| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 117 - 22/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00127-C-0000 - LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 22 de julio de 2024.- Daño Material: Daño Físico y Psíquico por la suma de $4.335.456,28; Gastos y Medicamentos por la suma de $60.000,00; Daño Estético por la suma de $200.000,00; Daño Moral por la suma de $ 1.200.000,00.Total $5.795.456,28.- En efecto, lo dicho merece atención porque ya fue discutido y probado, y porque entonces aquí me limitaré a determinar y analizar si ese mismo hecho es generador de responsabilidad civil por parte de la demandada. En este sentido, se ha sostenido que: "en lo que no puede haber discrepancias, encontrándose atado el juez civil a lo dicho en la sentencia penal, es en lo relativo a los presupuestos fácticos del caso, pero no en lo que concierne al factor de atribución de la responsabilidad” (cf. “Moraga c/ Avanza”, Exp. 258-09, SD del 07/02/14 de la Cámara Civil de Gral. Roca).-
Acreditado el hecho, resulta preciso delimitar el marco normativo regulatorio a los fines de determinar la responsabilidad civil de la demandada.- En este caso resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -cuya entrada en vigencia operó en agosto del año 2015-, ya que el hecho y los daños invocados ocurrieron el día 4 de Marzo de 2020.- Así cabe señalar que toda cosa riesgosa crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva", Art. 1757 del CcyC.- Ya anteriormente en el Código Velezano esta normativa resultaba aplicable, en relación a la teoría del riesgo creado por aplicación del Art. 1113 del Código Civil que imponía la responsabilidad objetiva. Esta norma prescribía -en el segundo párrafo- que: "... En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe probar que de su parte no hubo culpa..... Esta era la consagración de la tesis que negaba toda diferencia entre el daño ocasionado "por" o "con" la cosa, puesto que en ambos el propietario respondía, a menos que probara que de su parte no hubo culpa. Y si el daño resultare "del riesgo o vicio propio de la cosa", ya no bastaba probar la falta de culpa (por ejemplo el caso fortuito), sino que era menester probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, sea el daño ocasionado "con" o "por" la cosa (GUILLERMO A. BORDA, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, T. II, pág. 354, Ed. Perrot, Bs. As., 1983).- Ante ello, el Art. 1738 CCyC dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Se ha establecido que el demandado para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la interrupción del nexo causal, acreditando la existencia de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la concurrencia de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación).- Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, el Art. 38 dispone: Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; (Decreto Reglamentario Nº 779/95 – Anexo I)., Art. 41 -Prioridades- inciso e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.- La prueba con su admisión, producción, asunción y valoración, llevan al Juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15). Así, la carga de la prueba se encuentra -en principio- en cabeza de la actora (Arts. 1734, 1736 y 1744 del CCyC), pero en supuestos de difícil demostración, se ha ido flexibilizando en varios aspectos y según el caso, debe aplicarse el principio de cooperación procesal que exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro, (Peyrano, Jorge W., El principio de cooperación procesal, LL, diario del 08/02/2010).- Para ello, sabido es que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que resulten conducentes y relevantes para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225), y, asimismo, que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Art. 386 in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).- El 05/05/2022, se agregó la historia clínica remitida por el Hospital Anibal Serra de esta localidad.- El 26/05/2022, se agregó la pericia médica hecha por el perito Esteba Jorge Pazos.- El 05/07/2022, se agregó la pericia psicológica hecha por la perito Irene Corach.- El 26/08/2022, se agregó informe del empleador de la actora Sr. Alberto H. NOY.- El 25/08/2022, se tomaron las declaraciones testimoniales a Javier Alejandro IUD y Mariano BEILACHER, ofrecidos por la actora. En la misma los testigos declararon que: Mariano Beilacher: presencié el momento en que la señora ya estaba debajo del auto con el torso por fuera del auto, que era de marca Citroen C3. La hora en que ocurrió no la recuerdo solo se que era de noche aproximadamente las 23hs. Que me acercqué al auto y con otras personas movimos el auto para ayudar a la señora. Luego llegó la ambulancia y la señora fue trasladada al hospital.- El 18/04/2023, se agregó informe de la ANSES.- El 05/06/2023, se reservó por secretaría, la historia clínica remitida por el Hospital Zatti de Viedma, la que tengo a la vista.- El 08/06/2023, se agregó el expediente penal legajo N° MPF-SA-00205-2020, caratulado “COMISARIA 29 LAS GRUTAS C/ KRIGER BIBIANA S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT. LONGANESI ELIDA MARIA)”.- Tampoco existe el hecho fortuito o la fuerza mayor, valorando para ello el resultado que diera la causa penal -sentencia- acompañada a este proceso.- En función de lo expuesto, corresponderá atribuirle responsabilidad a la demandada la Sra. KRIGER (conductora del rodado embistente) y titular del automotor Citroen C 3, dominio LGC332 por el hecho acaecido, y a la citada en garantía Sancor Cooperativa De Seguros LTDA (Sancor Seguros) en los términos contractuales acordados con su asegurada, es decir, con los límites máximos de cobertura previstos en el contrato de seguro (conf. Arts. 109 y 118 Ley de Seguros Nº 17.418), que es oponible a terceros conforme amplia jurisprudencia de la CSJN (“Villarreal” de fecha 29/08/2006; “Cuello” de fecha 07/08/2007; “Núñez” de fecha 16/6/2015; entre otros).-
V.- ANÁLISIS DE LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS - SOLUCION DEL CASO: Acreditado el daño y la responsabilidad, corresponde analizar los rubros pretendidos y su indemnización.- En relación al daño jurídico, nuestra legislación adopta una perspectiva amplia respecto del mismo como presupuesto para la responsabilidad civil, ya que su objetivo principal es salvaguardar la integridad de la persona humana en todos sus aspectos. Por lo tanto, se toma en cuenta la integridad del individuo desde un plano holístico, considerando el punto de vista físico, psicológico y espiritual, así como su reputación, privacidad, dignidad, expectativas futuras, además de sus aspectos económicos y patrimoniales.- Así Zannoni entendía, que la noción del daño va indisolublemente ligada a la de damnificado/a (Zannoni, Eduardo A. -- El daño en la responsabilidad civil -- Buenos Aires -- Astrea -- 1987 -- pág. 24). "Es que en orden a la constitucionalización del derecho privado, lo trascendental es la tutela de la persona humana, el enfoque en la víctima y procurar la reparación integral del perjuicio que se le ha causado".- Que, de acuerdo a lo expuesto, en este caso entonces deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales y extrapatrimoniales, a cargo de la demandada y la citada en garantía -en la medida del seguro-.- Por este rubro la actora reclamó la suma de $4.335.456,28.- CONCLUSIONES: Por otra parte y atento el carácter científico de la pericia, no hay razones que justifiquen para apartarse de las conclusiones del experto (véase Witthaus, Rodolfo, ¨La prueba pericial¨, págs. 59/63 y sus citas: CNCiv., Sala, G, 4-12-86, ED 122-616; CNCiv., Sala C, 22-2-88, ED 127-483; CNCiv., Sala D, 6-3-87, ED 126-241; CNCiv., Sala D, 22-6-87, Ed 126-425; etc.), además de tener en cuenta que lo planteado por el perito aparece como razonable y fundado, y no fue desvirtuado mediante otro elemento probatorio como lo dijera precedentemente.- Por lo expuesto, y aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $3.457.902,45, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-
B.- Gastos médicos, de farmacia y traslados.- Por este rubro la actora reclama la suma de $60.000,00.- Ante ello, sabido es que los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica, deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.- En el presente caso, no se ha acreditado ningún gasto en lo que al rubro reclamado se refiere. No obstante y de acuerdo a lo expuesto, teniendo el hecho comprobado y las lesiones sufridas determinadas por el experto en el rubro anterior, la internación de la actora en los Hospitales Públicos de Viedma y San Antonio Oeste, difícil resulta no inferir que la misma seguramente tuvo gastos de farmacia y traslados.- Por ello, y teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente y los días de internación de la actora -ver Historias Clínicas de ambos Hospitales Públicos-, considero que la suma reclamada resulta justa y razonable, por lo que se admitirá este rubro en el monto aquí solicitado.- Por lo expuesto, y aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $60.000,00, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-
C.- DAÑO PSIQUICO/PSICOLOGICO.- La actora reclama este daño junto al de la incapacidad sobreviniente.- No obstante ello, entiendo que el mismo debe ser tratado de manera separada en función de lo dispuesto por el Art. 1738 del CCyC.- En efecto, se ha sostenido que: El daño psíquico "supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros", (conf. CNCiv., sala K, 19.10.07, Mello María M. c/ Transporte del Oeste S.A., en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-3, pág. 364, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009).- Tendré en cuenta entonces la pericia psicológica practicada a la actora. A tales efectos en sus conclusiones la experta sostuvo: "La Sra. Elida María Longanesi, al momento del examen, presenta indicadores compatibles con el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 10: F43.1), vinculado al accidente objeto de autos del cual resultara víctima, que ha adquirido para la peritada, valor de suceso traumático, cumpliéndose las condiciones previstas para el cuadro. De la evaluación practicada, a través de la realización de entrevista semidirigida y administración de batería psicodiagnóstica, surgen indicadores recurrentes y convergentes que permiten arribar a dicha conclusión a través de herramientas científicas utilizadas al efecto de la presente pericia".- Si bien la perito aquí no determina cantidad de sesiones ni costo de las mismas a realizar por la actora para reparar su integridad psíquica, del punto "d" ofrecido como pericia, la experta determinó: ..."d) Informe si la actora sufre estrés post trauma y su grado de incapacidad conforme el DSM-IV. Tal y como se ha descripto en detalle anteriormente, la Sra. Longanesi presenta diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático de grado severo, en términos del baremo de Castex & Silva. En términos de Mariano Castex3 (2013:37) los hallazgos vinculados a signosintomatología propia del Trastorno de estrés postraumático (CIE 10: F 43.1) determinan la presencia de daño psíquico en la Sra. Elida María Longanesi, por cuanto “el evaluado ha sufrido una injuria psicoemotiva que se inserta en su experiencia vital y define con claridad un antes y un después, punto este último en donde “lo nuevo” limita aspectos básicos de su quehacer existencial”. Siguiendo al autor, el análisis psicodiagnóstico realizado permite establecer que el atravesamiento por dicho suceso ha generado una novedad en la historia de vida de la peritada con características de experiencia traumática. Un antes y un después del hecho. El baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Castex y Silva, de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires establece que la afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 10: F 43.1) de grado severo o grave es del 35%. El mismo baremo, refiere que el grado severo se verifica en aquellos casos en que “necesitan apoyo psicoterápico por un tiempo superior a un año y psicofarmacológico prolongado”, como es el de la peritada...".- Es decir que se desprende del informe técnico que la actora se ha visto afectada psicológicamente a raíz del hecho acaecido por padecer Trastorno de Estrés Postraumático de carácter grave o severo en un 35%. Esto tiene relevancia con el adecuado nexo causal por el daño padecido.- Ahora bien, la perito no determina la cantidad de sesiones ni costo de las mismas, pero si establece que el tratamiento es superior a un año, aunque no refiere tampoco cuanto mas de esos doce meses, lo que no me permite entonces determinar de la manera mas exacta posible el valor dinerario por este rubro reclamado.- Ante lo expuesto, estimo prudente aplicar la tabla que surge de los precedentes "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION" del Fuero Civil, y "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" del fuero laboral, que como doctrina legal obligatoria determinó el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, sin que ello implique una doble indemnización teniendo en cuenta lo valorado para determinar la incapacidad física sobreviniente.- En efecto, si tomo como base el carácter grave del trastorno postraumático padecido por el accidente ocurrido (recuérdese que fue pasada por encima de su cuerpo dos veces con el auto de la demandada y que estuvo en estado de coma por 10 días), una sesión al mes para paliar dicha afección estimo no sería suficiente, toda vez que por lo general y para cualquier terapia se asiste una vez por semana a una sesión psicoterapéutica. En atención a ello, infiero que la aquí actora necesitaría 4 sesiones al mes como mínimo y por mas de un año, y cada sesión según lo que surge de la página oficial del Colegio de Psicólogos de la Zona Atlántica, parten de la base de $7.500,00 a partir de enero del corriente año -ver: https://cpvirn.org.ar/honorarios-minimos-sugeridos/-, lo que lógicamente habrá ido aumentado debido a la situación inflacionaria de nuestro país. Es así que estimativamente las sesiones que debiera realizar la actora en un año rondaría la suma de $1.440.000,00, pero como dije, lamentablemente la perito no lo dictaminó, y la pericia no fue objeto de impugnación alguna, y quien suscribe no puede disvariar si la sesiones serian un año y dos meses, tres o seis o mas, y costo estimativo de las mismas.- Ante ello, encuentro adecuado ceñirme a la doctrina legal obligatoria por entender que el porcentaje determinado en la pericia (35%) se refiere a una incapacidad sobreviniente a nivel psíquico, teniendo en cuenta a su vez la edad de la actora y lo que percibía por su trabajo teniendo una vida plena y sin dificultades, por ello aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $1.407.285.88, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-
D.- DAÑO MORAL: La actora reclama la suma de $1.200.000.- A los fines de abordar esta temática, tendré en cuenta como ya he sostenido en otras sentencias, que el daño moral intenta satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (Arts. 10, 51, 52, 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial, que guarda relación con el derogado Art. 1078 del Código Civil; Art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; Arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).- El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.- En algunos casos, se ha determinado pautas para poder llevar a cabo esta difícil tarea que tiene el judicante de ponerle un valor o cifra al sufrimiento espiritual de una persona, así por ejemplo en los autos "SANDOVAL LEOPOLDO ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014, se dijo que era atinado tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Encuentro justo y equitativo hacer lugar a este daño reclamado. Tengo en cuenta a los fines de cuantificar este rubro, la secuencia del hecho -víctima peatón-, y que la misma fue arrollada o pasada por encima dos veces por el vehículo conducido por la aquí demandada, debiendo ser asistida por gente del lugar para poder ser extraída de allí abajo, las operaciones a las que debió ser sometida y el estado de coma que tuvo por diez días. La recuperación con ayuda de terceros, los sentimientos encontrados para volver a caminar sin miedo por la vía pública debido al estrés pos traumático padecido, la pérdida de su trabajo, lo generado en su familia y demás circunstancias que rodearon su vida y en especial de relación, por lo que este rubro prosperará por la suma de $2.000.000,00, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-
E.- DAÑO ESTETICO: La actora reclama la suma de $200.000,00.- Para este tipo de daño, doctrina y jurisprudencia han estado divididas respecto a si este es un rubro autónomo, o se configura dentro del daño moral o también dentro de la incapacidad sobreviniente, perfilándose últimamente la gran mayoría sobre el carácter autónomo del mismo. Así: 1.- "...Si bien la autonomía resarcitoria del daño estético en tanto la persona natural posee un derecho a su integridad estética, de conservación de su figura humana desde su nacimiento hasta su fallecimiento, de allí que cualquier acto que dañe ese derecho debe obtener una reparación, toda vez que el experto ha valorado la incapacidad física y estética de la damnificada en un porcentaje que engloba ambos aspectos, sin poder discriminarse el grado de incidencia de cada uno de ellos, corresponde meritar, a los fines resarcitorios, una partida indemnizatoria única, que permita reparar el daño sufrido por la víctima, integralmente considerado..." (Sumario N°21122 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, de los autos "Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas Lázaro y Otros s/ Daños y Perjuicios"- Sentencia del 13 de Julio de 2011 - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala K).- En igual sentido se sostuvo: 2.- una lesión estética es la pérdida de posibilidades económicas, sentimentales, sociales y que hacen a la felicidad personal. Este es un daño cierto, presente, real y que da un “handicap” social a la vida. Es una desventaja notoria en la lucha por vivir. El daño estético es una zona específica propia, que debe ser receptada como daño propio, porque el derecho a la felicidad, el derecho a la armonía etc., son todas variantes fenoménicas donde aflora el primero de todos los derechos: “el derecho a la vida”. Por otro lado, la lesión corporal, hiere la armonía estética; lesiona el derecho a una armonía estética, ataca el derecho a un desarrollo pleno de la persona en sus ámbitos sentimentales, afectivos, culturales, económicos y sociales”, Cámara Apelaciones Civil y Comercial Séptima Nominación de Córdoba, 08/05/2000, Sent. Nº 34, “Iturri Luis F. c/ Alicia Roteda y otro – Daños y Perjuicios y sus Acum.: Ceballos Edgardo Gustavo c/ Alicia J. Roteda y otro – Daños y Perjuicios y Gómez Ana María c/ Alicia J. Roteda y otros – Daños y Perjuicios”.- Aclarado esto y en el sentido de inclinarme por su autonomía, cabe recordar brevemente que las manifestaciones del daño corporal algunos autores las han clasificado en anatómicas, funcionales, estéticas, morales y extracorpóreas. Así se ha dicho: 3.- "Las anatómicas son aquellas que afectan cualquier tejido, órgano o sistema de la economía corporal, con abstracción de su funcionalidad. Se señalan por tales, quemaduras, cicatrices, hematomas, edemas, excoriaciones, arrancamientos, heridas en general, fracturas, roturas, estallidos, extirpaciones, osteosíntesis, esguinces, luxaciones, pérdidas de sustancias, enfermedades secundarias a la lesión, acortamiento de miembros , callos óseos anormales, displasias y tumores. Las funcionales son las que afectan a la función de cualquier tejido, órgano, aparato o sistema suelen ser una consecuencia de la lesión anatómica pero con repercusión en el funcionamiento. Las estéticas son las que afectan a la belleza o armonía biológica del individuo. Existiendo lesiones de repercusión estética, las originadoras de cicatrices, asimetrías, cojeras, pérdidas totales o parciales de sentidos, miembros u órganos externos...".- Ante lo expuesto, en su concepción amplia, el daño estético ha sido conceptualizado jurídicamente como: "el concepto jurídico actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo y común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva” Tercera Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, 24/02/1999, Expte.24450 “Cásale, Enrique c/ Díaz, Marcelo Gustavo y Empresa El Cacique Daños y Perjuicios.- Citas 1, 2 y 3 transcriptas de la página web: https://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp, trabajo realizado por Juan Carlos Pandiella Molina.- En definitiva, su apreciación y concepto ha ido evolucionando, y necesariamente entonces para poder valorarlo y cuantificarlo en los distintos casos, tiene que estar probado. Así: "...la valoración del daño estético, consiste en evaluar la disminución de atracción de la víctima por la deformidad que sufre, sin considerar las demás repercusiones que este daño pueda tener. Desde una perspectiva estrictamente jurídica las cicatrices se consideran como un daño autónomo que pueden comprender tanto daños materiales como morales" ANDRÍO, J. A., ¿Cómo se valora el Daño Estético?, recuperado el 26 de febrero de 2013, de http://www.aaindemnizaciones.com.es - cita transcripta en https://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp, trabajo realizado por Juan Carlos Pandiella Molina.- En el presente caso, dicha prueba no ha sido acreditada. No surge acabadamente de los informes técnicos de la perito psicóloga ni del perito médico. En ambos casos solo se ha hecho una mera mención a que la Sra. Longanesi camina con bastón por tener una pierna mas corta que la otra, pero no existe fundamentación suficiente como para que la suscripta conforme a lo aquí expuesto, pueda valorar de forma autónoma este tipo de daño y mucho menos cuantificarlo, por lo que este rubro será desestimado.-
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