| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 472 - 04/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-02618-2025 - MERY ABURTO CESAR ADOLFO, MARTINEZ GARCES SERGIO Y BUIGUES LUANA AYLIN S/ ROBO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 04 de agosto de 2025. Escuchados: Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en el legajo N.º MPF-BA-02618-2025 caratulado “MERY ABURTO CESAR ADOLFO, MARTÍNEZ GARCES SERGIO y BUIGUES LUANA AYLIN S/ ROBO”, seguido a César Adolfo Mery Aburto, RUN N.º xxxx, de nacionalidad chilena, nacido el xxxx en Osorno, Chile, hijo de C. M. P. y de N. A., de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante, con último domicilio en calle xxxx de esta ciudad, y teléfono xxxx, actualmente detenido en el Establecimiento Penal N.º xxxx; a Sergio Nolberto Martínez Garcés, RUN N.º xxxx, de nacionalidad chilena, nacido el xxxx en Puerto Varas, Chile, hijo de S. M. y de G. G., de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante, con último domicilio en calle xxxx de esta ciudad, y teléfono xxxx, actualmente detenido en el Establecimiento Penal N.º xxxx; y a Luana Aylin Buigues, DNI xxxx, argentina, de 24 años de edad, nacida el xxxx en San Carlos de Bariloche, hija de J. Fe. B. y de M. C. L., de estado civil soltera, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleada, con último domicilio en xxxx de esta ciudad, y teléfono xxxx, actualmente detenida en el Establecimiento Penal N.º xxxx; y el iniciado en legajo N.º MPF-BA-02321-2025 caratulado “NN S/ HURTO”, seguido al primero de los nombrados, para dictar sentencia. Lo requerido: I. La fiscal Silvia Paolini informó que junto a los acusados César Adolfo Mery Aburto, Sergio Nolberto Martínez Garcés y Luana Aylin Buigues, y sus respectivas defensoras Blanca Alderete (por Aburto y Garcés) y Ana Vera (por Buigues) arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor del Artículo 212 del C.P.P., para resolver el presente caso. Asimismo, indicó que se agregaría al presente acuerdo en relación a César Adolfo Mery Aburto, el legajo MPF-BA-02391-2025. Acusó entonces a los nombrados por el siguiente hecho investigado en el marco del presente legajo, MPF-BA-02618-2025: “Se le atribuye a CESAR ADOLFO MERY ABURTO, MARTÍNEZ GARCES SERGIO NOLBERTO y a LUANA AYLIN BUIGUES los hechos ocurridos el día 30 de abril del 2025, entre las 12:30 hs. y las 13:15 hs., ocasión en la cual previo ejercer fuerza en las cosas, se apoderaron ilegítimamente de los elementos que se encontraban en el interior de 3 vehículos, los cuales estaban estacionados en la Av. Arturo Frondizi km 35000, Lago Escondido, zona Circuito Chico, pertenecientes a Chávez Matías Miguel, Blázquez Terán Patricio Nicolás y Leonardo David Coronel, respectivamente. En estas circunstancias, los imputados en convergencia intencional y previo acuerdo de voluntades, (Hecho I) rompieron el vidrio trasero derecho del rodado marca Fiat Cronos dominio xxxx y sacaron una mochila color roja marca Quechua de 30 litros que tenia un libro, mallas, neceser y una toalla, pertenecientes a Blazquez Teran. También, (HECHO 2) rompieron el vidrio trasero derecho de rodado marca Chevrolet Onix dominio xxxx y se apoderaron de una mochila color negra que tenia documentación de Chávez Matías y $ 300.000. Y, (HECHO 3) rompieron el vidrio de la puerta trasera derecha del rodado Fiat Cronos dominio xxxx color blanco, y sustrajeron del interior 01 mochila marca Alpina color negra con letras blancas, 01 llavero con correa roja con 3 llaves, auriculares inalámbricos color blanco marca Haylon, 01 cable color negro que se enchufa al mate con 3 patas. Luego de ello, cargaron los objetos y se dieron a la fuga a bordo del rodado marca Volkswagen modelo Polo dominio xxxx, el cual fue visto por las víctimas quienes se comunicaron con el 911, indicando la patente y el color. Minutos más tarde el rodado fue visto por personal policial en el Km. 7200 de Av. Bustillo y al coincidir con la descripción del dominio y color, fueron demorados sus ocupantes. Luego se realizó requisa con autorización judicial y en su interior se encontraron los objetos sustraídos, y entre los efectos personales de los imputados se recuperaron los $ 300.000.” Asimismo, la Fiscal atribuyó a César Adolfo Mery Aburto, los siguientes hechos investigados en el marco del legajo MPF-BA-02321-2025: Primero: “El hecho que se le atribuye es el ocurrido en fecha 16 de abril de 2025 en el local comercial denominado Autoservicio "xxxx" sito en xxxx, de esta ciudad, Mery Aburto, a las 16:45 realizó una compra por un monto de 103.369 pesos utilizando para ello una tarjeta de crédito Visa de del Banco Santander terminada en xxxx titularidad del ciudadano Kevin Aspita y luego a las 16:47 otra por la suma de 54.300 pesos, en este caso mediante la tarjeta American Express terminada en xxxx de la misma entidad y del mismo titular. Dichas tarjetas habían sido sustraídas en la misma fecha en momentos previos, en la cervecería Patagonia, sita en Km. 24.700 de Circuito Chico de esta ciudad, cuando le fue hurtado su bolso de mano a la Sra. Tapia Anzolini, quien radicó denuncia en sede la la Unidad 55”. Segundo: “Ocurrido en el local comercial denominado "xxxx" sito en calle xxxx de esta ciudad, el 16 de abril de 2025 a las 16:31 hs. aproximadamente, Aburto se presentó en el local he intentó realizar otra compra con la tarjeta de Mercado pago nombre de Kevin Aspita, no pudiendo concretar la operación, toda vez que el sistema de cobro le rechazó el pago. Concretamente, se le atribuye a Aburto haber utilizado las tarjeta mencionadas a sabiendas de que las mismas habían sido sustraídas a tu titular”. Los hechos descriptos por la Fiscal en el primer legajo que comprende a los tres acusados, fueron calificados como configurativos de los delitos de robo en poblado y en banda -3 hechos que concurren realmente entre sí-, siendo César Adolfo Mery Aburto, Sergio Nolberto Martínez Garcés y Luana Aylin Buigues, responsables a título de coautores, de conformidad con los artículos 45, 55 y 167 inc. 2° del Código Penal. Mientras que el hecho relatado en el segundo legajo, en relación a Mery Aburto, fue calificado como constitutivo de los delitos de estafa mediante la utilización de una tarjeta de pago hurtada, dos hechos consumados y otro en grado de tentativa, todo en concurso real, siendo César Adolfo Mery Aburto, responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 42, 45, 55 y 173 inc. 15° del Código Penal. A continuación, la Dra. Paolini informó que podría acreditar los extremos de la plataforma fáctica perteneciente al primer legajo, en caso de llevarse a cabo un debate oral, a partir de las siguientes evidencias: Acta de procedimiento policial efectuado por personal de la Subcomisaría 55°, con croquis ilustrativo del lugar del hecho. Acta de denuncia penal efectuada por Patricio Nicolás Blazquez Teran. Acta de denuncia penal y ampliación de denuncia efectuadas por Matías Miguel Chávez, junto con fotografías de los daños ocasionados al rodado. Acta de requisa vehicular de fecha 30/04/2025 con fotografías. Acta de reconocimiento y entrega de elementos efectuada al damnificado Patricio Nicolás Blazquez Teran. Actas de reconocimiento y entrega de elementos efectuadas al damnificado Matías Miguel Chávez. Constancia de secretaría de sumario policial firmada por Of. Inspector Leandro Zalazar. Acta de secuestro efectuada en la Unidad 27° respecto de los elementos que se encontraban entre las pertenencias de los detenidos. Acta de denuncia penal de Leonardo David Coronel junto con fotografías de los daños ocasionados al rodado y copia de planilla de denuncia de siniestro a la compañía de seguros Holando Seguros. Acta de reconocimiento y entrega de elementos efectuada al damnificado Leonardo David Coronel. Actuaciones del Gabinete de Criminalística con acta de inspección y fotografías, acta de inspección ocular y secuestro de indicios, actas de levantamiento de rastros, informe con resumen de elementos secuestrados y 02 DVD con tomas fotográficas. Informes del Cuerpo de Investigación Judicial. Acta de requisa vehicular efectuada el día 08/05/2025. Sistema de Emergencias 911 con carta de llamadas y 01 DVD con registro de audio. Copia de registros fílmicos correspondientes a las cámaras de seguridad pertenecientes al Centro de Monitoreo de la MSCB, las cuales captaron a los imputados mientras se trasladaban a bordo del rodado VW Polo. Y acta de entrevista de Gonzalo Valenzuela, testigo presencial del hecho, quien observó el accionar de los dos masculinos y dio aviso al 911. Y en relación al segundo legajo, la Dra. Paolini refirió que cuenta con el acta de denuncia penal realizada por Claudia Verónica Tapia en Subcomisaría 55 en fecha 16 de abril de 2025. El acta de ampliación de denuncia realizada en fecha 17 de abril en Subcomisaría 55, dando cuenta que se habrían realizado compras en locales comerciales de la ciudad con las tarjetas de crédito y débito que le sustrajeron el día anterior. Los comprobantes de compras efectuadas en fecha 16/04/2025, y el Informe CIJ N° 1077 dando cuenta respecto de los registros fílmicos de uno de los locales en donde el imputado habría intentado efectuar compras con las tarjetas de la denunciante en autos, siendo identificado a posterior como Aburto. Por todo lo expuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal propuso la realización de un Acuerdo Pleno para el caso en que los acusados reconozcan su responsabilidad. Así, ofreció al Sr. Mery Aburto, la pena de 3 años y 6 meses de prisión efectiva, al Sr. Martínez Garcés la pena de 3 años de prisión efectiva por contar con antecedentes penales computables, y a la Sra. Buigues la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento por igual plazo de las siguientes pautas de conducta: fijar y mantener domicilio, presentarse ante el IAPL una vez cada dos meses, no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes, y no cometer nuevos delitos. En relación a los antecedentes de Martínez Garcés, la Fiscal indicó que el mismo cuenta con una condena anterior de fecha 11/12/24, en el marco de la cual el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 22 de Capital Federal le impuso en la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional, por hechos contra la propiedad, calificados como encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en concurso ideal con falsificación y adulteración de objeto registrado. Finalmente, la Fiscal refirió que en caso de hacerse lugar a la homologación del acuerdo, renunciaría a los plazos procesales previstos para impugnar, adelantando que de ser así, requeriría la posterior unificación de condenas respecto del Sr. Martínez Garcés. II. Corrido el traslado a la Defensa, se pronunció en primer lugar la Dra. Blanca Alderete, en representación de los acusados Mery Aburto y Martínez Garcés. La misma ratificó el acuerdo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y adhirió a este en todos sus términos. Además, refirió haber cotejado el legajo y haber tenido acceso a toda la evidencia, la cual producida en un debate podría implicar una condena en perjuicio de sus asistidos. En este sentido, indicó haber explicado a los mismos sobre las distintas posibilidades para resolver su situación procesal, entendiendo que el procedimiento abreviado es la mejor solución para ello, y que la pena acordada resulta beneficiosa teniendo en cuenta los antecedentes y la evidencia colectada por la Fiscalía. Finalmente, manifestó que también renunciaría a los plazos procesales previstos para impugnar en caso de hacerse lugar a la homologación del acuerdo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Dra. Ana María Vera, en representación de la Sra. Buigues. La misma se manifestó en igual sentido que la Defensora, prestando conformidad para la homologación del presente acuerdo, indicando que ha conversado con su asistida como así también que ha cotejado debidamente la prueba obrante en el legajo. Además, manifestó de igual modo su intención de renunciar a los plazos procesales, requiriendo que -de homologarse el acuerdo- se ordene la inmediata libertad de su asistida. Finalmente, a consultas del Tribunal, solicitó se regulen sus honorarios profesionales en el mínimo legal. III. Habiendo hecho conocer a los Sres. Mery Aburto, Martínez Garcés y Buigues la acusación, se le informaron las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, los alcances del acuerdo propuesto y su facultad de aceptar o no el mismo. Tras ello, y cada uno a su turno, manifestaron admitir su responsabilidad en los hechos, y su participación y culpabilidad, acordando con la calificación legal y la pena propuesta. También acordaron con la renuncia de los plazos procesales. IV. Posteriormente, y tal como había adelantado, la Fiscal Paolini solicitó la unificación de condenas en relación a Sergio Nolberto Martínez Garcés, requiriendo se le imponga la pena única de 6 (seis) años de prisión efectiva. A estos fines, recordó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N.º 22 de Capital Federal, le impuso al mismo una pena de 3 años de prisión en suspenso, por hechos contra la propiedad, cometidos en fecha 26/07/24, solicitando se unifique la misma con la que se imponga en el día de la fecha, en caso de hacerse lugar. V. Corrido el traslado a la defensora Blanca Alderete, la misma refirió no tener objeciones a la unificación solicitada por la Fiscal, atento a resultar la misma parte del acuerdo en análisis, y la conformidad prestada por su asistido. Y considerado: En primer lugar, consideramos que el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado, pues se encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en los artículos 212 y concordantes del Código Procesal Penal, como así también se han reunido los requisitos esenciales para que la sentencia sea válida, conforme artículo 189 de la misma norma. Se ha enunciado la composición fáctica de los hechos en que tiene asiento la acusación, como así también su encuadramiento legal, que resulta correcto según la plataforma descripta. Por otra parte, tanto la autoría como la culpabilidad, fueron reconocidas por la aceptación que realizaran los imputados, y la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dictamos. Del análisis de la prueba referida por la Fiscal, se advierte que resulta de utilidad y pertinencia toda la que fuera enunciada, a la que nos remitimos por ser parte de esta misma audiencia. Ello permite concluir que el reconocimiento que efectuaran los imputados resulta coherente y válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto en cada caso. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho, con la aclaración que se trata de una defraudación especial y no una estafa, que las penas propuestas se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro Código de fondo, y las modalidades de las mismas son procedentes en cada caso en concreto, teniendo en cuenta la situación particular de cada acusado, explicada debidamente por la representante del Ministerio Público Fiscal. Finalmente, la unificación solicitada por la Dra. Paolini en relación al acusado Martínez Garcés, también resulta procedente en tanto el mismo goza del derecho a una pena única y teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 55 y 58 Código Penal, en función de la condena anterior con la que cuenta el nombrado. Conforme lo analizado precedentemente, corresponde la homologación del acuerdo a tenor de lo normado por el artículo 212 del Código Procesal Penal. Por ello, RESOLVEMOS: I. Aceptar y homologar el acuerdo pleno al que han arribado la fiscal Silvia Paolini, los acusados César Adolfo Mery Aburto, Sergio Nolberto Martínez Garcés y Luana Aylin Buigues, y sus respectivas defensoras Blanca Alderete y Ana María Vera (artículos 14, 65, 212 y concordantes del Código Procesal Penal). II. Declarar a César Adolfo Mery Aburto coautor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos del delito de robo en poblado y en banda -3 hechos que concurren realmente entre sí-, y autor penalmente responsable del hecho materia de acusación, constitutivo de los delitos de defraudación mediante la utilización de una tarjeta de pago hurtada, dos hechos, uno consumado y en grado de tentativa, ambos en en concurso real; y condenarlo en consecuencia a la pena de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas. (artículos 42, 45, 55, 167 inc. 2° y 173 inc. 15° del Código Penal, y artículo 266 del Código Procesal Penal). III. Declarar a Sergio Nolberto Martínez Garcés coautor penalmente responsable del hecho materia de acusación, constitutivo del delito de robo en poblado y en banda -3 hechos que concurren realmente entre sí-, y condenarlo en consecuencia a la pena de 3 (tres) años de prisión de efectivo cumplimiento, con costas (artículos 45, 55 y 167 inc. 2° del Código Penal, y artículo 266 del Código Procesal Penal). IV. Declarar a Luana Aylin Buigues coautora penalmente responsable del hecho materia de acusación, constitutivo del delito de robo en poblado y en banda -3 hechos que concurren realmente entre sí-, y condenarla en consecuencia a la pena de 3 (tres) años de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 26, 45, 55 y 167 inc. 2° del Código Penal, y artículo 266 del Código Procesal Penal). V. Imponer a Luana Aylin Buigues, por el plazo de 3 años y a tenor del artículo 27 bis Código Penal, las siguientes pautas de conducta de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena: 1) Fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de modificarlo o ausentarse por tiempo prolongado, 2) Presentarse ante el IAPL una vez cada dos meses, 3) No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes y 4) No cometer nuevos delitos. VI. Hacer saber a las víctimas, a través de la Fiscalía, sobre las facultades que les otorga el artículo 11 bis de la ley 24.660, respecto del control de la ejecución de la pena. VII. Tener presente la renuncia de las partes y los acusados a los plazos procesales previstos para impugnar. VIII. Ordenar la inmediata libertad de Luana Aylin Buigues. IX. Unificar respecto de Sergio Nolberto Martínez Garcés, la condena dictada en fecha 11/12/24 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 22 de Capital Federal a la pena de 3 años de prisión en suspenso, a la impuesta en el día de la fecha por este Tribunal a la pena 3 años de prisión efectiva; imponiendo al nombrado la pena única de 6 (seis) años de prisión efectiva (artículos 55 y 58 del Código Penal). X. Ordenar a la Oficina Judicial, libre oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, a los fines de poner en conocimiento las condenas firmes de César Adolfo Mery Aburto y Sergio Nolberto Martínez Garcés. XI. Protocolizar, comunicar, formar incidencia y remitir al Juzgado de Ejecución N° 12. Firmado digitalmente por: BURGOS Marcos Rafael 2025.08.05 13:18:24 -03'00' Firmado digitalmente por: CAMPANA José Bernardo Fecha: 2025.08.05 13:29:07 -03'00' Firmado digitalmente por: PICHETTO Sergio Damián Fecha y hora: 05.08.2025 13:46:51 |
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