Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia41 - 05/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-57694-C-0000 - ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-57694-C-0000

Choele Choel, 05 de marzo de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-57694-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 13/06/2023 el doctor José Luis Darriba acompaña constancia de diligenciamiento -en fecha 12/05/2023- de cédula ley N° 22.172 dirigida a la co-demandada Radio Victoria Argentina S.A. Solicita en consecuencia se tenga por incontestada la demanda y se decrete su rebeldía.

En fecha 28 de junio de 2023 se agrega la cédula Ley N° 22.172 diligenciada a Radio Victoria Argentina S.A. y atento lo peticionado por la parte actora, encontrándose vencido el término acordado a la accionada para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y se hace efectivo el apercibimiento que determina el Art. 59 del CPCC, declarándosela rebelde en el juicio.

Atento al estado de autos y lo previsto por el art. 361 del CPCC, se dispone la celebración de audiencia a tales fines por vía remota a través de la plataforma Zoom.

El 28 de julio de 2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCyC.

En fecha 01/08/2023 la doctora María Andrea Anizan solicita se aclare la providencia de apertura a prueba respecto a la prueba demandada en tanto la misma no especifica la cantidad de días conferidos a Radio Victoria Argentina S.A. para que acompañe al expediente la documental requerida o indique protocolo o archivo donde se encuentre. Asimismo solicita se le otorgue ampliación de plazo a fin de diligenciar la cédula ley 22.172 ordenada a Radio Victoria S.A., siendo su domicilio el sito en Combate de Montevideo N° 731 de la ciudad de Río Grande, Tierra del Fuego.

En la misma fecha -por escrito separado- interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28 de Julio de 2023.

En fecha 02/08/2023 la demandada propone como perito ingeniero Electrónico a fin de realizar la pericia solicitada por su parte al señor Omar Perez (Cuit 20-11742982-3) con domicilio en calle Jujuy N° 79 de la ciudad de Neuquén y subsidiariamente al señor Alejandro Omar Cinquegrani (CUIL 20-14761471-4) con domicilio en calle Julio A. Roca N° 1124 de Neuquén.

El 04/09/2023 adjunta Poder General Judicial y Administrativo, y se presenta el señor Jorge Luis Bermúdez, en carácter de apoderado de Radio Victoria Argentina S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. Franco Gastón Pulichino y Nalú Ezequiel Castro, planteando la nulidad de la notificación de la demanda y contestando demanda en subsidio solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

El 6 de septiembre de 2023 se hace lugar a lo solicitado por la Dra. Anizan y se aclara la providencia de fecha 28/07/2023 y se amplía el plazo al doble del que la normativa establece a los fines del diligenciamiento de la Cédula Ley 22.172 ordenada. Asimismo se establece el plazo de 10 días para que la parte demandada acompañe al expediente la documental referida o indique protocolo o archivo donde se encuentre.

Se tiene por interpuesto recurso de Revocatoria contra la providencia de fecha 28/07/2023, y de los fundamentos se dispone conferir traslado.

Se da traslado de la propuesta de Perito Ingeniero Electrónico.

Se lo tiene por presentado al señor Jorge Luis Bermúdez, en carácter de apoderado de Radio Victoria Argentina S.A., y se dispone que articule el planteo de nulidad por la vía incidental.

En fecha 17 de octubre de 2023 atento lo dispuesto en los autos caratulados "RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. C/ ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH S/ NULIDAD DE NOTIFICACIÓN", EXPTE. N° CH-00324-C-2023, se dispone dejar sin efecto el proveimiento de fecha 06/09/2023 respecto de la presentación realizada por el Dr. Pulichino el día 04/09/2023 a las 15:05:02 horas. En consecuencia se rectifica la providencia referida en su parte pertinente por el siguiente párrafo: "Proveyendo escrito presentado por el doctor FRANCO GASTON PULICHINO, el día 04/09/2023 a las 15:05:02 horas: Téngase por presentado, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Agréguese la documentación que acompaña y téngase presente lo manifestado. Atento la incidencia de nulidad de la notificación que plantea, córrase traslado a la parte actora. Notifíquese.".

Habiendo comparecido a los presentes autos, se deja sin efecto la declaración de rebeldía dispuesta en la providencia de fecha 28/06/2023 respecto de Radio Victoria Argentina S.A. y se dispone estar al traslado conferido.

El 19 de diciembre de 2023, atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver el incidente de nulidad de la notificación, planteado por la demandada Radio Victoria S.A.

CONSIDERANDO: I.- Que habiendo ingresado las presentes actuaciones a despacho de la suscripta tengo que la cuestión a dilucidar es la concerniente al pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda a la codemandada Radio Victoria Argentina S.A. y de todos los actos sucesivos dictados en su consecuencia, ordenándose el cese de su estado de rebeldía decretado.

II.- Para fundar el planteo, en ajustada síntesis, su apoderado indica que mediando un proceso de auditoría de procesos y procedimientos, en pasado día martes (esto es el 29/08/2023), tomó conocimiento casualmente del traslado de la demanda a su representada.

Dice que su mandante cuenta con su sede social inscripta en la calle Combate de Montevideo 755 de la Ciudad de Rio Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que carece de domicilio legal en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, y que la parte actora ha denunciado un domicilio sito en la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón N° 2825 de esa Ciudad.

Dice que a la fecha del traslado de los presentes actuados, Radio Victoria Argentina S.A. no contaba con vínculo alguno con el domicilio denunciado en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, ni fue recepcionada la notificación por persona vinculada a su representada, y que la notificación -fundamento para la declaración de rebeldía de su mandante- cuya nulidad peticiona, resulta ser un ardid de la actora a los fines de obtener la notificación en una jurisdicción ajena a la de su asistida, con las consecuencias procesales que tal situación conlleva.

Destaca que la mediación llevada adelante en forma previa a la promoción de los presentes actuados -y que fuera conducida por la Dra. Marcela Yappert (Matr. 259 F° 266 T° 1)-, fue notificada en el domicilio de la calle Combate de Montevideo 755 de la Ciudad de Rio Grande, dando cuenta de ello no solo en la notificación cursada, sino también en cada una de las actas correspondientes a las audiencias celebradas; por lo que la actora conocía perfectamente cuál era el domicilio de Radio Victoria Argentina S.A.

Que tal circunstancia afecta gravemente el derecho de defensa de su asistida y la garantía del debido proceso, toda vez que como consecuencia de tenerla por notificada en un domicilio simplemente denunciado por la contraria, donde -reitera- su mandante no guarda relación a la fecha, resultó el proveído dictado en fecha 28 de junio de 2023 en cuya virtud fue declarada la rebeldía de Radio Victoria Argentina S.A. en los términos del art. 59 del C.P.C.C.

Solicita se decrete la nulidad de la notificación y se tenga por presentada a su mandante.

Que existen constancias documentadas que corroboran que su mandante no posee domicilio social en la jurisdicción donde se cursara la notificación. A tal efecto, acompaña copia de los Estatutos sociales y de las actas de mediación remitidas digitalmente, de modo que se acredita así fehacientemente que su mandante no tiene sede social, ni domicilio en el lugar denunciado por la parte actora a los fines del traslado de la demanda -ni nunca lo tuvo-, sino que, el mismo se encuentra debidamente inscripto ante la autoridad administrativa correspondiente en la calle Combate de Montevideo 750 de Rio Grande, Tierra del Fuego, extremo que otorga presunción iure et de iure de plena validez y oponibilidad frente a terceros, como el caso del actor.

La motivación que hubiere llevado a la actora a denunciar un domicilio distinto al que en derecho corresponde resulta un extremo que deberá merituar y calificar V.S. en la etapa procesal correspondiente, más no puede tolerarse, ni consentirse jurisdiccionalmente dicha actitud en tanto vulnera del peor modo el derecho al debido proceso y la defensa en juicio, garantías tuteladas constitucionalmente.

Sigue diciendo que el traslado de la demanda para su contestación debe ser notificado en el domicilio real, que es aquél donde la persona jurídica tiene la sede social inscripta. Es por ello que el diligenciamiento de la cédula de notificación de la demanda en un domicilio distinto del domicilio real de su mandante, y que nunca lo fue, viola el derecho de defensa y de debido proceso, garantías que gozan de la tutela más elevada en nuestro ordenamiento jurídico, extremo que conlleva necesariamente a peticionar la nulidad del traslado de la demanda objeto de marras.

III.- Expuesta la postura de la nulidicente, en tanto conferido el traslado el día 17/10/2023, no mereció contestación por parte de la actora, pasaré seguidamente a resolver la cuestión aquí traída remitiéndome a la normativa ritual que rige en materia de notificaciones.

Así en primer término diré que el Art. 135 del CPCC expresa textualmente que será notificada personalmente o por cédula el traslado de la demanda, la reconvención y los documentos que se acompañan, concordantemente el art. 149, que prescribe la nulidad de la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Así encuentro que dicho principio no es absoluto.

Surge del último artículo mencionado que para que tal acto deba ser declarado nulo debe previamente analizarse si el supuesto vicio del que adolece revistió tal entidad que le impidió ejercer actos de defensa a los que hubiera tenido derecho.

Entiendo en este sentido, conforme surge de las constancias de autos, que el principio de conservación del proceso y de los actos que lo componen resulta ser un principio cardinal en materia de nulidades procesales y, en función del tal principio, existen los actos de subsanación y convalidación.

Distinguida doctrina ha afirmado que: "... por aplicación de los principios generales que regulan la categoría de las nulidades en el curso del procedimiento, la sanción no es admisible en las siguiente situaciones: a) Si no obstante la irregularidad, la notificación ha logrado la finalidad a que estaba destinada -art. 169 del CPCYC-... d) De no alegarse el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad: se exige al nulidicente la afirmación del perjuicio y el interés que trata de proteger -art. 172 CPCYC-. e) Deberá mencionar el que invoca la nulidad en su caso, las defensas que no ha podido oponer. En suma, la notificación viciada debe haber colocado a la parte afectada en estado de indefensión.". Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2º ed, 2001, T I, p. 529).

Surge del escrito de demanda, que se denuncia como domicilio de Radio Victoria Argentina S.A. el sito en calle Tte. Gral. Domingo Perón 2825 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posteriormente del Formulario N° 5 de agotamiento de la instancia de mediación agregado en fecha 07/04/2022, surge que el domicilio denunciado es el sito en calle Combate de Montevideo 755 de la Ciudad de Rio Grande, Tierra del Fuego.

Luego, de la contestación de demanda, del poder general acompañado, otorgado por los apoderados de Radio Victoria Argentina S.A. -señores José David Wetsztein y Diego Javier Kusnetzoff-, surge que el domicilio de los mismos es el sito en calle Tte. Gral. Domingo Perón 2825 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el de Radio Victoria Argentina S.A., es el sito en calle Combate de Montevideo 755 de la Ciudad de Rio Grande, Tierra del Fuego. Del estatuto social y de la escritura de cambio de denominación, se desprende que el domicilio de la accionada es el sito en calle Combate de Montevideo 755 de la Ciudad de Rio Grande, Tierra del Fuego.

Ahora bien de la constancia de diligenciamiento de Cédula Ley dirigida a la codemandada Radio Victoria Argentina S.A., acompañada por la parte actora en fecha 13/06/2023, se desprende que la misma estuvo dirigida al domicilio sito en Tte. Gral. Juan Domingo Perón N° 2825 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que la misma fue diligenciada, conforme informa el oficial notificador, el día 12/05/2023, dejando constancia asimismo que el requerido "vive alli".

Entonces, del cotejo de los diferentes instrumentos, se desprende que la actora bien pudo entender que el domicilio de la accionada era el sito en calle Tte. Gral. Domingo Perón 2825 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde que allí tienen domicilio sus apoderados, no encontrándose obligada a tener conocimiento de las circunstancias expuestas por la nulidicente en cuanto a los domicilios.

En base a lo hasta aquí expuesto, además, encuentro que la accionada, solamente trae a colación el supuesto vicio en la notificación, en razón del domicilio en el cual fue practicada, sin brindar mayores fundamentos, ni individualizar el supuesto perjuicio que la notificación cuya nulidad pretende le ha causado, sin perjuicio de lo cual ha contestado demanda en forma subsidiaria, negado los hechos invocados por la actora, desconocido la documental aportada, y ofrecido prueba. Y sumado a ello, en fecha 17 de octubre de 2023 se dispuso dejar sin efecto el proveimiento de fecha 06/09/2023 rectificándose aquella providencia, teniéndola por presentada a la nulidicente, agregándose la documentación acompañada y dejándose sin efecto su declaración de rebeldía dispuesta en la providencia de fecha 28/06/2023.

Así surge, sin más de su presentación, que se atiene rigurosamente a la forma impuesta por la normativa, sin sopesar si el fin buscado por la ley procesal al prever ese instituto fue cumplido o ha quedado configurado.

Encuentro que se atiene en su postura, a un exceso en el rigorismo formal, cuando en realidad lo que pretende la ley ritual es la efectiva notificación de la demanda, dejando para un segundo lugar el cumplimiento de la forma que prescribe para tal cometido. Reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia que "no hay nulidad por la nulidad misma".

Sin perjuicio de lo que vengo mencionado, y en relación al plazo de presentación del planteo nulificante -art. 170 del CPCyC-, resulta que el mismo quedo purgado desde el momento en que se la tuvo por presentada en tiempo y forma en el legajo judicial, por medio de la providencia de fecha 17/10/2023.

Por lo que en atención a lo normado por el Art. 169 in fine y 172 del CPCyC, corresponde por efecto de la "subsanación" y porque el acto atacado ha logrado la finalidad a la estaba destinado, ello sin haber cercenado derecho alguno de la destinataria de la notificación, rechazar tal pretensión.

Sumado a lo que vengo exponiendo, teniendo en cuenta que aquí nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, estando en presencia de un proceso al que le es aplicable sin cortapisas el régimen tuitivo del consumo, y frente a lo que se debe presumir que es un consumidor hipervulnerable, la tutela debe redoblarse.

No solo el dictado del Código Civil y Comercial que incrementa la protección de los consumidores e impone la obligatoriedad de una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico que tenga como hilo rector la Constitución y los tratados de Derechos Humanos, sino que nuestro Superior Tribunal de Justicia ha venido resaltando el carácter imperativo de las normas de protección del consumidor, su base constitucional y la necesidad de adecuar la actuación de los jueces a este nuevo paradigma.

En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que "este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42, C.N.). 2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter ´principiológico´; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la Ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3°). 3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un ´estatuto del consumidor´, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios." (el resaltado me pertenece). LORENZETTI, Ricardo, "Consumidores", Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003.

IV.- Ahora bien, no obstante lo antes dispuesto, y no habiendo mediado oposición a la prueba ofrecida por la nulidicente, corresponde proveerla.

1. DOCUMENTAL: Téngase presente Copia de los Estatutos Sociales; Copia del poder general otorgado por Radio Victoria Argentina S.A.; Copia de la Orden de Servicio y capturas de pantalla.

2. CONFESIONAL: Por el momento téngase presente para su oportunidad. Cítese para la absolución de posiciones a la parte actora a la audiencia de prueba que oportunamente se fijará bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Hágase saber que la audiencia de prueba prevista por el Art. 368 del CPCyC será fijada una vez producida las restantes pruebas ofrecidas.

3. TESTIMONIAL: Por el momento téngase presente al testigo propuesto y cítese a la audiencia que se fijara oportunamente al señor Norberto Rifai (DNI N° 8.379.503), bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos.

4. PERICIAL INFORMÁTICA: Designase Perito al señor Aldo Fabian Capitan, con domicilio legal en calle Resistencia Nº 1067, Pº 1 de la ciudad de General Roca - Rio Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte (20) días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. A los fines de su notificación, se vincula al sorteado al sistema PUMA.

5. INFORMATIVA: Líbrese Oficio a "A.V.C. Electrónica" de la Sra. Rita Cristina Biassoni y al Correo Andreani, a los fines solicitados, en los términos y bajo apercibimientos de los Art. 398, 399, 400, 402 del CPCyC, normas que deberán ser transcriptas en el cuerpo del oficio, y Arts. 6 y 8 de la Ley N° 22.172, en caso de corresponder.

V.- Conforme a la forma en la que resuelvo la presente incidencia, corresponde imponer las costas a la demandada perdidosa, regulando honorarios teniendo en cuenta las pautas morigeradoras previstas en la Ley arancelaria N° 1.212, solo a los letrados que representan a la codemandada Radio Victoria Argentina S.A. en tanto la parte actora no se ha presentado a contestar el traslado conferido del pedido de nulidad, y en los autos caratulados "RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. C/ ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH S/ NULIDAD DE NOTIFICACIÓN", EXPTE. N° CH-00324-C-2023, no ha existido sustanciación.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- RECHAZAR el pedido de nulidad de la notificación formulado por la codemandada Radio Victoria Argentina S.A., por las razones expuestas en los considerandos.

II.- ATRIBUIR las costas a la nulidicente de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado en el Art. 68 del CPCC.

III.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Franco Gastón Pulichino y Nalú Ezequiel Castro, letrados patrocinantes del apoderado de Radio Victoria Argentina S.A., en forma conjunta, en la suma equivalente a 3 Jus.

Todo ello en razón de lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 34, 40 y demás concordantes de la Ley G N° 2.212.

Notifíquese a la Caja Forense a cuyo fin se vincula a su representante legal al PUMA y oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

IV.- Proveyendo la prueba ofrecida por la nulidicente.

DOCUMENTAL: Téngase presente Copia de los Estatutos Sociales; Copia del poder general otorgado por Radio Victoria Argentina S.A.; Copia de la Orden de Servicio y capturas de pantalla.

CONFESIONAL: Por el momento téngase presente para su oportunidad. Cítese para la absolución de posiciones a la parte actora a la audiencia de prueba que oportunamente se fijará bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Hágase saber que la audiencia de prueba prevista por el Art. 368 del CPCyC será fijada una vez producida las restantes pruebas ofrecidas.

TESTIMONIAL: Por el momento téngase presente al testigo propuesto y cítese a la audiencia que se fijara oportunamente al señor Norberto Rifai (DNI N° 8.379.503), bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos.

PERICIAL INFORMÁTICA: Designase Perito al señor Aldo Fabian Capitan, con domicilio legal en calle Resistencia Nº 1067, Pº 1 de la ciudad de General Roca - Rio Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte (20) días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. A los fines de su notificación, se vincula al sorteado al sistema PUMA.

INFORMATIVA: Líbrese Oficio a "A.V.C. Electrónica" de la Sra. Rita Cristina Biassoni y al Correo Andreani, a los fines solicitados, en los términos y bajo apercibimientos de los Art. 398, 399, 400, 402 del CPCyC, normas que deberán ser transcriptas en el cuerpo del oficio, y Arts. 6 y 8 de la Ley N° 22.172, en caso de corresponder.

V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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