, los cuales nunca fueron presentados y/o entregados a su mandante. Dicen que en el formulario 1 (solicitud de atención), se coloca como fecha 11-10-11, pero se asienta que es por una afección de fecha 11-05-11, todo ello con firma de Moño Azul. Mientras que en el formulario 2, se coloca como fecha de denuncia del accidente 11-10-2011.
Se solicita la citación de Prevención ART, en virtud de la documental acompañada.
Hacen un análisis del contrato de afiliación, límite de la cobertura, y de la obligación reparatoria de Horizonte ART. Analizan la ausencia de responsabilidad sistémica y responsabilidad integral.
Impugnan los rubros de daño físico y daño moral.
Ofrecen prueba.
Hacen reserva del caso federal.
Fundan en derecho y peticionan.
3. A fs. 85 la parte actora desconoce documental, a saber: “... intercambio de mail” “folio 4”, “folio 5”, “folio 9” y “folio10”; certificado Dr. Cunsolo y hoja continua sin firma, ambas sin fecha y planilla de resultado fecha 26 de noviembre de 2012 con membrete de Prevención A.R.T..
4. A fs. 372/382 contesta demanda Moño Azul S.A.C.I y A. a través de su apoderado Dr. Roque La Pusata, con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito, quienes solicitan el rechazo de la acción. Además peticionan la citación de las aseguradoras de riesgos del trabajo, Horizonte Compañía Argentina de Seguros General y Prevención ART, toda vez que han actuado de manera sucesiva y además que fue con esta última que se le informó el resultado de exámenes periódicos realizados al actor que arrojan como resultado la hipoacusia bilateral no laboral.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, como las circunstancias por el descriptas, documental adjunta en la demanda y la liquidación realizada.
Pasa a relatar su versión de los hechos, informa que el actor inició la relación de trabajo en 02-08-1992, desempeñándose como oficial “A” del personal de industria de la madera, en el aserradero de la ciudad de Villa Regina.
Afirma que el actor jamás manifestó que presentara hipoacusia bilateral de origen laboral, no habiendo presentado nunca certificado médico a tal fin.
Informa que durante la relación laboral se le proveyeron al actor los elementos de protección personal, entre los que se encontraban protectores auditivos, así como también lo capacitó en riesgos del trabajo y en particular sobre el uso de elementos de protección personal.
Aduce que por medio de los exámenes periódicos realizados por las sucesivas aseguradoras de riesgos del trabajo, habiendo informado las mismas la detección de hipoacusia no laboral ya en el año 2009, repetido en el año 2010.
Entiende que han cumplido con las obligaciones a su cargo por lo que consideran improcedente el reclamo que el actor formula, más cuando durante la relación laboral nunca denunció ni a la ART ni a su empleadora la existencia de patología que a su criterio fuera de origen laboral. Considera que debe tenerse en cuenta que el actor contaba con estudios de audiometría – que se adjuntaron en la demanda- de fecha anterior a la desvinculación que no comunicó a su empleadora como de origen laboral antes de la finalización de la relación laboral.
Que la ART Horizonte mediante carta documental OCA CBU0085947(1) comunicó el rechazo del siniestro por considerar que la patología es de origen no laboral.
Dice que el actor remitió telegrama a la ART denunciando la dolencia que invoca como profesional, pero que no sometió al trámite previsto por la ley, esto es, realizar la denuncia, someterse a revisión médica y eventualmente acudir a las comisiones médicas.
Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 8 ap. 3, 9, 21 y 22 de LRT.
Contesta planteos de inconstitucionalidad, respecto del art. 39, art. 6 ambas de la ley 24.557 y del art. 16 del decreto 1694/09.
Analiza las medidas de seguridad e higiene y condiciones de trabajo.
Rechaza la procedencia del reclamo en cuanto sus montos, rechaza el daño moral, impugna la liquidación en concepto de daños patrimoniales por afectación de la capacidad de trabajo, como el concepto lucro cesante, y la indemnización sistémica por incapacidad parcial definitiva.
Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Peticiona según las pretensiones de su mandante.
5. A fs. 422/454 contesta citación Prevención ART S.A. con el apoderamiento del Dr. Martín Sánchez quien es patrocinado por la Dra. Jimena Gallisá, quienes solicitan el rechazo de la citación como tercero con imposición de costas.
Delinea los principios que rigen la citación como tercero, afirmando que no existe interés de sus representados en la forma como la litis será decidida o resultará afectados por la misma.
Hace un resumen de la petición en responde, afirma que la misma inicia sosteniendo que en los estudios realizados por su representada en un examen periódico (contrato anterior al hecho que origina la convocatoria de Horizonte) habría detectado hipoacusia en el accionante, antes de la vigencia del contrato entre la citante y el empleador.
Entiende que el accionante sostiene que la toma de conocimiento (primera manifestación invalidante) es la fecha del reclamo a la ART por carta documento, que impulsase las investigaciones internas que pretende documentar por mail.
En su visión de los hechos, las partes son contestes en que en 2011 se produjo la primera manifestación invalidante, y denuncia que el contrato con Prevención finalizó en 01-10-10, debiendo observarse lo aportado por la actora en misiva del 23-09-2011.
Entiende que la existencia de un examen efectuado por su representada podía ser incorporado a través de una prueba informativa, más cuando lo que pretende es defenderse probando preexistencia. Observa que el informe carece absolutamente de firma atribuible a Prevención, describe que hay sello y firma pero es de un presunto médico de Horizonte ART, y además, hay una severa discordancia, atento que el contrato con la empleadora finalizó el 01-10-10, por lo que no hay que pensar que practicase un informe en fecha 26-11-10.
Observa una extrapetición en la resolución que admite la citación.
Dice que la ausencia de exámenes por parte de Horizonte o la falencia en el cumplimiento de sus deberes como administradora, hacen que se cite a Prevención al proceso.
Procede, de forma supletoria, a realizar negativas particulares; así niega: que el actor haya sufrido enfermedad profesional o accidente de trabajo alguno o que el mismo haya ocurrido del modo y en el lugar denunciado en la demanda; que se adeude suma de dinero alguna al actor; la fecha de ingreso, tareas y características denunciadas del contrato de trabajo; que haya ingresado en estado de salud optimo; el IBM denunciado o su modo de cálculo o que tenga una remuneración como la planteada al demandar; el accidente de trabajo, que haya golpeado brutalmente su rodilla derecha, o que padezca dolores a consecuencia de ello; que los estudios realizados indiquen relación causal entre la supuesta incapacidad y el siniestro; que padezca algún tipo de incapacidad laborativa, limitación funcional o grado estimado por la demanda sea acertado; la liquidación de las prestaciones de ley de riesgos de trabajo. Finaliza adhiriendo a las negativas efectuadas por Horizonte Art en el apartado III de su contestación de demanda.
Desconoce documental acompañada en la demanda.
Refieren a un examen encargado en julio 2009 al Dr. Néstor Sosa, realizado en fecha 15-09-09, donde se deja asentado que al tiempo de la revisión se usaba elementos de protección personal y la existencia de la hipoacusia. El mismo fue notificado al Sr. Castro.
Analiza la relación causal, citando doctrina y jurisprudencia.
Impugna ingreso base mensual.
Ofrece prueba. Peticiona.
6. A fs. 455 se tiene por contestada la demanda por la citada, y se corre traslado de la documental por ella acompañada.
7. A fs. 456 contesta la vista Horizonte ART, quien realiza observaciones sobre el examen médico realizado y agregado a fs. 416/421, el supuesto examen periódico fechado el 15-09-2009.
8. A fs. 457 se tiene por contestado traslado de Horizonte de fs. 455.
9. A fs. 458 se presentan como nuevos apoderados de la citada Prevención, los Dres. Rodolfo Formaro, Pablo González y Diego Janavel Tejada.
10. A fs. 461 se ordena la producción de la prueba, agregándose la siguiente prueba informativa: a fs. 481/515 de Prevención ART; a fs. 522/529 de Horizonte ART; a fs. 541/547 de PROFRU ART; a fs. 559 de Moño Azul S.A.
11. A fs. 590/604 se agrega pericia realizada por el Dr. Andrada, la cual es impugnada por Prevención, dictándose posteriormente la extemporaneidad de la impugnación, lo cual es sujeto de revocatoria, resolviéndose la misma por Interlocutorio de fs. 631. Impugna pericia Moño Azul.
12. A fs. 627 se celebra audiencia, a la que concurren el Dr. FEDERICO AMBROGGIO, APODERADO del actor, presente en el acto, la Dra. MARIELA GARABITO APODERADA de la demandada MOÑO AZUL S.A y el Dr. FRANCISCO MARCIANO BROWN, APODERADO de la demandada HORIZONTE.
Ante la incomparecencia de la citada Prevención, y en base a una solicitud formulada por el Dr. Formaro, se concede un cuarto intermedio.
A fs. 630 se celebra audiencia de conciliación a la que concurren el actor y el Dr. AMBROGGIO, el Dr. GONZALO CACERES, en el carácter de gestor procesal de la citada PREVENCIÓN ART. S.A., la Dra. MARIELA GARABITO APODERADO de la demandada MOÑO AZUL S.A. y el Dr. FRANCISCO MARCIANO BROWN, APODERADO de la demandada HORIZONTE. No arribando a ningún acuerdo.
13. A fs. 636 se provee la segunda parte de la prueba, agregándose a fs. 644 informativa de Traumatología del Comahue; a fs. 649 del Dr. Néstor Sosa.
14. A fs. 655/658 se presenta el Dr. Andrada con el apoderamiento del Dr. Fernando Detlefs solicitando regulación de honorarios profesionales provisorios, lo que fuera rechazado por el Tribunal a fs. 665.
15. En fecha 06-08-2020, se intima a Moño Azul a comparecer a derecho por sí o por medio de apoderado, atento la revocación de poder del Dr. Roque La Pusata informada a fs. 664.
16. En fecha 12-08-2020 se tiene por presentado a la demandada Moño Azul S.A. con el apoderamiento de los Dres. Jorge Calamara Budiño y Lisandro López Meyer.
17. En fecha 13-08-2020 se celebra audiencia de vista de causa a la que asisten los Dres. DIEGO ROBERTO FILIPPUZZI, la DRA. MAYRA PEREZ, GESTORA PROCESAL de la tercera citada PREVENCIÓN ART S.A., el DR. FRANCISCO MARCIANO BROWN, APODERADO de la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Presta declaración testimonial: Roberto Bernardino Poblete Troncoso. En Tribunal, realizando un análisis de la pericia realizada por el Dr. Andrada, agregada a fs. 590/604, verifica un claro incumplimiento del galeno en la evaluación del daño auditivo, según lo prescribe el Decreto 659/96, con relación a la necesidad de realizar una evaluación otológica y 3 audiometrías, según los parámetros allí dispuestos. Por lo que, atento a los autos M.P.E.c.J.S.y.P.A.s.A.D.T. (Expte. Nº 2CT-22334-10) de este Tribunal, una de las causales de nulidad de la pericia consiste en realizarla sin observar las formas prescriptas por la Ley. Por ello, se declaró la nulidad de la pericia mencionada y ordenó la remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense a los fines de que realice nueva pericia. Se fija audiencia conciliatoria.
18. En fecha 25-09-2020 se acompañan estudios complementarios consistente en 3 audiometrías por la parte actora. Se presenta además pericia médica por parte de la Dra. Dip, corriéndose traslado; en fecha 01-10-2020, se solicita aclare los campos incompletos de la pericia acompañada, lo cual es subsanado en fecha 05-10-2020, corriéndose nuevo traslado.
19. En fecha 02-10-2020 se celebra audiencia de conciliación a la que comparecen el Dr. DIEGO ROBERTO FILIPPUZZI, el Dr. JORGE ENRIQUE CALAMARA BUDIÑO y el Dr. FRANCISCO MARCIANO BROWN, incompareciendo representante alguno por la citada PREVENCIÓN ART S.A.; ella se realiza mediante modalidad remota. Siguiendo los autos según su estado al no obtener resultado positivo.
20. El 23-04-2021 se celebra audiencia de vista de causa, la que suspendida se continúa el 03-06-2021, prestando declaración testimonial los Sres. GASTON GROSSI y GABRIEL OSCAR NASSER. Se fija audiencia continuatoria.
21. En 15-03-2022 se realiza audiencia continuatoria a la que asisten, el Dr. FILIPPUZZI, el Dr. BROWN, la Dra. PRISCILA CARBONELL, en carácter de gestora procesal del apoderado de la demandada MOÑO AZUL S.A. y el DR. FACUNDO MARTIN, en carácter de gestor procesal de la demandada PREVENCIÓN ART S.A.. Prestan declaración testimonial: QUINTRILEO CESAR y FERNANDEZ ERNESTO. En cuanto a la prueba instrumental, tanto Moño Azul como Horizonte manifiestan que la acompañaron al momento de contestar demanda; corrido el traslado a la actora, estima que las mismas resultan insuficientes y solicita se aplique para las demandadas, los apercibimientos previstos en las intimaciones oportunamente dispuestas.
22. En fecha 17-03-2022 se tiene por ratificada las gestiones de los Dres. FACUNDO MARTÍN y DRA. PRISCILA CARBONELL.
23. Habiéndose ordenado el pase de autos a sentencia, y realizado el orden de votación, el 25-04-2022 se ordena como medida para mejor proveer, librar oficio a la C. M. N° 35 para que informe el historial de contratación de Moño Azul S.A. hasta el año 2011 inclusive.
24. El 20-05-2022 se recibe la prueba informativa descrita, pasando nuevamente el expediente a dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que el Sr. Alfredo Castro se ha desempeñado como trabajador dependiente de la firma Moño Azul, desde 01-10-1982 a 30-09-2011, según la prueba documental arrimada por la empleadora.
2. Tareas del actor. Puesto de trabajo: Todos los testigos coincidieron en informar que el actor se desempeñó como mecánico de las máquinas del aserradero de la empresa empleadora.
El testigo QUINTRILEO, compañero de tareas del actor, informó que ingresó a Moño Azul cuando tenía 12 años y se jubiló hace 7 años.
Dijo que al inicio ambos trabajadores eran ayudantes, pero Castro llegó a mecánico y estaba a cargo del taller. Describió que en el lugar había alrededor de 10 máquinas, en un galpón que medía una cuadra aproximadamente. El lugar estaba techado pero sin paredes, salvo el taller donde trabajaba Castro. Dijo que el actor, luego fue el encargado de arreglar las máquinas y que solía reparar una que hacía ruido y “se escuchaba a 4 cuadras”.
En cuanto a la jornada de trabajo, explicó que laboraban 8 horas diarias y los sábados medio día, pero luego empezaron a hacer 9 horas de lunes a viernes, para no ir los sábados. Agregó que trabajaban todo el año, haciendo cajones, jaulas, envases, bines y pallets.
Sobre el puesto de trabajo del actor, dijo que solía ir al taller y había una diferencia de ruido con el aserradero, pero que Castro solía arreglar las máquinas en el galpón, mientras las demás hacían ruido al continuar trabajando mientras el actor se encontraba allí.
Finalmente agregó que habían más trabajadores con problemas de oídos.
El testigo Fernández dijo haber ingresado a la empresa en 1974, cumpliendo funciones en depósito, aserradero y actualmente vigilancia.
Explicó que al inicio de su relación trabajó en el aserradero hasta que cerró, alrededor de 2011.
Manifestó que el actor era mecánico en el taller. Que el aserradero medía una o dos cuadras, techado y sin paredes.
Sostuvo que el taller donde trabajaba el actor estaba dentro del galpón del aserradero, cerca de la sección seca, a unos 5 metros, yendo de allí a arreglar las máquinas que tenían desperfectos de funcionamiento.
Explicó que se trabajaban 8 o 10 horas y que el actor solía quedarse más tiempo por ser de mantenimiento y tener que arreglar las máquinas mientras los demás no estaban.
Agregó que el ruido de las máquinas se escuchaba desde el taller donde estaba el actor, más bajo pero se escuchaba. Dijo “el ruido era insoportable” y que otros empleados también tenían problemas auditivos.
3. Medidas de seguridad en el trabajo: Sobre este particular, la prueba testimonial aportó que existió un tiempo prolongado en el que la empleadora no otorgó las medidas de seguridad adecuadas, y luego de la contratación de las aseguradoras, la cuestión mejoró, pero no lo suficiente.
Quintrileo expuso que les dieron ropa de trabajo y elementos de seguridad por el año 2005, y ropa de seguridad en 2008 o 2010. Explicó que les daban pantalón, camisa, luego taponcitos para el oído y guantes.
El Sr. Fernández coincidió al decir que los primeros años no les daban nada, que después del 2000 les dieron ropa y zapatos, y en los últimos años anteojos, guantes y “unos tapones chiquitos”. Esto último lo ubica a 5 o 6 años con anterioridad al cierre del aserradero, “pero la gente ya estaba mal por el ruido que era infernal y con los taponcitos no le hacía nada”. Creyendo que estas medidas empezaron cuando ingresó Grossi.
A preguntas formuladas dijo no haber recibido capacitaciones de seguridad e higiene, que Grossi daba charlas los últimos años, desconociendo si había ART.
Finalmente dijo que nunca le hicieron exámenes médicos.
El Sr. Grossi dijo ser asesor externo de Moño Azul, responsable de seguridad e higiene desde 2018, pero que fue empleado dependiente de la empresa desde enero de 2006 a 2018 como técnico en seguridad e higiene. Explicó que en ese primer período como empleado, dependía de un asesor externo que ordenaba las tareas que debía hacer, como relevamiento de datos para cumplir con normas de la que son auditados por empresas internacionales.
Sobre el puesto de trabajo del actor, dijo que habían dos secciones, seca y verde, y en ambas la máquina que más ruido hacía era la múltiple. Que del taller donde estaba Castro se escuchaba el ruido de las máquinas porque era un tinglado y postes nada más.
Dijo constarle que le habían entregado elementos de protección auditiva al actor, sin recordar si era taponcito o copa, y que existía reticencia de los empleados a utilizar protección, llegando a sancionar esa conducta.
Sostuvo que el actor se encontraba expuesto al ruido cuando iba al sector de las máquinas, pero después no, pero al concurrir debía utilizar protección auditiva porque las máquinas no se detenían mientras estaba allí. Explicó que técnicamente se puede estar expuesto hasta 85 decibeles por 8 horas y a 120 por dos horas.
En cuanto a los informes de las ART, dijo no verlos él sino el medico laboral.
Finalmente explicó que el aserradero funcionó hasta 2010, año que pararon las máquinas para cerrarlo en 2011.
Por su parte el Sr. Nasser dijo ser empleado de la empresa desde 1987, siendo su función despachar fruta en camiones, pero que al ingresar se desempeñaba como administrativo en el aserradero, donde recibió ayuda del actor.
Explicó que para esa tarea no estaba cerca de las máquinas, sino a 40 o 50 metros, pero desde allí se escuchaban los ruidos.
Dijo que Castro tenia protectores auditivos, ropa, calzado y casco, cumpliendo la empresa con las normas de seguridad. Manifestó que tomaron mediciones sonoras y entregaron protectores auditivos. Expresó que se hacían informes de riesgo pero no se los entregaban a él.
Manifestó que antes no había ART, pero luego con la ley si.
4. Contrato de afiliación de ‘la empleadora’ con ‘las ARTs’: El informe evacuado por la C. M. N° 35, en respuesta a la medida para mejor proveer, arroja los siguientes datos de aseguramiento de Moño Azul, en los términos de la LRT:
a) Mediante contrato N° 500001 se vinculó con Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada en el período comprendido entre el 01-07-1996 y el 30-06-2009.
b) Mediante contrato N° 192023, pactó cobertura entre 01-01-2009 y el 30-05-2010 con Prevención ART SA.
c) Mediante contrato N° 1862, convino cobertura con la demandada Horizonte a partir del 01-10-2010, en lo que al caso concierne.
Obra como prueba, la informativa adunada el 20-05-2022.
5. Primera manifestación invalidante. Rechazo de la patología: Tengo por cierto que el actor, el día 23-09-2011 presentó su primera manifestación invalidante, atento telegrama remitido por en esa fecha y obrante a fs. 26 y 44.
La demandada Horizonte acusó recibo de la misiva mencionada, realizó una investigación de la enfermedad profesional denunciada y concluyó que debía rechazar el siniestro.
A fs. 366 consta la carta documento OCA que remitió la ART al actor en la que concluye: “1) el empleador desconoce el hecho denunciado. 2) consta informe de evaluación médica periódica con fecha 26/11/10 que se concluye que usted padece Hipoacusia de origen no laboral”.
6. Incapacidad del Sr. Castro: Resulta acreditado en autos que el Sr. Castro padece de una incapacidad laboral permanente en base a la Hipoacusia auditiva neurosensorial bilateral muscular, conforme lo dictaminado por la Dra. Dip presentado en fechas 28/09/2020 y 05/10/2020 y las consideraciones que oportunamente realizaré.
7. Remuneración del actor: El trabajador se desempeñó como Oficial “A” para Moño Azul, y según la documental acompañada a fs. 92/103, en el período septiembre 2010 a septiembre 2011 percibió las siguientes remuneraciones:
Para 2010: septiembre y octubre, cada uno $4.590,14; noviembre $4.778,68; y diciembre $7.584,29.
Para 2011: enero $5.069,65; febrero $4.608,75; marzo $5.491,68; abril $5.034,93; mayo $5.314,60; junio $9.207,83; julio $5.714,36; agosto $6.430,87 y septiembre $8.390,87.
Cabe dejar aclarado que los recibos contienen el pago del S.A.C., sin considerarse las sumas correspondientes a vacaciones o licencias por enfermedad.
II. B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: El actor ha realizado las siguientes impugnaciones a la LRT:
a. De los arts. 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24557 y decreto 717/96, el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir a los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a cuyos conceptos me remito. Sin perjuicio de ello y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de las normas que sustentan la pretensión, ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo y acción civil.
b. Del artículo 6 de la LRT y Decreto N° 658/96 que aprueba el listado de enfermedades profesionales, corresponde rechazar la petición del actor, quien no ha demostrado la existencia de un agravio concreto. En su caso, estamos frente a un padecimiento de salud que encuentra adecuada solución en el marco normativo impugnado.
c. El planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, sobre la inclusión de las sumas no remunerativas en el cálculo final, ya hemos sostenido que corresponde tenerlas en consideración, sea en el marco de los cálculos sistémicos, como en los extrasistémicos, sin perjuicio de que en el primer supuesto, la ART repita de la empleadora. Me remito al precedente de este Tribunal en "MUÑOZ ROMUALDO" (Se. del 30-03-2016). Será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias.
d. Inconstitucionalidad de los arts. 39 ya es casi un lugar común afirmar que a partir del cambio de integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2004, el sistema de protección frente a los riesgos del trabajo ya no es sólo lo que está regulado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y sus normas reglamentarias sino, además, y en algunas materias, fundamentalmente, por lo que el Máximo Tribunal dice en esta materia. De suerte tal que no me he de extender en el tema sino remitiéndome a los precedentes "Aquino", "Cura", "Llosco", "Cachambí", "Aróstegui" y "Torrillo" de la CSJN a raíz de los cuales este tema ya prácticamente no se discute.
2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que para ello corresponde ingresar en las conclusiones que efectuó la perita médica designado por el Tribunal, en el informe acompañado en el 28-09-2020 y 05-10-2020, confeccionado por la Dra. Dip.
Allí considera: "Audiometria Lic Vanesa Rios :
Se toman de dichas audiometrias valores en 500/1000/2000/4000
para la presente pericial
31/8/20 OD 50/55/80/100 OI 55/55/75/90
7/9/20 OD 50/50/75/90 OI 60/60/75/85 (*) Se toma como mejor medicion.
14/9/20 OD 50/55/80/95 OI 55/55/80/90".
Luego agrega: " Niega antecedentes patológicos otorrinolaringológicos personales o familiares.- Se observa dificultad para mantener la conversación durante la audiencia. Responde el hijo algunas preguntas y actua de interlocutor, es necesario elevar el tono de la voz y retirarse el barbijo para que comprenda las consignas. Los conductos auditivos externos impresionan permeables. Se observa membrana nacarada en oido derecho y cerumen abundante en oido izquierdo. Pabellones auriculares normoimplantados, sin alteración traumática de la forma.".
En las observaciones del caso explicó: "En el presente no se cuenta con informe o pericial de higiene y seguridad, ni con mediciones de nivel de ruido ambiental.
De lo expuesto y recabado en anamnesis en el presente informe pericial, el actor expresa: Puesto de trabajo: jefe de mantenimiento en Moño Azul. Descripcion del puesto de trabajo: mecanico industrial en aserradero, galpon con techo baja y abierto, refiere que no uso proteccion auditiva durante muchos años, comenzo con proteccion endoauricular en 2009 aproximandamente cuando tuvieron seguro. Cepilladora, sinfin, multiple, cocedora, c130, utilizacion de maza. Antigüedad en puesto: 37 años...".
Así determina que el actor padece: "...Por lo expuesto, por presuncion de riesgo con lo obrante en expediente, el presente se encuadra desde el punto de vista medico laboral como enfermedad profesional listada: hipoacusia neurosensorial bilateral en relacion al puesto de trabajo...”.
En el apartado “Consideraciones y conclusiones” dice “...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado OSCAR ALFREDO CASTRO, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 30,43 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con la enfermedad profesinal que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial..”
Valoración del daño corporal
Preexistencias: 0 %
Capacidad restante 100 %
Hipoacusia auditiva neurosensorial bilateral 26,37 %
mano hábil 5% de....... 0,00 %
subtotal 26,37 %
Dificultad para la tarea: 15 3,96 %
Amerita re calificación: 0,00 %
Edad: 0,1 0,1 %
incapacidad 30,43 %
Grado Parcial carácter Permanente".
Cabe resaltar lo dicho por el experto al responder un punto de pericia ofrecido por Horizonte ART: “...4.- indique de corresponder si el organo y/o miembro eventualmente afectado, era completamente sano o si ya habia sido objeto algun tratamiento con anterioridad al año 2011 o si presentaba alteraciones congenitas. No constan preexistencias, ni constan preocupacionales aportados por las partes...”.
He tenido por acreditado el daño que sufre el actor en su salud, según las transcripciones de la pericia realizada, correspondiendo remarcar en esta parte de la resolución que los dictámenes ha sido tácitamente consentidos por las partes, según la comprensión dada por el STJ en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se.128 del 30-10-2020), cuando las partes no impugnan las pericias realizadas.
3. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA: Habiendo tenido por acreditada la existencia de un daño en la salud del actor, corresponde ahora ingresar al análisis de la existencia de la responsabilidad civil imputada a la Moño Azul S.A., en el caso concreto.
A modo de introducción corresponde recordar las palabras del Dr. Horacio Schick, al analizar la teoría del riesgo en el contexto laboral, entre otras cosas dice: “…El empresario-empleador que es operador del mercado (en el sentido amplio de productor de bienes o prestador de servicios) en cualquier rama de la actividad (lucrativa o no) -subrayó para destacar- , aun con limitaciones con frecuencia dotadas de la coactividad, pone en marcha una determinada estructura organizativa predispuesta para la producción de bienes o el ofrecimiento de servicios que representa en sí misma un ámbito de riesgos que, en su gran mayoría, contiene específicas “situaciones de peligro” para los terceros y, en particular, para los trabajadores, quienes, con su prestación, hacen posible la concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador. La distinta situación formal de la conducta finalista de los trabajadores y empleadores se proyecta sobre la situación material de su realización y de los efectos que se derivan de ella. El prestador de trabajo se encuentra personal y socialmente bajo la coacción de obtener medios de subsistencia y esta coacción es extrajurídica, proviene de situaciones externas, objetivas y socio-económicas que precalifican su ingreso al mundo jurídico a través del contrato de trabajo. La coactividad, en consecuencia, no es jurídica y casi podría ser calificada de prejurídica, pero presenta –a semejanza de la coacción jurídica- un forma de sanción indirecta ya que, si el trabajador no ingresa en el circuito jurídico del contrato de trabajo, pierde el acceso a la remuneración cuya función instrumental es la permitirla obtener en el mercado sus medios de subsistencia. En esas circunstancias y en el marco de limitaciones materiales tan severas, el trabajador ingresa en la esfera de riesgos de la actividad económica del empleador y, más aún, penetra en la “zona de peligro” de la misma –su face crítica-, de modo que, en relación a ambas, el “riesgo“ es un estado necesario, no eludible y potencia pero presente, cuya verificación origina la situación de daño…” (Riesgos del Trabajo- Temas Fundamentales, pág. 231).
El actor funda el reclamo extrasistémico direccionado a su empleadora, en la responsabilidad objetiva por el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de la empleadora de las cuales se sirve con fines de lucro y están bajo su guarda y cuidado, y que en el uso a que estaba obligado el trabajador se tornaban viciosas, riesgosas o peligrosas, contrayendo dolencias como las que padece.
Dicho lo que antecede, a los fines de la responsabilidad civil, se deben corroborar sus presupuestos configurativos: el daño, omisión antijurídica, la relación de causalidad y factor de atribución.
Daño: He tenido por acreditado que el actor padece de “Hipoacusia auditiva neurosensorial bilateral”, determinándose una incapacidad de carácter parcial, definitiva y permanente del 30,43% TO, de conformidad con el Baremo del Decreto 659/96.
Omisión antijurídica: Se reprocha en autos un "no hacer" por parte de la empleadora, por lo que el análisis debe principiar por verificar la conducta esperada por el ordenamiento jurídico, sea en forma expresa y determinada o genérica. Es que el deber de seguridad en cabeza de Moño Azul con respecto a sus dependientes, importa una forma de conducta general, pero en ciertos aspectos se encuentra específicamente reglamentada.
Puede afirmarse que en cumplimiento del deber de seguridad, la empleadora debe adecuar su conducta a las siguientes pautas generales: 1- Crear condiciones de trabajo idóneas y seguras de acuerdo con los dictados de la experiencia y de la técnica; en tal sentido, deben adoptarse todas las medidas necesarias para excluir el daño evitable, impuestas por la ley (ley 19857, sus decreto reglamentarios 351/79, 911/96; 917/96 y demás resoluciones de la SRT y reglamentaciones) y las que sean necesarias según el tipo de trabajo y las condiciones en que se realiza, aunque no estén previstas por la ley o convenio colectivo (v. gr. la introducción de una nueva tecnología); 2- Adaptar las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas. Al respecto deben practicarse no solo exámenes preocupacionales sino los periódicos de salud, para determinar si la tarea es acorde con el estado del dependiente; 3- Respetar las normas en materia de descanso y jornada. Abstenerse de emplear el poder de dirección en forma que pueda atentar contra la salud del trabajador, a cuyo efecto debe actuar con diligencia. 4- Practicar los exámenes médicos complementarios establecidos por la Resolución SRT 37/10. 5- Abstenerse de emplear en la explotación, la maquinaria obsoleta que implique un riesgo adicional para los trabajadores, generando una responsabilidad más para el empleador (parámetros de esta Cámara en "Ercolani" Se. 50/22).
El poder de dirección no consiste solamente en ordenar y organizar la tarea necesaria para la producción del bien o la realización del servicio, sino en rodear la orden de todas las garantías necesarias, para que su cumplimiento no sea perjudicial.
Dicho lo que antecede, tenemos que la empleadora, para el cumplimiento de su finalidad de comercializar frutas, montó dentro de su establecimiento de Villa Regina un aserradero de importantes dimensiones.
Los testimonios dieron cuenta de lo elevado del ruido emitido por las maquinarias que allí funcionaban, sonido propio de aquellas aún dentro de un funcionamiento normal y sin desperfectos.
En este sentido, la Ley 19.587 en su artículo 4° dispone: “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral”.
El Decreto N° 658/96 que aprueba el “Listado de Enfermedades Profesionales” establece una enumeración de agentes de riesgo y consecuencias esperables en la salud de los trabajadores.
Así en el agente “RUIDO” vincula a la enfermedad “Hipoacusia perceptiva” con una “Lista de actividades donde se puede producir la exposición”, dentro de la que expresamente menciona: “El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas”.
Entonces, si la empleadora contrató al actor para desempeñar tareas inherentes al uso de la maquinaria detallada, ubicándolo en un lugar cercano a ellas y al ruido que generaban, debió cumplir con el artículo 8 inciso c) de la Ley 19.587 que lo obliga “al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal”.
Se verifica que estamos en presencia de una reglamentación que específicamente determina que, en trabajos donde se transforme madera mediante la utilización de sierras circulares, cintas y cepilladoras (entre otras), se deben tomar medidas concretas para la seguridad de la salud auditiva. La documental de fs. 336, “Informe Determinación de Niveles Sonoros”, describe la utilización en el aserradero, de sierras sin fin y máquina cepilladora, frente a lo cual surge patente el accionar prescrito por la norma.
El artículo 1074 del CC, aplicable al caso concreto, establece el deber de responder de quien tenía una obligación legal concreta que cumplir. Mosset Iturraspe (Tomo I ob. cit., pág. 67) sostiene que "La antijuridicidad de la omisión deviene, claro está, de la transgresión a una "obligación jurídica de obrar", pero con un alcance amplio que abarca los "deberes legales" y también los impuestos por las "buenas costumbres" y el "orden público", al igual que los dictados por la buena fe".
Entonces, aún asumiendo una postura restrictiva sobre las omisiones, estamos frente a un caso de una omisión formal, cumpliéndose este recaudo para la procedencia de la acción.
Relación de causalidad: En el artículo "ANTIJURIDICIDAD Y RELACIÓN CAUSAL", Rubén H. Compagnucci de Caso (Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 21 y siguientes) dice "En el terreno estrictamente jurídico el vínculo de causalidad es un nexo entre la acción humana y el resultado acaecido". Y luego agrega sobre la teoría de la causalidad adecuada "El juzgador debe estudiar si el daño causado era previsible según el curso natural y ordinario de los acontecimientos de conformidad con los hechos acaecidos, para ello debe utilizar la nota científica del pronóstico objetivo o prognosis póstuma".
Retomando los antecedentes fácticos, la totalidad de los registros de la empleadora, de la ART demandada y de la tercera citada, ubican al actor como dependiente con funciones en el “aserradero” propiedad de Moño Azul.
El actor trabajó en el aserradero, con una carga semanal mínima de 44 horas, durante 29 años, cumpliendo acabadamente con su débito laboral, lo que da cuenta el legajo acompañado por la empleadora, que no posee reproches hacia el actor.
Entiendo que en el desarrollo de esas tareas es que Castro ha contraído su incapacidad laborativa, al carecer de una actividad protectoria por parte de su empleadora.
Cabe señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre Moño Azul está implícita como en todo contrato en el que se ponen a disposición de los cuerpos
y la organización empresarial. Esta obligación de seguridad de quien tiene la capacidad de dirigir el trabajo, no es subjetiva sino objetiva. En la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la estructura empresarial debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa. Es dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve para realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de sus fines, exigiendo una actividad que presenta alto riesgo, circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, para la que se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de esa fuerza de trabajo puesta a disposición. Debe además garantizar, a quién lo preste, que al hacerlo no comprometa ni su salud ni su vida.
La previsibilidad del resultado dañoso está dado por la reglamentación antes descrita, que vincula y relaciona el uso de determinadas maquinarias con la necesidad de otorgar protecciones auditivas, y con la obligación de responder para el caso de verificarse la patología auditiva baremizada.
Los testimonios fueron contundentes en ubicar las primeras acciones en seguridad e higiene de la empresa empleadora, con posterioridad al año 2000. Se precisó que a partir de 2005 se entregaron elementos de seguridad y ropa de trabajo. Por su parte el Lic. Grossi dijo haber iniciado sus tareas en el área específica de la empresa en el año 2006.
Habiendo ingresado a trabajar el actor en el año 1982, se colige que al año 2005 ya había trabajado durante 23 años en el aserradero, sin la provisión de elementos de seguridad, lo que implica afirmar que Moño Azul no cumplió con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Ley 19.587.
Corresponderá considerar que la hipoacusia que padece el actor, resulta una consecuencia directa e inmediata de las tareas que desarrolló en el aserradero de Moño Azul, en las condiciones arriba detalladas.
El factor de atribución de la responsabilidad: La Dra. Kemelmajer de Carlucci afirma que el factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro, deba ser soportado por otra persona (Responsabilidad civil, obra colectiva, Ed. Hammurabi).
Dice Mosset Iturraspe que "Una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien "conocía y dominaba en general la fuente del riesgo" (Ob.cit. pág. 189/190). Es que el autor ubica a la responsabilidad por riesgo creado, como originada en el "maquinismo", en los daños causados en la salud de los trabajadores de fábricas, en el desempeño de sus tareas habituales.
Ahora bien, el actor postula la aplicación del artículo 1113 del CCyC para el empleador, al resultar titular de una cosa riesgosa y por la actividad riesgosa desarrollada.
Parece adecuado reiterar aquí lo sostenido por esta Cámara en el precedente “Galván c/ Envases”, similar en cuanto a los objetos dañosos.
Allí, citando a Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, pág. 333/334, al comentar el art. 1113 del Cod. Civil, se señaló que: "La norma separa, con bastante nitidez, el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente del uso o manejo prudente y diligente de la cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocibilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal. Tercero no dependiente...". En la pág. 335 de la obra citada, se destaca que: "...Nos parece que acierta la doctrina cuando al hablar de "cosas riesgosas" distingue: -Las riesgosas en sí mismas, cualquiera sea el uso o empleo; el riesgo no desaparece por un uso cuidadoso; es el caso de los automotores en movimiento, puestos en circulación; un arma cargada, etcétera; -las riesgosas por las circunstancias en que son utilizadas; que, en consecuencia, pueden ser o no; que desaparece el riesgo frente a determinados cuidados o prevenciones: las escaleras, los ascensores, los desniveles en las calles o en las veredas, etcétera. El riesgo no puede confundirse con el "vicio" y su colocación al lado del riesgo, unido con una "o", no es acertada y provoca equivocidad. El vicio de la cosa es un defecto en su diseño o en su funcionamiento y traduce la culpa, sea en su fabricación, sea en su uso o empleo. Una escalera a la cual le falta un escalón es una escalera con vicio. Ello no quita, empero, que la cosa sea a la vez riesgosa, por sus propias cualidades, y viciosa o defectuosa. En definitiva, pretender enumerar o tipificar de manera cerrada las cosas riesgosas carece de sentido. La doctrina nacional, evidenciando creatividad, ha interpretado que el "riesgo creado" como factor de imputación puede originarse en las cosas, nacer de ellas o "por" ellas, o en la actuación de las personas: la "actividad riesgosa" -sin las cosas o con ellas-".
Las máquinas utilizadas en el aserradero, y que debía reparar el actor, eran cosas riesgosas aún en el caso de utilización regular de ellas, razón por lo que la normativa laboral antes reseñada, la consideró especialmente como productora de posibles enfermedades profesionales.
A fs. 336 consta el “Informe Determinación de Niveles Sonoros” realizado por Prevención ART en 26-02-2010 (muestras obtenidas el 21-12-2009), acompañado por Moño Azul, que en el punto 4 de “Resultados Obtenidos” dice “Se realizaron mediciones puntuales en distintos puestos de trabajo en el aserradero de la firma”.
Y en las conclusiones agrega: “(…) En los puestos de trabajo de paquetera, sin fin, cepilladora, al utilizar tales herramientas, durante 8 horas, se superan los 85 (dBA) considerado por la Legislación Vigente Resolución 295/03 y Decreto 658/96 como el valor máximo permisible.- En el puesto de clavadora, si se utiliza 8 hs también se supera el umbral de los 85 Dba”.
La empleadora justifica la entrega de elementos de protección auditiva el 01-08-1997 (fs. 353) y el 18-10-2001 (fs. 354).
De esta manera, entiendo que Moño Azul S.A. deberá responder por los daños en la salud del actor, en los términos del art. 1113 del CC y por no dar cumplimiento a los deberes impuestos por el art. 75 LCT y los arts. 4, 8, y 9 de la Ley 19.587, por el riesgo creado por las maquinas de su propiedad, existentes en el aserradero donde prestaba funciones el Sr. Castro.
4. RESPONSABILIDAD CIVIL DE HORIZONTE: El actor, respecto a la ART entiende que debe responder en base al artículo 1074 del CCyC, por no haber brindado atención adecuada a pesar de la imposibilidad de alegar existencia de enfermedad profesional.
Este punto fue analizado por la Dra. Dip, en la pericia realizada al actor. Allí frente al interrogante: “3 - Determine si el tratamiento recibido por el trabajador, fue suficiente o eficas en relacion a las lesiones padecidas.Asimismo si el actor requiere en la actualidad algún tipo detratamiento en las condiciones en que se encuentra. Enb casoafirmativo indique duracion y costo aproximado del mismo” (SIC).
La perita dijo: “El actor refiere indicacion de audifono, que utilizo un tiempo pero lo perdio, actualmente tramitando en obra social PAMI dicho dispositivo”.
El actor, frente a estas conclusiones, guardó silencio consintiendo el dictamen.
Pero como dato de interés aparece otro punto de pericia, esta vez propuesto por Horizonte: “8 - Tenga a bien definir y explicar en que consiste lahipoacusia. Com se origni y qyue influencia tiene el factor edad en la misma” (SIC).
Explicando: “La Hipoacusia perceptiva inducida por el ruido (HIR) es una pérdida auditiva generalmente bilateral, permanente, de instalación lenta y progresiva a lo largo de muchos años, como resultado de exposición a ruido intenso, continuo o intermitente. La edad es un factor que influye en las consideradas mixtas, por la presencia de otoesclerosis de la cadena osicular del oído”.
Lo mencionado me sirve para explicar mi visión sobre esta pretensión del actor. La enfermedad que padece es progresiva, y su origen ha sido la exposición de más de 20 años a los ruidos constantes de las máquinas del aserradero.
Así, considerando que la demandada Horizonte debía prestar coberturas a partir del 01-10-2010, y que la primera manifestación invalidante data del 23-09-2011, es decir con meses de encontrarse contratada en términos de la LRT, no puede surgir una responsabilidad civil ante la data de la enfermedad. Esto vinculado a lo irreversible del cuadro médico explicado por la Dra. Dip.
Entonces, no encuentro verificado a este respecto, relación de causalidad adecuada entre el resultado en la salud del actor, y el proceder de esta codemandada, en punto al reproche civil realizado, correspondiendo su rechazo.
5. RESPONSABILIDAD DE HORIZONTE EN EL MARCO DE LA LRT: En el caso concreto, deben analizarse dos cuestiones, en primer término determinar la pertinencia de la pretensión contra Horizonte y la situación de la tercera Prevención; y en segundo término, la existencia de los presupuestos legales en términos de la LRT para que se configure una enfermedad profesional.
5. a. Posición de la ARTs. traídas a juicio. Citación del tercero: Según detallé oportunamente, la SRT informó en la medida para mejor proveer, que la empresa Moño Azul S.A. ha contratado en forma sucesiva a diferentes aseguradoras en los términos de la LRT.
Frente a esta particular situación, la norma brinda la respuesta sistémica en el artículo 47 de la Ley 24.557, sobre concurrencia: “1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. (…)”.
La jurisprudencia ha dicho “Durante la relación laboral del actor fueron contratados por la empleadora, en forma sucesiva, dos seguros con diferentes A.R.T. Ante las enfermedades laborales padecidas, el actor acciona contra ambas. Una de ellas (Prevención ART S.A.) se queja de la condena dispuesta en primera instancia en su contra, en virtud de que las primeras manifestaciones invalidantes del actor se produjeron con anterioridad a la vigencia del contrato de afiliación que suscribiera con el empleador en los términos de la LRT. El actor denunció en la demanda que sus enfermedades profesionales se manifestaron con el correr del tiempo y que fueron contraídas paulatinamente durante el transcurso de la relación laboral, agregando que en un momento de la relación un médico clínico de su obra social le manifestó la gravedad de sus afecciones y el carácter permanente de aquellas. Es aplicable en el caso el art. 47, Ley 24557. De acuerdo con esta norma, cabe concluir que Galeno ART S.A. es la responsable de abonar la prestación dineraria prevista en el art. 14.2, "a", Ley 24557, en virtud de que al momento de la primera manifestación invalidante de las patologías que sufre el trabajador se encontraba vigente la póliza que la empleadora contrató con dicha codemandada dentro del marco de la ley especial. En consecuencia es esa ART la única obligada al pago frente al actor. Todo ello es así sin perjuicio de su derecho a repetir contra la co-accionada Prevención ART S.A. en la proporción en que sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo (conf. art. 47, LRT), pues el trabajador continuó prestando sus labores en la empresa con posterioridad a su "primera manifestación" (Ruiz Díaz, Diego Eduardo vs. Galeno ART S.A. y otro s. Accidente - Ley especial /// CNTrab. Sala IV; 27/03/2018; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 4114/2015; RC J 3632/18)”.
Ahora bien, vinculado con esto, se deben responder los reparos de Prevención ART, quien ha solicitado el rechazo de su citación como tercera, en los términos de la LRT, concluyendo en la certeza de su petición.
Es que la norma establece la posibilidad de repetición de la aseguradora que abone las prestaciones sistémicas, dentro de un proceso administrativo y sin la necesidad de comparecer a juicio.
Así lo ha dicho la jurisprudencia “En el caso, la accionada interpuso recurso de apelación en subsidio al de revocatoria, destinado a obtener la citación -en calidad de tercero- de "Experta ART S.A.", habida cuenta el rechazo decidido por la juez a quo. La pretendida citada como tercero fue la aseguradora que tuvo lazo con la empleadora por el lapso que fue de noviembre de 2007 a mayo de 2014. La citación pretendida por la actual aseguradora la hace conforme a la interpretación que ella realiza sobre el art. 47, LRT, ya que así -sostiene-, tendría acción de repetición contra Experta ART S.A. La expresión controversia común, se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios especialmente cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. La intervención de terceros es de carácter restrictivo, por lo que se ha dicho que su incorporación no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo y, a los principios de celeridad y economía procesal, imperantes en el ámbito del Derecho del Trabajo. Para el hipotético caso de existir alguna discrepancia en relación a la responsabilidad que les podría caber a alguna de las ART que estuvieron vinculadas con la empleadora del actor, la misma deberá ser resuelta en el ámbito administrativo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por ello corresponde confirmar la sentencia recurrida. (Matesin, Mauricio Esteban vs. Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s. Accidente - Ley especial /// CNTrab. Sala VII; 19/06/2018; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8552/18)”.
A modo de colofón, corresponde ordenar a la codemandada Horizonte a otorgar las prestaciones que resulten de la aplicación de la LRT, sin perjuicio de su derecho de repetir contra otra y otras aseguradoras, rechazándose la citación de Prevención, con costas.
5. b. Presupuestos de la enfermedad profesional en el marco de la LRT: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone ahora analizar el daño sufrido por el actor, la relación con el trabajo cumplido para su empleador, y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.
A este respecto, el reclamo está direccionado a que se reconozca que el daño que presenta es una contingencia del trabajo en los términos de LRT, más precisamente una “enfermedad profesional”.
Entendiendo por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo del trabajador, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral.
Sobre el nexo causal entre el daño y el trabajo, debo decir que su determinación requiere no solo de un punto de vista médico sino jurídico, análisis este último que surge de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo.
En este caso teniendo en cuenta las pruebas y presunciones legales, considero que existen elementos que permiten establecer el nexo causal y atribuir el carácter de “profesional” a la dolencia que padece el actor:
1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...".
Todos los testigos informaron la existencia de un ruido fuerte y cotidiano en el aserradero.
Oportunamente analicé las constancias obrantes a fs. 336, la documentación aportada por la empleadora sobre el “Informe Determinación de Niveles Sonoros” realizado por Prevención ART en 26-02-2010.
Debo aquí reiterar sus conclusiones: “(…) En los puestos de trabajo de paquetera, sin fin, cepilladora, al utilizar tales herramientas, durante 8 horas, se superan los 85 (dBA) considerado por la Legislación Vigente Resolución 295/03 y Decreto 658/96 como el valor máximo permisible.- En el puesto de clavadora, si se utiliza 8 hs también se supera el umbral de los 85 Dba”.
Así se demuestra claramente que el agente de riesgo “ruido” estaba presente en el ámbito de trabajo, a lo que debe adicionarse lo ya expresado, en torno a la casi nula protección auditiva proporcionada al actor.
2) Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...".
Este dato fue corroborado por la prueba testimonial, de la que surgió la jornada de trabajo realizada por el actor, por 29 años ininterrumpidos, trabajando a escasos metros de las máquinas del aserradero, en un taller colocado dentro de aquellas instalaciones.
3) Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes".
Debe estarse aquí a lo analizado oportunamente, al desarrollar el apartado de los "HECHOS" y especialmente en el punto 6.
4) Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba".
Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece el Sr. Castro fue provocada de manera directa e inmediata por las tareas laborales cumplidas como “OFICIAL A” en el aserradero propiedad de Moño Azul S.A.
El análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos. En este caso es mi opinión se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud del trabajador.
Dicho lo que antecede, entiendo que corresponderá tener por acreditado que el actor padece de la enfermedad profesional “Hipoacusia Auditiva Neurosensorial Bilateral”, lo que apareja el deber de responder de la ART demandada, en la forma que determina la LRT.
6. INTERESES: Previo a liquidar las indemnizaciones debidas, dejo sentado que en todos los casos, los intereses aplicables son los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01-08-2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 01-07-2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7. LIQUIDACIÓN INTEGRAL: La empleadora Moño Azul S.A. deberá responder en términos civiles, correspondiendo la siguiente liquidación
A. Daño Patrimonial: Aquí cuadra todo aquello que es mensurable económicamente en términos más o menos objetivos, atendiendo a costos previsibles o potenciales que puedan verosímilmente darse y ser materia de cálculos matemáticos, debe el juzgador tenerlo como dato de la realidad presente o futuro y así volcarlo del modo más preciso que sea posible.
Evaluaré el daño patrimonial, en función del precedente "Pérez Barrientos", utilizando la llamada Fórmula Vuoto II, disponible en el sitio oficial del Poder Judicial:
Remun. Mensual.... Edad a la Fecha del Hecho.... Porcentaje de Inc.
$8521,82 61 30.43
Total: $308.210,71
La indemnización resultante es de $308.210,71, importe al que corresponde adicionar los intereses al 01-07-2022 de $ 1.287.895,42 lo que lleva la acreencia en concepto de daño patrimonial a $1.596.106,13.
B. Daño extrapatrimonial: La CSJN en “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12-04-2011 dijo:
"Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (el destacado me pertenece).
Así el daño moral, consecuencia directa del obrar omisivo ilícito del empleador, constituye un rubro encaminado a resarcir el consuelo, es decir mitigar el dolor de la víctima.
En casos anteriores este Tribunal ("Faundez Tapia" 13-02-2019, "Cabrera Silvia" 15-09-2020 y "Ríos Domingo" 01-12/2020), asumió los parámetros del profesor Mosset Iturraspe: "...1. No a la indemnización simbólica; 2. No al enriquecimiento injusto; 3. No a la tarifación con p. o t.; 4. No a un porcentaje del daño patrimonial; 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7. Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9. Sí a los placeres compensatorios; 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general standard de vida...".
En el presente caso, considerando que el actor viene padeciendo de malestar desde sus 61 años, propicio hacer lugar al rubro estimándolo en $30.000 según la petición formulada en la demanda, importe que llevará intereses del 8% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante, toda vez que tal importe se calcula al día 01-07-2022 y no a valores históricos.
Así, al capital de $30.000 se deben adicionar $ 25.867,40 en concepto de intereses, resultando en un total por este rubro de $55.867,40.
8. PRESTACION DINERARIA LRT. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha de la primera manifestación invalidante (23-09-2011) y la incapacidad determinada del 30,43% ILPPD, las prestaciones dinerarias del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09.
Por su parte, el Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009), aplicable al presente caso, pues el accidente de trabajo del actor se produjo con posterioridad a su sanción, incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art. 1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art. 11 de la LRT. 2) Su art. 2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art. 3, que dice: ‘... la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad’.
En consecuencia, el actor resulta acreedor de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. a) con la actualización del Decreto 1694/09.
9. INGRESO BASE MENSUAL. LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DINERARIA: A fs. 92/103 la empleadora ha acompañado la discriminación de las remuneraciones percibidas por el actor, las que ingresadas en la herramienta para el cálculo de este rubro, en el sitio oficial del Poder Judicial arroja:
Cálculos de Haberes
Período......... Haber Mensual... Haberes Computables... Días Trabajados
23/09/2010..... 4590.14................. 1071.03........................... 7
23/10/2010..... 4590.14.................. 4590.14.......................... 31
23/11/2010..... 4778.68.................. 4778.68.......................... 30
23/12/2010..... 7584.29.................. 7584.29.......................... 31
23/01/2011..... 5069.65.................. 5069.65.......................... 31
23/02/2011..... 4608.75.................. 4608.75........................... 28
23/03/2011..... 5491.68.................. 5491.68........................... 31
23/04/2011..... 5034.93.................. 5034.93........................... 30
23/05/2011..... 5314.6.................... 5314.60........................... 31
23/06/2011..... 9207.83.................. 9207.83........................... 30
23/07/2011..... 5714.36.................. 5714.36........................... 31
23/08/2011..... 6430.87.................. 6430.87........................... 31
23/09/2011..... 8390.87.................. 6433.00........................... 23
Resultados ART
Ingreso Anual 71329.81
Ingreso Diario (Art.12 inc 1) 195.42
Ingreso Mensual (Art.12 inc 2) 5940.89
Días anuales trabajados 365
Veces 53
Ingreso Base Mensual (IBM) 5940.89
Coeficiente 1.07
Resultado * veces 102097.04
Respecto a la tasa de interés a aplicar, corresponden las mismas utilizadas al liquidar la indemnización integral y provenientes de la Doctrina Legal sobre el tema, calculados al 01-07-2022.
Aplicando los datos considerados anteriormente tendremos:
Prestación dineraria art. 14 apartado 2 inc. a) = $102.097,04.
Intereses al 01-07-2022 = $426.624,71.
Total al 01-07-2022 = $528.721,75.
9. DELIMITACION DE LA REPARACIÓN A CARGO DE CADA PARTE: Se practica liquidación de las sumas que corresponden en concepto de reparación integral de los daños con basamento en el Derecho Común a cargo de la demandada Moño Azul S.A., y de la reparación sistémica a cargo de la demandada Horizonte ART, con sus intereses, sumas que se computan al 01-07-2022:
1. Indemnización por reparación integral:
a. Daño material............................... $1.596.106,13.
b. Daño moral......................................$55.867,40.
c. Total...............................................$1.651.973,53.
2. Prestaciones dinerarias de la LRT: $528.721,75.
De lo expuesto surge que Horizonte ART deberá abonar al actor $528.721,75 mientras que Moño Azul S.A. deberá pagarle la suma de $1.123.251,78.
10. COSTAS: Habida cuenta de la forma en que se resuelve el presente, las costas se imponen íntegramente a las demandadas, teniendo en consideración que la actora ha sido gananciosa en la totalidad de los rubros pretendidos (art. 25 ley 1504 y 68 CPCyC). En relación a la tarea pericial, la declaración de nulidad total de lo actuado por el Dr. Andrada, no se regulan honorarios a este profesional médico, correspondiendo sea valuada la determinación de incapacidad que hizo la Dra. Dip. En cuanto a la participación proporcional de cada una de las codemandadas en las costas, corresponderá que la empleadora cargue con el 60% y la ART con el 40% del total, a excepción de las derivadas de la citación de tercero de Prevención, las que son a cargo de la citante. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR a las inconstitucionalidades que da cuenta el Considerando respecto de la competencia del Tribunal, la de los arts. 12, 39 apart. I, 46, 21 y 22 LRT, rechazando las restantes.
2) HACER LUGAR a la demanda deducida por OSCAR ALFREDO CASTRO contra MOÑO AZUL S.A., y en consecuencia condenar a la demandada a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $1.123.251,78 (PESOS UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS) en concepto lucro cesante y daño moral por incapacidad, importe que incluye los intereses que se indican en el Considerando, y que a partir de la capitalización que antecede seguirán devengándose con las pautas de "Fleitas".
3) HACER LUGAR a la demanda deducida por OSCAR ALFREDO CASTRO contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., y en consecuencia condenar a la demandada a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $528.721,75 (PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de prestaciones dinerarias del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, importe que incluye los intereses que se indican en el Considerando, y que seguirán devengándose con las pautas de "Fleitas".
4) COSTAS A LAS DEMANDADAS en proporción de la condena dispuesta, siendo a cargo de la empleadora el 60% y a cargo de la ART el 40%, a excepción de las derivadas de la citación de tercero de Prevención, las que son a cargo de la citante.
Regular honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, a cargo de los Dres. DIEGO FILIPPUZZI, ADRIAN FEDERICO AMBROGGIO y RUTH LUENGO, en forma conjunta, en la suma de $323.787 (MB $1.651.973 x 14% + 40% cfr. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ); y regular honorarios a favor de la representación letrada de la demandada y citada como tercero, a cargo de los Dres. FRANCISCO M. BROWN y SEBASTIÁN ZARASOLA, en forma conjunta, en la suma de $109.030 (por Horizonte ART); Dres. ROQUE LA PUSATA, ADRIANA CARRIQUIRIBORDE, MARIELA E. GARABITO Y MARIA JULIETA BERDUC en la suma de $76.321 (por la representación de Moño Azul SACIyA y de acuerdo a las etapas del proceso cumplidas); Dres. JORGE CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LOPEZ MEYER en forma conjunta en la suma de $26.380 y PRISCILA CARBONELL en la suma de $6.329 (1 JUS valor del JUS $6.329) (por la representación de Moño Azul SACIyA y de acuerdo a las etapas y tareas del proceso cumplidas por cada uno); Dres. MARTÍN SÁNCHEZ y JIMENA GALLISÁ, en forma conjunta, en la suma de $54.515 (por la representación de Prevención ART S.A. en una etapa del proceso) y Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ, DIEGO JANAVEL TEJADA, en forma conjunta, en la suma de 35.528 y GONZALO CACERES, MAYRA PEREZ, FACUNDO MARTIN en $6.329 a cada uno (1 JUS valor del JUS $6.329) (por la representación de Prevención ART S.A. en la segunda etapa del proceso y de acuerdo a las tareas cumplidas por cada uno)(MB: $1.651.973 *11% + 40% + 40% DIV. 3 y cfr. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ)
Asimismo regúlense los honorarios de la perito interviniente Dra. CELESTE DIP en la suma de $82.598 (MB $1.651.973 x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la Afip.
5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J..
6) Firme que se encuentre la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
7) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 26 de Julio de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-