Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia142 - 14/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00146-L-2022 - SANCHEZ, DENIS JONATAN C/ AZ CONSTRUCCIONES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 14 de mayo de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANCHEZ, DENIS JONATAN C/ AZ CONSTRUCCIONES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO" RO-00146-L-2022;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I.-RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en el SG-PUMA en fecha 04-03-2022, por el el Sr. Denis Jonatan Sánchez a través de su letrada apoderada , contra la firma AZ CONSTRUCCIONES y el Sr. Néstor Fabián Jaramillo, procurando el cobro de $ 878.286,50, más intereses, costos y costas.
Asimismo reclama la entrega del Certificado de Trabajo, Certificación de Servicios y Remuneraciones acorde con las disposiciones del art. 12 inc. g de la Ley 24241.
Relata que el actor ingreso a trabajar para AZ CONSTRUCCIONES el 07 de septiembre de 2020, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 9hs. a 17hs. y sábados de 9hs. a 13hs., realizando 10 horas extras por semana en promedio, siendo el monto de su mejor remuneración normal y habitual percibida PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000,00.-), aproximadamente, a razón de $12.000 (PESOS DOCE MIL) por quincena. Sostiene que ello era una remuneración inferior a la que le correspondería según CCT UOCRA sumado a que la relación laboral no se encontraba registrada.
Cuenta que el actor llevaba a cabo tareas con total corrección, dedicación y probidad y que las funciones que cumplía era la de ayudante de corralón, reparto y conducción de uno de los camiones de la empresa. Afirma que la relación laboral no se encontraba registrada ante los organismos pertinentes, no se le entregaban recibos de haberes, y percibía sumas inferiores conforme a las tareas desarrolladas, aclarando que no se le abonaban las horas extras.
Denuncia que con fecha 27 de enero de 2021 su mandante debió aislarse en su domicilio a razón de haber sido contacto estrecho de Covid 19, y acreditó tal circunstancia con el certificado médico correspondiente. Continua diciendo que al finalizar el período de aislamiento, el día 8 de febrero de 2021 se presentó a trabajar nuevamente y el Sr. Jaramillo le expresó verbalmente que ya no tenía más trabajo para él. Dice que mediante CD N° D 082263350 de fecha 03-03-2021, previa intimación de fecha 09-02-2021 y ante el silencio de la demandada, se considera despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Misiva que tampoco fue contestada. Que mediante CD N° 082262385 de fecha 15-03-2021 notifica a la demandada que se ha fijado audiencia de conciliación laboral mediante Expte. Adm. N° 001005-CL-21, a lo que la demandada hace caso omiso, guarda silencio y no comparece a la audiencia.
Trascribe el intercambio postal cursado por el actor a su empleadora. Expone sobre los incumplimientos de esta última, que llevo al despido indirecto del trabajador.
Por último, afirma, la actora que de haber sido registrado el trabajador se encontraría encuadrado dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 76/1975, revistiendo la categoría de Ayudante, puesto que la firma se dedica a la construcción de viviendas industrializadas.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal.
Peticiona se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.
2.- Mediante providencia publicada en el SG PUMA en fecha 22-09-2022 la parte actora desiste del proceso contra el Sr. Jaramillo Néstor Fabián y se ordena correr traslado de la demanda a AZ CONSTRUCCIONES.
Que en fecha 23-09-2022 se libra Cédula de Notificación N° 202205022912 cuyo resultado de diligenciamiento es: "Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso ) - 30/09/2022 11:20".
En fecha 11-06-2023 se libra nueva cédula bajo responsabilidad de parte N° 202205006873 cuyo resultado de diligenciamiento fue: "Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso, con copias , bajo responsabilidad de la parte actora) - 24/06/2022 11:35".
En consecuencia no habiendo contestado la acción el demandado y estando vencido el término para hacerlo se decreta la rebeldía ante lo cual se libra CE N° 202205038266 en fecha 02-12-2022 cuyo resultado de diligenciamiento es: " Devuelta sin Diligenciamiento (Informo a usted que habiéndome constituido en el domicilio indicado, que en su fachada tiene cartelería correspondiente a la empresa “ AZ CONSTRUCCIONES” en donde no pude encontrar persona alguna, el local se encuentra deshabitado con dos maderas cruzadas en la puerta principal y sin ningún tipo de mobiliario en su interior. Consultado a un vecino dice que desocuparon todo el local y desconoce si se mudaron a otro sitio. Por ello devuelvo sin diligenciar. Conste ) - 14/12/2022 09:03".
Por último en virtud del resultado del diligenciamiento en fecha 16-06-2023 se libra nueva CE N° 202305047694 cuya leyenda resulta: " Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso - BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE) - 29/06/2023 10:00".
3.- En fecha 06-10-2023 se abre la causa a prueba. Produciéndose la siguiente: Informativa de la AFIP que se agrega en fecha 16-04-2024.
4.- Finalmente, el día 16-04-2024 se celebra audiencia de Vista de Causa con la presencia de la letrada apoderada del actor, se deja constancia que ante la incomparencia de la demandada no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. Se decreta la caducidad de toda la prueba no agregada a la fecha de la audiencia y se ordena el pase de los presentes autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA.
5.- Firme la misma, se realiza el respectivo sorteo.
II.-CONSIDERANDO: I- REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 36 de la LPL, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que
aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
III.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos:
1. Que el Sr. Denis Jonatan Sánchez trabajó en relación de dependencia para AZ CONSTRUCCIONES (hecho reconocido por efecto de la rebeldía).
2. Que, el actor ingresó a trabajar para el demandado en fecha 07-09-2020, cumpliendo tareas de ayudante de corralón, reparto y conducción de uno de los camiones de la empresa bajo el CCT de la UOCRA. (hecho reconocido por efectos de la rebeldía)
3. Que, el actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 09.00 hs. a 17.00 hs y sábados de 09.00hs. a 13.00hs. ( hecho reconocido por efectos de la rebeldía).
4. Que, en fecha 27 de enero de 2021 el Sr. Sánchez debió aislarse en su domicilio a razón de haber sido contacto estrecho de Covid 19, y al finalizar el período de aislamiento, el día 8 de febrero de 2021 se presentó a trabajar nuevamente y el Sr. Jaramillo le expresó verbalmente que ya no tenía más trabajo para él. (hecho acreditado por los efectos de la rebeldía).
5. Que las piezas postales adjuntadas por el actor como prueba documental de su demanda, (consistentes en TCLs ) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (reconocidas por efecto de la rebeldía), siendo el siguiente:
a.- En fecha 09-02-2021 remite el actor CD N° 082263350 que dice: " “Habiéndome desempeñado bajo su dependencia laboral, técnica y jurídica desde el día 07 de Septiembre, SIENDO MIS FUNCIONES LAS SIGUIENTES: ayudante de corralón, reparto y por días conducción de unos de los camiones de la empresa, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 9 am a 17 hs y Sábados de 9 a 13, relación laboral no registrada ante los organismos pertinentes, con falta de entrega de recibos de haberes, sumas extremadamente inferiores conforme las funciones desarrolladas, y atento el 27/01/2021 me presenté a trabajar y Ud. me manifestó verbalmente que ya no tenía más trabajo para mí, lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ACLARARME LA SITUACIÓN LABORAL, diga si me dará o no trabajo atento mi fuerza de trabajo está a su disposición todo bajo apercibimiento de considerar su falta de respuesta yo negativa a dar cumplimiento a las intimaciones como grave injuria laboral en los términos de la LCT, y considerarme despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad. Asimismo, desde el inicio de la relación laboral con usted en Septiembre 2020 he trabajado en negro, relación laboral no registrada ante los organismos pertinentes, lo que me ha causado graves perjuicios personales y económicos atento la falta de Obra Social y ART para estar cubierto frente a eventuales contingencias, por la cual lo INTIMO PLAZO DE 30 DIAS PROCEDA A REGISTRAR LA RELACION LABORAL ANTE EL SUSS Y REALICE LOS APORTES ANTE LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPRESANDO SU VOLUNTAD DE REALIZARLOS EN EL PLAZO DE 48 HS todo esto bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa de considerarlo como una injuria grave que hace imposible la continuación del vinculo laboral y de considerarme despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.” (SIC).En misma fecha se notifico a la AFIP mediante CD 08226363 con contenido del mismo tenor.
b.- En fecha 03-03-2021 mediante CD N° 043911021 y ante el silencio de la demandada envía nueva misiva que dice: “ATENTO SU FALTA DE RESPUESTA A MI TELEGRAMA RECIBIDO EL DIA 11/02/21 SEGÚN CONSTANCIA DE SEGUIMIENTO DEL CORREO, ENCONTRANDOSE VENCIDOS LOS PLAZOS LEGALES SIN QUE HASTA EL DIA DE LA FECHA HUBIERE DADO RESPUESTA A LAS INTIMACIONES FORMULADAS NI HA HECHO ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES DESDE COMIENZOS DE LA RELACION LABORAL, NI HA MANIFESTADO FEHACIENTEMENTE SU VOLUNTAD DE REGISTRAR LA RELACION LABORAL “EN NEGRO”, CONSIDERO TODO SU ACCIONAR RELATADO Y SUS INCUMPLIMIENTOS COMO GRAVE INJURIA LABORAL, POR RESULTAR DE SUMA GRAVEDAD Y DE CARÁCTER ALIMENTARIO. ATENTO LO CUAL, HAGO EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS CONTENIDOS EN LA MISMA ENVIADA Y ME DOY POR DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, INJURIA, MOTIVO Y RESPONSABILIDAD. LO INTIMO A UD. PLAZO DE 48 HS. HABILES PROCEDA A ABONAR: HABERES FEBRERO DE 2021, INTEGRACION MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020 Y PROPORCIONAL 2021, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES LEY 24013-subsidiaria 25323), TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LA MISIVA ANTERIOR, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323. POR ULTIMO, LO INTIMO PLAZO DE LEY HAGA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT. Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES DE TODA LA RELACION LABORAL. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.” (SIC).
c.- Por último en fecha 15-03-2021 remite nueva CD N° 082262385 que dice: “HAGO SABER A UD. que en las actuaciones caratuladas “SANCHEZ DENIS JONATAN Y AZ CONSTRUCCIONES SOBRE CONCILIACION LABORAL” Leg. N° 001005-CL-21, se ha fijado AUDIENCIA DE CONCILIACION, la que se REALIZARÁ EL DIA 30 DE MARZO DE 2021 A LAS 122 HS, LA MISMA SE LLEVARA ADELANTE MEDIANTE SISTEMA REMOTO Y A TRAVÉS DE LOS MEDIOS TECNOLOGICOS AL ALCANCE DE LAS PARTES, SE HACE SABER ASIMISMO QUE EL CONCILIADOR ELEGIDO PARA ACTUAR EN LAS PRESENTES ACTUACIONES ES EL DR. FERNANDO LARRUBIA TELEFONO 02984 -596, MAIL estudiolarrubiaasociados@yahoo.com ASI MISMO DEBERA COMUNICAR EN EL TERMINO DE TRES DIAS SU INTENCION DE PARTICIPAR EN EL PROCESO DE CONCILIACION, EN LOS TERMINOS DE LA LEY N° 5450 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO. PODRA HACERLO A TRAVES DE UNA COMUNICACIÓN TELEFONICA AL TEL. 4292050 INT. 630 -632 O POR CORREO ELECTRONICO A: cimarcroca@jusrionegro.gov.ar EN LA AUDIENCIA DEBERA PARTICIPAR CON ABOGADO PATROCINANTE. DE CONSIDERAR AGREGAR DOCUMENTAL, LA MISMA DEBERÁ SER ESCANEADA Y REMITIDA AL CORREO ARRIBA DETALLADO. OBJETO DEL RECLAMO CON ENCUADRE LEGAL: El Sr. SANCHEZ SE DESEMPEÑÓ PARA AZ CONSTRUCCIONES y bajo dependencia laboral, técnica y jurídica desde el dia 07 de Septiembre, SIENDO SUS FUNCIONES LAS SIGUIENTES: ayudante de corralón, reparto y por días conducción de uno de los camiones de la empresa, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 9 am a 17 hs y Sábados de 9 a 13 hs, relación laboral no registrada ante los organismos pertinentes, con falta de entrega de haberes, sumas extremadamente inferiores conforme las funciones desarrolladas. Intimo a la empresa que regularice su situación y le aclare situación laboral, pero ante la falta de respuesta se consideró despedido el día 03/03/21. Se reclaman HABERES FEBRERO DE 2021, INTEGRACION MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020 Y PROPORCIONAL 2021, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES LEY 24013- subsidiaria 25323). MONTO DEL RECLAMO Y RUBROS DEL MISMO: pesos $166523. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO". (SIC)
6. Que, el día 30-03-2021, en las actuaciones caratuladas “SANCHEZ DENIS JONATAN y AZ CONSTRUCCIONES S/ Conciliación Laboral” N° 00105-cl-21 ", se celebró audiencia en el CIMARC de esta ciudad, donde no asistió la parte demandada. (conforme documental agregada por la parte actora en el inicio de la demanda).
II.- DERECHO APLICABLE: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).
En autos, la solución jurídica a la controversia -en función de los presupuestos fácticos acreditados- esta dentro del marco legal de la Ley 22.250 Régimen de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y, el CCT de UOCRA N° 76/75.
B. DE LA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral, incluyendo categoría y convenio colectivo aplicable, surge reconocida a partir de la rebeldía de la demandada y del intercambio telegráfico remitido por el actor sin respuesta alguna de la empleadora demandada, de conformidad con la documentación incorporada con la demanda.
a) El Sr. Sánchez describe en su demanda que la relación laboral, se inició el 07-09-2020 con la empresa demandada AZ CONSTRUCCIONES. Asimismo dice que el 08 de febrero del 2021 se presentó a trabajar, luego de haber estado aislado por haber tenido contacto estrecho de Covid 19, y se le negaron las tareas. Que mediante CD 082263350 intimó a su empleador a que aclare su situación laboral y que ante, el silencio de la demandada, mediante CD N° 043911021 de fecha 03-03-2021 se considera despedido por su culpa y responsabilidad.
En conclusión, debo tener por acreditado que el actor estuvo vinculado laboralmente durante aquel margen temporal, feneciendo el contrato por despido indirecto por parte del actor.
C.- APLICACION DE LA LEY 22.250: Efectivamente el accionante es un trabajador incluido en el estatuto típico de la industria de la construcción cuya actividad y categoría forma parte de las tareas allí previstas y mas concretamente en el CCT 76/75. En el régimen propio de la industria de la construcción (Ley 22.250) la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa o la parte que la determine, no genera indemnizaciones para el trabajador.- Es que en la actividad regida por el mencionado estatuto no existe la noción de causa de despido que determine su carácter de ilícito, injusto o arbitrario, y con ello la admisión de pretensiones indemnizatorias fundadas en el distracto. Por el contrario, cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum, comunicando a la otra su decisión en forma fehaciente (art. 17 Ley cit.), sin otra consecuencia que habilitar la percepción del fondo de desempleo y la entrega de la libreta de aportes (art. cit.).- Que como consecuencia de ello el mencionado sistema previsto para el trabajador de la industria de la construcción "...reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo." (art. 15 últ. párr. Ley 22.250).
Por su parte, el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la ley 22.250 no persigue mediante el mismo mecanismo..." (C.N.A.Trab., Sala III, 28/05/2003, Expte N° 11.944/02 Sent. Def. N° 84.876, "Guzmán, Leopoldo c/Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/ Despido", Mag.: Guibourg - Porta). Como dice el Dr. Jorge Sappia en su análisis del estatuto : “ …la extinción del vínculo, decidida por cualquiera de las partes, no reconoce cercenamiento de derecho alguno de los sujetos del contrato. Es que la ley se ha propuesto reconocer una situación anterior a su dictado, y la relación laboral del sector está destinada a extinguirse sin posibilidad de extensión temporal continua y permanente. No hay una expectativa de mantenimiento del vínculo. Entonces sólo cabe considerar que el Fondo constituye una compensación por tiempo de servicio…” ( “Estatutos Particulares en el Derecho del Trabajo Argentino”, pág. 38 y sts., Edit. Rubinzal Culzoni).
III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.
1.- Indemnización por antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración mes de despido y art. 2 de la Ley 25323.
No proceden estos rubros indemnizatorios de la LCT consignados en la demanda, en función del régimen legal aplicable al caso, de acuerdo a los presupuestos fácticos que tengo por acreditados en razón del los efectos de la rebeldía.
2.- Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013:
Que la falta de registración del vínculo laboral -como en el caso-(acreditado por los efectos de la rebeldía), la negativa del empleador a sanear tal anomalía y el silencio de la demandada a la intimación dirigida a regularizar la inscripción, habilitan en el caso la procedencia de los reclamos indemnizatorios fundados en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 por cuanto el accionante, en este caso, emplazó a la empleadora vigente el vínculo contractual, para que registrase la relación laboral que era clandestina..." (CNAT, Sala III, Expte N° 4168/01 Sent. Def. N° 86.122 del 31/8/20 04 “Olivera Rogelio c/ Benítez, José s/ despido”, Guibourg-Porta).
Que la norma de mención resulta aplicable a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 1°, Decr. 2725/91), y las indemnizaciones allí previstas no resultan incompatibles con el régimen de la industria de la construcción (arg. art. 35, 2do. párr., Ley 22.250). Que en la dirección del argumento expuesto se ha dicho en precedentes que "...Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o sea con la ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como surge del art. 1º del decreto 2725/91, los trabajadores aludidos en el capítulo I del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la ley 24013 son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto que el previsto en los arts. 18 y 19 de la ley 22250..." (CNAT, Sala I, Expte Nº 45.967/09 Sent. Def. Nº 86.724 del 13/6/2011 "García Melgarejo, Estanislao c/Urbaco SRL s/despido", Vázquez-Vilela).
Refuerza lo dicho la circunstancia de que el art. 5 del Decr. N° 2725/91, reglamentario de la Ley 24.013, refiere expresamente a "...los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción...", determinando que para los mismos la duplicación prevista en el art. 15 de la ley reglamentado "...consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de fondo de desempleo...". Que en autos el actor cursó justificadamente la intimación prevista por el art. 11 de la Ley 24.013 en fecha 09/02/2021 (fs. 1; y comunicación a la AFIP de fs. 3) -vigente la relación laboral-, denunciando la omisión y requiriendo el registro de la relación laboral.- Y el despido indirecto operó en fecha del 03 de Marzo de 2.021, ante lo cual el empleador guardo silencio. Por lo que en tales condiciones, corresponde estimar la pretensión indemnizatoria con asiento en el art. 8 de la Ley de Empleo.
A los fines de su cálculo habrá de considerarse la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, conforme el valor de la escala salarial de UOCRA vigente a la fecha de la extinción del vínculo. Así, durante los 7 meses y dos días transcurridos entre el ingreso del 01 de Septiembre de 2.020 y el egreso del 03 de Marzo de 2.021, incluyendo el sueldo anual complementario, el accionante devengó remuneraciones por $ 303.970,16.- Por lo que la indemnización del rubro equivalente a una cuarta parte de las mismas asciende a la suma de $ 75.992,54. ($ 303970,16/4). Mientras que la prevista por el art. 15 de la citada la indemnización asciende a la suma de $ 77.359,04 .
En cuanto a estos agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "JARA, FABIAN GABRIEL C/ GRECO, OSCAR ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-00816-L-2021; Sent. 05-03-2024 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 53 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 24013.
3.- SALARIOS ADEUDADOS; PROPORCIONAL MES TRABAJADO; SAC PROPORCIONAL; VACACIONES PROPORCIONALES; SAC VACACIONES PROPORCIONALES; VACACIONES NO GOZADAS; SAC SOBRE VACACIONES NO GOZADAS y DIFERENCIA DE HABERES:
Atento la aplicación supletoria del régimen general de contrato de trabajo (arg. art. 35 Ley 22.250) y en efecto, a que "...La construcción es una actividad regulada por normas especiales y puede resultar aplicable el régimen de la LCT en todos los aspectos no contemplados en la ley 22.250, es decir, siempre y cuando las normas no resulten incompatibles con las de su propio régimen..." (C.N.A.Trab., Sala VI, Expte N° 9.977/09, Sent. Def. N° 63.560 del 16/12/2 011, Bordón Carlos Alberto c/Pasgra S.A. s/Despido, Mag: Fernández Madrid–Cr. ) por lo que le corresponderán al actor los siguientes rubros:
I.- Salario Adeudado proporcional al mes trabajado: Se liquida este rubro en función de los últimos días trabajados del mes de febrero/2021.
II.- SAC proporcional: Dado que no se encuentra acreditado el pago del mismo, éste último resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT.
III.- Vacaciones proporcionales y SAC Vacaciones proporcionales: Se reclama en la demanda este rubro, el que de acuerdo a lo previsto por el art. 156 LCT, resulta procedente cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, teniendo derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
En este caso se ha acreditado que el actor presto servicios efectivos por un periodo inferior a la mitad del año aniversario, por lo que corresponde se liquiden 1 día por cada 20 efectivamente trabajados, conforme lo disponen los arts. 150 y 151 de la LCT con excepción del “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Giménez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018. Respecto de este sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.
IV.- Vacaciones no gozadas y su SAC. Respecto de las vacaciones no gozadas que reclama, cabe hacer el análisis legal del instituto para su procedencia o no. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157).

A su vez el art. 162 LCT establece la regla de que “las vacaciones no son compensable en dinero”, es decir que las vacaciones dejadas de gozar oportunamente, dentro del periodo legal establecido, no dan derecho al trabajador a exigir su pago. Es así que el derecho a gozar de las vacaciones caduca en la oportunidad que establece el artículo 157 de la LCT. Distinta es la situación si gozó de las vacaciones y no le fueron pagadas, por que en esta caso si conserva el derecho a su cobro.

En este caso el trabajador al momento de la extinción del contrato se encontraba dentro del plazo para gozar la vacaciones, pero al no reunir la antiguedad suficiente solo corresponde la vacaciones proporcionales en función del art. 156 LCT, analizadas en el punto anterior. Pues pretende el doble cobro de vacaciones sobre el breve periodo de prestación de servicios, lo que resulta ciertamente abusivo, por lo que se rechaza este rubro con costas al actor.

Respecto del rubro "SAC s/Vacaciones no gozadas" por los mismos argumentos y los expuestos en el punto anterior también se rechaza.
V.- Diferencias salariales: La parte actora reclaman en un párrafo destacado en negrita "... la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 342.000) en concepto de diferencias salariales en razón de una diferencia salarial mensual de pesos diecinueve mil ($ 19.000) teniendo en consideración que el actor cobraba en forma mensual $ 24.000, y que debería haber percibido la suma de $ 43.000. ...", sin explicar a lo largo de su demanda de donde surgen la diferencias que pretende, si son diferencias por categoría laboral, remuneración pactada, jornada laboral
Sin perjuicio de ello, en función de las sumas que denuncia como percibidas mes a mes de $ 24.000 y cotejado dicho importes con las escalas salariales vigentes por el periodo que se acredita como trabajado por el actor se observan diferencias que serán liquidada infra conforme escalas salariales de UOCRA prevista para el CCT 76/75, en la categoría Ayudante, por una jornada semanal de 44 hs. que denuncia, lo que totaliza al mes 176 horas.
Pues como sabemos al trabajador de la construcción le resultan aplicables las normas del régimen general que regulan y tutelan el pago de la remuneración (Título IV de la LCT), por resultar absolutamente compatibles con la naturaleza de la actividad y régimen jurídico especial (cfr. art. 35 de la Ley 22250 y art. 2° LCT).
No obstante, el artículo 19 de la Ley 22250, haciendo clara aplicación de la reglas que rigen las relaciones entre fuentes en el Derecho del Trabajo, prescribe que " en ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables".
4.-ENTREGA DE CERTIFICACIONES DE TRABAJO Y CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor Sr. SANCHEZ, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la Ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), debiéndose consignar en los mismos la realidad laboral acreditada conforme se indica en estos considerando, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
5. INTERESES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que prospera la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco de la Nación Argentina (entidad oficial) para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018. Intereses que en este caso se calculan al 08-05-2024, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
IV.- LIQUIDACION: De acuerdo a las consideraciones expuestas, el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses.

Concepto

Debió pagar

Percibió

Diferencia

Intereses

Subtotal

Sept/2020

$ 31.486,40

$ 24.000,00

$ 7.486,40

$22.276,61

$ 29.763,01

Oct/2020

$ 31.486,40

$ 24.000,00

$ 7.486,40

$21.980.47

$ 29.466,87

Nov/2020

$ 36.352,80

$ 24.000,00

$ 12.352,80

$ 37.725,62

$ 48.078,42

Dic/2020

$ 36.352,80

$ 24.000,00

$ 12.352,80

$ 35.216,69

$ 47.569,49

Ene/2021

$ 36.352,80

00,00

$ 36.352,80

$102.190,64

$ 138.543,44

Subtotal al 10-05-2024

$ 293.421,23

Art. 8 Ley 24013 ........................................$ 75.992,54
Art. 15 Ley 24.013 .................................... $ 77.359,04
Prop. mes trabajado ..................................$ 10.548,96
SAC S/ prop .................................................$ 19.339,75
Vacaciones prop. (7 días).............................$ 10.830,26
Suma ...........................................................$ 194.070,55
Intereses al 10-05-2024................................$ 538.398,29
Subtotal al 10-05-2024 .............................. $ 732.468,84
La demanda prospera por suma total de $ 1.025.890,00 , que comprende capital e intereses judiciales calculados al 10-05-2024.-
V- COSTAS JUDICIALES: Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 1.359.502,30 que resulta de los montos de condena ($1.025.890,00 a cargo de la parte demandada, y $ 333.612,36 por el rechazo a cargo de la parte actora), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 75.50% por la demandada y un 24.50 % por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC, por las razones expuestas en los considerandos y derecho aplicable.
Sin perjuicio de ello, dado que tomando el monto base y aplicando los porcentajes de la Ley 2212, corresponde liquidar los honorarios profesionales tomando los mínimos legales en Jus. TAL MI VOTO.-
El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A.C Perramón se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor: SANCHEZ DENIS JONATAN contra la demandada AZ CONSTRUCCIONES, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS UN MILLON VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($1.025.890,00) en concepto de diferencias de haberes, indemnización prevista en arts. 8 y 15 de la Ley 24.013; salario adeudado proporcional del mes trabajado, SAC proporcional; vacaciones proporcionales, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 10-05-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II) CONDENAR a la firma demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la Ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III) Se imponen las costas en un 75.50% a cargo de la demandada, y un 24.50 % a cargo del actor. Se regulan los honorarios de la Dra. Yamil Mena, en su carácter de letrada apoderada del actor, por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 383.370 (Mínimo 10 JUS-Valor JUS: $38.337), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
IV) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
VI) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5.631 mientras que a la demandada curse notificación al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-

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