Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia10 - 23/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-11642-C-0000 - SANHUEZA GABRIEL C/ VILLANUEVA CRISTIAN JESUS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 23 de marzo de 2023
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "SANHUEZA GABRIEL C/ VILLANUEVA CRISTIAN JESÚS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-11642-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 16/21 se presentó GABRIEL SANHUEZA, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Marinucci, y promovió demanda de daños y perjuicios contra CRISTIAN JESÚS VILLANUEVA, por la suma de $125.825.-, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Además, instó la citación en garantía de CAJA SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Con relación a los hechos que motivan su pretensión, expuso que el día 14 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 07:50 horas, se encontraba circulando a bordo del automotor Volkswagen Suran Dominio JEZ110, de su propiedad, por Avenida Alem en sentido Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle Belgrano, habiendo una camioneta esperando poder cruzar, desde atrás de esta y en forma intempestiva aparece un automotor marca Fíat Siena, dominio PJX296, conducido en la oportunidad por el Sr. Villanueva, en sentido Norte - Sur, y se cruza en su camino no pudiendo evitar la colisión.
Afirmó que contaba con prioridad por circular por la derecha, revistiendo carácter de embistente únicamente porque el demandado se interpuso sorpresivamente en su trayectoria.
Indicó que como consecuencia del accidente el automóvil de su propiedad sufrió severos daños.
Fundó en derecho la responsabilidad atribuida al demandado.
Y luego individualizó y cuantificó los rubros e importes reclamados, a saber: a) daño emergente - gastos de reparación del automotor: $101.625.-; b) privación de uso: $5.000.-; c) pérdida del valor venal: $19.200.-
Acompañó y ofreció prueba.
Peticionó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 25), a fs. 35/44 se presentó el Dr. Jorge Arturo Gómez en carácter de gestor procesal de CRISTIAN JESÚS VILLANUEVA (luego regularizó personería a fs. 46/49 mediante el poder especial que acompañó) y, a su vez, como apoderado de la citada en garantía, CAJA SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Augusto Gómez.
En tal carácter, contestó en tiempo y forma la demanda y la citación en garantía.
En su responde, comenzó por reconocer la cobertura asegurativa según póliza de responsabilidad civil hacia terceros del ramo automotor N° 5200-0079310-01, emitida por su mandante en favor del asegurado demandado, con vigencia desde el 25/11/2016 hasta el 10/05/2017. Adjuntó copia dicha póliza, junto con sus condiciones, cláusulas y anexos que la integran (fs. 30/34 vta.).
En cuanto a los hechos, reconoció que en fecha 14 de enero de 2017 el Sr. Villanueva transitaba por calle Belgrano en dirección Norte-Sur, conduciendo el vehículo de su propiedad Fiat Siena Dominio PJX296, y al llegar a la intersección con Avda. Alem de esta ciudad, fue embestido por el automóvil Volkswagen Suran Dominio JEZ110, comandado por el actor que circulaba en sentido Este-Oeste.
Por lo demás, negó los hechos alegados en la demanda, en particular la mecánica del accidente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí consignadas y que hubiese mediado culpa, negligencia, imprudencia o cualquier otro obrar antijurídico de pare del demandado.
También negó que el actor revista la condición de propietario, guardián, usuario, poseedor y/o tenedor del vehículo Volkswagen Suran dominio JEZ110, tanto al promover la litis como en la actualidad (fecha de contestación de demanda).
Relacionado con ello, opuso como defensa de fondo la falta de acción y/o legitimación del actor, en tanto surge del informe del Registro de la Propiedad Automotor acompañado con la demanda, que el mismo se desprendió a título oneroso de la titularidad de dicho automotor el 27/04/2018, siendo a partir de esa fecha su propietario el Sr. Darío Sebastián Rodríguez.
Remarcó que por ello, y por no haber costeado la reparación del automotor ni desembolsado dinero con ese fin antes de trasferir su dominio, el actor no tiene derecho ni interés legítimo sobre ese rodado; que no sufrió daño real en su patrimonio susceptible de ser resarcido, en particular los que reclama (daño emergente, privación de uso, pérdida de valor venal).
Reconoció las fotografías acompañadas con la demanda (fs. 11/14) y, en cambio, desconoció en cuanto a su autenticidad y veracidad de contenido, los presupuestos atribuidos a "La Casa del Volkswagen-Todo Ford" (fs. 8) y "Taller Pozas" (fs. 9).
Sobre "la realidad de los hechos", sostuvo que el accidente se produjo en circunstancias de circular el demandado por calle Belgrano en dirección Norte-Sur, único sentido de circulación de esta arteria, en tanto el actor lo hacia por Avda. Alem en sentido Este-Oeste, asistiéndole al Sr. Villanueva la prioridad de paso prevista por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, a la cual adhirió la Municipalidad de Cipolletti sin excepciones a esa regla.
Afirmó que en dicha intersección no existe cartel indicador de "Pare" para quienes transitan por calle Belgrano, ni ningún otro que exceptúe la prioridad de paso de la derecha en ese sector; de modo que el actor estaba obligado a extremar su deber de precaución para no obstruir el sentido de circulación del demandado y posibilitar que culmine el cruce de la avenida que había iniciado con anticipación desde la derecha y contando con la prioridad de paso absoluta.
Añadió que la localización de los daños materiales que surgen de las fotografías agregadas a fs. 11/14, en el frente del automóvil del actor, evidencia que este reviste la condición de embistente y que no hizo ninguna maniobra de frenado o esquive para posibilitar que el demandado culminara de cruzar el carril de la Av. Alem que había iniciado desde la derecha y antes que aquél llegara a la intersección.
En suma, esgrimió que ese obrar antirreglamentario que atribuye al propio actor fue la causa exclusiva de la colisión (art. 41 LNT y art. 1729 CCyC).
Impugnó los rubros reclamados (su existencia, procedencia y cuantía).
Fundó su defensa en normas, doctrina y jurisprudencia que citó.
Solicitó expresamente que en la sentencia que se dicte se contemple el límite de la responsabilidad por costas (art. 730 del CCyC y art. 77 CPCC).
Acompaño documental (póliza) y ofreció otros medios de prueba.
En su petitorio final instó el rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs. 53/54 vta. la parte actora contestó la excepción de falta de acción y legitimación; y se pronunció también sobre el planteo relativo al límite de la responsabilidad por costas.
Y aclaró inicialmente en dicha presentación que existió un evidente error material al describir los hechos en la demanda, ya que se indicó que el actor se desplazaba por calle Alem en sentido Este-Oeste, cuando en realidad lo hacía en sentido Oeste-Este (dando ello coherencia a la prioridad de paso que alegó, por circular por la derecha).
4.- A fs. 55 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su fecha y horario se celebró según acta de fs. 58/59. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
Luego se realizó la audiencia de prueba (art. 368 CPCC) según acta de fecha 16/09/2020 y su respectivo registro audiovisual. En la misma se dejó constancia que el demandado no compareció a absolver posiciones y se recibió la declaración de un (1) testigo.
En fecha 16/06/2021 se certificaron las pruebas hasta allí producidas, desistiendo seguidamente la actora -escrito de fecha 25/06/2021- de la prueba pericial (chapista) pendiente.
En fecha 16/09/2021 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato (01/10/2021).
En fecha 15/10/2021 renunció al patrocinio del actor el Dr. Mauro Marinucci; quien posteriormente, ya en su condición de juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 9 de esta ciudad, se excusó de entender en este proceso conforme arts. 17 inc. 7 y 30 del CPCC (21/10/2021).
Tras ello, el expediente fue recibido para su radicación definitiva en este organismo, por lo que me avoqué al conocimiento de la causa por decreto de fecha 29/10/2021.
Notificado y firme lo anterior, el actor se presentó el 19/04/2021 con nuevo patrocinio letrado (Dra. Natalia E. Machado).
Finalmente, en fecha 05/08/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- Falta de acción y/o de legitimación del actor.
Según los antecedentes de la causa ya relacionados, el demandado y la citada en garantía opusieron como defensa de fondo la falta de acción y/o legitimación del actor, aduciendo que al tiempo de promover la litis no revestía la condición de propietario, guardián, usuario, poseedor y/o tenedor del vehículo Volkswagen Suran dominio JEZ110, por haberlo transferido a título oneroso en fecha 27/04/2018.
El análisis de tal planteo debe abordarse inicialmente, ya que la calidad o legitimación es una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión. Solo después de acreditarse el carácter de parte legítima -del actor y/o del demandado- se puede entrar en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido.
En el presente caso, el actor reclamó por daños patrimoniales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14/01/2017: daño emergente (reparación del vehículo); privación de uso y desvalorización venal.
Más allá de lo atinente a la prueba de tales daños y su magnitud, no está en discusión que el actor era el titular registral del referido vehículo -VW Suran- a la fecha del accidente (y a la vez su conductor -usuario- en ese mismo momento).
Ello además lo confirma el informe histórico de titularidad del automotor Dominio JEZ110 agregado en fecha 26/08/2020 (DNRPA), del que se desprende que el Sr. Gabriel Sanhueza fue su titular registral desde el 15/09/2010 hasta el 27/04/2018.
La venta del automotor con posterioridad al accidente e incluso antes de promover la demanda es irrelevante a los fines que ahora se analizan. Porque la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el autor del hecho.
Sin duda, el actor como titular registral del automotor cuando se produjo el accidente (14/01/2017) es quien -según su afirmación- ha sufrido un daño efectivo y, por lo tanto, en la medida que ese daño no haya sido resarcido por quien debió hacerlo (daño subsistente), dispone las acciones que tutelan sus derechos (arts. 1737 y 1739 CCyC).
Como damnificado directo tiene la legitimación del derecho sustancial (legimatio ad causam) y la referida al proceso (legimatio adpro-cessum); más allá de las consideraciones particulares que, en su caso, corresponda realizar al analizarse cada uno de los rubros demandados (en cuanto a su existencia, procedencia y cuantía).
Todo ello conforme lo dispuesto por el art. 1772 del CCyC que, con expresa referencia a los "Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados", establece que "La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien". Norma además en directa concordancia con los arts. 15 y 16 del CCyC.
En consecuencia, no procede la defensa de falta de legitimación activa opuesta por las accionadas.
6.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
A partir de la plataforma fáctica propuesta por las partes, cabe remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
Por otra parte, el CCyC en su Art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño -y a la vez guardián- de la cosa riesgosa (Sr. Villanueva), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor marca Fiat Siena dominio PJX296 y el daño resultante, se traslada al accionado y a la citada en garantía la carga de acreditar alguna causal de exoneración –total o parcial de la responsabilidad (opusieron el hecho -antirreglamentario- del propio damnificado, cfr. art. 1729 CCyC).
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño o guardián (sujetos responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
7.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Según lo referido, no está en discusión la ocurrencia material del accidente de tránsito base de la presente acción, sino que la controversia radica en la responsabilidad por su producción, que ambas partes se reprochan mutuamente.
Por lo tanto, se deben analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
Por las características del infortunio (siniestro vial sin lesiones), no surge que se haya realizado por parte de la autoridad policial ningún acta ni otro tipo de actuación concomitante al accidente.
Las partes han sido contestes en que el siniestro se produjo el día 14 de enero de 2017, aproximadamente las 7:50 horas, en la intersección de calles Alem y Belgrano de esta ciudad, entre un VW Suran (JEZ110), conducido por el actor, y un Fiat Siena (PJX296), conducido por el demandado.
Cabe destacar que el actor en su relato inicial sostuvo que se desplazaba por Alem en sentido "Este-Oeste", y luego, a fs. 53, aclaró que incurrió en un error material al consignar la dirección de desplazamiento, ya que en rigor lo hacía de "Oeste-Este".
Simple error de escritura que, como tal, aprecio evidente a partir de la lectura íntegra, contextualizada y coherente de la mención de los hechos efectuada en la demanda, en la que el actor alegó -persistentemente- que le asistía prioridad de paso en la encrucijada por circular por Alem desde la derecha del demandado que avanzaba por Belgrano (versión solo compatible con la aludida dirección rectificada: Oeste-Este).
Para esclarecer la dinámica o mecánica del hecho fue realizada -a instancia de ambas partes- pericia accidentológica por el perito Boris Buchiniz, cuyo dictamen obra agregado en fecha 02/05/2021.
Después de enunciar los fundamentos científicos propios de su disciplina, el experto describió que el lugar del accidente está situado sobre la intersección de las calles Belgrano y boulevard Alem de la ciudad de Cipolletti. Explicó que la calle Belgrano (asfalto) presenta dos carriles de circulación con sentido Norte-Sur; y boulevard Alem (asfalto), posee dos carriles de circulación hacia el Oeste, y dos carriles con sentido Este.
Ilustró con imagen satelital y fotografías del lugar, en las que se destacó una señalización vertical con la leyenda “CEDA EL PASO” en calle Belgrano, en sentido Norte-Sur, es decir, el sentido de circulación que llevaba el rodado Fiat Siena. Dicho cartel se ubica al llegar al carril de circulación de Este a Oeste de calle Alem.
También, basándose en las fotografías acompañadas por el actor (fs. 11, 12 y 14) -y expresamente reconocidas por las accionadas-, fijó los daños sobre el VW Suran y ubicó el punto de impacto (frente lado derecho).
Con relación a la mecánica del accidente, y por no haber elementos objetivos de estudio (actuaciones policiales), analizó los relatos de los hechos descriptos en la demanda y en la contestación de demanda. Destacando que se trata de versiones distintas, salvo el hecho de que el rodado Fiat Siena circulaba por la calle Belgrano con sentido sur.
El experto realizó croquis ilustrativos y precisó que -desde lo relatado por el actor y aclaración posterior de fs. 53- se aprecia que el rodado VW Suran circularía por la derecha del rodado Fiat Siena; por ende y teniendo en cuenta la ley nacional de tránsito 24.449 en su artículo N°41, el primer rodado tenía prioridad de paso.
Y en cuanto a la postura del demandado y citada en garantía, el especialista puso de resalto que de estarse a la situación que describieron resultaría que el conductor del rodado Fiat Siena no respetó la señalización vertical que indicaba “CEDA EL PASO”.
Al responder en concreto los puntos de pericia, añadió que cabe asignarle al VW Suran condición de vehículo físico embistente; aunque el rodado Fiat Siena fue un elemento obstructor en la trayectoria de aquél. Concluyendo, sobre la causa del accidente, que se debió a la conducta omisiva a las señales y/o reglas de tránsito por parte del conductor del rodado Fiat Siena.
Sustanciado el dictamen pericial accidentológico, no fue impugnado por ninguna de las partes. Tampoco se cuestionó -en alegatos- su eficacia probatoria.
Por mi parte, y aun cuando la falta de ciertos elementos (vgr. relevamiento policial concomitante al hecho) sin duda impuso limitaciones a la pericia, aprecio que su objeto principal pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el especialista resulta claro y convincente.
Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720) .
Se suma a ello lo declarado en la audiencia de prueba por el testigo Felipe Vallejos, quien dijo que transitaba por calle Alem, en dirección a Neuquén (sentido Este a Oeste de calle Alem), ya que trabaja en barrio Arévalo, y que se detuvo al ver los autos parados luego del accidente. Mencionó que solo se detuvo para constatar que no hubiera lesionados, pero no vio el momento del choque. Solo pudo referir la posición final de los autos (que graficó con un croquis), ubicando un auto en la esquina sureste de la intersección de calle Alem y Belgrano, luego del bulevar, y el otro vehículo en posición final cercano al bulevar, ambos sobre la cinta asfáltica de los carriles de circulación de Oeste a Este. Tampoco pudo identificar los autos que intervinieron en el accidente, solo refirió que uno de ellos era de color gris.
Con todos los elementos analizados (dictamen pericial y testimonio), y siendo que el propio actor en su relato sostuvo que contaba con prioridad de paso por transitar por la derecha, y que el vehículo del demandado que apareció sorpresivamente lo hizo por la izquierda, resulta verosímil la versión del suceso que lo ubica en el sentido de circulación por calle Alem de Oeste a Este, conforme aclaró a fs. 53.
Y aun si se admitiera la versión expuesta por el demandado, quien dijo que el actor se desplazaba de Este a Oeste por calle Alem y su parte por calle Belgrano de Norte a Sur, contando así con prioridad de paso, se debe remarcar que existiendo un cartel indicador de "CEDA EL PASO", tal prioridad se pierde, conforme lo establecido por el art. 41, inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro).
En cualquiera de la hipótesis surge que Villanueva no ha extremado los recaudos necesarios a fin de trasponer en forma segura la intersección de las calles Alem y Belgrano, siempre teniendo en miras que debía ceder el paso y detener su vehículo a tiempo a fin de evitar la colisión (art. 1724 CCyC). Primero, porque existe un cartel que así lo indica ("Ceda el Paso"), según el cual quien circula por Belgrano debe dar prioridad a quien avanza por Alem en sentido Oeste; y luego del bulevar, también a quien circula por su derecha, o sea por Alem en sentido Este.
Surge entonces con claridad que el demandado no respetó en la encrucijada la prioridad de paso del conductor del automotor Volkswagen Suran que cruzaba desde su derecha, conforme el citado art. 41 de la ley 24.449 (regla de carácter absoluto y decisivo en el marco de la dinámica vehicular, tal como lo ha definido el STJ en autos “PINO, ADALBERTO ADÁN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN” PS2-309-STJ2017; Se. 44, fecha 06/06/2018, entre otros pronunciamientos afines).
Circunstancia fáctica que, según lo establecido en el art. 64 de la misma ley, conlleva a presumir como responsable del accidente a quien "carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo..." (en este caso, Villanueva).
Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana de los arts. 1757, 1758, 1769 y ccds. del CCyC, fue desvirtuada.
Al respecto, cabe recordar que la culpa del damnificado debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139). En la misma línea, para romper el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima a que alude la última parte del artículo 1113 (hoy Art. 1729) del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103).
Por lo tanto, concluyo que por su exclusiva responsabilidad conforme arts. 1724, 1757, 1758, 1769 y ccds. del CCyC, el demandado Cristian Jesús Villanueva habrá de responder por los daños causados.
Como así también –en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 Ley 17.418).
8.- Daños reclamados.
Fijada ya la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado y su aseguradora, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse" (u otra fórmula afín); pues por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
8.1.- Daño emergente - valor de reparación del automotor.
Sostuvo el actor que como consecuencia del accidente del caso el rodado de su propiedad sufrió serios daños, que se visualizan en las fotografías acompañadas (fs. 11/14).
Demandó un resarcimiento por la suma de $101.625.-, integrada por costo de repuestos ($67.125.-) y mano de obra ($34.500.-), conforme presupuestos que presentó (fs. 8/10).
Al respecto, ya ha quedado definida la legitimación activa del pretendiente por su carácter de titular registral del automotor VW Suran dominio JEZ110 cuando se produjo el hecho dañoso (carácter no controvertido en la causa y acreditado con el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad - DNRPA obrante a fs. 4/6).
Por otro lado, sobre la existencia de los daños causados a dicho automotor, las accionadas expresamente han reconocido en su escrito de contestación de demanda -a fs. 35/vta. último párrafo y fs. 36- "Que las fotografías acompañadas con la demanda (fs. 11/14) reflejan el estado del Volkswagen Suran Dominio JEZ-110 como resultado de la colisión...".
En cuanto a los presupuestos de reparaciones (desconocidos por las demandadas), su autenticidad quedó confirmada por sus emisores Casa del Volkswagen (informe de fs. 67/69) y taller Pozas Eduardo (informe de fs. 74/76).
Complementado todo ello, el perito actuante dictaminó que de acuerdo a la zona de impacto que puede verse en las fotografías, correspondiente al frente lado derecho, a simple vista las piezas dañadas son el capot, la óptica derecha, la parrilla plástica superior con el faltante del logo VW, paragolpes, chapa patente, parrilla inferior derecha y faro auxiliar o rompe nieblas del lado derecho.
Además, señaló que los daños que evidencian las fotografías son coherentes con el hecho investigado, y que los presupuestos anexados coinciden con las reparaciones a efectuarse sobre el rodado del actor, y sus valores corresponden en las fechas que fueron confeccionados.
Reitero que la pericia practicada no fue cuestionada.
De tal forma, debe tenerse por comprobados los daños materiales al automotor y los valores de reparación según lo demandado.
En conclusión, estimo procedente admitir la cuantía de los mismos en la suma de $101.625.-, con más los intereses calculados desde la fecha en que fueron emitidos los respectivos presupuestos (06/12/2017: $34.500 y 7/12/2017: $67.125) y hasta el dictado de esta sentencia, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en los precedentes "GUICHAQUEO" [Se. 76/16 ]y “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $319.618,21.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $421.243.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro.
8.2.- Privación de uso.
Por este concepto el accionante reclamó $5.000.-
Conceptualmente, tal indemnización “debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría". (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia...La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
Ahora bien, a diferencia de lo que ya apunté y decidí con relación a los daños materiales, en sentido que su indemnización procede sin que importe si la reparación del vehículo se hizo o no antes de ser vendido (ya que en un caso o en otro hay una clara afectación de un interés patrimonial del titular del vehículo al momento del accidente, y debe ser resarcido), entiendo que ello no resulta igualmente aplicable al rubro que ahora se analiza.
Pues por la propia naturaleza de las consecuencias que tiende a indemnizar, considero que a los fines de la certidumbre de este este tipo de daño es necesario que el vehículo ya se haya reparado, o bien que aun sea factible su reparación, pero solo en la medida que ello suceda mientras que el automotor esté en poder del pretendiente (y no así cuando ya lo ha transferido a un tercero). Fuera de esos supuestos no puede válidamente admitirse una efectiva "privación de uso" en perjuicio de quien reclama.
Por lo tanto, aquí sí adquiere relevancia la prueba -a cargo del propio accionante- relativa a la realización efectiva de los trabajos de reparación antes de la venta del automotor o, en su caso, que por la entidad de los daños el vehículo quedó fuera de funcionamiento.
Y dado que en autos no han sido acreditados tales presupuestos fácticos constitutivos de la privación de uso alegada, la indemnización pretendida por el rubro no prospera.
8.3.- Desvalorización venal.
Resta analizar la procedencia del rubro pérdida del valor venal del automotor, estimado en la demanda en suma de $19.200, equivalente al 8 % de su valor de tasación denunciado ($240.000).
La desvalorización venal supone una cuota negativa remanente entre el valor originario del vehículo (según su estado inmediatamente anterior al choque) y el que tiene luego de los arreglos.
Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sigs.).
Y la misma autora sostiene que no es requisito previo el arreglo del vehículo. La desvalorización venal se configura bajo el antecedente real o hipotético de la ejecución de los arreglos. Es resarcible incluso cuando el automotor no ha sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho resarcitorio en función de la omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable (arts. 1738, 1740 CCyC).
Incluso este tipo de daño existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Arts. 15, 16, 1737, 1738 y 1772 CCyC). O sea, basta la desvalorización, intrínsecamente considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos.
Por lo tanto, el hecho que en el caso particular de autos se haya concretado la venta y transferencia dominial del rodado en fecha 27/04/2018 (luego del accidente y antes de la interposición de la demanda), no obsta por sí mismo a la procedencia del rubro.
Tampoco varía la situación si el rodado se vendió antes o después de las reparaciones, porque lo determinante es que pese a la posibilidad de efectuar arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado, puedan suponerse vestigios o secuelas que, aun cuando no sean perceptibles a simple vista y a la mirada del hombre común, sí puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia (con la consiguiente incidencia negativa en la cotización económica del automotor).
Acerca de la procedencia de la indemnización por pérdida del valor de reventa, la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero local, ha dicho que "El apelante afirma equivocadamente, que la actora debió probar la afectación en partes vitales de la camioneta, tornándose necesaria la comprobación de diversos extremos para la procedencia de este rubro. Los daños estructurales a los que alude el recurrente, se encuentran relacionados con aquellas secuelas derivadas del infortunio que permanecen en el vehículo mas allá de los arreglos realizados, y la mayor o menor idoneidad de quien los realice, es decir, se genera una desvalorización del rodado, en tanto no se puede asegurar que quedará en las mismas condiciones que aquellas en las que se encontraba antes del siniestro. El perito, entre los distintos aspectos reseñados en su informe, ha
expresado a fs. 134 punto 5: "Si bien técnicamente es posible una reparación del vehículo; la misma, de acuerdo a las pautas de mercado un vehículo que es reparado luego de un accidente, en forma independiente de la precisión y arte en el arreglo de la misma, este disminuye su valor de comercialización, dado esto por cuestiones varias, como por ejemplo, la falta de pintura original, la precisión en el arreglo, el paso del tiempo, se nota que es un vehículo reparado, y por sobre todo que la situación de armado del mismo". (ROLDAN MARIA SOLEDAD C/ TRANSLOGÍSTICA ALTA PATAGONIA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO), A-4CI-789-C2016, Se. 65 - 28/07/2021).
Precisamente, sobre el punto el perito Buchiniz refirió en su dictamen que "Para la desvalorización que sufrirá el vehículo VW Suran luego de la reparación, se debe tener en cuenta que en una colisión como la producida, pueden producirse detalles observables a simple vista, incluso por personas carentes de conocimientos técnicos en la materia. El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta.
En esos casos la venta del automotor suele verse dificultada ante la desconfianza del eventual comprador, que teme las futuras consecuencias de los daños sufridos tales como: Corrosión, ruidos parásitos, resquebrajaduras de las capas de masilla, etc.
El porcentaje de pérdida y/o desvalorización de la unidad= (Pérdida/CP) x100%. Por cuanto la pérdida puede conceptualizarse en el orden del 5%, según los costos de reparación y valor de mercado de una unidad usada de iguales características."
La pericia mecánica, insisto, no fue observada por las partes, por lo que es prudente atenerse a sus conclusiones si las mismas aparecen fundadas y ajustadas a las circunstancias de la causa.
Ahora bien, no se indica en el dictamen el valor de mercado del automotor Marca Volkswagen, modelo Suran, dominio JEZ110, año 2010.
Junto con la demanda la parte actora acompañó impresión de pantalla de búsqueda en internet de una oferta de venta de un automóvil de similares características, y mismo modelo año, de la que resulta un valor de venta de $240.000.- a la fecha de interposición de la demanda (18/10/2018). Valor que no fue expresamente cuestionado por las accionadas, como así tampoco desconocida la documental citada.
Teniendo en cuenta ello, y que -aunque es de exigibilidad inmediata desde que se produce el perjuicio (hecho dañoso)- la obligación resarcitoria es una obligación de valor, optaré por tomar la cotización propuesta en la demanda y entendiéndola ya actualizada a esa fecha.
Entonces, aplicando sobre ese monto el porcentaje de desvalorización determinado por el experto (5 %), resulta que el mismo asciende a $11.200.- ($224.000 x 5%).
A dicho importe corresponde adicionar los intereses desde la fecha de la demanda (18/10/2018) y hasta el dictado de este pronunciamiento, según la tasa judicial (“FLEITAS”, Se. 62/2018, STJ). Tras el respectivo cálculo, los mismos ascienden a $31.620,10.
Sumados sendos importes se alcanza un total de $42.820 que, en definitiva, establezco a esta fecha como indemnización del rubro.
9.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño emergente - valor de reparación del automotor: $421.243; y pérdida de valor venal: $42.820.- Lo que totaliza la cantidad de $464.063.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
10.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán al demandado y a la citada en garantía por su condición objetiva de partes vencidas, sobre el monto de condena (art. 68 CPCC).
Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09).
Teniendo en cuenta el monto del proceso -cfr. art. 20 Ley 2212- los honorarios de los letrados de las partes y del perito interviniente corresponde fijarlos en el valor mínimo arancelario que rige para los procesos de conocimiento.
Por último, se deja aclarado que no se regularán honorarios a la Dra. Natalia Machado, por haberse limitado su labor a la única presentación de fecha 19/04/22, cuando ya se hallaban culminadas todas las etapas del proceso, conforme art. 39 L.A.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar la defensa de falta de acción y/o legitimación opuesta por las accionadas.
II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por GABRIEL SANHUEZA y, en consecuencia, condenar a CRISTIAN JESÚS VILLANUEVA a abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES ($464.063.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
III.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía CAJA DE SEGURO S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
IV.- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía por su condición objetiva de partes vencidas en el pleito (art. 68 CPCC).
V.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. MAURO MARINUCCI, en la suma de PESOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA ($90.590) (mínimo legal: 10 JUS).
Asimismo, regular los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes del demandados y de la citada en garantía, Dres. JORGE ARTURO GOMEZ y MARCOS AUGUSTO GOMEZ -en conjunto-, en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($126.826) (mínimo legal: 10 JUS + 40% por apoderamiento).
Los honorarios del perito accidentológico BORIS BUCHINIZ se fijan en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($45.295) (mínimo legal: 5 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $464.063.-); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 19 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069).
Cúmplase con la ley 869.
VI.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE, según lo dispuesto en la Ac. 36/2022-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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