| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 241 - 19/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00263-L-2023 - DE LA VEGA, DIEGO JOSÉ C/ MORINI, CARLOS DANIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de agosto de 2024. Relata el actor que ingresó a trabajar para "Los Cardales S.R.L." los primeros días del 2008 en forma permanente y continua como "Peón Rural". Afirma que aquella empresa pertenecía a la familia Morini. Y a partir de julio de 2008 se transfirió la relación laboral, siendo el nuevo empleador el Sr. Carlos Daniel Morini. Aclara que el actor prestó servicios a favor del demandado desde muy joven, más en forma efectiva y permanente desde enero de 2008. Sostiene que prestaba servicios en forma permanente de lunes a viernes, y sábado al mediodía, durante al menos 48 hs. semanales. Informa que desde mediados de enero a mediados de marzo de cada año, laboraba entre 6 y 8 horas extras por día, prestando servicios en forma ininterrumpida durante la jornada diaria de trabajo. Continúa diciendo que la empleadora no registró en debida forma la relación laboral habida entre las partes, consignando recibos de haberes con inferiores cantidades de días a los efectivamente trabajados.
Expresa que en fecha 9 de mayo de 2022 el empleador lo despide acusándolo de haber tenido un comportamiento violento, agresivo y amenazante contra el Sr. Jorge Ferrada los días viernes 6 y sábado 7 de mayo de 2022. Ante ello remite TCL rechazando la CD emitida por la demandada por improcedente, falaz y maliciosa, negando haber tenido un comportamiento violento, agresivo, y amenazante contra el Sr. Jorge Ferrada y su familia a través de audios de fecha 06-05-22. Asimismo dice que negó las frases que se le imputaron como así también que continuó con dicha actitud el día 07-05-2022. Negó existencia de denuncia policial. Negó existencia de falta gravísima a sus deberes como trabajador, como así también, haber puesto en riesgo la salud física y psicológica de sus compañeros de trabajo. Negó la procedencia del despido dispuesto por la demandada, manifestando que el Sr. Jorge Ferrada realizaba desde hace un tiempo muy prolongado una persecución laboral permanente, hostigamiento continuo y amenazas verbales, manifestándole que lo iba a despedir por “vago”, “porque no sabía trabajar”.
Ante tal situación, intimó a la demandada a que en el plazo de ley se le abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, multa ley 25.323 y decreto 886/2021, diferencias salariales adeudadas por período no prescripto, horas extras al 50% y 100% adeudadas por período no prescripto. La cual no fue respondida.
Por último informa que a los fines de solucionar el conflicto se inició reclamo administrativo en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, sin resultado positivo.
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. Solicita entrega de certificaciones laborales.
2. Corrido el traslado correspondiente, se presentó la accionada a contestar, solicitando el rechazo con costas.
Principia negando los hechos articulados por el actor, en su libelo inicial, excepto que el actor fue despedido en fecha 09 de mayo de 2023, lo cual consiente.
En su relato de los hechos afirma que el actor ingresó a trabajar para la firma "Los Cardales S.R.L." en fecha 20-01-2015 como "Cosechador Temporario", trabajando solo en temporada de cosecha, de enero a marzo, a destajo. Continúa afirmando que el actor también laboró en la temporada de 2016 hasta el 29 de febrero de ese año. Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para el demandado en fecha 29-02-2016 por cesión de contrato, siempre a destajo y por temporada. Detalla que el Sr. De La Vega trabajó en junio de 2016 hasta diciembre de 2016, a destajo en tareas de poda y raleo; año 2017 trabajó en cosecha desde enero a marzo solamente, quedando en reserva de trabajo. Expresa que en el año 2018 trabajó desde enero a marzo, quedando luego en "reserva de puesto". Por último manifiesta que desde el 01 de julio de 2018 hasta el despido, el actor trabajó de forma permanente y continua siempre en la categoría "PEÓN GENERAL".
Por último afirma que el actor fue despedido con causa la cual fue comunicada en tiempo y forma, la cual transcribe.
Impugna liquidación, impugna testimonial ofrecida por la parte actora. Ofrece prueba. Funda en derecho y peticiona.
3. Habiéndose tenido por contestada en tiempo y forma la demanda, se corrió traslado al actor de la prueba documental acompañada. El trabajador, al evacuar el traslado desconoce toda la documental adjuntada por el demandado, a excepción de Baja de firma Los Cardales, atento no tener intervención en la misma, no estar firmada por el actor y no corresponderse con la realidad de la relación laboral. Manifiesta que reconoce la firma inserta en la misma pero que ello no importa la convalidación de los datos transcriptos en dicha documental, y expresa que no se corresponde con la realidad de la relación laboral, por lo que impugna su contenido. Por último responde la impugnación respecto de la prueba testimonial ofrecida, solicitando su rechazo, lo cual fue resuelto en la audiencia de fecha 17-05-2024 a lo que allí remito.
4. En la audiencia de conciliación de fecha 19-09-2023 no se logró arribar a un acuerdo, por lo que abrió la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba informativa: En fecha 06-10-2023 del Correo Argentino, Sucursal de Villa Regina; el 06-10-2023 se agrega expediente administrativo del Ministerio de Trabajo de Villa Regina; en 01-11-2023 N° 150.809 se agrega informativa de la AFIP; en fecha 03-04-2024 se agrega informe de la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo.
5. En fecha 06-12-2023 se provee la segunda parte de la prueba y se fija audiencia de Conciliación y Vista de Causa.
6. El 17-05-2024 se realizó audiencia de Vista de Causa. Agotada la instancia conciliatoria sin resultado positivo, se abrió el acto donde prestan declaración testimonial los Sres. Juan Carlos Rivas Cerda; Jorge Ferrada y Virginia Barros. Se dejó constancia en el acta que respecto del testigo Andrés Maximiliano De La Vega, se hace lugar a la impugnación del demandado, debido a acreditarse el vínculo de parentesco de hermano del actor. Asimismo se deja constancia que terminada la declaración del testigo Ferrada, la Dra. Meder hace reserva por falso testimonio. Manifiesta que insiste en la testimonial del Sr. Antonio Fernando Márquez solicitando que pueda declarar vía zoom. Finalizando el acto, el Dr. Dithurbide desiste del testigo Sr. Alejo Ferrada.
7. En fecha 23-06-2024 se realizó la nueva audiencia de Vista de Causa donde presta declaración testimonial el Sr. Antonio Fernando Márquez. La parte actora solicita la aplicación de los apercibimientos que corresponden por la falta de exhibición de la instrumental peticionada oportunamente, a la cual la demandada se remite a la documental acompañada al momento de contestar demanda. En relación a la toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- el Tribunal decreta la caducidad de la misma conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba. Finalizado el acto se ordena el pase de los presentes Autos a dictar sentencia.
7. En fecha 02-08-2024 se realiza el respectivo sorteo
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley N° 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo. Antecedentes: Las partes han sido contestes en reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Conforme surge de la informativa de la AFIP agregada en fecha 01-11-2023 queda comprobado que el actor mantenía una relación laboral con el empleador Carlos Daniel Morini registrada con fecha de inicio 20-01-2015 y fecha de fin 30-04-2015 debido a: "- VENCIMIENTO DE CONTRATO A PLAZO FIJO O DETERMINADO, A TIEMPO COMPLETO O PARCIAL". Con categoría "Podador de Frutales". Asimismo queda comprobado que posteriormente el actor mantuvo una relación laboral con el mismo empleador Carlos Daniel Morini, registrada con fecha de inicio 01-07-2018 y fecha de fin por despido el 09-05-2022. Modelo de contrato de trabajo "A TIEMPO COMPLETO INDETERMINADO/TRABAJO PERMANENTE", Tipo de Servicio: "SERVICIOS COMUNES CONTINUOS", excluido de convenio en Puesto: MOZOS DE LABRANZA Y PEONES AGROPECUARIOS.
También quedó comprobado que el actor laboró de manera registrada para el empleador: En el año 2015 los meses de enero, febrero y marzo; en el año 2016 los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; En el año 2017 los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo; En el año 2018 de manera permanente hasta ser despedido en fecha 09-05-2022.
2. Antigüedad, tareas del actor y conflicto laboral: El trabajador ha postulado que ingresó a trabajar para el demandado a principios del año 2008, sin precisar un día; mientras que el empresario sostiene que el contrato laboral se inició el 20-01-2015. Se verifica una clara y gran diferencia entre los datos que exponen las partes, y la dilucidación del punto será a través de la prueba testimonial.
El Sr. Juan Carlos Rivas Cerda a preguntas del Tribunal dijo conocer a las partes del proceso, que tuvo un juicio contra el empleador que aún no cobró y que existe cierta enemistad entre ellos por esta razón. Informa que ingresó a trabajar para el empleador en el mes de mayo del año 2007, en la poda y que ya en esa época el actor se encontraba trabajando, juntando ramas y realizando funciones varias. Manifiesta que también se dedicaban a hacer el raleo y luego la cosecha. Trabajan desde mayo hasta diciembre de lunes a sábados todos los días y que el Sr. De la Vega trabajaba todos los días. Expresa que las chacras donde trabajaban eran de una superficie aproximada de entre 30 y 40 hectáreas. Dijo que De La Vega vivía en la chacra porque su padre era el encargado en esa época, se llamaba Francisco Enríquez. En cuanto a la remuneración, cobraban anticipos de sueldo aproximadamente los días 15 de cada mes, pero tenían atraso los pagos. Los pagos eran realizados por el encargado, firmando cada uno recibos comunes. En caso del testigo, se encontraba registrado y contaba con recibos de haberes donde se le consignaban menor cantidad de días a los efectivamente trabajados, aproximadamente 7 días. En total trabajó aproximadamente 4 años para Morini, que en la poda les pagaban por tanto, y que se le adeudó una poda por lo que remitió telegrama y, luego de ello, fue despedido por el encargado actual.
A preguntas de la parte actora agrega que cuando el testigo ingresó a trabajar para el demandado, ya se encontraba el Sr. Jorge Ferrada trabajando como fletero en el año 2010. Que posteriormente en el año 2018 trabajaba como tractorista.
Luego declaró el Sr. Jorge Omar Ferrada, respondiendo el interrogatorio del Tribunal sostuvo que conoce al actor, con quien tiene enemistad, debido a que trabajaba en la chacra y siempre tuvieron conflictos. Afirma que es el encargado de la chacra y que el actor incumplía las ordenes que le daba. Sobre su vinculación con Morini, dijo que al inicio aproximadamente desde el año 2015, era fletero y trabajaba todos los días en temporada, después podaba en mayo, junio y parte de julio. Se paraba un tiempo y se raleaba en octubre y noviembre. Informa que la chacra es de una superficie de 75 hectáreas. Sobre sus tareas agregó que en 2018 pasó a ser tractorista. Sobre el actor, dijo que cuando entró a trabajar para el demandado, en el año 2015, no recuerda haberlo visto, que lo comenzó a ver en el año 2016-2017. Pasó a ser encargado en el año 2020 hasta la actualidad. Ilustra que en la chacra hay una casa grande que estaba dividida en dos partes, en una parte vivía el actor y en la otra parte vivía el testigo. De la Vega ya vivía allí antes que el testigo se mudara a la chacra.
Describe que el actor hacía trabajos fuera de la cosecha hasta la poda y que trabajaba todos los días, que era trabajador permanente continuo. Explica que le pagaba y daba órdenes a De La Vega y que no las cumplía, que tenía inconvenientes por eso y que el actor lo agredió un día empezando a insultarlo, primero con audios a su celular. Relata que el día 06-05-2022 lo mandó a trabajar, aquel no lo hizo, y luego el actor empezó a mandar audios a su celular insultándolo de manera constante, y finalmente ese día no trabajó. Le dijo "lame culo" y "forro". Al otro día cuando salió a trabajar cerca de los 8.15 horas, el actor lo vuelve a insultar y amenazar, ya personalmente, amenazándolo con hacerle daño a él y a su familia. Le dijo "hijo de puta" y "te voy a hacer mierda a vos y tu familia". Estos conflictos verbales ocurrían siempre y que al manifestárselo a su empleador Sr. Morini este le dijo que haga la denuncia policial, lo que hizo sin conocer en qué estado quedó. Agrega que le advirtió a su familia, señora y 3 hijos, que tuvieran cuidado. Dijo no saber si el Sr. Morini hizo algo al respecto.
A preguntas de la Dra. Meder respondió que él nunca hostigó a De La Vega. Y que su hijo trabajó en la temporada de cosecha en la chacra.
La Sra. María Virginia Barros, respondió al Tribunal que conoce al Sr. De La Vega de la chacra, porque se fue a vivir allí en el año 2020, al ser esposa del Sr. Ferrada, encargado de la chacra. Agrega hace más de 20 años que están juntos con su marido. Explica que ella no tuvo conflictos con De La Vega. Comenta que cuando llegaron a la chacra a vivir, De La Vega les dijo que habían ido ahí porque en Huergo los discriminaban, por ser ella primera que tuvo Covid en la Pandemia. Dijo saber que lo despidieron al actor por las amenazas realizadas hacia su marido, donde a través de audios, que ella escuchó que le decía "pedazo de puto", "alcahuete", "la vas a pagar". Su marido le comentaba que el actor no le hacia caso, y que lo veía retirarse antes o salir tarde a trabajar. Con relación a las amenazas manifestó que tuvo miedo, porque tiene dos hijos grandes, uno estudia y el otro hace changas, y que ella trabaja de enfermera.
Finalmente declaró el Sr. Antonio Fernández Márquez, que al interrogatorio respondió que con el demandado tiene una deuda extrajudicial con él. Dijo haber trabajado para Morini desde el año 2016 hasta el 2021. Y que cuando ingresó ya se encontraba trabajando el Sr. De La Vega, al que le hacían hacer trabajos varios como poda, limpieza de acequias, y lo mandaban a practicar poda. Trabajaban desde abril hasta mayo. Explicó que desde enero hasta mayo lo veía trabajar todos los días, y que la relación con Ferrada no era buena, que lo perseguía, no lo quería. Nunca escuchó que el actor insultara o amenazara a Ferrada y que si escucho insultos del encargado a De La Vega. Afirmó que al actor lo tenía haciendo tareas varias, que no era fijo el trabajo. El horario de entrada era a las 7,30 hasta las 12 horas, y de las 14 hasta las 18 o 19 horas. Los sábados se trabajaba todo el día. Por último responde que en la chacra vivía primero Francisco y que cuando lo echaron fue Ferrada a vivir allí; Francisco no era el padre de De La Vega sino que lo crio.
Pasando a analizar la prueba testimonial, debo ponderarla para los distintos puntos de conflicto:
a. Fecha de ingreso: De todos los testigos, el único que ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha reconocida por el demandado, es decir antes del año 2015, fue el Sr. Rivas Cerda, que en el año 2007 ya ubica al actor realizando trabajos en la chacra de Morini.
De manera que tendré acreditado que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 01-02-2008.
b. Tareas y modalidad contractual: Atento al conteste de las partes, testimonios de los testigos y la documental agregada a autos (recibos de haberes), como así también la informativa de AFIP agregada en fecha 01-11-2023 y de acuerdo a lo precedentemente descripto queda acreditado que el actor laboró desde el 01-08-2008 en la Categoría de "Peón Rural General" discontinuo por temporada, hasta el 01-07-2018 momento en el cual cambia su situación de revista y comienza a laborar a tiempo indeterminado como trabajador permanente hasta el 09-05-2022 donde se configura su despido.
c. Conflicto: Se encuentra acreditado que el Sr. De la Vega y el Sr. Ferrada, tenían problemas en su vínculo laboral a partir de la función de supervisión que el encargado debía cumplir. Quedó probada la existencia de violencia verbal del actor al encargado de la chacra, consistente en insultos y amenazas, que llevaron a la presentación de denuncias policiales y a que su esposa se sintiera atemorizada.
3. Denuncia Penal: Tendré acreditado, en base a la prueba informativa agregada en fecha 03-04-2024 de la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo, que los días 6 y 8 de mayo de 2022, el Sr. Ferrada realizó presentaciones policiales por amenazas recibidas del Sr. De la Vega.
4. Extinción del contrato. Intercambio Epistolar: Según lo probado por la prueba informativa recibida y agregada el 06-10-2023 debo tener presente:
a. La demandada remitió el 09-05-2022 CD 171198525 al actor, en los siguientes términos: "Por la presente me dirijo a Ud. en virtud de vuestro comportamiento violento, agresivo y amenazante que Ud. mantuvo para con vuestro superior el encargado a su cargo el Sr. FERRADA JORGE, el pasado día viernes 06 de mayo de 2022 en ocasión en que se dirigiera al nombrado con insultos, amenazas, agravios hacia su persona y la de su familia, a través de audios a su celular, vgr. "ya te voy a agarrar a vos", "te voy a pegar", "vos y tu familia me van a conocer a mi", "alcahuete de mierda, asqueroso", "pedazo de puto". Y prosiguió con la misma conducta al día siguiente el día 07 de Mayo 2022, nuevamente con amenazas y agresiones verbales en persona de las cuales fue denunciado en la policía de la localidad de Ingeniero Huergo, en ambas ocasiones. Que vuestro comportamiento configuro una falta gravísima a sus deberes como trabajador (art. 62 LCT, cctes. y sss.) toda vez que pone en serio riesgo la integridad física y psicológica de sus compañeros de trabajo, por lo que resulta impedimento suficiente para la prosecución de la relación de trabajo. Por lo expuesto, queda Ud. despedido en los términos del art. 242 LCT. Liquidación final, certificados de abajo y de remuneraciones y servicios, certificado de trabajo Art. 80 LCT a su disposición en el plazo de ley. Queda Ud. debidamente. notificado" (SIC).
Según el informe del Correo Argentino la recibió el actor el 10-05-2022.
b. El actor remitió el 24-05-2022 telegrama CD171197224 a la demandada en estos términos: "...Rechazo CD. N° 171198525; por Improcedente falaz y malicioso. Niego comportamiento violento, agresivo y amenazante de mi parte con encargado, Sr. Jorge FERRADA. Niego haberme dirujido al mismo con insultos, amenazas, agravios hacia su persona y su familia a traves de audios del celular, el dia 06 de Mayo de 2022. Niego las frases que se imputan. Niego haber continuado el día/// 07 de Mayo de 2022, con la misma actitud, con amenazas y agresiones verbales. Rechazo por improcedente denuncia ante policia por dicho motivo. Niego existencia de falta gravisima de mi parte a mi deberes como trabajador. Niego poner en riesgo la integridad física y sicológica de mis compañeros de trabajo. Niego que ello habilite despido en los terminos de ART. 242 LCT. Lo cierto es que el Sr. Jorge FERRADA, realizaba sobre mi persona desde ha un tiempo muy prolongado; persecusion laboral permanente, hostigamiento continuo, asmenazas verbales. Diciendome que me iban a despedir por vago y que no sabia trabajar. Es de su conocimiento Sr. que comence trabajar en la chacra de muy pequeño ayudandole a mi padre en ese lugar de trabajo. Hasta el mes de Enero de 2008; en que Ud. me dio trabajo efectivo, hasta que me despidio. Siendo despido dispuesto por vuestra parte manifiestamente improcedente e incausado. INTIMO; plazo ley abone indemnización por antigüedad, indemnizacion sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, multa ley 25.323 y decreto 886/2021. Bajo apercibimiento de accionar judicialmente. INTIMO, ademas plazo ley abone diferencia salariales adeudadas por periodo no prescripto, horas extras al 50% y 100% adeudadas por periodo no prescripto. Bajo apercibimiento de accionar judicialmente...". (SIC)
Según el informe del Correo Argentino la recibió la demandada el 30-05-2022.
c. Finalmente, el 22-09-2022 la actora remite nuevo CD 185555289 a la demandada sosteniendo: "Reitero intimacion a fin que en plazo de ley abone indemnizacion por antiguedad, indemnizacion sustitutiva de preaviso, integracion mes de despido, multas ley 25.323, multa decreto 886/21, diferencias salariales y reajustes da haberes adeudados de toda la relacion laboral, horas extras laboradas al 50% y 100% de toda la relacion laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Asimismo, intimo plazo de ley haga entrega de certificado de trabajo y cerificacion de servicios y remuneraciones, que consignen real fecha de ingreso, categoria, jornada laborada, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar mulla art 80 LCT. Queda Ud debidamente notificado..."(SIC).
Entonces el contrato de trabajo se extinguió por despido directo dispuesto por el empleador, imputándole graves incumplimientos de conducta al trabajador.
5. Tengo por acreditado que se inició expediente administrativo N° 150.809-"D"-2022, caratula "DE LA VEGA DIEGO JOSE S/ RECLAMO C/ MORINI CARLOS DANIEL", por ante la Delegación del Trabajo de Villa Regina donde no arrojó resultados conciliatorios.
6. Remuneraciones percibidas por el actor: Así las cosas tendré por cierto que el Sr. De La Vega percibió las siguientes remuneraciones brutas: junio 2021 $18.144,66; agosto 2021 $ 73.210,95; septiembre 2021 $ 43.991; octubre 2021 $ 53.281,76; noviembre 2021 $ 55.882,46; enero 2022 $54.203,05; abril 2022 $ 66988.50 conforme los recibos de haberes adjuntados por la actora. Los mismos se corresponden con los consignados en la Certificación de Servicios y Remuneraciones agregado mediante informativa publicada en el SG PUMA en fecha 01-11-2023, los cuales al correrse vista no fueron desconocidos por las partes. Por lo que haré luego referencia infra en el acápite Diferencias Salariales. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LCT y el CCT aplicable. 1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: No se encuentra discutido en autos que la relación laboral habida entre las partes le resulta aplicable el Régimen de Trabajo Agrario regulado en la Ley 26727, cuyo art. 18 contempla el “Trabajador permanente discontinuo” "… su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias”. Y desde el 01-07-2018 como "trabajador permanente continuo" art. 16 de la misma ley que contempla: "su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias...".
Aclarado esto, debemos partir de la premisa que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad. Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Tenemos dicho que la injuria laboral es un ilícito contractual cometido por una de las partes del contrato de trabajo, consistente en la violación de deberes contractuales o legales, que por su gravedad impida absolutamente la continuidad del vínculo laboral. Esa gravedad será analizada por el juzgador en cada caso, siguiendo parámetros razonables. En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En este caso, pasaré a merituar si los incumplimientos acusados por el empleador se han probado en autos y si reúnen la entidad suficiente como para que el trabajador sea considerado despedido con justa causa. Debo partir de precisar la relación mantenida por el actor con el encargado del demandado. Para ello no puedo apartarme, ni desoír las testimoniales de autos, menos aún a las conclusiones a las que he arribado, las que han sido exclusivamente en función de los dichos de aquellos. Adviértase, que los hechos que he tenido por acreditados, se han desprendido de aquellas manifestaciones y de la denuncia en sede policial, que han corroborado tesituras descriptas en las posiciones antagónicas de las partes y de la documental aportada por la demandada a fs. 2/3 titulada doc.2 y la informativa agregada al SG PUMA en fecha 03-04-2024 de la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo donde se realizó la correspondiente denuncia por amenazas.
Esa acta realizada por el Sr. Ferrada, en su parte pertinente dice: "...CERTIFICA que en el dia de la fecha se hace presente a la ciudadana FERRADA JORGE OMAR, Nacionalidad Argentina, de 39 años edad. estado civil en concubinato, ocupación encargado, instruido, DNI N° 29.287,876, Ddo. Calle Chacra No 395 L Ing. Huergo, Tel. 2984-21.3642, Correo: No. DENUNCIO: Que me presento a los fines de denunciar...que momentos en que me encontraba en mi domicilio a horas 09:30 aprox.es que me llegan notificaciones de mensajes de audio de red social Whatsapp del abonado 2984-870817 del ciudadano DE LA VEGA DIEGO, quien resulta ser un empleado de la chacra Ne 395 donde trabajo la cual sería del ciudadano MORINI. Que con el ciudadano DE LA VEGA nos conocemos hace 10 años aprox, con quien vengo hace tiempo teniendo inconvenientes debido a que llega tarde o se retira antes. Que en el día de la fecha recibí 04 audios en donde el ciudadano DE LA VEGA dice en el primer audio: "VOS JORGE SOS UN ALCAHUETE DE MIERDA, UN ASQUEROSO UN IRRESPONSABLE DE MIERDA POR QUE ESTOY SEGURO QUE VOS TAMBIEN TE PONES MES COMPLETO Y HATA HORAS EXTRAS CARA DURA DE MIERDA SINVERGUENZA BOLUDO, YA TE VOY A VER A VOS NOMAS", TE VOY A PEGAR UNA COGOTIADA UN DIA DE ESTOS VAS A VER NOMAS", en el segundo audio ; "YA TE VOY A AGARRAR A VOS LAME CULOS", el tercero: "DALE DALE DALE, PEDAZO DE PUTO PORQUE AYER CUANDO TE ANDABA BUSCANDO EL MECANICO, LE DIJE QUE ANDABAS CON LOS PODADORES PUTO, NO QUE ESTABAS DENTRO DE LA CASA, PEDAZO DE MARICON, BOLUDO, VAS A VER VOS Y TODOS LOS GILES DE TU FAMILIA QUE ESTUVIERON HAABLANDO DE MI VAN A VER NOMAS, BUSQUENMME Y ME ENCONTRARAN HIJO DE PUTA" y por último el cuarto :" QUERES CONOCER A PAJARITO LO VAS A CONOCER, YA UN PAR LO CONOCIERON, MIRA QUE ACA ESTAMOS TODOS ILEGALES EN LA CHACRA ASI QUE CUALQUIER COSITA QUE PASE NOMAS YA VAS A VER NOMAS VOS", que a todo esto no di respuesta ya que este ciudadano es una persona la cual me falta el respeto siempre que puede..." (SIC). Y su ampliación de denuncia en acta de fecha 08-05-2022 que dice: 2 siendo las 19.48 hs. en su parte pertinente dice: "DICE LLAMARSE: FERRADA JORGE OMAR, Argentina, de 39 años de edad, con instrucción, encargado de chacra, concuvino, quien se domicilia en Chacra N° 395, de esta ciudad, titular del DNI 29.287.876, Tel.- 2984-213642 (personal).- Seguidamente consultando para que se explaye en torno al hecho que fuere denunciado a fines de Octubre, desea DENUNCIAR: " Que relacionado al hecho ya denunciado en el día de ayer, en el día de la fecha siendo Hs. 08.05 aproximadamente salgo de mi casa y el señor DE LA VEGA DIEGO que es un empelado de la chacra el cual estoy a cargo y ay tenemos problemas hace muchos días por la indisciplina de no hacer caso en los que yo lo mando a hacer en cuanto a tareas laborales. Esta persona se cruza frente a mi persona a metros de mi casa y me comienza a insultar diciendome: "...HIJO DE PUTA TE VOY A AGARRAR EN EL PUEBLO VAS A VER VOS Y TODA TU FAMILIA, YA ME LA VAS A PAGAR TE VOY A PEGAR DODNE MAS TE DUELE...". Luego de ellos le pregunto que era lo que le pasaba conmigo y me respondió que era un alcahuete, yo para evitar tener más conflicto y ponerme a su altura me fui de ese lugar para continuar con mi trabajo, luego yo le aviso a mi patrón MORINI CRISTIAN, y me dijo que haga lo que corresponde, quiero agregar que DE LA VEGA DIEGO es muy conflictivo con los demas compañeros ya que siempre es de contestar de manera agresiva sin importarle nada, es por ello que hago responsable a esta persona si llega a pasar algo en la chacra o a mi familia..." (SIC).
Como señalara supra, las obligaciones del trabajador se hallan enmarcadas en los deberes genéricos de los arts. 62 y 63 de la LCT, de comportarse con diligencia y colaboración, lealtad y fidelidad. Se trata de un deber genérico de conducirse en todo momento de buena fe, como un buen trabajador, en forma leal y colaborativa, en el cumplimiento de las funciones encomendadas, y en resguardo de los intereses materiales y morales de la empresa.
En el presente caso, de acuerdo a la comunicación rescisoria, el empleador dispuso el despido por considerar que tal comportamiento del actor ha violado deberes de conductas exigibles en todo ámbito de trabajo, como es el respeto entre compañeros, entre sí y hacía sus superiores, regla básica de toda convivencia. Pues es aquí donde entra a jugar el concepto del art. 63 LCT “... ajustando su conducta a lo que es propio... de un buen trabajador...“, lo esperable es que quienes comparten un lugar de trabajo se respeten entre si, además del respeto a las figuras que el empleador coloca en lugar de autoridad, porque representa directamente al empleador en su función cotidiana. Siéndole exigible un grado mayor de responsabilidad en sus conductas y comportamientos, en vistas de como van a repercutir en el grupo de trabajo. Conforme ha quedado trabada la litis, a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso, el tema a decidir se circunscribe a determinar si las causales de despido invocadas por la parte demandada existieron realmente y, en su caso, si las mismas tenían entidad suficiente para culminar con tan drástica decisión o, de lo contrario, corresponde acceder a las indemnizaciones reclamadas por el accionante.
Asimismo teniendo en cuenta las pruebas testimoniales de las cuales, se hizo mención precedentemente, surge que existía una relación de conflictiva entre el actor y el encargado de la chacra, que existieron amenazas del actor, no solo telefónicas sino de forma personal a su Jefe, donde también se vio comprometida la seguridad de la familia del Sr. Ferrada, atento a que convivían en un mismo inmueble, y máxime cuando las amenazas eran también dirigidas al grupo familiar, agregando que el el Sr. De La Vega no acataba las órdenes de su superior.
En esa inteligencia, y a tenor del plexo probatorio producido, las causales invocadas por la parte demandada existieron, y considero que ellas además revistieron la gravedad requerida para poner fin a la relación de trabajo. Encuentro además justificada la sanción con relación a las faltas imputadas actor, en consecuencia habré de considerar el despido con causa ajustado a derecho.
La LCT en su artículo 242, dispone que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. Luego, el artículo 243 del mismo cuerpo legal establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador deberá comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato y que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Advierto en que la decisión asumida por la patronal luce proporcionada en relación con las faltas imputadas.
La mirada judicial sobre la violencia en el ámbito de trabajo, como toda acción estatal que se plasma en actos gubernamentales, normas programáticas y sentencias judiciales, nos lleva a actuar en un caso concreto con miras a adecuar las conductas futuras del campo de acción en cuestión. La prescripción normativa convencional lleva expresamente consagrada la misión de velar por un mundo del trabajo donde exista un trato digno, decente, libre de violencia.
El Sr. De la vega con su actuar violento generó un daño concreto en el correcto desempeño de las funciones de su compañero de trabajo, con quien además compartía una vivienda proporcionada por el empleador en la chacra donde ambos prestaban funciones. Este tipo de situaciones no solo son de una gravedad tal como para argumentar una causal de despido sino que va más allá generando así un clima de violencia y hostilidad no sólo frente al agredido, sino también frente al resto de los trabajadores del sector, provocando la ruptura de las relaciones interpersonales entre los empleados, de la organización y del medio ambiente de trabajo.
La Ley 27.580, en su artículo 1 dispone: "Apruébese el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO". En dicho convenio se reconoce que: "...la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente; Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso; Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos; Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social..." y definiendo a efectos del Convenio en su artículo 1: "...a la expresión como "violencia y acoso" en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género...".
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 2 describe: "1. El presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales". Y frente a esas circunstancias, la magnitud de la violencia ejercida hizo imposible la continuidad del vínculo, entendiendo que la medida expulsiva del empleador ha redundado en asegurar la integridad del Sr. Ferrada y su grupo familiar, y además rencauzar las conductas de los trabajadores en su empresa. La injuria provocada por el actor hizo ajustado a derecho el despido dispuesto por el Sr. Morini.
Por lo que en virtud de lo precedentemente expuesto, propicio rechazar la demanda en cuanto a la pretensión indemnizatoria por despido, entendiendo que se encuentra debidamente justificada la extinción contractual del Sr. De La Vega por parte de su empleador.
2. RUBROS PRETENDIDOS: a) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD; SUSTITUTIVA DE PREAVISO; SAC/ PREAVISO; INTEGRACION MES DE DESPIDO; SAC S/ INTEGRACION MES DE DESPIDO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas considero que el despido por el empleador se encuentra debidamente justificado en base a lo dispuesto precedentemente por lo que debe rechazarse la demanda en esta parte, con imposición de costas al perdidoso.
b) MULTAS E INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS: El actor reclamó se condene a la demandada al pago de las multas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley 25.323 y Decreto 886/2021, las que deben seguir la suerte del rechazo de la pretensión indemnizatoria, con costas al actor. c) RECLAMO DE DIFERENCIA DE HABERES: Tuve acreditado que el actor trabajó en jornada completa, 48 horas semanales, lo que generó derecho a percibir una remuneración sobre dicha contraprestación. La demandada abonó una remuneración menor a la devengada conforme Ley 26.727, razón por la que deberá responder por el total de la jornada, según la liquidación que practicó el actor constatado con el Certificado de AnSES e informativa de AFIP agregada a autos que se liquidará infra. d) MULTA DEL ART. 80 DE LA LCT: Finalmente, con relación a la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT., cabe destacar, que luego de la extinción de la relación de trabajo, la actora remitió telegrama de fecha 22-09-2022 intimando entrega de las Certificaciones de Servicios y Certificado de Trabajo, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por este artículo y por el art. 3 del Decreto 146/2001, corresponde hacer lugar a este rubro.
e) OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
3. INTERESES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, e intereses de reciente fallo del STJRN en autos "Machin, Juan Américo c/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N|° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por la Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que en este caso se calculan al 12-08-2024. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto la actora es acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses:
Diferencia de haberes: Percibido Devengado Diferencia + intereses al 12-08-2024
Julio 2020 34.092,55 42.119,07 $37.480,66
Agosto 2020 34.039,17 42.119,07 $37.400,03
Septiembre 2020 34.254,20 42.119,07 $17.736,90
Octubre 2020 17.623,04 42.119,07 $111.449,59
Noviembre 2020 0.00 46.330,98 $208.820,08
Diciembre 2020 28.660,21 46.330,98 $78.892,47
Abril 2021 38.752 47.800 $38.860,90
Mayo 2021 39.296 47.800 $36.138,50
Junio 2021 67.098,15 71.700 $19.348,88
Septiembre 2021 43.911,80 62.508,60 $75.625,49
Octubre 2021 53.281,76 70.298,60 $68.822,30
Noviembre 2021 55.882,46 70.298,60 $57.305,41
Enero 2022 69.145,80 71.399,70 $8.747,76
Febrero 2022 69.145,80 72.188,25 $11.670,88
Marzo 2022 55.299,51 72.188,25 $63.984,42
Abril 2022 66.988,50 73.941 $26.012,35
Subtotal $864.556,62
Multa art. 80 LCT..........................................$ 219.632,85.
Intereses al 12-08-2024.................................$ 539.780,45
Subtotal:........................................................$759.413,30
Total de liquidacion al 12-08-2024.............$ 1.623.969,92
5. COSTAS JUDICIALES: Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 5.596.995,86 que resulta de los montos de condena ($ 1.623.969,92 a cargo de la parte demandada, y $3.973.025,94 por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo $ 1.318.441,08 más $ 2.654.584,86 de intereses calculados al 12-08-2024), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024.
Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 29% a cargo de la demandada y un 71% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A.C Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por el actor: DE LA VEGA, DIEGO JOSÉ contra el demandado MORINI CARLOS DANIEL, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CTVOS. ($ 1.623.969,92) en concepto de Diferencia de Haberes y Multa del Art. 80 de la LCT, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 12-08-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Rechazar la demanda instaurada en su mayor extensión por el actor: DE LA VEGA, DIEGO JOSÉ contra el demandado MORINI CARLOS DANIEL, por los conceptos de indemnización por antigüedad; Sustitutiva de Preaviso, Sac s/ Preaviso; Integración mes de despido; SAC s/ integración; multa artículo 1 y 2 de la Ley 25323 e incremento del decreto 886/21 por la suma de $3.973.025,94.
3) Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de aprobada la liquidación de la sentencia y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas al demandado.
4) Se regulan los honorarios de las Dra. Karina Alejandra Meder, en su carácter de letrada apoderada del actor en la suma de $940.295 (MB: $5.596.995,86 x 12% + 40 %); y los del Dr. Miguel Vicente Dithurbide, letrado patrocinante de la demandada, en la suma de $ 783.579 (MB: $5.596.995,86 x 14%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 7) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. 8) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. DANIELA A.C PERRAMON
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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