Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia341 - 05/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01222-L-2023 - URRUTIA, VICTOR OMAR C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 5 de diciembre de 2023.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "URRUTIA, VICTOR OMAR c/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-01222-L-2023), venidos al acuerdo a efectos de resolver la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.

I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Víctor Omar Urrutia, con domicilio real en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima, contra Asociart A.R.T S.A, con domicilio real en la misma ciudad, reclamando la suma de $ 4.075.518,35 más intereses y costas en concepto de reparación sistémica derivada de la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 20/05/2022 en el lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Allen.
Que para acreditar el cumplimiento de la etapa administrativa obligatoria previa, la accionante acompaña Disposición de Alcance Particular dictada en el marco del expediente tramitado por ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 9 de la ciudad de Neuquén, bajo el número SRT N° 457717/22 y en cuya parte resolutiva dispuso: "ARTÍCULO 2.- Apruébese que el/la Sr./a. URRUTIA VICTOR OMAR (C.U.I.L. N° 20174166731) NO POSEE INCAPACIDAD conforme lo dictaminado el día 11 de Mayo del 2023, por la Comisión Médica N° 009 con asiento en NEUQUÉN de la Provincia de Neuquén, respecto de la contingencia de fecha 20 de Mayo del 2022, sufrida por el trabajador, mientras prestaba tareas para el empleador DROGUERÍA DEL SUD SOCIEDAD ANONIMA (C.U.I.T N° 30538880627) afiliado a ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. ARTÍCULO 3°.- Hágase saber que la presente disposición podrá ser recurrida en el plazo de QUINCE (15) días ante la Comisión Médica Central, teniendo el/la trabajador/a o sus derechohabientes, la opción de interponer recurso contra lo dispuesto ante la Justicia Ordinaria del Fuero Laboral que corresponda, el que deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en la ley 921 de la Provincia de Neuquén de conformidad con el artículo 6° de la ley N° 3.141 de la Provincia de Neuquén..." ( el subrayado no es del original).
En fecha 21/09/2023 se ordena dar vista a la Fiscalía de Cámara en turno, cuyo dictamen se presenta el día 25/09/2023, expidiéndose por la incompetencia de este Tribunal en virtud de lo establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y en atención al domicilio del trabajador (Ciudad de Neuquén) y de la junta médica (Neuquén).
En tal estado, se ordena el pase de los presentes al acuerdo para resolver.
II. Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, corresponde determinar el marco normativo aplicable a las presentes determinado por la Ley 27.348. En tal sentido, cabe recordar que la Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones contenidas en el Título 1 de dicha ley mediante la Ley Provincial Nº 5253, de fecha 29/11/2017, bajo las condiciones establecidas en su articulado. La vigencia de la norma, así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional quedó originalmente supeditada a la instrumentación de los acuerdos dispuestos en el art. 2 de la misma. Dicha ley fue luego reglamentada parcialmente por el Decreto N° 243/18, cuyo art. 9 del Anexo I aclaró que los aludidos convenios deberían ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación. Finalmente, mediante el Decreto Nº 1590/18 se estableció la operatividad de las disposiciones antes mencionadas a partir del 29/12/18.
Con relación al particular, cabe puntualizar que el art. 1 de la ley 27.348 establece que será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta, a opción del trabajador, y el art. 2 dispone que el trabajador tendrá la opción de interponer recurso ante el fuero laboral de la jurisdicción provincial, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
Es decir, que estamos frente a una norma especial que dispone la competencia territorial para los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo y en función de la cual este Tribunal no tiene competencia para resolver en grado de apelación del dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional de Neuquén (véase incluso en tal sentido lo que surge de la propia Disposición de Alcance Particular dictada en el caso, que remite para su apelación a la normativa procesal laboral de la Provincia de Neuquén).
Se deja a salvo aquellos supuestos en los que, por los elementos del caso la competencia puede ser asumida por el Tribunal en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia y el resguardo de las reglas de celeridad e inmediatez, tal lo acontecido en autos "Paz David Daniel c/ Experta A.R.T S.A s/ Ordinario - Reclamo Ley de Riesgos del Trabajo" (Expte. N° RO-01255-L-2023) (resolución interlocutoria de fecha 9/11/2023).
No es lo que sucede sin embargo en el caso de autos en el que el único elemento con conexión a la Provincia es el lugar de trabajo del actor (en la localidad de Allen), en tanto que el domicilio de la demandada y -en especial- el del actor se ubican en la ciudad de Neuquén, siendo la Comisión Médica que intervino también de la Provincia de Neuquén.
En función de ello, estimamos que la pauta del art.2 de la ley 27.48 rige en su totalidad para el caso de autos, por ser los Tribunales de Neuquén no sólo los habilitados para resolver en grado de apelación un dictamen emitido por una Comisión Médica con actuación en esa jurisdicción, sino además por ser los de mayor proximidad al domicilio del actor y al resto de los elementos del caso, correspondiendo declarar la incompetencia de esta Cámara del Trabajo.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Cámara del Trabajo para entender en los presentes, tal lo expuesto en los Considerandos, debiendo ARCHIVARSE la misma.
II. Costas a cargo del actor (cfr. art.31 ley 5631), regulándose los honorarios de los Dres. MARCELO LOPEZ ALANIZ y FABIANA LAURA ARROYO, en la suma conjunta de $ 342.343 (MB: $4.075.518,35 x 12% + 40% / 2 -arts.6, 7, 8, 10, 11 y 40 ley 2212, Acord. STJ 9/84 y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel.
III. Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí:

DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA

-Secretaria-


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