Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia37 - 12/04/2019 - DEFINITIVA
Expediente19389/12 - MILLAN MAURO CESAR C/ SUCESORES DE CAPDEVILLE RAMON S/ USUCAPION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
EXPTE. Nº 19389/12
///ele Choel, 12 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados “MILLAN MAURO CESAR C/ SUCESORES DE CAPDEVILLE RAMON S/ USUCAPION”, EXPTE. Nº 19389/12, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/60 adjunta documental y se presenta el Sr. Mauro César Millán, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Rubi Zuain y José Luis Zuain, promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por usucapión, contra el Sr. Ramón Capdeville, titular de dominio del inmueble individualizado con nomenclatura catastral 08-1-A-110-01A, con una superficie de 543,92 mts.2, sito en la Ciudad de Choele Choel.
Refiere que el inmueble objeto de la acción se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Ramón Capdeville, tal como acredita con el certificado de dominio que adjunta.
Que hasta el año 1971 el Sr. Capdeville ejerció pacificamente los derechos y acciones posesorias que tenía sobre el inmueble y que en ese mismo año cedió los derechos y acciones posesorias que tenía y le correspondían a la Sra. Juana Saturnina Zubiri.
Afirma que el 28/04/2005, la Sra. Juana Saturnina Zubiri le cede todos los derechos sobre el inmueble, y que además de poseerlo pacificamente desde esa fecha, anexa las posesiones anteriores.
Relata que la posesión de la Sra. Juana Saturnina Zubiri desde el año 1971 hasta el año 2005, y la suya desde esa fecha a la actualidad, han sido pacíficas, públicas, notorias, siendo reconocidos tanto por los propietarios colindantes como por las reparticiones públicas, no habiendo existido reclamos de ninguna naturaleza.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 61 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituído, y atento el desconocimiento del domicilio del demandado, se ordena el libramiento de oficios al Registro Nacional de las Personas, a la Secretaría Electoral Nacional y a la Comisaría de Choele Choel.
A fs. 68 obra informe de empleado policial comisionado dependiente de la Comisaría 8a de Choele Choel.
A fs. 72/75 contesta oficio la Secretaría Electoral Nacional.
A fs. 86 la parte actora presta declaración jurada de haber realizado sin exito las gestiones tendientes a conocer el domicilio del demandado.
A fs. 87 se asigna a las presentes el trámite ordinario y se dispone el traslado de la demanda.
A fs. 92/98 obran constancias de publicaciones de edictos en el Boletín Oficial y en el Diario Río Negro.
A fs. 102 habiendo vencido el plazo de los edictos y no habiendo comparecido persona alguna se designa al Defensor Oficial para que represente en juicio a la parte demandada.
A fs. 103 la Sra. Defensora Oficial solicita previo a tomar intervención en autos que se libren oficios al Registro Nacional de las Personas, al Registro de Testamentos, a la Comisaría, Oficina de Correo de la Ciudad de Allen y se certifique por secretaría si hay registros de Juicios sucesorios,
A fs. 107 obra certificación actuarial de la que se tiene que realizada búsqueda en el Registro de Juicios Universales no surgen registros de Juicios Sucesorios a nombre del Sr. Ramón Capdeville.
A fs. 113contesta oficio la Sucursal Allen del Correo Argentino e informa que el domicilio del Sr. Ramón Capdeville resulta desconocido.
A fs. 116 y vta. obra informe del Registro de Testamentos del que surge que por el nombre solicitado -Ramón Capdeville- no se registra disposición testamentaria.
A fs. 127 obra informe del empleado policial comisionado por la Comisaría 33de la Ciudad de Allen, quien refiere que se avocó a la investigación, pudiendo decir que según averiguaciones practicadas el ciudadano Capdeville Ramón habría fallecido en el año 2000.
A fs. 133 contesta oficio el Registro Civil de la Ciudad de Allen.
A fs. 136 se ordena el libramiento de oficios al Registro Civil y Capacidad de las personas y al Renaper.
A fs. 139/143 contesta oficio el Registro Civil y Capacidad de las personas y acompaña copia certificada de certificado de defunción correspondiente al Sr. Ramón Capdeville.
A fs. 146 la actora solicita en atención a haberse publicado edictos y no habiendo comparecido persona alguna a hacer valer sus derechos, se de intervención al Defensor de Ausentes para que represente en juicio a la parte demandada.
A fs. 157 se ordena la citación al heredero para que en el plazo de 10 días comparezca por si o por apoderado, a tomar la intervención que le corresponde, denuncie la existencia de herederos y domicilio de los mismos.
A fs. 158 y vta. obra agregada cédula de notificación dirigida a Jorge Ramón Capdeville debidamente diligenciada.
A fs. 160 la actora solicita se ordene la apertura a prueba del expte. y se fije fecha para la realización de audiencia preliminar.
A fs. 161 se dispone el pase de autos al público despacho de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes.
A fs. 162 la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes refiere que no corresponde su intervención en atención a haberse notificado con exito al hijo del Sr. Ramón Capdeville.
A fs. 163 se recibe la causa a prueba, se fija la audiencia preliminar y se dispone que la notificación al demandado se realizará de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 133 y 41 del CPCC.
A fs. 168 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 171 se provee la prueba ofrecida y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 187 se celebra audiencia a los fines del Art. 398 del CPCC en la que se recibe declaración testimonial a Claudio Fabián Canosa.
A fs. 190 se celebra audiencia a los fines del Art. 398 del CPCC en la que se recibe declaración testimonial a Carlos Alberto Montobbio.
A fs. 193 la actora solicita certificación de la prueba y se pongan autos para alegar.
A fs. 194 se ordena y produce la certificación de la prueba, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 196 y vta. obra agregado alegato de la parte actora.
A fs. 197 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: Que atento las constancias de autos, se advierte que el actor Mauro César Millán pretende el reconocimiento de la posesión del inmueble sito en calle Chile y Kennedy de la Ciudad de Choele Choel, Pcia de Río Negro, individualizado catastralmente como 08-1-A-110-01A, con una superficie de 543,92 mts.2, por el que reclama, con ánimo de dueño; reconociendo los testigos declarantes dicho aserto.
El juicio de usucapión, por su implicancia y objeto, que da por perdido un derecho de propiedad y lo reconoce al poseedor, obliga a extremar en el juez, la misión de analizar la prueba con absoluta rigurosidad; teniendo presente que se encuentra el orden público involucrado, por lo que debe lograrse un plexo probatorio consistente y para ese propósito.
Que analizadas las constancias de autos, se advierte que del informe de dominio, cuya copia luce agregada a fs. 04 y vta. y que fuera acompañado como prueba documental por el pretenso usucapiente, se tiene acreditado que el titular dominial del inmueble cuya usucapión se pretente, resulta ser el Sr. Ramón Capdeville; el que a la fecha de promoción de la presente demanda se encuentra fallecido, conforme se acredita con certificado de defunción obrante a fs. 139/143; información que fuera obtenida luego de agotadas las medidas tendientes a ello, ya sea por intermedio de informes al Registro Nacional de las Personas, Secretaría Electoral, Delegación de Policía y Correo Argentino, etc.
Asimismo en resguardo de las garantías procesales, se ordenó la publicación de edictos y a la postre se dispuso la intervención del Defensor de Pobres Ausentes, manifestándose desde ése Organismo que no correspondía tal intervención por cuanto se había individualizado en autos al heredero del titular dominial, de nombre Jorge Ramón Capdeville, a quien efectivamente, se había notificado de éstos autos.
Encontrándose, entonces, notificado el heredero del Sr. Capdeville de las presentes, tal como surge de la cédula de notificación obrante a fs. 158 y vta, el mismo no se ha presentado en éstas actuaciones.
Asimismo, acompaña el actor, plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de Dominio N° 865/10, realizada por el Agrimensor Walter Favretto y confeccionado para el presente trámite, conforme surge de fs. 03.
Asimismo la actora adjunta documental, de la que puedo destacar copia de Escritura N° 301, pasada por ante el Escribano Ruben Baqueiro, de fecha 28/12/78 por la que Joaquina y Ramón, ambos de apellido Capdeville vendieron, cedieron y transfirieron a Juana Saturnina Zubiri los derechos y acciones hereditarios que tenían y les correspondían en la sucesión de los padres Ramón Capdeville y Rita Fanjul sobre una fracción de terreno que es parte de la quinta 20.
Con el original que obra reservado en secretaría del Tribunal -y que tengo a la vista- de Escritura pasada por ante el Escribano Ruben Baqueiro, tengo acreditado que en fecha 28/04/05, la Sra. Juana Saturnina Zubiri, cedió y transfirió en forma gratuita y sin cargo a Mauro César Millan, todos los derechos posesorios que le corresponden sobre una fracción de terreno urbano que es parte de la quinta 20, Designado catastralmente como 08-1-H-110-1.
Con lo cual, en el caso que nos ocupa, entiendo que para que el cesionario pueda prevalerse de la posesión anterior, debe probar no sólo la actual sino también la de su antecesor, es decir respecto de la que detentara la Sra. Juana Saturnina Zubiri.
La parte actora para tal fin acompañó conjuntamente con el escrito de demanda copiosa documental en original que acredita el pago de tasas y servicios municipales como así también impuestos inmobiliarios provinciales, correspondientes a los siguientes periodos; a saber: Municipalidad de Choele Choel (de julio-diciembre 1980, enero-junio 1981, julio-diciembre 1981; enero-marzo 1982) y de la Dirección General de Rentas (01, 02, 03 y 04 de 1986; 01, 02, 03 y 04 de 1987; 01, 02, 03 y 04 de 1988; 01, 02, 03, 04 y 05 de 1989; 01, 02, 03, 04 y 05 de 1990; 01, 02, 03, 04 y 05 de 1991; 01, 03, 04 y 05 de 1992; 01, 02, 03, 04 y 05 de 1993; 02, 03, 04, 05 y 06 de 1994; 01, 02,03, 04 y 05 de 1995; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 1996; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 2000; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 2001; 01, 02, 03, 04 y 05 de 2002; 01, 02, 03 y 05 de 2003.
El testigo Montobbio al prestar declaración testimonial refirió conocer a Juana Zubiri alrededor de los años 60 y 70, que en el inmueble que se pretende usucapir había un ranchito muy humilde al que luego le fueron haciendo mejoras. Que siempre conoció el inmueble como perteneciente a la familia Zubiri y desde muy chico recuerda haberla visto a Juana en ése lugar. Que cree que hasta el año 2000 Juana vivió en ése lugar y que ahora hay un edificio nuevo, una serie de departamentos que dicen que es de Millá.
Circunstancias estas que a mi criterio, en base a la prueba obrante en autos, jurisprudencia y doctrina aplicable, adelanto, permiten tener por acreditada la posesión detentada por la cedente.
Por otra parte, el testimonio del Ingeniero Canosa da cuenta (amén de las dificultades del soporte audiovisual) que el inmueble que se pretende usucapir es de propiedad del actor; que realizó por encargo de ése, el plano con cuatro departamentos y una casa. Que comenzaron a constuir tres años antes y que los departamentos ya se encuentran terminados. Afirma conocer al actor desde chicos y recuerda haber ido a visitar a la abuela Rosa Zubiri quien vivía allí. Que no recuerda que haya habido otros dueños distintos de Mauro y de la abuela.
Como sostienen Bueres -Highton-: “...Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. En efecto, la usucapión no puede ser conocida y verificada por el juez mientras no sea alegada y probada por el interesado. Por otra parte el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas dadas las razones de orden público involucradas. (...) Se permiten, en general, todos los medios de prueba, pero, recogiendo un principio que ya era consagrado por la Ley 14159, dispone el decr.-ley 5756/58 que el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial. (...) la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los testigos, debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del plazo de prescripción, aún cuando no lo cubran en su totalidad...” (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y Normas Complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T° 6B, págs. 748, 749 y 757). “D., M. A. c/ F., P. y Otro s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA s/ CASACION", Expte. N° 23448/08, STJRN, 11/08/09.
Y siendo que la posesión pública, pacífica, contínua, ininterrumpida y con “animus domini”, ha sido referenciada no sólo por las manifestaciones vertidas por los testigos sino también con la documental agregada, que refrendan la posesión invocada; considero corresponde hacer lugar a la presente demanda.
Encontrándose entonces a juicio de la suscripta reunidos los requisitos legales exigidos y cumplido el plazo del art. 4.015 del Código Civil; aun cuando ya se encontrare en vigencia a partir del 01/08/15 el nuevo C.C.C. y en consonancia con la normativa allí contenida ( Art. 1900 y ccdtes) corresponde hacer lugar a la demanda.
Las costas del presente proceso, atento la falta de oposición, serán atribuidas por el orden causado, en los términos del art. 68, segundo párrafo del C.P.C. y C.
Los honorarios de los letrados intervinientes, serán regulados una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles 2.212.
Por todo lo expuesto,
FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoda por parte del Sr. Mauro César Millan, contra el Sr. Ramón Capdeville, respecto del inmueble sito en calle Chile y Kennedy, de la Ciudad de Choele Choel, Pcia. de Río Negro, designado con nomenclatura catastral 08-1-A-110-01A, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Las costas del presente proceso, atento la falta de oposición, serán atribuidas por el orden causado, en los términos del art. 68, segundo párrafo del C.P.C. y C.
III.- Los honorarios de los letrados intervinientes, serán regulados una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212.
IV.- Firme o consentida la presente; líbrese el pertinente oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, al efecto de la registración del contenido de esta sentencia.
Notifíquese y regístrese.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Juez
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