Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia397 - 16/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-15702-C-0000 - RODRIGUEZ ILDA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 16 días de agosto de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "RODRIGUEZ ILDA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte.n RO-15702-C-0000), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Ha venido en queja los Sres. José Francisco Ferraris y Sofía Ferraris, por la denegación del recurso de apelación que en subsidio del de reposición que les fuera denegado, interpusieran contra la providencia de fecha 05/07/2023.
2.1.- Para mejor comprensión del caso transcribiré seguidamente la parte pertinente del escrito en el que se interpuso aquel recurso de reposición con apelación subsidiaria: “IV PLANTEA REVOCATORIA PARCIAL: Asimismo venimos a plantear revocatoria parcial contra la providencia de fecha 05-7-2023 en la parte que dice : Respecto de la presentación de la Sra. Sofía Ferraris y no habiéndose otorgado el Poder Especial en este trámite a profesional de la matrícula, conforme lo dispuesto por el art. 152 inc. b) de la ley N° 5190 y 47 y 49 del CPCC, deberá presentarse en debida forma”. Solicitando se deje sin efecto y se tenga por presentado al heredero Francisco Ferraris como apoderado de la heredera Sofía Ferraris conforme los siguientes fundamentos: Que conforme surge del poder acompañado Sofía Ferraris confirió mandato y facultades suficientes a su hermano Francisco Ferraris para poder para intervenir en todo tipo de juicios, sean civiles, comerciales y/o de cualquier otro tipo. Y en la clausula L: se confiere poder especial para aceptar legados y herencias, así como las facultades propias para iniciar y culminar los actos propios de un proceso sucesorio como el presente, el que se ratifica por esta presentación El artículo citado por la Sra Jueza en fundamento de su denegatoria es el actual artículo 152 inc. b) de la ley N° 5190 que ha mantenido su redacción en las distintas leyes orgánicas que le precedieron, y en los que se fundaron fallos del STJ que dispusieron la aplicación de la ley Nacional N° 10996 que prevé que determina que las personas que pueden ser instituidas como mandatarios judiciales deben poseer determinados títulos universitarios y estar inscriptos en las correspondientes matrículas, es anterior a la provincialización del territorio nacional y por ello se encuentra vigente en nuestra Provincia, en tanto no se ha dictado otra ley que se oponga a sus disposiciones o que haya reglamentado la forma o delegación de la representación procesal (conf. Gallego Richar Fernando-Peruzzi Héctor César, "Curso de Derecho Procesal Civil", PubliFadecs, 2009, pág. 48)”. Señalando que “en ese sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes "Nazabal" (Se. 48 del 9.06.04) y "CNA ART S.A. s/ Queja" (Se. 124 del 26.11.08, Expte. 23204/08-STJ). El supuesto de autos, encuadra en una de las excepciones previstas en el articulo 15 de la ley 10.996 pues permite a los parientes allí enunciados la posibilidad de otorgar entre sí poderes para actuar en juicio, aún cuando no sean abogados; quienes a su vez deben comparecer con patrocinio letrado y/ apoderado, como el caso de autos. En tal sentido la Cámara de Apelaciones local, con apoyo en la doctrina del STJ, ha explicado que : “ El derecho de postulación procesal, es decir de ejecutar los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio puede ser delegado a un tercero, empero la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz sino en determinados profesionales especializados. La ley 10996, que resulta de aplicación en el ámbito provincial, cfr. ley 14408, establece que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, procuradores y/o escribanos, salvo las excepciones establecidas en los arts.1 y 15 para quienes ejerzan una representación legal, los parientes dentro del grado allí fijado (2º de consanguinidad y 1º de afinidad) y los mandatarios generales con facultad de administrar.” Fundamentos Dres Peña y Bisogni en autos "LA PLAZA SRL C/ PERALTA CARINA GABRIELA S/ EJECUTIVO" , interlocutoria de fecha 21/11/2012 . Asimismo la jurisprudencia local ha dicho que: “ a fin de determinar si el poder acompañado acredita en debida forma la personería invocada debemos remitirnos a la ley nacional 10.996 que regula el Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales nacionales, la que resulta aplicable en el ámbito provincial conforme la ley 14.408, y establece que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, procuradores y/o escribanos, salvo las excepciones establecidas en los arts. 1 y 15, que sería quienes ejerzan una representación legal, los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y 1º de afinidad y los mandatarios generales con facultad de administrar.” Que: “A mayor abundamiento, cabe resaltar que nuestro Superior Tribunal de Justicia se ha expedido con total claridad al respecto al expresar que “No se encuentra habilitado para estar en quien se presenta invocando un derecho que no es propio, sin ser letrado matriculado (art. 15 ley 10996).(C. Nac. Civ., sala K, 11-02-99, "Ruppel, Martín E. v. Carmona, Mónica V."). Respecto de las personas que pueden ejercer la representación procesal "la inscripción en la matrícula de procuradores es esencial para que un abogado pueda representar en juicio" (cfr. C.N.Civil, Sala O, Plenario "Luppi", del 26-08-21, JA. 7 - 208, Ley 10996), y en relación al mandato otorgado a un tercero no profesional o lego "quien se presenta a estar en juicio invocando un derecho que no es propio - en el antecedente un poder especial -, al no ser letrado matriculado, no se encuentra habilitado para ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10996 que sólo exceptúa de la obligación establecida en su art. 1 inc. 1), a los mandatarios generales con facultad de administrar" (cfr. C.N.Civil, Sala K, "Ruppel", del 11-02-99); "ello no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato en un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del C.C., a la cual no se opone la previsión legal que exige que quien actúe en juicio en nombre de otro - por un poder directo o sustituido - sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula" (cfr. C.N.Civil, "España y Río de la Plata Cía. Arg. de Seguros S.A.", del 21-10-96). (Consid. 3º)."Perassi Abel Miguel y Otros c/ E.N. - Mº E. y O.S.P. y otro s/ daños y perjuicios", Causa: 4334/99 CNACAF, SALA II - Damarco, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera - 14-12-99, Nro Ficha: 11195 Causa 20832/01 - "Wolfsohn Nelson (TF 17545-I) contra D.G.I." - CNACAF - SALA IV - 30-04-02). (Voto del Dr. Lutz).( STJRNSC: SE. <48/04> "N., M. c/ C. Y B., F. y Otro s/ USUCAPION s/ CASACION" (Expte. Nº 18648/03 - STJ), (09-06-04). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS) “ (citado en . CÁMARA DEL TRABAJO –CiPOLLETTI Sentencia 2 - 03/02/2015 – INTERLOCUTORIA Expediente 15577 - MENDEZ CASARIEGO VICTOR MATIAS C/ COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. S/ ORDINARIO Por ello, solicitamos se revoque lo decidido, dejando planteado recurso de apelación subsidiaria por causar gravamen irreparable, ya que de lo contrario lo resuelto implicaría además de incurrir en gastos innecesarios e injustificados, en una dilación del proceso. Ratificando en este acto la heredera Sofía Ferraris su conformidad con la actuación de su hermano como apoderado en el presente proceso”.

2.2.- Tal recurso fue rechazado en los siguientes términos que también copio textualmente: “General Roca, 27 de julio de 2023... A la revocatoria parcial interpuesta contra la providencia de fecha 05/07/23 (punto 1.-, 2do. párrafo) no ha lugar por las razones allí apuntadas, las que entiendo ajustadas a derecho y siendo que el Sr. Ferraris pretende ejercer la representación de su hermana sin ser abogado con matricula y conforme los artículos mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Procesal Civil no tiene facultades para ello. Por otro, en la presentación que se provee en el día de la fecha se presenta con el patrocinio de la Dra. Fontana. No causando un gravamen irreparable, corresponde desestimar la apelación en subsidio contra la providencia de fecha 05/07/2032 punto 1.-, 2do. Párrafo”.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
3.1.- Como muchas veces hemos dicho, la queja es el remedio procesal que tiende a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPCyC). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.

Dicho lo que antecede, aparece en el caso dudoso el agravio irreparable o en su caso que este supere el piso establecido por el piso que en orden al valor económico prevé el último párrafo del art. 242 del CPCyC, pues podría el mandatario sustituir el poder en un profesional de la matricula y así cumplimentar lo requerido por la Sra. Jueza.
Pero, además de la duda deber jugar en favor del recurrente, entiendo conveniente abordar la cuestión para contribuir a unificar criterios al menos en nuestra circunscripción.
3.2.- Habilitada la queja en tanto se cumple con todos los recaudos formales de admisibilidad, propongo por razones de economía procesal y en tanto no se requiere sustanciar el recurso, abordar sin más el recurso de apelación.
En tal derrotero, es menester hacer hincapié en que ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 5.190), ni del Código Procesal Civil y Comercial, surge una disposición como la contenida en la ley nacional 10.996, que para el ámbito de los tribunales nacionales y tribunales federales, reserva la representación en juicio solo a ciertos profesionales. Y refiero al mismísimo artículo 1° de esta ley en cuanto dispone: “
Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente. 3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4° Por los que ejerzan una representación legal”.
Solo hay previsión legal en tal sentido, para el patrocinio letrado expresándose la normativa local -CPCyC- en los siguientes términos: “Patrocinio obligatorio Artículo 56 - Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.El abogado patrocinante estará facultado para peticionar providencias de mero trámite en cuyo caso, el Juez podrá requerir la posterior ratificación. Falta de firma del letrado Artículo 57 - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del tercer día de notificada por el ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado”.
3.2.- La limitación que solo ciertos profesionales pueden ejercer mediante apoderamiento la representación de los justiciales en el ámbito local, carece de sustento dentro de la legislación local, excepto que se repute como vigente en el ámbito local la citada ley 10.996, conforme lo previsto por el art. 9 de la ley de provincialización en cuanto dispone
Art. 9º- ”Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia”.
Más en tal caso, deberá tenerse en cuenta la excepción prevista por el art. 15 de la ley 10.996, que con claridad dispone: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración”.
3.3.- No recuerdo nos hallamos expedido respecto de situaciones como éstas, aunque sí lo hemos hecho respecto de poderes otorgados a gerentes de comercio, validando la actuación en tanto cumplimente el recaudo del patrocinio letrado obligatorio. Entiendo que de igual modo debemos expedirnos en el caso de apoderamiento a un familiar cercano como aquí se nos presenta, Obviamente que no cabrá reconocer en estos casos retribución alguna en los términos del art. 10 de la ley 2.212.-
3.4.- Propongo entonces hacer lugar a la queja y resolviendo favorablemente el recurso de apelación deberá admitirse el apoderamiento otorgado por Sofía Ferraris a su hermano José Francisco Ferraris. Sin costas por no haber mediado contradicción. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Hacer lugar a la queja y resolviendo favorablemente el recurso de apelación, revocar parcialmente la providencia de fecha 05/07/2023, admitiéndose el apoderamiento otorgado por Sofía Ferraris a su hermano José Francisco Ferraris conforme se expone en el primer voto; II.- Sin costas por no haber mediado contradicción.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y ofíciese.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
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