Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia117 - 22/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00127-C-0000 - LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Antonio Oeste, 22 de julio de 2024.-      
Y VISTOS: Los presentes caratulados "LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)", Expte. SA-00127-C-0000, traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- ANTECEDENTES:
1.- ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 07/02/2021 se presentó la Sra. Elida Maria LONGANESI DNI. 10.410.217, mediante apoderado, e inició acción de daños y perjuicios, en reclamo de la suma de $ 5.795.456,28, o lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con mas los intereses desde el 04/03/2020 (fecha del accidente), conforme el Art. 1748 CCyC, contra la Sra. Rosa Bibiana KRIGER DNI. 16.542.479, y la aseguradora SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (Sancor Seguros).-
Manifestó que el día 04/03/2020 a las 21:15 horas, en el Balneario Las Grutas, caminaba por calle Bariloche en sentido este a oeste y al llegar a la esquina con la calle Jacobacci intentó cruzar, pero antes de terminar de traspasar la calle fue atropellada por el vehículo Citroen C 3, dominio LGC332, conducido por la demandada que circulaba por calle Jacobacci, quien al realizar una maniobra ilegítima e intempestiva y sin tener el dominio de su vehículo, la arrolló dos veces.-
Por el siniestro la actora fue trasladada de urgencia al Hospital de San Antonio Oeste y luego por la gravedad de sus heridas derivada al Hospital Artemides Zatti de Viedma, donde fue atendida debido a las lesiones provocadas en el accidente, a saber (politraumatismo cerrado de torax, abdomen y pelvis, con neumotórax izquierdo, derrame pleural bilateral, liquido perihepático y periesplenico, rotura del bazo, abundante liquido libre en pelvis, peritoneo, extensa fractura del alerón sacro izquierdo y de ramas pélvicas bilaterales), por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente el 05/03/2020 por indicación de los Dres. Uchiumi y Peralta, a raíz de que el Dr Mancini le indicó una cincha pélvica. Como hallazgo intra quirúrgico se encontró hemoperitoneo (sangre libre en la cavidad abdominal de aproximadamente 2100ml), y como consecuencia de la ruptura del bazo le realizaron una esplenectomía de necesidad, acompañado del lavado y drenaje de la cavidad abdominal, más drenaje del neumotórax izquierdo, para compensar su dificultad y capacidad respiratoria. Esto la hizo permanecer en cama requiriendo de ayuda constante ya que padeció dificultades para moverse, siendo asistida constantemente por terceros.-
Por este hecho se investigó la responsabilidad penal de la demandada, en el Legajo MPF-SA-00205-2020, caratulado “LAS GRUTAS C/ KRIEGER, ROSA BIBIANA S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (VÍCTIMA: LONGANESI, ELIDA MARÍA)”, ante la Unidad Fiscal Temática Descentralizada de San Antonio Oeste.-
En función de lo relatado, la actora cuantificó los rubros que integran su reclamo en:

Daño Material: Daño Físico y Psíquico por la suma de $4.335.456,28; Gastos y Medicamentos por la suma de $60.000,00; Daño Estético por la suma de $200.000,00; Daño Moral por la suma de $ 1.200.000,00.Total $5.795.456,28.-
Fundó su derecho en la responsabilidad objetiva del dueño por la cosa riesgosa en los Arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, la Ley de Transito 24.449, y las normativas legales respecto del daño.-
Ofreció prueba y solicitó la procedencia de la acción.-

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Y LA ASEGURADORA. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
En fecha 27/09/2021, se presentaron la demandada Rosa Bibiana KRIGER mediante la gestión procesal de los apoderados de la aseguradora SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA y esta última por medio de apoderados, adjuntando como prueba documental la Póliza N°8737411 vigente hasta 17/10/2020.-
Así, contestaron la demanda en tiempo y forma, negaron los hechos, impugnaron los rubros indemnizatorios, desconocieron la prueba documental aportada por la actora, e invocaron el límite de cobertura de la póliza.-
Ofrecieron prueba, solicitaron el rechazó de la acción, fundaron en derecho conforme las consideraciones allí expuestas.-
Seguidamente la actora contestó el traslado conferido, sin oponerse a la póliza como prueba documental traída a juicio.-

3.- PROCEDIMIENTO:
Ante la existencia de hechos controvertidos se fijó la audiencia del Art. 361 del CPCC, la que se celebró el 09/03/2022, con la comparecencia de las partes sin arribar a acuerdo. En dicho acto se fijó el objeto de prueba consistente en determinar los hechos expuestos en la demanda y su contestación, la responsabilidad endilgada a la demandada y en su caso, la extensión de los daños y su cuantificación.-
Posteriormente, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y el resultado de la prueba producida y la desistida, en fecha 25/07/2023 se procedió a la clausura del período probatorio.-
Seguidamente la actora presentó su alegato en uso de las facultades conferidas por el Art. 482 del CPCC, no haciéndolo la demandada y la citada en garantía.-
Luego, previa acreditación del Beneficio de Litigar Sin Gastos iniciado por la actora ante el Juzgado de Paz, se reanudó el plazo para fallar y se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

II.- BASE FÁCTICA. EXTREMOS ACREDITADOS:
De las constancias de autos y especialmente de la sentencia penal acompañada como prueba al efecto el día 01/04/2022, se tiene por acreditado en función de lo dispuesto por el Art. 1776 del CCyC, la existencia del hecho:  “Se le atribuye a ROSA BIBIANA KRIGER haber sido quien, el dia 4 de marzo de 2020 a las 21.23 horas aproximadamente, en oportunidad que conducía el vehículo marca Citroen C3, dominio LGC-332 por calle Bariloche al llegar a su intersección con calle ing. Jacobacci de Las Grutas y luego de darle paso a Elida María Longanesi, quien iba cruzando como peatón por dicha esquina, retomó su marcha sin observar que la misma no había terminado de cruzar y embistió a la nombrada, la cual quedo debajo del rodado, momento en el cual freno y retrocediendo nuevamente el vehículo paso nuevamente por arriba del cuerpo de la victima la que debió ser retirada debajo del vehículo por transeúntes del lugar. Como consecuencia del impacto presentó lesiones de carácter graves consistentes en: "Escoriaciones en ambos miembros superiores e inferiores con fractura de ambas caderas en sus crestas isquio-pubianas”. Allí, se encontró a la aquí demanda como autora penalmente responsable
del delito de lesiones graves culposas por la conducción imprudente de un vehículo automotor, y se la condenó a la pena de dos (2) años de prisión de cumplimiento condicional e inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores, por igual período (arts. 5, 26, 45, 94 bis primer supuesto del CP y 39 inc. b) y 41 inc. e) de la ley 24449). Dicha sentencia fue dictada, en el Juicio Abreviado en el legajo N° MPF-SA-00205-2020, caratulado “COMISARIA 29 LAS GRUTAS C/ KRIGER BIBIANA S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT. LONGANESI ELIDA MARIA)”.-

En efecto, lo dicho merece atención porque ya fue discutido y probado, y porque entonces aquí me limitaré a determinar y analizar si ese mismo hecho es generador de responsabilidad civil por parte de la demandada. En este sentido, se ha sostenido que: "en lo que no puede haber discrepancias, encontrándose atado el juez civil a lo dicho en la sentencia penal, es en lo relativo a los presupuestos fácticos del caso, pero no en lo que concierne al factor de atribución de la responsabilidad” (cf. “Moraga c/ Avanza”, Exp. 258-09, SD del 07/02/14 de la Cámara Civil de Gral. Roca).-
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que aunque un hecho no tenga encuadramiento en una conducta reprochada por el ordenamiento penal -tipicidad-, ello no impide la ponderación de ese hecho desde la óptica de disposiciones de otra índole (cf. CSJN, Fallos 325:1787, cita La Ley on line 20031682).-


III.- ENCUADRE JURÍDICO:

Acreditado el hecho, resulta preciso delimitar el marco normativo regulatorio a los fines de determinar la responsabilidad civil de la demandada.-

En este caso resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -cuya entrada en vigencia operó en agosto del año 2015-, ya que el hecho y los daños invocados ocurrieron el día 4 de Marzo de 2020.-

Así cabe señalar que toda cosa riesgosa crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva", Art. 1757 del CcyC.-

Ya anteriormente en el Código Velezano esta normativa resultaba aplicable, en relación a la teoría del riesgo creado por aplicación del Art. 1113 del Código Civil que imponía la responsabilidad objetiva. Esta norma prescribía -en el segundo párrafo- que: "... En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe probar que de su parte no hubo culpa..... Esta era la consagración de la tesis que negaba toda diferencia entre el daño ocasionado "por" o "con" la cosa, puesto que en ambos el propietario respondía, a menos que probara que de su parte no hubo culpa. Y si el daño resultare "del riesgo o vicio propio de la cosa", ya no bastaba probar la falta de culpa (por ejemplo el caso fortuito), sino que era menester probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, sea el daño ocasionado "con" o "por" la cosa (GUILLERMO A. BORDA, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, T. II, pág. 354, Ed. Perrot, Bs. As., 1983).-
La Corte Suprema de Justicia en este sentido ha venido diciendo que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (Art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros).-
Este criterio se mantiene vigente en el nuevo Código, tal lo expuesto en el artículo referenciado precedentemente (1757) y en el Art. 1722 del nuevo código, por lo que estamos frente a una responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por el daño causado por la misma, siendo entonces la responsabilidad de tipo objetiva, basada en el criterio de que quien crea el riesgo debe pagar por los daños causados, debiendo probarse solamente la relación de causalidad (causa adecuada) entre la cosa y el daño producido, así "La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino solo cuando esta ha sido "causante" del daño" (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272).-
En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada como dueña o guardián de la misma acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, excepto disposición legal en contrario.-
Por su parte, el daño se configura cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, Art. 1737 CCyC.-

Ante ello, el Art. 1738 CCyC dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Para la procedencia de esta indemnización, el Art. 1739 CCyC prevé que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.-
Lo que se busca, conforme lo indica el Art. 1740 CCyC, es una reparación plena, la cual consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En cuanto a la acreditación del daño, el Art. 1744 CCyC señala que el mismo debe ser probado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.-

Se ha establecido que el demandado para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la interrupción del nexo causal, acreditando la existencia de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la concurrencia de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación).-

Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, el Art. 38 dispone: Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; (Decreto Reglamentario Nº 779/95 – Anexo I)., Art. 41 -Prioridades- inciso e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.-
En otro sentido y en relación a la citada en garantía, la Ley de Seguros Nº 17.418 en su Art. 118 determinó un mecanismo específico destinado a vincular al asegurador al reclamo que formula el tercero damnificado contra el asegurado a quien le atribuye una responsabilidad civil emergente de algún supuesto comprendido en la cobertura de la póliza contratada.-
Así, la aseguradora, una vez constituida como parte en el proceso, debe aducir todas sus defensas en el marco de las actuaciones y, oportunamente y de así resolverse, pagar a la víctima en los términos del contrato de seguro.-

IV.- PRUEBA:
Expuesta la normativa que regirá para este caso, debo analizar lo que ha surgido de la prueba aportada por las partes para su resolución, reiterando que al quedar el hecho probado en función de lo dispuesto por el Art. 1776 del CCyC, resta determinar los daños ocasionados a la víctima aquí actora y su extensión a tenor de la prueba por ella aportada, o en su caso si la demandada ha podido revertir dicha cuestión, acreditando la culpa de la propia víctima o de un tercero por quién no deba responder, adelantando que ello no ha ocurrido.-

La prueba con su admisión, producción, asunción y valoración, llevan al Juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15). Así, la carga de la prueba se encuentra -en principio- en cabeza de la actora (Arts. 1734, 1736 y 1744 del CCyC), pero en supuestos de difícil demostración, se ha ido flexibilizando en varios aspectos y según el caso, debe aplicarse el principio de cooperación procesal que exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro, (Peyrano, Jorge W., El principio de cooperación procesal, LL, diario del 08/02/2010).-

Para ello, sabido es que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que resulten conducentes y relevantes para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225), y, asimismo, que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Art. 386 in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).-
De la misma manera se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al advertir que "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" en autos Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005", criterio que a la fecha no ha sido modificado ni variado.-
Así valoro que:

El 05/05/2022, se agregó la historia clínica remitida por el Hospital Anibal Serra de esta localidad.-

El 26/05/2022, se agregó la pericia médica hecha por el perito Esteba Jorge Pazos.-

El 05/07/2022, se agregó la pericia psicológica hecha por la perito Irene Corach.-

El 26/08/2022, se agregó informe del empleador de la actora Sr. Alberto H. NOY.-

El 25/08/2022, se tomaron las declaraciones testimoniales a Javier Alejandro IUD y Mariano BEILACHER, ofrecidos por la actora. En la misma los testigos declararon que: Mariano Beilacher: presencié el momento en que la señora ya estaba debajo del auto con el torso por fuera del auto, que era de marca Citroen C3. La hora en que ocurrió no la recuerdo solo se que era de noche aproximadamente las 23hs. Que me acercqué al auto y con otras personas movimos el auto para ayudar a la señora. Luego llegó la ambulancia y la señora fue trasladada al hospital.-
Javier IUD: me encontraba trabajando en su local gastronómico de Las Grutas, cuando escuché un grito de una mujer y al levantar la vista, a pocos metros vi un auto detenido y a la mujer que había sido atropellada que estaba debajo entre las rueda delantera y la rueda trasera. Me acerqué junto con otras personas que estaban en el lugar, llamaron al hospital local, y para ayudar a la mujer movieron el auto levantándolo moviéndolo para liberar a la señora de la posición debajo del auto. Luego llegó personal del hospital en ambulancia y la señora fue atendida y trasladada, y posteriormente se acercó un Oficial Policial para tomarme declaración de lo ocurrido. Recuerdo que fue en horas de la noche pero no la hora exacta.-  

El 18/04/2023, se agregó informe de la ANSES.-

El 05/06/2023, se reservó por secretaría, la historia clínica remitida por el Hospital Zatti de Viedma, la que tengo a la vista.-

El 08/06/2023, se agregó el expediente penal legajo N° MPF-SA-00205-2020, caratulado “COMISARIA 29 LAS GRUTAS C/ KRIGER BIBIANA S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT. LONGANESI ELIDA MARIA)”.-
De la prueba aportada, advierto claramente que la demandada no ha podido probar la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quién no deba responder.-

Tampoco existe el hecho fortuito o la fuerza mayor, valorando para ello el resultado que diera la causa penal -sentencia- acompañada a este proceso.- 

En función de lo expuesto, corresponderá atribuirle responsabilidad a la demandada la Sra. KRIGER (conductora del rodado embistente) y titular del automotor Citroen C 3, dominio LGC332 por el hecho acaecido, y a la citada en garantía Sancor Cooperativa De Seguros LTDA (Sancor Seguros) en los términos contractuales acordados con su asegurada, es decir, con los límites máximos de cobertura previstos en el contrato de seguro (conf. Arts. 109 y 118 Ley de Seguros Nº 17.418), que es oponible a terceros conforme amplia jurisprudencia de la CSJN (“Villarreal” de fecha 29/08/2006; “Cuello” de fecha 07/08/2007; “Núñez” de fecha 16/6/2015; entre otros).-

 

V.- ANÁLISIS DE LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS - SOLUCION DEL CASO:

Acreditado el daño y la responsabilidad, corresponde analizar los rubros pretendidos y su indemnización.-

En relación al daño jurídico, nuestra legislación adopta una perspectiva amplia respecto del mismo como presupuesto para la responsabilidad civil, ya que su objetivo principal es salvaguardar la integridad de la persona humana en todos sus aspectos. Por lo tanto, se toma en cuenta la integridad del individuo desde un plano holístico, considerando el punto de vista físico, psicológico y espiritual, así como su reputación, privacidad, dignidad, expectativas futuras, además de sus aspectos económicos y patrimoniales.-
Desde el Código Velezano a la actualidad, se entendió que la reparación del daño debía ser integral.-

Así Zannoni entendía, que la noción del daño va indisolublemente ligada a la de damnificado/a (Zannoni, Eduardo A. -- El daño en la responsabilidad civil -- Buenos Aires -- Astrea -- 1987 -- pág. 24). "Es que en orden a la constitucionalización del derecho privado, lo trascendental es la tutela de la persona humana, el enfoque en la víctima y procurar la reparación integral del perjuicio que se le ha causado".-

Que, de acuerdo a lo expuesto, en este caso entonces deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales y extrapatrimoniales, a cargo de la demandada y la citada en garantía -en la medida del seguro-.-

Así:
A.- Daño Físico - Incapacidad Sobreviniente:

Por este rubro la actora reclamó la suma de $4.335.456,28.-
A los fines de determinar dicha incapacidad, necesariamente debo tener en cuenta lo que surge del dictamen incorporado a la presente el 26/05/2022 realizado por el perito médico designado el Dr. Pazos, quien determinó que la Sra. Élida María Longanesi tiene una incapacidad parcial y permanente del 86%. Para ello, el experto concluyó:

CONCLUSIONES:
Según el Baremo para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi la Sra. LONGANESI ÉLIDA MARÍA tiene una incapacidad:
1) Por esplenectomía: 30%.
Capacidad restante: 70%.
2) Por fractura de pelvis con acortamiento de miembro inferior: 30%
30% de 70% restante= 21%.
Capacidad restante: 49%.
3) Por traumatismo cerrado de tórax con drenaje pleural: 10%.
10% de 49% = 5%.
30% + 21% + 5% = 56%.
4) Por aplicación de la incapacidad específica, secuela vital: 56% X 1,54= 86%.
Sra. LONGANESI ÉLIDA MARÍA tiene una incapacidad parcial y permanente de 86%.
Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 386 del CPCC), dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (Art. 472 del CPCC), y no fue refutado por otras pruebas atento el rol imparcial y técnico del perito.-

Por otra parte y atento el carácter científico de la pericia, no hay razones que justifiquen para apartarse de las conclusiones del experto (véase Witthaus, Rodolfo, ¨La prueba pericial¨, págs. 59/63 y sus citas: CNCiv., Sala, G, 4-12-86, ED 122-616; CNCiv., Sala C, 22-2-88, ED 127-483; CNCiv., Sala D, 6-3-87, ED 126-241; CNCiv., Sala D, 22-6-87, Ed 126-425; etc.), además de tener en cuenta que lo planteado por el perito aparece como razonable y fundado, y no fue desvirtuado mediante otro elemento probatorio como lo dijera precedentemente.-
Para establecer el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe apreciarse la trascendencia de las lesiones sufridas, la aptitud para futuros trabajos, la edad de la víctima, los trabajos cumplidos, su formación laboral y/o profesional, cantidad de personas a su cargo, etc.-
Debe señalarse que la lesión a la integridad física afecta no solo la esfera económica de la víctima, sino también la doméstica, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo del proyecto de vida.-
La jurisprudencia ha interpretado que, "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esa incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, en tanto que la integridad física tiene en si misma un valor indemnizable" (Corte Sup. 15/7/1997, Fallos 320:1361).-
En suma, debe indemnizarse toda incapacidad que no existía antes del accidente, valorando las repercusiones estimables del menoscabo provocado a la víctima.-
Entonces para determinar la indemnización tendré en cuenta la edad de la actora al momento del accidente, 68 años, y los ingresos percibidos acreditados como empleada del comercio NOY NOY, el que a marzo de 2020 ascendía en promedio a la suma de $62.792,69.-
Asimismo valoraré el grado de incapacidad sobreviniente arrojado por la pericia médica que lo determinó en un 86%.-

Por lo expuesto, y aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $3.457.902,45, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-

 

B.- Gastos médicos, de farmacia y traslados.-

Por este rubro la actora reclama la suma de $60.000,00.-

Ante ello, sabido es que los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica, deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.-
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "...La fijación del monto indemnizatorio respecto de los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado..." CNacCom., Sala C, 26/08/2003; DJ, 2004-1-19).-
También se ha dicho que: "...El hecho de que la víctima de un accidente se tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente..." (CamCivCom de Morón, Sala 2da, 14/08/1997, LLBA, 1999-357).-

En el presente caso, no se ha acreditado ningún gasto en lo que al rubro reclamado se refiere. No obstante y de acuerdo a lo expuesto, teniendo el hecho comprobado y las lesiones sufridas determinadas por el experto en el rubro anterior, la internación de la actora en los Hospitales Públicos de Viedma y San Antonio Oeste, difícil resulta no inferir que la misma seguramente tuvo gastos de farmacia y traslados.-

Por ello, y teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente y los días de internación de la actora -ver Historias Clínicas de ambos Hospitales Públicos-, considero que la suma reclamada resulta justa y razonable, por lo que se admitirá este rubro en el monto aquí solicitado.-  

Por lo expuesto, y aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $60.000,00, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-

 

C.- DAÑO PSIQUICO/PSICOLOGICO.-

La actora reclama este daño junto al de la incapacidad sobreviniente.-

No obstante ello, entiendo que el mismo debe ser tratado de manera separada en función de lo dispuesto por el Art. 1738 del CCyC.-

En efecto, se ha sostenido que: El daño psíquico "supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros", (conf. CNCiv., sala K, 19.10.07, Mello María M. c/ Transporte del Oeste S.A., en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-3, pág. 364, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009).-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos “LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” del 20/09/2018 ha dicho: “El daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la fórmula Perez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (cf. CSJN "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires", Se 29/06/04)”.-

Tendré en cuenta entonces la pericia psicológica practicada a la actora. A tales efectos en sus conclusiones la experta sostuvo: "La Sra. Elida María Longanesi, al momento del examen, presenta indicadores compatibles con el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 10: F43.1), vinculado al accidente objeto de autos del cual resultara víctima, que ha adquirido para la peritada, valor de suceso traumático, cumpliéndose las condiciones previstas para el cuadro. De la evaluación practicada, a través de la realización de entrevista semidirigida y administración de batería psicodiagnóstica, surgen indicadores recurrentes y convergentes que permiten arribar a dicha conclusión a través de herramientas científicas utilizadas al efecto de la presente pericia".-

Si bien la perito aquí no determina cantidad de sesiones ni costo de las mismas a realizar por la actora para reparar su integridad psíquica, del punto "d" ofrecido como pericia, la experta determinó:  ..."d) Informe si la actora sufre estrés post trauma y su grado de incapacidad conforme el DSM-IV. Tal y como se ha descripto en detalle anteriormente, la Sra. Longanesi presenta diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático de grado severo, en términos del baremo de Castex & Silva. En términos de Mariano Castex3 (2013:37) los hallazgos vinculados a signosintomatología propia del Trastorno de estrés postraumático (CIE 10: F 43.1) determinan la presencia de daño psíquico en la Sra. Elida María Longanesi, por cuanto “el evaluado ha sufrido una injuria psicoemotiva que se inserta en su experiencia vital y define con claridad un antes y un después, punto este último en donde “lo nuevo” limita aspectos básicos de su quehacer existencial”. Siguiendo al autor, el análisis psicodiagnóstico realizado permite establecer que el atravesamiento por dicho suceso ha generado una novedad en la historia de vida de la peritada con características de experiencia traumática. Un antes y un después del hecho. El baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Castex y Silva, de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires establece que la afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 10: F 43.1) de grado severo o grave es del 35%. El mismo baremo, refiere que el grado severo se verifica en aquellos casos en que “necesitan apoyo psicoterápico por un tiempo superior a un año y psicofarmacológico prolongado”, como es el de la peritada...".-

Es decir que se desprende del informe técnico que la actora se ha visto afectada psicológicamente a raíz del hecho acaecido por padecer Trastorno de Estrés Postraumático de carácter grave o severo en un 35%. Esto tiene relevancia con el adecuado nexo causal por el daño padecido.-

Ahora bien, la perito no determina la cantidad de sesiones ni costo de las mismas, pero si establece que el tratamiento es superior a un año, aunque no refiere tampoco cuanto mas de esos doce meses, lo que no me permite entonces determinar de la manera mas exacta posible el valor dinerario por este rubro reclamado.-

Ante lo expuesto, estimo prudente aplicar la tabla que surge de los precedentes "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION" del Fuero Civil, y "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" del fuero laboral, que como doctrina legal obligatoria determinó el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, sin que ello implique una doble indemnización teniendo en cuenta lo valorado para determinar la incapacidad física sobreviniente.-

En efecto, si tomo como base el carácter grave del trastorno postraumático padecido por el accidente ocurrido (recuérdese que fue pasada por encima de su cuerpo dos veces con el auto de la demandada y que estuvo en estado de coma por 10 días), una sesión al mes para paliar dicha afección estimo no sería suficiente, toda vez que por lo general y para cualquier terapia se asiste una vez por semana a una sesión psicoterapéutica. En atención a ello, infiero que la aquí actora necesitaría 4 sesiones al mes como mínimo y por mas de un año, y cada sesión según lo que surge de la página oficial del Colegio de Psicólogos de la Zona Atlántica, parten de la base de $7.500,00 a partir de enero del corriente año -ver: https://cpvirn.org.ar/honorarios-minimos-sugeridos/-, lo que lógicamente habrá ido aumentado debido a la situación inflacionaria de nuestro país. Es así que estimativamente las sesiones que debiera realizar la actora en un año rondaría la suma de $1.440.000,00, pero como dije, lamentablemente la perito no lo dictaminó, y la pericia no fue objeto de impugnación alguna, y quien suscribe no puede disvariar si la sesiones serian un año y dos meses, tres o seis o mas, y costo estimativo de las mismas.-

Ante ello, encuentro adecuado ceñirme a la doctrina legal obligatoria por entender que el porcentaje determinado en la pericia (35%) se refiere a una incapacidad sobreviniente a nivel psíquico, teniendo en cuenta a su vez la edad de la actora y lo que percibía por su trabajo teniendo una vida plena y sin dificultades, por ello aplicando la calculadora de indemnización que ofrece en su Página el Poder Judicial, este rubro prosperará por la suma de $1.407.285.88, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-

 

D.- DAÑO MORAL:

La actora reclama la suma de $1.200.000.-

A los fines de abordar esta temática, tendré en cuenta como ya he sostenido en otras sentencias, que el daño moral intenta satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (Arts. 10, 51, 52, 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial, que guarda relación con el derogado Art. 1078 del Código Civil; Art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; Arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
Ahora, su cuantificación importa una difícil tarea, por cuanto debe mesurarse y traducirse en dinero una grave lesión espiritual ante la ruptura -como en el caso- que ha colocado a la aquí actora en un desamparo emocional.-
Para fijar su monto ha dicho nuestro máximo Tribunal Nacional que: "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).-

El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.-
Al merituar el resarcimiento, debe examinarse de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le causó un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el Juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t.3A, págs.171/2).-

En algunos casos, se ha determinado pautas para poder llevar a cabo esta difícil tarea que tiene el judicante de ponerle un valor o cifra al sufrimiento espiritual de una persona, así por ejemplo en los autos "SANDOVAL LEOPOLDO ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014, se dijo que era atinado tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.-

Encuentro justo y equitativo hacer lugar a este daño reclamado. Tengo en cuenta a los fines de cuantificar este rubro, la secuencia del hecho -víctima peatón-, y que la misma fue arrollada o pasada por encima dos veces por el vehículo conducido por la aquí demandada, debiendo ser asistida por gente del lugar para poder ser extraída de allí abajo, las operaciones a las que debió ser sometida y el estado de coma que tuvo por diez días. La recuperación con ayuda de terceros, los sentimientos encontrados para volver a caminar sin miedo por la vía pública debido al estrés pos traumático padecido, la pérdida de su trabajo, lo generado en su familia y demás circunstancias que rodearon su vida y en especial de relación, por lo que este rubro prosperará por la suma de $2.000.000,00, por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa. A dicho importe deberán aplicarse los intereses correspondientes desde el evento dañoso (04/03/2020) y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple.-

 

E.- DAÑO ESTETICO:

La actora reclama la suma de $200.000,00.-

Para este tipo de daño, doctrina y jurisprudencia han estado divididas respecto a si este es un rubro autónomo, o se configura dentro del daño moral o también dentro de la incapacidad sobreviniente, perfilándose últimamente la gran mayoría sobre el carácter autónomo del mismo. Así: 1.- "...Si bien la autonomía resarcitoria del daño estético en tanto la persona natural posee un derecho a su integridad estética, de conservación de su figura humana desde su nacimiento hasta su fallecimiento, de allí que cualquier acto que dañe ese derecho debe obtener una reparación, toda vez que el experto ha valorado la incapacidad física y estética de la damnificada en un porcentaje que engloba ambos aspectos, sin poder discriminarse el grado de incidencia de cada uno de ellos, corresponde meritar, a los fines resarcitorios, una partida indemnizatoria única, que permita reparar el daño sufrido por la víctima, integralmente considerado..." (Sumario N°21122 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, de los autos "Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas Lázaro y Otros s/ Daños y Perjuicios"- Sentencia del 13 de Julio de 2011 - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala K).- 

En igual sentido se sostuvo: 2.- una lesión estética es la pérdida de posibilidades económicas, sentimentales, sociales y que hacen a la felicidad personal. Este es un daño cierto, presente, real y que da un “handicap” social a la  vida. Es una desventaja notoria en la lucha por vivir. El daño estético es una zona específica propia, que debe ser receptada como daño propio, porque el derecho a la felicidad, el derecho a la armonía etc., son todas variantes fenoménicas donde aflora el primero de todos los derechos: “el derecho a la vida”. Por otro lado, la lesión corporal, hiere la armonía estética; lesiona el derecho a una armonía estética, ataca el derecho a un desarrollo pleno de la persona en sus ámbitos sentimentales, afectivos, culturales, económicos y sociales”, Cámara Apelaciones Civil y Comercial Séptima Nominación de Córdoba, 08/05/2000, Sent. Nº 34, “Iturri Luis F. c/ Alicia Roteda y otro – Daños y Perjuicios y sus Acum.: Ceballos Edgardo Gustavo c/ Alicia J. Roteda y otro – Daños y Perjuicios y Gómez Ana María c/ Alicia J. Roteda y otros – Daños y Perjuicios”.-

Aclarado esto y en el sentido de inclinarme por su autonomía, cabe recordar brevemente que las manifestaciones del daño corporal algunos autores las han clasificado en anatómicas, funcionales, estéticas, morales y extracorpóreas. Así se ha dicho: 3.- "Las anatómicas son aquellas que afectan cualquier tejido, órgano o sistema de la economía corporal, con abstracción de su funcionalidad. Se señalan por tales, quemaduras, cicatrices, hematomas, edemas, excoriaciones, arrancamientos, heridas en general, fracturas, roturas, estallidos, extirpaciones, osteosíntesis, esguinces, luxaciones, pérdidas de sustancias, enfermedades secundarias a la lesión, acortamiento de miembros , callos óseos anormales, displasias y tumores. Las funcionales son las que afectan a la función de cualquier tejido, órgano, aparato o sistema suelen ser una consecuencia de la lesión anatómica pero con repercusión en el funcionamiento. Las estéticas son las que afectan a la belleza o armonía biológica del individuo. Existiendo lesiones de repercusión estética, las originadoras de cicatrices, asimetrías, cojeras, pérdidas totales o parciales de sentidos, miembros u órganos externos...".-

Ante lo expuesto, en su concepción amplia, el daño estético ha sido conceptualizado jurídicamente como: "el concepto jurídico actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo y común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva” Tercera Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, 24/02/1999, Expte.24450 “Cásale, Enrique c/ Díaz, Marcelo Gustavo y Empresa El Cacique Daños y Perjuicios.-

Citas 1, 2 y 3 transcriptas de la página web: https://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp, trabajo realizado por Juan Carlos Pandiella Molina.-

En definitiva, su apreciación y concepto ha ido evolucionando, y necesariamente entonces para poder valorarlo y cuantificarlo en los distintos casos, tiene que estar probado. Así: "...la valoración del daño estético, consiste en evaluar la disminución de atracción de la víctima por la deformidad que sufre, sin considerar las demás repercusiones que este daño pueda tener. Desde una perspectiva estrictamente jurídica las cicatrices se consideran como un daño autónomo que pueden comprender tanto daños materiales como morales" ANDRÍO, J. A., ¿Cómo se valora el Daño Estético?, recuperado el 26 de febrero de 2013, de http://www.aaindemnizaciones.com.es - cita transcripta en https://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp, trabajo realizado por Juan Carlos Pandiella Molina.-

En el presente caso, dicha prueba no ha sido acreditada. No surge acabadamente de los informes técnicos de la perito psicóloga ni del perito médico. En ambos casos solo se ha hecho una mera mención a que la Sra. Longanesi camina con bastón por tener una pierna mas corta que la otra, pero no existe fundamentación suficiente como para que la suscripta conforme a lo aquí expuesto, pueda valorar de forma autónoma este tipo de daño y mucho menos cuantificarlo, por lo que este rubro será desestimado.-

 

VI.- HONORARIOS Y COSTAS:
En los términos del Art. 68 CPCC, corresponde imponer las costas a la parte vencida, por lo que la Sra. Rosa Bibiana KRIGER, D.N.I. 16.542.479, y la aseguradora SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (Sancor Seguros) el deben pagar de manera concurrente las costas del proceso, no existiendo razones para apartarme del principio objetivo de la derrota.-
Asimismo, a los fines de regular los honorarios de los profesionales abogados y peritos intervinientes, se tendrá en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia, etapas cumplidas y resultado, de acuerdo a las pautas establecidas en los Arts. 6, 8, 10, 38, 48 y 50 de la Ley G 2212, y Ley 5069, difiriendo para la etapa de ejecución la determinación del monto.-

Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. Elida Maria LONGANESI DNI. 10.410.217 contra la Sra. Rosa Bibiana KRIGER DNI. 16.542.479, y la aseguradora SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (Sancor Seguros), condenándolosa ambos y a la citada en garantía en la medida del seguro y con los límites de cobertura, a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de 10 días corridos a partir de su notificación, la suma de $6.957.902,45, con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.-
2.- Imponer las costas a los demandados (conf. Art. 68 CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego, en el 16% de lo que resulte del monto base a determinarse, con más el 40% en su calidad de apoderado. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios del Dr. Javier Perrote, en el 13% de lo que resulte del monto base a determinarse, con más el 40% en su calidad de apoderado. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios de los peritos intervinientes Dr. Esteban Jorge Pazos y la Lic. Irene Corach, a cada uno, en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.-
Se deja constancia que deberá cuantificarse del monto base que resulte en la etapa de ejecución. Asimismo se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito y que no incluye el I.V.A., el que en la eventualidad de corresponder deberá ser denunciado en autos, según la situación del beneficiario frente al tributo (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y 50 de la Ley G 2212-). Para los peritos intervinientes se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de las pericias presentadas en autos, con el tope establecido en el Art. 18 de la ley 5069 (conf. Arts. 5, 18 y conc., de la ley 5069).-
4.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de la Acordada 36/2022 del STJRN, Art. 9 Anexo I.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

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