Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia25 - 15/05/2013 - DEFINITIVA
Expediente26109/12 - BANCO DE LA PAMPA SEM C ORTIZ VICTOR MARCELO Y OTRO S ORDINARIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26109/12-STJ-
SENTENCIA Nº 25

///MA, 15 de mayo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA SEM c/ORTIZ, Víctor Marcelo y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26109/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 306/311 por los demandados, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 16, de fecha 24 de mayo de 2012 glosada a fs. 300/301 y vta., resolvió: “1.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia íntegramente, con costas. ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que oportunamente a fs. 268/272 resolviera: “1) Rechazar las///.- ///.-excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por los demandados. 2) Hacer lugar a la demanda incoada, condenando al Sr. VICTOR MARCELO ORTIZ y a la Sra. CLARISA MARIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ SOLER, a pagar a BANCO DE LA PAMPA SEM, en el término de diez días, la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CTVOS. ($ 8.964,50) en concepto de capital, con más el CER y los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos”.- - - - -
-----II) Contra lo así decidido, interpuso recurso de casación a fs. 306/311 la parte demandada, siendo contestado dicho planteo por la actora a fs. 314/315 y vta. de las presentes actuaciones.
-----Al respecto, la demandada fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada incurrió en la flagrante violación de los artículos 163 y 164 del CPCyC., esto es en la violación del principio de congruencia, en cuanto aduce que ni en la sentencia de Primera Instancia, ni en la Alzada se resolvió la reconvención interpuesta por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Sostiene que el principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. Que en lo concerniente al objeto, el principio de congruencia requiere que el Juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión/// ///2.-u oposición -en el caso-, sobre la reconvención planteada, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes, lo cual considera se debe sancionar con la nulidad, etc..- - - - -
-----III) EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora en el análisis de la temática traída a debate, se observa que la cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar la existencia o no de la violación del principio de congruencia denunciado por la recurrente, esto es si hubo omisión y/o falta de tratamiento de la reconvención planteada oportunamente por la demandada.- - - - - - - - - - - -
-----Adelanto mi opinión favorable a la viabilidad del recurso de casación en examen. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Del simple cotejo de la sentencia impugnada de fs. 300/301 y vta., con la expresión de agravios de fs. 285/292 que diera fundamento al recurso de apelación oportunamente deducido por los demandados Víctor Marcelo Ortiz y Clarisa María Del Socorro González Soler, se advierte sin hesitación que el Tribunal “a quo” omitió tratar los cuestionamientos relativos a la falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia respecto de la reconvención planteada por dicha parte.- - - - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que la propia Cámara al inicio de la sentencia impugnada, al describir los agravios de la demandada, señala que esta sostiene que el fallo atacado omite pronunciarse sobre la reconvención planteada por su parte, en cuanto al error incurrido en los pagos que maliciosamente solicita la actora, consagrando así en favor de ésta última un enriquecimiento ilícito al retener lo que cobró por un crédito inexistente.- -
------Sin embargo, y no obstante tener presente en la///.- ///.-síntesis del memorial de la apelación, que los demandados se habían agraviado expresamente de tal falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, el Tribunal “a quo” soslayó totalmente el tratamiento de dicho cuestionamiento.- - - - - -
------Ningún párrafo dedicó en los considerandos al abordaje de dicho agravio, y en ningún punto trató dicha pretensión en la parte resolutiva, la que sólo se circunscribió a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia de Primera Instancia, la que por otra parte, tampoco había dado tratamiento a la mencionada reconvención.- - - - - - - - - - -
------En tal orden de situación, ante la manifiesta omisión de dar tratamiento a una cuestión propuesta por una de las partes, corresponde ahora decretar la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia (arts. 163, inc. 6*, 164 y ccdtes. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Es necesario solventar en la sentencia los deberes de resolver todas las cuestiones propuestas, sin omisiones esenciales, ni demasías decisorias.” (STJRN. Se. Nº 140/07, in re: “C., C. A.”; Se. Nº 49/02, “HERMAN”); “Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de Cámara que incurre en una omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales oportunamente propuestas....Los requisitos procesales de la sentencia atañen a su contenido, su oportunidad y su forma. En cuanto a su contenido deben resolver todas las cuestiones esenciales que hayan sido objeto del proceso. Es así que la cuestión omitida no constituye un mero argumento sino que es trascendente para la solución jurídica del pleito y///.- ///3.-podría conducir eventualmente a un resultado distinto, además de haber sido oportunamente introducido en el escrito inicial, integrando de esa manera los temas que componen la litis.” (STJRN. Se. Nº 49/02, in re: “HERMAN”); “La omisión del tratamiento de elementos de juicio decisivos, directamente referidos a los términos en que se planteó la litis, determina la ilegitimidad del pronunciamiento y por lo tanto su nulidad.” (STJRN. Se. Nº 11/06, in re: “BRUSAIN”).- - - - - - - - - - - -
-----En este sentido también se ha dicho que: “Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN.). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación.” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 770).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge sin mayor hesitación que la Cámara de Apelaciones ha incurrido en la omisión de tratamiento de una cuestión oportunamente planteada por la demandada, concretamente en los agravios que cuestionaban la sentencia de Primera Instancia, por haber omitido expedirse sobre la reconvención deducida por su parte,///.- ///.-correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 306/311 y declarar la nulidad del pronunciamiento de autos. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 306/311, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 300/301 y vta. de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Alicia B. GARAYO en el 30%; y al doctor Luis Gustavo ARIAS en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///4.-ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 306/311, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 300/301 y vta. de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Alicia B. GARAYO en el 30%; y al doctor Luis Gustavo ARIAS en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - En los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 se deja constancia de que el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no participa en la emisión de la presente sentencia, en razón///.- ///.-de haber cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013 (conforme Acta del Consejo de la Magistratura art. 204 de la Constitución Provincial, de fecha 28.06.12 y Decreto Provincial Nº 922/12). FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 25
FOLIO Nº 141/144
SECRETARIA: I
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