Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 90 - 29/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1014-C2016 - SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO C/ C.N. SAPAG S.A.C.C.F.I.I.y M. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS- P/C M-2RO-719-C9-16) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 29 de Noviembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO C/ C.N. SAPAG S.A.C.C.F.I.I. Y M. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1014-c9-16), de los que RESULTA: A fs. 26/37 se presenta Jorge Humberto Soto Fuentealba, mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 3/25, promoviendo demanda contra CN Sapag S.A. y Vial Agro S.A. reclamando la indemnización de daños y perjuicios, por la suma de $ 921.000. Cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y denuncia el cumplimiento de la instancia previa de mediación. Describe que el día 03/06/2015 circulaba en su motocicleta marca Zanella RX 150, dominio 025 - HWS, por ruta nacional n° 22 desde Mainqué hacia Ingeniero Huergo, cuando el vehículo que transitaba delante suyo realizó una maniobra de esquive y repentinamente se encontró con un tambor de 200 litros que estaba ubicado en al cinta asfáltica, colisionando con el mismo. Sostiene que las demandadas, las cuales integran una UTE, colocaron antirreglamentariamente un tambor sobre la cinta asfáltica, siéndole imposible evitar la colisión contra el mismo, ya que por la hora y la nula señalización e iluminación del lugar, fue imposible advertir su presencia. Alega la aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva, pues el elemento colocado por la empresa constituye una cosa riesgosa, indicando que le alcanza con probar el daño y su relación de causalidad con el riesgo de la cosa, para general la responsabilidad del dueño o guardián. Enumera los daños sufridos. Reclama la reparación de lo que titula daño psicofísico, aportando los parámetros necesarios para aplicar la fórmula de determinación de la incapacidad sobreviniente: edad de 63 años al momento del accidente, 42% de incapacidad, y un ingreso mensual de $ 8.664,66. Liquida el rubro en al suma de $ 380.000 sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba y de la actualización que corresponda. Refiere al daño moral sufrido, sosteniendo que el accidente le ha causado sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos, que se tradujeron en molestias para la realización de cualquier actividad que demanda esfuerzo físico, los que lo imposibilita desarrollarse plenamente en sus ámbitos laboral y social. Liquida el rubro en $ 500.000 a la fecha del hecho y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más intereses desde la fecha del accidente, actualización monetaria, costos y costas. Demanda la indemnización por tratamiento psicoterapéutico, alegando que necesitará asistencia psicológica, en virtud del impacto psíquico y emocional que ha provocado el accidente. Reclama la suma de $ 15.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más intereses a tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, actualización monetaria, costos y costas. Reclama los gastos de traslados, médicos y farmacéuticos, liquidando el rubro en la suma de $ 12.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más intereses desde la fecha del accidente, actualización monetaria y costas. Finalmente reclama el daño material sufrido en la motocicleta, calculando provisoriamente la suma de $ 14.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más intereses y actualización monetaria. Efectúa liquidación total, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. A fs. 51/7 se presenta la citada en garantía La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado y acompañando la documental de fs. 45/50, contestando negando. Reconoce la existencia de la póliza de seguro n° 1212784 con Vial Agro S.A., asumiendo la obligación de indemnidad, en la medida del contrato, refiriéndose a la cláusula de limitación de cobertura. Lleva a cabo un desconocimiento y negativas general y particular de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, así como los daños reclamados y la imputación que efectúa. En cuanto a los hechos, reconoce la fecha y lugar de ocurrencia del mismo, sosteniendo que el actor circulaba en horario nocturno a exceso de velocidad por la ruta nacional 22, en sentido Mainque - Ingeniero Huergo, a bordo de un ciclomotor dominio 025 - HWS, e impacta con un tambor que contaba con las debidas señales lumínicas, debido a que sus aseguradas se encontraban realizando la ampliación de la ruta nacional 22, reprochando al actor no tomar las precauciones para circular. Atribuye culpa al actor, negligencia, irresponsabilidad e imprudencia, pues al circular en un ruta nacional debió tomar las medidas de precaución, siendo un hombre normal, vecino de la zona y conocedor de la peligrosidad de la ruta. Por ello, alega que la relación que media entre la causa productora del hecho, la cual atribuye al exceso de velocidad con negligencia e imprudencia, y su efecto posterior, el resultado dañoso, es exclusivamente adjudicable a la parte actora. Refiere a la conducta del actor y la interrupción del nexo causal de manera genérica e impugna los rubros indemnizatorios. Indica que en caso que el accidente fuera in itinere, solicita denuncie la ART y si la misma realizó algún pago, para, en su caso, descontar dicho importe del monto de sentencia. Efectúa reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 59 la actora manifiesta que el accidente no fue in itinere. A fs. 73/8 se presenta C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I. y M, mediante apoderado y acompañando la documental de fs. 71/2, contestando demanda, solicitando su rechazo. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora y efectúa una negativa particular de cada uno de ellos. Sostiene que los padecimientos que el accionante denuncia haber padecido, tendrían su causa en alguna condición médica preexistente, ya que resulta inverosímil que una persona sana pueda sufrir tantas lesiones por una simple caída. Afirma que la culpa del actor radica también en haber omitido utilizar correctamente el casco de seguridad debidamente colocado, lo cual habría evitado las lesiones padecidas en la cabeza. Atribuye exceso de velocidad del actor en la conducción del motovehículo, infiriendo que de haber circulado a velocidad reglamentaria hubiese podido disminuir la velocidad a tiempo y evitar el embestimiento, lo cual dice, es indicativo de la falta de experiencia del actor y de carnet de conducir, por lo que no guardó la distancia mínima prudente con el rodado que circulaba delante suyo. Concluye que no existió conducta antijurídica de su parte, sino que ha mediado la culpa de la víctima como factor interruptivo de relación de causalidad. Impugna la liquidación efectuada, sosteniendo que el actor se ha excedido en su reclamo, abusando del principio de reparación integral. Niega que el actor sufra una incapacidad física permanente y el porcentual denunciado, solicitando el rechazo del rubro. Rechaza y considera exorbitante el monto reclamado por el daño moral, negando que el actor se vea imposibilitado de realizar prácticas deportivas con anterioridad al accidente, como asimismo que parezca pérdida de memoria diaria y que dicha circunstancia le genere tristeza. Niega que el actor requiera atención psicológica y rechaza el rubro gastos de traslado, médicos y farmacéuticos. En cuanto a los daños materiales sobre la motocicleta, niega la legitimación activa del actor, que sea propietario, tenedor, usuario, usufructuario o legítimo tenedor de la motocicleta. Rechaza el rubro. Desconoce la documental acompañada por la actora, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona. A fs. 88/94 se presenta Vial Agro S.A., mediante apoderado, contestando demanda y negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Efectúa una negativa particular de los hechos y reitera los términos de contestación de la citada en garantía. A fs. 97 se fija audiencia a los fines previstos del art. 361 del C.P.C.y C. la que se lleva a cabo a fs. 104, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba: 1- mecánica del hecho; 2- conducta de los sujetos intervinientes en el proceso; 3- la existencia y entidad económica de los daños. Se produjo la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 3/25; b) Instrumental: fs. 181 recepción de la causa penal "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (12081/15/JP20); c) Informativa: a fs. 116/8 Hospital Ingeniero Huergo; fs. 127/38 y 145/6 Hospital General Roca; fs. 235/7 Teorema SRL; d) Pericial médica: fs. 205/7 (impugnaciones: demandada CN Sapag fs. 209/10; demandada Vial Agro S.A. fs. 212/3; contestación fs. 2015); e) Pericial psicológica: fs. 221/4; f) Pericial Mecánica: fs. 149/50 (impugnación demandada CN Sapag fs. 157/8 y 170/1; contestación fs. 165/7): g) Testimonial: a fs. 189 Edelmiro Vicente Villamonte; Delia Argentina Brione; Juan Carlos Verdugo. 2) Por la demandada Vial Agro S.A. y la Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.: a) Documental: fs. 45/50; b) Confesional del actor: fs. 189; c) Instrumental: fs. 181 recepción de la causa penal "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (12081/15/JP20). 3) Por la demandada C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I. y M: a) Documental: fs. 71/2; b) Informativa: fs. 196/200 Municipalidad de Ingeniero Huergo; c) Instrumental: fs. 181 recepción de la causa penal "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (12081/15/JP20); d) Confesional del actor: fs. 189. A fs. 239 se clausura el termino probatorio; a fs. 243 se ponen los autos para alegar, presentándolo la actora a fs. 245 y la demandada C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I. Y M. a fs. 246. A fs. 266 se se ordena glosar la documentación original, alegatos (fs. 247/53 los de la actora y 254/62 los de la demandada C.N. Sapag), DVD y se llaman los autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Asimismo, habiéndose producido el siniestro en el ámbito de la Ruta Nacional n° 22, es de aplicación la Ley Nacional de Tránsito n° 24449, según la cual "La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales" (art. 1), así como su reglamentación. Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio. II) Parto de las siguientes certezas, que surgen por los escritos de inicio y contestaciones: El siniestro se produjo el día 03/06/2015, cuando Jorge Humberto Soto Fuentealba conducía su motovehículo Zanella RX 150, dominio 025 - HWS, por la Ruta Nacional N° 22 desde Mainqué hacia Ingeniero Huergo, y en determinado momento colisionó contra un tambor de 200 que se encontraba señalizando las reparaciones que se efectuaban en la vía. La demandada Vial Agro S.A. y la citada en garantía han reconocido que en dicha ruta se encontraban desarrollando una obra de ampliación de la ruta 22. Tal circunstancia no fue negada por la codemandada C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I. y M. Se trata entonces de un caso en donde se pretende atribuir responsabilidad derivada de los daños causados con cosas (riesgosas o peligrosas, por su naturaleza o que no son intrínsecamente peligrosas) y ciertas actividades, tratándose de una responsabilidad objetiva, donde el dueño o guardián de la cosa responden concurrentemente del daño causado, resultando irrelevante la culpa del agente, así como en el caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella. Corresponde la aplicación entonces del art. 1113 del Código Civil, el cual rezaba: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". De tal artículo se desprende, en lo que aquí interesa, que en caso de daños ocasionados por cosas que son riesgosas o peligrosas (por su propia naturaleza o no) y el daño ocasionado por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o el empleo de una cosa, o por una actividad riesgosa en sí misma, sin intervención cosas, la responsabilidad es objetiva, y que el dueño y el guardián son responsables por los daños causados por las cosas, así como quien se sirve u obtiene provecho respecto de actividad riesgosa o peligrosa. Consecuencia lógica de ello resulta que el actor debe probar la existencia del daño (prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada deberá acreditar culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. "Las diferentes posiciones mencionadas, en lo sustancial, mantienen vigencia en el sistema actual en lo atinente al distingo entre riesgo y vicio, a las notas tipificantes de ambos supuestos objetivos de responsabilidad y a la incorporación de las actividades riesgosas y peligrosas, aún sin la participación de cosas". "El daño causado por el riesgo creado, el riesgo con la cosa, la cosa riesgosa, o por la cosa con riesgo significa -en definitiva- que se debe valorar después de acaecido el hecho lesivo si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa, esto es si la participación o intervención activa de la cosa -con riesgo intrínseco o extrínseco, inerte, en movimiento, riesgo ordinario o extraordinario- fue la causa adecuada del daño". (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Tomo VIII, pg. 580/1, ed. Rubinzal - Culzoni). III) De la causa penal "SOTO FUENTEALBA, JORGE HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (12081/15/JP20), surge del acta de procedimiento policial y secuestro (fs. 01/2) que la motocicleta "colisiona con tanque color rojo con una franja color blanca en el centro, utilizado por personal de Vial Agro para señalizar ruta en construcción". Dicha circunstancia fue informada también por la delegación de criminalística a fs. 14/8, con acompañamiento de fotografías y croquis ilustrativo. La existencia del tanque y la calidad de dueños o guardianes del mismo por las demandadas no fue negado y puede considerarselas dueñas y/o guardianes de los mismos al tenerse por cierto que eran las que realizaban las tareas de ampliación de la ruta. De las fotografías surge la existencia del tambor, el que ha sido descripto en las actas de la policía antes referidas. También las demandadas han reconocido que el actor impactó con el tambor señalizador, pero atribuyéndole, por distintos motivos, la culpa a la víctima. El hecho se encuentra acreditado, ya por la prueba recolectada, como por el reconocimiento efectuado por las demandadas. Asimismo, se encuentra probado el contacto del vehículo del actor con el tambor que le provocaron los daños, cuya existencia y entidad será tratada en el punto VII). En tal sentido, tiene dicho la CSJN, según menciona Lorenzetti en la obra ya citada (pg. 583. f) que "al damnificado le ´basta con probar el daño u el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder´". Es decir, que la empresas empresas que desarrolaban la obra, C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I. y M. y Vial Agro S.A., eran las dueñas y/o guardianes de los tambores que demarcaban la realización de la obra o al menos se servían y obtenían provecho de la realización de la obra, encontrándose encuadrada en los términos del 1113 de CC que describe los sujetos responsables. Hasta aquí, las demandadas resultan responsables de manera objetiva de los daños causados a la actora, debido a que siendo la empresa encargada de la obra ensanchamiento de la ruta 22, indudablemente se sirve y obtiene provecho de dicha obra y resulta la dueña de los elementos utilizadas para su realización, pues además de ser una cuestión lógica, no ha sido negado por la demandada. Sin dudas se encuentra comprometida la responsabilidad objetiva de la demandada. Citando un fallo de la Cámara de Apelaciones local, se ha dicho: "4.- En sentencia de fecha 10/10/2012 en Expte. CA-20890, hemos tenido oportunidad de expedirnos en relación a la responsabilidad del dueño o guardián de cosas inertes, abordando tanto lo atinente a la posibilidad de considerar éstas como cosas riesgosas para hacer aplicación de la segunda parte del artículo 1113 del Código Civil, como también a la situación especial de cosas inertes que son del dominio del Estado o que se encuentran bajo la guarda o supervisión de éste. En este antecedente, recordábamos a Zavala de González, quien en referencia a las cosas inertes señalaba que ´Ellas son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crean la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zabala de González, Accidentes y causalidad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni 1997, N° 15, p. 45)´. Completando tal concepto la autora, en su artículo ´Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgos´ diciendo: ´no interesa el ´modo´ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser ´mecánicamente pasiva´ ha sido ´causalmente activa´. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (LL 1983-D-113 y Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños ? Relación de causalidad, LL 1997-D-1272)´. "...lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño: pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo al margen de su condición o no de cosa peligrosa". ("RAMIREZ Maria Antonia C/EDERSA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Ordinario", Expte. N° 41654 - 11/04/2018). En ese sentido, transitar por la vía pública, en una ruta habilitada para ello, implica para la empresa que efectúa algún tipo de trabajo sobre la misma, la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la normal y segura circulación de vehículos, evitando causar daños. Sin dudas, la ubicación de la obra y en las circunstancias descriptas, tanto por actor como por las demandadas, resulta riesgosa. Por ello, en éste caso, se produce la inversión de la carga de la prueba, establecida por el art. 1113 CC y por ende, beneficia a la parte actora, importando para el damnificado la sola obligación de acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y/o actividad, por un lado, y el daño, por el otro. IV) Encontrándonos entonces ante un supuesto de responsabilidad objetiva, siendo que el actor ha acreditado el hecho y el contacto con los elementos que se encontraban en la ruta nacional 22 para la realización de una obra por parte de las demandadas, corresponde analizar las eximentes postuladas por las demandadas. En tal sentido, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Lorenzetti, ob. cit. pg. 590 III.5). En concordancia con ello, el art. 1113 del CC reglaba: "...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". V) Las demandadas intentan atribuir el hecho de la víctima, a los fines de romper el nexo causal, alegando cada una circunstancias diferentes. V.a) En tal sentido Vial Agro S.A. y la citada en garantía sostuvieron que el actor circulaba en horario nocturno a exceso de velocidad y tal actuar imprudente fue la causa de que impactara contra el tambor. Agrega además que el tambor contaba con las debidas señales lumínicas. Respecto a la velocidad en que circulaba el actor, las demandadas no han efectuado tarea probatoria tendiente a dilucidar dicha circunstancia. En cuanto al cumplimiento de la reglamentación que dispone las medidas a adoptar para la señalización de las obras, la ley Nacional de Tránsito n° 24449, en su art. 23 establece la obligatoriedad de colocar antes del comienzo de la obras, dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial (art. 22 de dicha ley), lo cual fue reglamentado mediante decreto 779/95 Anexo L. El capítulo VIII de tal anexo regula el señalamiento transitorio en la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento en la vía, o zonas próximas a las mismas, siendo su función principal lograr el desplazamiento de vehículos y personas de manera segura y cómoda, evitando riesgos de accidentes y demoras innecesarias, debiendo ser ubicadas de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo (art. 37 incs. a, b y c, 38 a 47). Agrega dicha reglamentación que los elementos de señalamiento deben ser construidos en materiales reflectivos de alto brillo y angularidad y que los tambores deben ser de una capacidad aproximada de 200 litros, los cuales puestos de pie, sirven para canalizar el tránsito, debiendo ser de colores naranja y blanco, en franjas circunferenciales de 2 décimas de metros de ancho, reflectantes. Agrega que tendrán luces permanentes de advertencia (art. 43 a), las cuales pueden consistir en semáforos o balizas color amarillo, contínuo o intermitente (art. 46 inc. a.1). El significado de los tambores, definido en el art. 41 inc. b), es la de advertir y alertar a los conductores de los peligros que causan las actividades de construcción dentro o cerca de la calzada, con el objeto de dirigirlos a través de la zona de peligro, o sorteando la misma. De las fotografías obrantes en el expediente penal, puede observarse que el tambor en cuestión, cuenta con los colores reglamentarios, que parecieran no ser reflectantes (fotografías 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fs. 16/7). Tampoco se pueden observar la existencia de luces permanentes de advertencia. En la pericia efectuada en autos a fs. 149/50, el perito informó en el punto 2 que "La mayoría de los tambores cumplen con la normativa vigente en cuanto a localización, señalización, etc. ya que cuentan con calcomanías reflectantes (ojo de gato) pero el tambor que fue impactado por el actor no contaba con calcomanía reflectante, ya que la fotografía adjuntada en autos no se observan las mismas en donde impactó el actor"; y que en "este caso puntual el mismo constituía un obstáculo para la circulación del tránsito..." ya que el tambor se encontraba sobre la cinta asfáltica. A fs. 157/8 la demandada C.N. Sapag impugna la pericia y en lo que hace a la cuestión del tambor, sostiene que existe contradicción en el informe pericial, ya que en un principio afirma que los tambores en su mayoría cumplen con la normativa vigente, pero luego afirma que el tambor con el colisionara el actor no contaba con ojo de gato, afirmando que el perito no fue testigo presencial y jamás observó personalmente el tambor en cuestión. Afirma asimismo que el elemento reflectante con el que contaba el tambor pudo haberse desprendido o removido a causa del impacto. Cuestiona también la afirmación del perito que el tambor se encontraba en la cinta asfáltica A fs. 165/6 contesta el perito, confirmando su informe sosteniendo que pudo comprobar por las fotografías adjuntadas que el tambor estaba en la cinta asfáltica por la posición de quedó el mismo y la motocicleta, ilustrando con una fotografía descriptiva. Asimismo, afirma que las calcomanías reflectantes son autoadhesivas y que no se desprenden por un impacto y que pueden observarse en otros tambores calcomanías desgastadas por la erosión del clima. Tal informe recibió una ratificación de la impugnación de la demanda C.N. Sapag, reiterando que el actor circulaba en exceso de velocidad que le impidió efectuar maniobra de esquive y que no puede percibirse la calcomanía reflectante en el tambor debido a la posición que quedó luego del impacto y no por no estar colocada. Considero que las impugnaciones analizadas no llegan a desvirtuar lo informado por el perito, ya que resulta acorde con las fotografías obtenidas el día del hecho, adjuntadas a la causa penal. Ninguna prueba ha aportado a tales fines. De la causa penal se desprende también informe de la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 77/107), donde se acompaña el pliego de bases y condiciones de la obra de la ruta 22, señalándose la obligación de contar con tres bandas de material reflectante blanco de 0,15 mts. de ancho separadas 0,20 mts. unas de otra. Lo cual tampoco acreditó la demandada haber cumplido. También en el informe del gabinete de criminalística obrante a fs. 14/9 de la causa penal, se describe la escasa iluminación natural en el lugar donde ocurrió el accidente. El testigo Emanuel Humberto Diaz, quien es empleado policial de tránsito que concurrió al lugar del hecho, sostuvo "Que este hecho fue uno de los últimos accidentes de tránsito que se produjo a raíz de la colocación de estos tambores. Que actualmente la ruta en construcción se encuentra mejor señalizada. Que en varias oportunidades sugerimos a la empresa Agro Vial S.A. que mejore la señalización para evitar accidentes". Asimismo afirmó que no existía ningún otro elemento lumínico de señalización. En un mismo sentido declaró Lautaro Emanuel Verdugo, empleado de la obra, que existe poca luz en el lugar, no se ve bien y no existe en la zona del accidente señalización lumínica alguna. V.b) Por su lado, la demandada C.N. Sapag invoca la omisión del demandando en la utilización del casco protector, exceso de velocidad, falta de experiencia en la conducción de motocicletas, falta de carnet habilitante y bajo tales premisas alega las eximentes de responsabilidad. Al igual que la restante codemandada, ninguna prueba ha ofrecido ni producido a los fines de acreditar tales extremos, salvo la informativa a la Municipalidad de Ingeniero Huergo, la cual confirma que el actor contaba con licencia de conducir habilitante, vigente. VI) Que en este estado y luego del análisis efectuado en el punto anterior, puedo concluir que las demandadas no han podido acreditar eximente de responsabilidad alguna, ni la concurrencia del actor en la causación del daño. VII) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la cuantía. VII.a) Reclama el daño psicofísico, brindando los parámetros para aplicar la formula de determinación de la incapacidad sobreviniente: a) incapacidad 42 %; b) edad de 63 años; y c) remuneración mensual de $ 8.664,66. Liquida el rubro en la suma de $ 380.000. VII.a.1) Tengo acreditado con la prueba producida en autos, las lesiones que padeció Jorge Humberto Soto Fuentealba, las que guardan relación directa con el hecho probado autos. En tal sentido, el Hospital de General Roca, adjuntó a fs. 127/38 historia clínica del actor y copia del libro de guardia del servicio de emergencias de fecha 03/06/2015. En dicho libro se asienta el ingreso del actor debido a una fractura expuesta de codo derecho, con lesión distal de humero. Asimismo en la hoja de derivación de fs. 131, se agregan excoriaciones y luxaciones de metacarpianos de mano izquierda. También constan fojas quirúrgicas, donde se le efectuara una osteosíntesis de reconstrucción de codo derecho, así como una cirugía programada de osteosíntesis de fractura de húmero. Asimismo la pericia médica corrobora que el actor, producto del accidente, sufrió fractura de codo y cicatrices, concluyendo en una incapacidad del 37,6 %, la que indica que corresponde al baremo de los Dres. Aturbe y Rinaldi.. Respecto a lesión en si, la citada en garantía expresamente indicó al contestar el traslado de la pericia, que no negaba la fractura en el codo ni tampoco que se encuentren componentes invalidantes, observando unicamente el porcentaje de incapacidad estimado por considerarlo elevado. Que corrido el traslado al perito, este ratificó el porcentaje de incapacidad determinado. Analizado el cuestionamiento efectuado a la pericia, considero que los fundamentos de la impugnación no resultan suficientes para desacreditar lo dictaminado por el experto y ratificado con posterioridad. El cuestionamiento efectuado respecto al porcentaje determinado, no va acompañado de fundamentos sólidos que puedan poner en crisis el dictamen del experto.- El perito hizo expresa referencia al baremo utilizado para el calculo de la incapacidad, y no se ha cuestionado el baremo, no se ha indicado que según este baremo sea otro el porcentaje de incapacidad que corresponda. Ni siquiera se indica cual sería el porcentaje de incapacidad que correspondería a la lesión según otros baremos. Solo se ha limitado a comparar porcentajes de incapacidad de otras lesiones y por ello lo considera desproporcionado.- En consecuencia, no habiendo fundamentos sólido que puedan desvirtuar las conclusiones informadas por el experto, he de considerar a los fines de la aplicación de la fórmula de calculo de incapacidad, el porcentaje del 37,6 % determinado por el perito. VII.a.2) En cuanto al ingreso a considerar, acompaña la actora a fs. 22 recibo de sueldo emitido por la firma Teorema SRL, el cual es reconocido a fs. 235/7, correspondiente al actor y al período 01/05/2015, según el cual desarrollaba tareas como temporario de tractorista. Tiene fecha de pago 05/06/2015, por un total de $ 7.129,85. VII.a.3) Por último, la edad del actor al momento del siniestro era de 61 años, ya que se puede observar que su fecha de nacimiento es 29/07/1953 (fs. 26 causa penal). Con estas constancias, no me queda mas que estimar el rubro. Para determinar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario. A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-). Que siguiendo la fórmula anteriormente descripta y sobre la base de las siguientes premisas: a) salario de $ 7.129,85, b) edad al momento del accidente 61 años, c) incapacidad 37,6 %, concluyo que el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 318.626,32 (PESOS TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 32/100). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 03/06/2015 siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.b) Reclama la actora el daño moral sufrido en el accidente, describiendo los padecimientos, aflicciones y frustaciones que fueron consecuencia del siniestro. Cuantifica el daño en la suma de $ 500.000. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. En el caso bajo examen, y con una prueba pericial que determina las lesiones padecidas por el actor deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. Asimismo cuento con la pericial psicológica (fs. 221/4), que da cuenta de ciertos padecimientos sufridos por la actora luego del accidente. Describe que "Soto Fuetealba se quedó anclado en la situación limitante que le generó el accidente y aún hoy no logra obtener una salida favorable que le permita adaptarse a su nueva situación, evidenciándose signos de inseguridad y una baja autoestima". "En la actualidad se observan en el entrevistado algunos indicadores de alteración emocional: signos leves de angustia, desánimo, resignación, sentimientos de impotencia, frustración y enojo por los hechos padecidos....se evidencian trastornos en la imágen corporal y marcados indicadores de ansiedad vinculados con las dificultades que se le presentarían para obtener una posible recuperación física". A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10) y en tal sentido, teniendo en consideración la edad de la víctima, su situación, lesiones padecidas, la incapacidad determinada y precedentes de similares características, estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 350.000 (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (03/06/2015) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.c) Reclama el actor los gastos de tratamiento psicoterapéutico. A tales fines la perita psicóloga informa que considera beneficioso para el actor la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibilite un espacio donde poder elaborar los hechos ocurridos y las consecuencias ocasionadas. Aconseja un mínimo de 6 meses de psicoterapia, con una frecuencia semanal, dejando a salvo que dicho plazo dependerá de la evolución que presente el paciente, valuando las sesiones entre los $ 600 a $ 800. Considero prudente reconocer un tratamiento de 6 meses, a razón de 1 sesión por semana y por el valor de $ 700. Es por ello que estimo el monto por el rubro gastos de terapia en la suma de $ 16.800 (PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (23/08/2018) hasta su efectivos pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.d) Reclama los gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por la suma de $ 12.000. Si bien no obra prueba concluyente que de cuenta de estas erogaciones y que se encuentra reconocido jurisprudencialmente que ello no es obstáculo para indemnizar este rubro, a fin de no vulnerar el derecho de la víctima a ser resarcida en forma plena. Sin dudas, el actor sufrió lesiones que lo ocasionaron la erogación de gastos para su atención, que deben ser reconocidos, pues no me quedan dudas que necesitó trasladarse para realizarse las atenciones médicas e incluso intervenciones quirúrgicas. Ante el cuadro de lesiones padecidas y acreditadas, aún cuando no obraren en la causa comprobantes de tales erogaciones, las mismas resultarían una consecuencia lógica. Que por ello he de considerar ajustado estimar, conforme las facultades acordadas por el artículo 165 del CPCyC, que el monto por gastos asciende a la suma de $ 12.000 (PESOS DOCE MIL), según lo solicitara la parte actora. A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 03/07/2015, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.e) Por último, reclama los daños materiales provocados en su motocicleta, los cuales valúa en $ 14.000. El perito mecánico informó que la motocicleta sufrió daños en el manubrio, suspensión delantera completa, hierro posa pie, juegos de soporte de pedalines trasero, tablero completo, juego de cachas laterales, soporte de embrague con maneja, bomba de freno delantero, batería, tripa de velocímetro. Detalla el valor de los repuestos a fs. 167 y sostiene que el valor total de reparación con mano de obra asciende a la suma de $15.590. Asimismo cuento con un presupuesto acompañado en original que fuera emitido por Reina motos el 05/10/2015, que si bien resulta desconocido por las demandadas, se detallan los repuestos a cambiar del motovehículo del actor, los cuales resultan coincidentes con los daños observados en la motocicleta en el expediente penal, como por el perito de autos. Por lo que, con el informe del perito agregado y las fotografías existentes en el expediente penal, no existen dudas de la existencia de los daños en la motocicleta y al haberse acompañado a fs. 3 presupuesto original donde constan los repuestos y sus valores, debo reconocer entonces el rubro por la suma de $ 15.590 (PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial (29/12/2017) hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VIII) La condena se hace extensiva a La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la LS. IX) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). X) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los 1113 y cctes. del Código Civil, arts. 1, 22 y 23 de la Ley 24.449, decreto 779/95 Anexo L, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Haciendo lugar a la demanda promovida por el sr. Jorge Humberto Fuentealba y en consecuencia condenando a C.N Sapag S.A.C.C.F.I.I y M y a Vial Agro S.A. a abonar la suma de PESOS SETECIENTOS TRECE MIL DIECISEIS CON 32/100 ($ 713.016,32), según lo establecido y con más los intereses descriptos en los considerando, dentro de los DIEZ (10) días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución para el demandado, haciendo extensiva la condena a La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. 2.- Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 3. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). 4. Notifíquese y regístrese. VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | ACCIDENTE DE TRÁNSITO - ACTIVIDAD RIESGOSA - DAÑO CAUSADO CON LA COSA - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VÍCTIMA - CULPA DE TERCEROS - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FÍSICO - DAÑO PSÍQUICO - REPARACIÓN INTEGRAL - GASTOS MÉDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - DAÑO EMERGENTE |
Ver en el móvil |