Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 11/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-70525-C-0000 - SALAZAR CARRASCO, ADAN FELIDOR Y OTRO C/ SUCESORES DE GELABERT, RUBEN ALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 11 días de mayo de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SALAZAR CARRASCO, ADAN FELIDOR Y OTRO C/ SUCESORES DE GELABERT, RUBEN ALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-70525-C-0000), venidos del Juzgado Civil 21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto - contra la regulación de honorarios del perito Alberto Julio Delord por bajos de la Sentencia dictada en fecha 14/03/2022, mediante escrito de fecha 21/03/2022 07:11:12 hs.; por la codemandada Empresa de Energía Río Negro (EDERSA), mediante escrito en SEON de fecha 22/03/2022 a las 10:24:52 hs, concedida libremente el día 01/04/2022. Domicilio procesal en la Alzada mediante escrito en SEON de fecha 04/04/2022 11:22:19 hs.-; como también por la actora contra la misma sentencia de fecha 14/03/2022 mediante escrito en SEON de fecha 29/03/2022 23:53:40 hs, concedida libremente el día 01/04/2022 y respecto de los honorarios regulados por altos y bajos en fecha 14/03/2022 mediante escrito en SEON de fecha 30/03/2022 09:31:21 hs, concedida libremente el día 01/04/2022. 1.- La sentencia recurrida, en lo sustancial había resuelto “... 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada EDERSA y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA; y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados sucesores del Sr. Rubén A. Gelabert. En consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante, contra los codemandados Sres. Carlos Alberto Alvarez y Sucesores del Sr. Rubén A. Gelabert; y hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante contra la codemandada EDERSA y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” condenando ésta última en el límite de la suma asegurada- a pagarles en el término de 10 días la suma de $8.914.049,04 con más los intereses determinados en los considerandos. 2) Condenar en costas a la codemandada EDERSA, conforme los argumentos brindados; y teniendo presente lo dispuesto por el art. 77 del CPCC, regulo los honorarios profesionales de los Dres. Margot Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en su calidad de apoderados de la actora en la suma conjunta de $1.114.256,00; del Dr. Alberto Miguel Llambi en el carácter de apoderado de la codemandada EDERSA en la suma de $713.123,00; de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en el carácter de apoderados de los Sres. Mirta Flora Cuevas viuda de Gelabert, María Soledad Gelabert y Juan Ignacio Gelabert en la suma conjunta de $278.000,00; a la Dra. Judith Riquelme Catalán en su carácter de patrocinante del Sr. Carlos Alberto Alvarez en la suma de $200.108,00; y de los Dres Santiago Nilo Hernández, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández en su carácter de apoderados de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en la suma conjunta de $248.000,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los Peritos Ing. Alejandro Julio Delord y del Lic. Mariano Daniel Morón en las sumas respectivas de $230.000,00 y $158.148,00. 3) Firme la presente y liquidados los intereses correspondientes liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos. Regístrese y notifíquese”. Dra. PAOLA SANTARELLI Juez.- 2.- Teniendo en consideración la extensión de las presentaciones recursivas, en honor a la brevedad me he de referir suscintamente a las mismas, salvo en lo que considere necesaria la ampliación; quedando como huelga aclarar, las expresiones de agravios y contestaciones en el sistema PUMA, para la consulta minuciosa de los interesados.- 3.- La expresión de agravios de la codemandada y de la citada en garantía, cuestionan tanto la responsabilidad determinada por la Sra. Jueza, como también los rubros indemnizatorios concedidos -daño emergente, daño extrapatrimonial -moral- y tratamiento psicológico- comienza con una introducción en cuyo marco la recurrente enfatiza su disconformidad con la condena por el daño extrapatrimonial -moral- que sostiene ha sido fallado “ultra petita”, desde que se ha concedido un monto veinte veces superior al que entiende demandado, con la consecuente violación -que estima producida en el caso- en torno al principio de congruencia.- La citada en garantía, además de lo expuesto, también se encuentra agraviada por la omisión de consideración en el fallo, respecto de los límites de cobertura denunciados.- Por su parte, la actora ha cuestionado el daño económico considerado en el fallo a su respecto.- Lo expuesto, más los recursos arancelarios planteados, constituyen la materia de tratamiento para esta resolución.- 4.- En función de la virtualidad que poseen los agravios de la parte demandada y de la citada en garantía, en cuanto pretenden la revocación de la condena dictada en autos, con los efectos propios de esa eventualidad, es que me he de enfocar inicialmente en su análisis.- 5.- El primero de los cuestionamientos desarrollados por la codemandada EDERSA y su citada en garantía, se encuentra dirigido a la discusión en torno a la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. Puntualmente, la parte recurrente se opone a las conclusiones del perito D´elord, en cuanto a que el tramo de las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica que determinó el deceso de la víctima se produjo en la zona que estaba bajo la responsabilidad de EDERSA.- Habiendo analizado los fundamentos expuestos por esas partes, entiendo que los mismos no conmueven las razones de la condena, expresadas en la sentencia de primera instancia, que sustentada fundamentalmente sobre la pericia del Ing. Delord, ha determinado la responsabilidad de EDERSA en el acaecimiento del siniestro.- Tal como se ha hecho en el fallo de primera instancia, corresponde aquí reparar en que conforme se desprende del primero de los gráficos elaborado por el perito actuante -Ing. D´elord-, puede apreciarse conforme la normativa vigente, en que sector comienza la de EDERSA, y desde donde responden los particulares. De igual modo, se ha dejado consignado que la propiedad de Gelabert -sita en calle Matacos Nº 1034, contaba con las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente. Tales como interruptor diferencial y la llave termomagnética. Elementos estos que justamente hubieran evitado la muerte de haber sido el contacto del joven dentro de la vivienda, o desde el tablero principal hacia el interior de inmueble, como se aprecia del punto en la pericia. En esencia, la pericia ha determinado que el contacto que produjo la electrocusión, sucedió en un sector que es responsabilidad exclusiva de la empresa EDERSA y que derivó lamentablemente en su muerte. De igual modo, como se sostiene en el fallo, en las Fotos 1 y 3 del punto e) el experto remarcó que “el punto de conexión eléctrica del puente mencionado en la parte superior de las crucetas para alimentar las derivaciones a cada domicilio donde se detecta que los empalmes no presentan el aislamiento correspondiente”. Asimismo, respecto del segundo gráfico, señaló que “... Los cables que ingresan en el caño –acometida- compartida por los vecinos estaban instalados desde que la prestación del servicio lo hacía Agua y Energía, de allí que poseen una jabalina para descarga a tierra. (Ver Foto 6 y 7). Pero lo grave es que dicha jabalina no reúne los valores de tensión límite para el resguardo de las personas o animales domésticos establecidos por La Ley 19.587 y su Dect. Reglamentario 351/79 y adoptado por la Asociación Eléctrica Argentina AEA (24V). (Ver punto f).- Sumado a que los materiales del caño, pipeta y acometida son todos altos conductores de electricidad, lo que lo convierte en un arma letal. Por ello era responsabilidad de EdERSA reemplazarlos por materiales que no periten energizarse ante un contacto eléctrico, como plástico, pvc, etc. Todo lo contrario al que existe en el lugar del hecho luctuoso. Ver punto h) e i) c. Siendo por demás contundente el perito en su punto k) y m) al afirmar: “En base a la medición de la puesta a tierra realizada y debido a no ser suficiente el valor de puesta a tierra en el momento de la supuesta energización del caño del pilar la circulación de corriente poseía dos caminos factibles uno hacia la puesta a tierra y el otro por el cuerpo de la persona ... De haber existido un buen nivel de puesta a tierra la mayor derivación de corriente se produce por la jabalina y el cuerpo se expone a 24 volt o menos situación que no es de riesgo para una persona”.- Surge también de la pericia elaborada por el Ing. Alberto Julio Delord (fs. 426/433 y 440/449). especificamente de gráficos con que ilustra el Perito, las partes que componen los pilares que se instalan en lo domicilios para el suministro de energía eléctrica (fs. 424 y 427 vta.). Individualiza así dos partes diferenciadas: una la frontal que da hacia la vereda y una posterior que da hacia el interior de la propiedad particular. Partiendo de esta diferenciación, se consigna que el suministro de energía eléctrica ingresa por un cable desde la red por la parte frontal del pilar por el interior del caño de acometida ubicado en la parte superior y desciende con el suministro a la caja del medidor, prosiguiendo por un caño de vinculación interna hacia la caja del tablero, la cual se encuentra ya en la parte posterior del pilar, subiendo desde allí el cableado por un segundo caño ubicado en la parte superior para salir posteriormente hacia la vivienda objeto del suministro. A partir de estas especificiaciones el Perito indica que ?...El suministro de energía se realiza mediante el uso de conductrores eléctricos, existiendo un punto o referencia de ceambio de responsabilidades, la cual se produce al ingresar los conductores a la caja del tablero principal provenientes desde el medidor?, destacando que “desde el tablero principal hacia el interior de la vivienda, incluyendo todos los circuitos y conexión desarrollados en la misma es responsabilidad del propietario” y que “desde el punto de alimentación al tablero principal hacia la red eléctrica (hacia el exterior) es responsabilidad de EDERSA” (fs. 427 y vta.). No hay margen para dudas entonces que el sector donde se sostuvo la víctima y recibió la descarga, era de responsabilidad de la demandada.- Corresponde hacer notar también, que el perito ha mencionado que en los inmuebles de los demandados, había una única acometida para ambos domicilios, recibiendo el pilar de Matacos N° 1030 electricidad por un “puente eléctrico” consistente en un cableado aéreo, el cual ingresa hacia el medidor, y de allí al tablero para dirigirse finalmente a dicha vivienda de forma aérea (fs. 428 vta). Aclara que el primigenio proveedor, Agua y Energía, desarrollaba el servicio con la aplicación de otras normas, diferentes a las actuales, que previsiblemente cumplirían con los requerimientos de seguridad vigentes para aquel momento, que se mantenía al tiempo del hecho, dado que en ese entonces, el interior de ambas viviendas era de esa manera, sin perjuicio de que respecto de la vivienda de de Matacos N° 1034 se había eliminado, presumiendo que en éste ultimo caso que el ingreso se encontraba en una cañería embutida en la pared (fs. 428 y vta.). Agregaba el experto también que “...en el punto de conexión eléctrica del puente mencionado en la parte superior de las crucetas para alimentar las derivaciones a cada domicilio, donde se detecta que los empalmes no presentan el aislamiento correspondiente “(fs. 428 vta.). Si bien indica que por la distancia que existen con los caños de acometida no permiten la producción de salto o arco eléctrico, si se podría energizar el caño ante una eventual caída de ramas o modificación de su distancia, reiterando que esta es una zona de responsabilidad de EDERSA (fs. 431 vta.). A ello suma que el caño de acometida contienen los conductores que ingresan electricidad hacia abajo en dirección al medidor, alimentan el tablero principal, y luego ingresan al mismo caño en dirección hacia arriba hacia el exterior y la vivienda, es decir comparten un único caño, en vez de dos como se expuso anteriormente (fs. 429). Dejaba aclarado que no obstante el sistema de bajada única y dos pilares con puente de eléctrico de conexión y alimentación aérea hacia el interior de la vivienda, “... los criterios de seguridad eléctrica están definidos en poner a tierrra toda parte conductora (componentes metálicos) del pilar, siendo esta una condición de resguardo“, teniendo presente que este tipo de instalación, su objetivo es que “... en caso que partes que no deben estar energizadas, en caso de hacerlo exista una derivación de la corriente hacia una jabalina o malla de tierra de forma de proteger a la persona que toca accidentalmente ese elemento conductor que no debe estar normalmente energizado (caño del pilar)? (fs. 430). Hacía mención también el perito que actualmente para el caso de nuevos suministros se instalan bajadas individuales, contando los caños de acometida con aislamiento para 1KV. Dice además, que el resto de los componentes de un pilar son de material aislante, lo que impide que queden energizados por el aislmiento que ofrecen (gabinetes y tableros). Aclara que en el presente caso el pilar observado, todos sus componentes son metálicos (hierro galvanizado) y que no obstante lo cual existir una jabalina de puesta a tierra, no alcanza el rango de seguridad necesario, ello según la propia medición que efectuara el Perito, para no generar riesgo ante un contacto de una persona o animal (fs. 431 y vta). Se indicaba que la responsabilidad respecto de su control y mantenimiento de tal descarga a tierra recae sobre EDERSA. Resalta que en el caso arrojó un valor de 16,12 O, siendo que el valor seguro para no generar riesgo es el de 24V (Ul tensión límite de contacto) (Ley N° 19587 y Dec. N° 351/79 adoptado por la Asociación Electrotécnica Argentina), concluyendo que así en el caso “... no se cumplían las condiciones de seguridad eléctrica sobre esta parte de los componentes metálicos del pilar (caños / cajas)? (fs. 431 y vta).- Se dejaba allí a salvo también, que hubo impugnación de la pericia por parte de la demandada y que en su contestaciónel perito reiteró que “... Hay que entender que dichas tomas corresponden a la firma EDERSA, debido a que el usuario (titular de la vivienda) no puede colocar elementos fuera de la limitación de su terreno, salvo con ciertos permisos municipales (ej. carteles de publicidad). Por lo tanto este tipo de puesta a tierra corresponde a la compañía, debido a la obligación de contar conuna puesta a tierra para la parte metálica de gabinete y cañerías de pilar debido a su responsabilidad” (fs. 447 vta). … Concluye afirmando que no tener la puesta a tierra un buen nivel de derivación de electricidad provoca que una persona pueda recibir una descarga de riesgo a nivel cardíaco. Ello lo vincula, sin más, con la declaración del testigo Sr. Moisés A. Salazar que afirmó que la víctima se tomó del caño del pilar al descender y que allí recibió la descarga (fs. 433). Reitera que “...la existencia de puesta a tierra sobre dicho elemento conductor (caño del pilar) de haber operado sobre valores seguros de puesta a tierra debería haber impedido cualquier tipo de descarga eléctrica” (fs. 433).- Resulta entonces que la sentencia recurrida se ha cimentado sobre los lineamientos emergentes de la pericia presentada por el Ing. Delord, no surgiendo de parte de las codemandadas cuestionamientos a la misma que proyecten un cono de sombras sobre sus fundamentos, que por lo tanto propongo al acuerdo confirmar, en torno a la responsabilidad emergente del caso.- Cabe recordar que el 30 de junio de 2016, dijimos en los autos "SAEZ HERNAN C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. n° 30245), ” , con el voto rector de la apreciada y entonces colega Dr. Adriana M. Mariani, que “... 8. Subsumimos así el daño sufrido por el actor como causado por el riesgo o vicio de la cosa. Ninguna duda cabe de que la electricidad es considerada "cosa riesgosa o peligrosa". Dijo la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que "En razón de la índole objetiva del factor de atribución de la responsabilidad civil de las empresas prestadoras de servicio eléctrico, la víctima del daño sólo debe probar la presencia de la instalación eléctrica y la relación de causalidad existente entre la actuación de dicha cosa y el daño ocasionado".( SCBA, C 113015 S 26/06/2013 , Juez DE LAZZARI (OP); Carátula: Quartino, Esteban Gonzalo c/ E.D.E.N. S.A. s/ Daños y perjuicios; Mag. Votantes: de Lázzari- Soria- Genoud- Kogan- Hitters; Trib. de Origen: CC0000PE; Jur Lex-Doctor).- Y la Corte Nacional se expresó diciendo "La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el art. 1113, Código Civil. Así, la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio eléctrico no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad". (Sitjá y Balbastro, Juan Ramón vs. Provincia de La Rioja y otro s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-may-2003; Rubinzal Online; RC J 2759/04).- 9. Sentada así la responsabilidad de la demandada EdERSA en función del entonces vigente art. 1113 2do. párr. CCiv., debemos indagar si ha existido culpa de la víctima que interrumpa el nexo causal conforme lo invoca la recurrente, quien alega que el actor intentaba en el momento previo, acometer contra las instalaciones, siendo un hecho frecuente el robo de cables.- Mas tal acto no se encuentra probado. Justamente la jueza a quo le dice en la sentencia "Evidentemente que no ha podido demostrarse que Hernán Saez haya intentado el robo de cables, puesto que algunos testigos sospechan que puede haber ocurrido que sea, pero no existe ningún testimonio que lo afirme. Si bien es de conocimiento público que existen estos delitos, no se podría aseverar que así haya ocurrido con Saez al no existir ningún testigo presencial, que pueda responder objetivamente. Ni del expediente penal ni de estas actuaciones surge con nitidez si se produjo el corte de cable por el actor o que otro lo hubiera dejado en ese estado. En atención a estos sucesos y la situación jurídica que se produce se debe ponderar la pericia realizada como medida para mejor proveer y comprobar si estaban implementadas las medidas de seguridad para que no se produzcan estos eventos dañosos".- 10. Tales argumentos no se ven rebatidos en la expresión de agravios. Y la sentencia penal en ningún momento determina la culpa de la víctima sino que considera que las lesiones de Sáez no pueden ser endilgadas en los términos del art. 94 CP a los encargados del mantenimiento de la línea eléctrica. Acoto que tal conclusión que motiva el archivo de la causa penal, no contiene la evaluación de la conducta del actor con el alcance necesario para condicionar la sentencia civil.- La culpa de la víctima con aptitud de romper (total o parcialmente) el nexo causal en el ámbito de la responsabilidad objetiva, debe estar nítidamente probada. Y tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia sin fisuras, la prueba debe ser concreta y evaluada restrictivamente.- 11. Ha dicho nuestro Superior Tribunal de la Provincia en autos “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/ EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 27484/14- que "...para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 -última parte- del Código Civil, el hecho de la víctima debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. CSJN., “ENtel c. Dycasa, S. A. y otra” del 09/09/1986; idem CSJN., “Pachilla, Hugo A. y otros c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” 23/11/2004); y en el caso, la demandada ni siquiera intentó rebatir la responsabilidad atribuida por incumplimiento de la obligación de supervisión, propia de su actividad, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, a fin de evitar consecuencias dañosas".- 12. Por cierto que es deber de los jueces analizar la totalidad de la prueba (agrego "pertinente y conducente"). Mas la omisión que se endilga a la magistrada en el mérito de la pericial cumplida a fs. 516/518, no cambia -a mi juicio- el resultado del pleito. En efecto, el perito Ing. Molina asevera que "la única forma de explicar las lesiones sufridas es por haber trepado al poste...y al hacerlo tocó con la cabeza y cuello los seccionadores de Baja Tensión...". Aclarando a fs. 543 que para que exista una descarga disruptiva ...la distancia debe ser menor a los 3 milímetros y el único punto con esa tensión son los cables, situados a 9 metros de altura".- La magistrada ha meritado que las huellas de barro estaban a 30/40 cm. del piso sobre la columna, con lo cual, es de advertir que el joven se encontraba lejos de la ubicación de los seccionadores.- En cuanto a la aseveración del perito respecto de que la versión del actor es inverosímil, ello tampoco cambia el resultado del pleito. Es evidente -al menos parece coherente lo dicho en tal sentido por el experto- que el joven no estaba orinando cuando recibió la descarga; quizás ya lo había hecho. Pero ello no empece la circunstancia de que efectivamente recibió la descarga eléctrica.- Seguramente el magistrado que entendía entonces en la causa tuvo dudas respecto de las conclusiones del perito y por ello lo citó a audiencia "para brindar las explicaciones..." (fs. 659), lo que no pudo cumplirse por el desafortunado fallecimiento del Ing. Molina.- 13. Así fue como se requirió nueva pericia designándose al Ing. Delord cuyo informe luce glosado a fs. 687/707. Expresando en sus conclusiones finales que "hay posibilidad técnica de que una persona ubicada al pie de una columna que sostiene una subestación transformadora, como la del hecho de autos, pueda recibir una descarga por arco eléctrico proveniente del cable de tierra... que la posibilidad de daño (arco eléctrico) está centrado en una probabilidad muy baja de simultaneidad de la elevación de tensión y la circunstancial aproximación de una persona a un punto de distanciamiento casi de contacto con el conductor de tierra (menos de 16 cm).- Tales conclusiones -destaco- no merecieron objeción de la demandada.- 14. Con los elementos colectados y resaltando que no hubo testigos presenciales de cómo ocurrió el infortunio, ante la certeza de la existencia del daño y que fue causado por la cosa riesgosa o peligrosa, la ruptura del nexo causal (culpa de la víctima) no se encuentra probada, tal como lo señala la jueza de grado y el embate de la recurrente no logra desvirtuar. Desde luego subsisten dudas respecto de cómo pudo ser alcanzado por la descarga el actor, mas la ley pone en cabeza del dueño o guardián la prueba de la fractura del nexo causal y tal carga no ha sido satisfecha.- 15. Propicio rechazar este agravio y confirmar la responsabilidad de la demandada en la causación del daño por el que se vino a la jurisdicción; con costas.-...”.- El precedente que acabo de referenciar, viene a cuento de la atribución de responsabilidad a la propia víctima en su propio daño, que ha formulado la demandada EDERSA, y en este sentido, debo decir que conforme se refleja en el precedente que acabo de referenciar, pesa sobre la demandada a título de responsabilidad objetiva, demostrar la interrupción del nexo causal aportado por la víctima, y por cierto no considero que en el caso se configure la causal en tal sentido prevista en el art. 1.113 del Código Civil, teniendo en cuenta que no es posible otorgar ese efecto a un hecho de las características del presente.- Concluyo entonces en la pertinencia de resolver por el rechazo del agravio dirigido al cuestionamiento de la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia, que por lo tanto propongo confirmar en ese punto.- 6.- Corresponde entonces luego de lo dicho en los capítulos precedentes, avocarnos a resolver la cuestión relacionada con los cuestionamientos de las partes respecto del resarcimiento determinado en la instancia anterior.- Los agravios de las partes, cuestionan desde sus diversas esferas de interés, la configuración y cuantificación de la pérdida de chance, del daño extrapatrimonial o moral y del tratamiento psicológico otorgados.- 7.- Comenzando por el cuestionamiento del rubro perteneciente al daño económico, que en el caso siendo los padres los reclamantes por el perjuicio generado es a título de “pérdida de chance” de ayuda futura por el fallecimiento del hijo.- He dado lectura a los fundamentos de la parte actora, que pretenden la elevación de la indemnización concedida por el concepto, como también ha propuesto esa parte variar la metodología de concesión; de igual modo que he hecho lo propio también con la apelación de la demandada recurrente, que ha cuestionado esa indemnización por alta -en tanto no se detrae de la misma el costo del consumo personal que hubiera tenido la víctima para la satisfacción de sus propias necesidades.- Para resolver el punto, entiendo debe acudirse a los criterios que sobre la materia ha acuñado nuestro S.T.J., y que pueden ser encontrados por caso en el fallo dictado el día 10 de diciembre de 2015, en los autos ““OYARZUN RAINQUEO, Nelly c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - POLICIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27855/15-STJ-), que “... 4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que las objeciones que plantea la recurrente a la sentencia de Cámara se dirigen a cuestionar la indemnización otorgada en concepto valor vida de su hijo. … Resulta clarificador de la indemnización que corresponde por los daños sufridos, el nuevo Código Civil y Comercial por cuanto, se mencionan partidas o rubros resarcibles que no contenía el Código Civil, tal como, la pérdida de chances, la cual ya era admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Así en su art. 1738, establece: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad corporal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. A su vez en la última parte del art. 1739 señala que “La pérdida de chance es indemnizable en la medida que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”; y a su vez el art. 145, Indemnización por fallecimiento, dispone que: En caso de muerte la indemnización debe consistir: c)la pérdida de chance futura como consecuencia de la muerte de los hijos...”. Al respecto Lorenzetti ha expresado que: “El daño al patrimonio afecta o conculca intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera de actuación lícita del damnificado. El daño patrimonial se bifurca en el daño emergente y el lucro cesante. Según la clásica diferenciación, el daño emergente consiste en el perjuicio efectivamente sufrido, en el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho nocivo. El lucro cesante se configura con la, pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado. Rige aquí el parámetro de la razonabilidad, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727) en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 1725 y 1726). Por ejemplo, las ganancias que no percibirá el dueño de un taxi o remís durante el tiempo en el que el automóvil estará fuera de circulación para ser reparado. Ambos tipos de daños (emergente y lucro cesante) pueden concurrir de modo conjunto o por separado. En los dos casos el daño debe ser cierto al momento de la sentencia. (...) 2. En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida; el ejemplo típico del caballo de carrera que no llega a tiempo para la competencia hípica privando a su dueño de la expectativa de ganar el premio; el empleado que por las secuelas permanentes no podrá ascender en el escalafón laboral; el jugador de fútbol que no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente; el daño material de los padres por la muerte de su hijo menor. La pérdida de chances puede tener repercusiones patrimoniales o no patrimoniales, como el padecimiento y aflicción por la pérdida de la capacidad de engendrar.”. (Ricardo Luís Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T* VIII, págs. 848/845)..- ///.- Siguiendo con este análisis, pero ya circunscribiéndonos al examen del perjuicio sufrido por la madre por la pérdida de chance o ayuda futura, corresponde aclarar que el mismo es un daño autónomo, constituido por el menoscabo futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia, la vida de un hijo que muere como consecuencia de un hecho ilícito; y que existen dos etapas claramente diferenciadas, una corresponde al estudio de su existencia, y la otra que corresponde a la cuantificación de los perjuicios resarcibles. La primera de ellas, que consiste en la verificación de que la madre de la víctima contaba con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir en la certeza de la pérdida de las expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio; y este parámetro ya ha sido determinado por la sentencia sub examine, luego que este Cuerpo declarara la nulidad por falta de fundamentación suficiente de la anterior sentencia de Cámara que entendió que no se había probado la existencia de esa posibilidad. Entonces, determinada la existencia de la chance, y no habiendo sido recurrida dicha cuestión por parte de la demandada, no puede volver a discutirse la procedencia de la acción instaurada; quedando en análisis únicamente la segunda consecuencia trascendental de la concepción de la pérdida de chance que propugnamos, esto es el monto o la cuantía de los perjuicios que resultan de dicho daño. Es decir que los planteos efectuados por la recurrente se circunscriben, en esencia, a una discrepancia con el monto indemnizatorio fijado por el a quo en el rubro lucro cesante; y aquí corresponde advertir que cualquier intento de que este Superior Tribunal revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica esta instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad de los fallos y la unificación jurisprudencial, no el acierto estimativo de los fallos traídos a revisión. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 13/14, in re: “N., E. A. J. H. s/ Queja). Y si bien la recurrente funda sus agravios en la supuesta arbitrariedad de la sentencia, cierto es que, por una parte no expresa de modo certero en que consistiría la misma, y por otro confunde los parámetros que se deben seguir a los efectos de la cuantificación del daño en cuestión. En efecto, el recurrente hace especial hincapié en que la baja suma otorgada no es compatible con el concepto de lo necesario para su subsistencia (de la madre), sin considerar que el daño reclamado sólo trata de indemnizar una chance u oportunidad y dentro de ello, lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres. Es decir que lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cuál era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. Al respecto se ha dicho que: “lo que se indemniza a los familiares del difunto no es la propia vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros...la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido...analizado en concreto pues...el perjuicio es la medida de la indemnización”. Nociones que comparten Mosset Iturraspe-Kemelmajer de Carlucci-Ghersi-Stiglitz-Parellada-Echevesti, en “Responsabilidad Civil” (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 265, b). Con similar encuadre, Matilde Zavala de González (“Resarcimiento de Daños”, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27) señala que los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar “todo” lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir.... Es decir se han considerado las posibilidades de acrecentar sus ganancias durante el tiempo probable de vida, las circunstancias personales, sexo, edad, grado de cultura, posición socio-económica, estado familiar, como asimismo la edad del fallecido, etc.. A ello, cabe agregar que la proyección futura de la ayuda de los hijos a los padres debe ser apreciada con prudencia, y que si bien el exiguo o importante nivel de posibilidades con que contaba la parte interesada no puede ser valorado en esta etapa para determinar la certeza en el otorgamiento del rubro, ello no quita que sea tenido en cuenta a los efectos de determinar el quantum del perjuicio. Tampoco puede prosperar el agravio referido a la alegada violación del art. 1069 del Código Civil, donde afirma que la sentencia afecta el principio de la integralidad de la reparación. Ello así pues aquí la recurrente únicamente se limita a afirmar que la Cámara no ha ordenado un quantum indemnizatorio acorde a las circunstancias de la causa. … Al respecto la Corte Suprema de la Nación ha dicho que: “Que con relación al daño emergente resultante de la falta de sostén material que se deriva de la muerte del hijo, no rige la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil. Por consiguiente, y si bien, por la aplicación del principio general del citado artículo 1079, todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debe acreditar su procedencia (arg. Fallos: 318:2002 y causa CSJ 201/1987 (23-B)/CS1 “Bustamante, Elda y otra c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, antes citadas).... Que, en cambio, con relación a la pérdida de la “chance” entendida como la posibilidad de ayuda futura, que también se reclama (fs. 13 vta.), este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aún para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393). De acuerdo con las constancias obrantes en la causa y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda, resulta razonable admitir que la muerte de Meza importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de la actora. La pérdida de la “chance” aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y en razón, además de los elementos de juicio antes referidos, y el alcance del requerimiento formulado al respecto en el escrito inicial (fs. 14), se la fija en $100.000 (Fallos: 303:820; 308:1160; 322:621; y 323:3564); señalándose que no se considera como parámetro los ingresos de Meza a la época del accidente sino los correspondientes al salario mínimo, vital y móvil vigente.” (CSJN, Se. del 14/07/2015, in re: “M., D. c. Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios”, Cita online: AR/JUR/24411/2015). Por otra parte, el 13 de noviembre de 2014, el S.T.J. Falló en los autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14-STJ- , diciendo en lo sustancial que “... La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en esta dirección, al señalar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).- En consecuencia, si lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos ...” En un proceso con reclamo de titularidad similar -reclamo de una madre por el fallecimiento del hijo sostén- en autos "HUENCHUPAN NILDA ESTHER C/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO Y OTRAS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 709-09), citamos y dijimos el 25 de julio de 2014, que “... Este cuerpo, con su anterior integración, ha resuelto en los autos :"Pinazo, Emilce c/ Municipalidad de Choele Choel s/ Daños y Perjuicios" (Expte.n° 18.182-CA-06 - sentencia del 07 de abril de 2.010), que " ... chance es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida que radica en la fustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo, que debe tener probabilidad suficiente de que se producirá de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.-.. "se diferencia con el lucro cesante en que en este último se pierden ganancias o beneficios materiales.-En la chance lo que se pierde es la oportunidad de obtener ganancias ....El alea juega un papel preponderante como daño futuro y probable posibilidad de beneficios que el hecho ha truncado.- Por ello lo indemnizable no es el beneficio mismo sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer que se habría realizado, ya que el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos.- Hay entonces una cuota de incertidumbre o conjetura ...Para valorar las chances perdidas hay que tener en cuenta que esta se sitúa a mitad de camino entre lo hipotético y el daño cierto .....la chance en si misma y no el objeto de ella ( la ayuda futura ).- Es por eso que el resarcimiento es menor que en el daño cierto..." .- Claro está que en este caso, se trata de una chance de aporte económico de la que la actora se ha visto y verá privada, aunque a futuro con cierta incertidumbre en torno a la posibilidad que pudiere haber mantenido el aportante; dada su joven edad y la previsibilidad de la conformación de una nueva familia con descendencia propia; que hubiera implicado la progresiva disminución del aporte a la madre.- Todo esto, sin perjuicio que también corresponde detraer la previsión del consumo de parte del ingreso de la víctima, que hubiera destinado a gastos propios de alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc.- Lo expuesto, sin obviar tampoco que no solo era una persona joven el Sr. Gustavo Ariel Sánchez, sino también su madre y aquí actora, que ha nacido en el mes de octubre de 1.958, por lo que cuenta hoy con 55 años de edad; con lo que la edad de ambos, lleva a presumir un umbral de aporte frustrado de por lo menos 25 años.-...”.- En el tratamiento del presente rubro, considero que la postura que mas se acerca a esa línea de resolución, y que por cierto entiendo con mayor apego a la realidad del caso, es la que ha proporcionado la demandada.- No participo del criterio de cuantificación que propone en su recurso la parte actora, porque se encuentra cimentado sobre una sumatoria de mensualidades directa, y luego con la resultante de la fórmula de uso conocida, pero siempre sobre una base de ingreso total, como si fuera que todo el producido económico de la actividad laboral de la víctima hubiera estado destinado al sostén de los padres y en la realidad de los hechos, solo un porcentaje de ese resultante es el que los mismos pudieron haber usufructuado, en la medida en que el hijo hubiera podido ayudarlos con el transcurso del tiempo, luego de cubrir sus necesidades personales y familiares de su probable descendencia. Es decir, no estamos en el marco del cálculo de un lucro cesante para los reclamantes, sino de la frustración de una chance de ayuda futura.- En efecto entonces, en el caso se encuentran reclamando indemnización la madre y el padre de la infortunada víctima, quien era una persona que al momento de su deceso contaba con 28 años de edad, no tenía descendencia ni vínculo matrimonial o convivencial conocido y desempeñaba labores de albañilería como ayudante.- De lo que se trata entonces en el caso, es de definir cual era la chance de ayuda al tiempo del hecho y futura frustradas. Se trata de aventurar una proyección de vida, de estimar lo que pudo haber sucedido en el devenir normal de los acontecimientos de la vida de las personas, y en tal tesitura, se trataba de un joven soltero, dedicado a la albañilería, como ayudante en ese momento, que al tiempo del hecho contribuiría con los gastos de mantenimiento del hogar que compartía con sus padres, destinando un caudal económico que dentro de sus posibilidades, muy posiblemente sería mayor que en el futuro, dado que existía la fuerte probabilidad de que formara una familia y en tal caso, la ayuda pasaría a ser residual.- Asimismo, también adquiere significación la edad de los progenitores, cuya expectativa de vida para la elaboración del cálculo pertinente, importa la limitante del aporte a la edad de 75 años, Entiendo pertinente para el caso, para calcular la indemnización por el concepto ahora convocante, estimar una posibilidad de aporte frustrado de la víctima, del 30 % de sus ingresos, calculados respecto del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo del hecho –11/02/2012, de $ 2.300.- conforme Res.2/11 CNEPySMVyM- al momento del hecho- computando la edad de la víctima de 28 años y sin conocer la edad de la madre y el padre a ese momento, estimando prudencialmente que tendrían 50 años, se establece un umbral de aporte de 25 años; con lo cual, recurriendo a la aplicación de la fórmula recepcionada por la doctrina legal vigente “Perez Barrientos”- se llega a un importe por el concepto de $ 137.600,00.- (Pesos ciento treinta y siete mil seicientos), a valores históricos, que les corresponde a los actores por partes iguales, con más los intereses de la tasa de autos Loza Longo, Jeréz, Guichaqueo y Fleitas, desde el hecho y hasta el efectivo pago.- 8.- El rubro indemnizatorio más preponderante en el caso, es el reclamado bajo el título de “Daño Moral”, que en la demanda había sido estimado en $ 400.000,00.- para cada reclamante.- El fallo de primera instancia apelado, determinó la indemnización de ese daño extrapatrimonial para cada uno de los reclamantes, en la suma de $ 4.000.000,00.-; es decir por un total de $ 8.000.000.00.- más intereses; que ha generado la apelación de la demandada condenada y su citada en garantía, consintiéndolo la parte actora.- Los cuestionamientos al fallo, antes que respecto de la pertinencia de la indemnización en función de la magnitud del daño experimentado por los padres de la víctima; parten de señalamientos en torno a la metodología del reclamo, que a su entender debieron forzar la aplicación de limitantes en la cuantificación del rubro.- En este aspecto, los recurrentes afirman -como es un lugar común en los cuestionamientos del resarcimiento del daño extrapatrimonial, que se ha sentenciado doblando varias veces la suma reclamada en la demanda, en lo que perciben una supuesta violación al principio de congruencia; y por otra parte, que en la redacción del reclamo por el concepto en la demanda, se ha pretendido una suma fija que no admite la adecuación a valores de la sentencia de primera instancia, como corresponde a la pauta de indemnización actual.- Entiendo que ninguna de las premisas es correcta.- Por un lado, y en lo que hace a la presunta conculcación del principio de congruencia, la mera circunstancia que la pauta cuantificatoria del daño extrapatrimonial responde a los estándares de la deuda de valor, la misma por propia esencia resulta cuantificable a valores de la sentencia de primera instancia, como resulta indiscutido en la doctrina legal vigente -art. 42 de la ley 5190- y muestra cabal de éllo lo configura lo dicho por nuestro S.T.J. En los autos "PIERGENTILI, TAMARA NOELIA Y PIERGENTILI, MAXIMILIANO OSVALDO C/GONZALEZ, JORGE ANTONIO, EMPRESA SOG SERVICIOS S.R.L., FUNES, HECTOR DANIEL Y ALMORZORA RENT CAR S.A. S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° RO-70875-C-0000), del 29 de diciembre de 2022, en cuanto ha dicho allí que “... La Cámara de Apelaciones, en lugar de circunscribirse a la temática sometida a la decisión del Juez de Primera Instancia que fuera luego materia de agravio (cf. art. 271 del CPCyC), no solo elevó los montos del daño moral por encima de lo reclamado sino que también impuso una solución diversa al distinguir la indemnización reconocida entre los actores. Si bien es correcto que al tiempo de demandar la parte actora luego de justipreciar su reclamo por dicho concepto en la suma de $ 200.000 para cada uno de ellos (ver fs. 112 vta.), condicionó su reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (ver fs. 107), lo cierto es que al tiempo de fundar la apelación limitó su reclamo a la suma de $ 2.000.000 con más intereses, motivo por el cual es evidente que la sentencia ha resuelto extra petita, en violación al principio de congruencia (cf. arts. 34 inc. 4º; 163 inc. 6º, 164, 271 y 277 del CPCyC) y de la jurisdicción devuelta al Tribunal "a quo" (tantum appellatum quantum devolutum). Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia, tiene dicho que "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157)" (cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo"; Se. 08/20 "Romero"); "La directriz es más simple y definitiva en Primera Instancia (art. 34, inc. 4º y en particular art. 163, inc. 6º; y se angosta en la Alzada. Ello es así porque el Juez de origen juzga sobre todas las pretensiones, en tanto en la Alzada, como telón de fondo y referencia limitativa la sentencia, solo en la medida de los agravios. En la órbita de la Primera Instancia no puede fallarse sobre cuestión ajena al contenido de la litis, ni diferente del objeto del proceso; en el territorio de la Alzada, le está vedado al Tribunal querer tratar cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia" (cf. Morello, "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", pág. 45 y sgtes.). (STJRNS1 - Se. 24/15 "Larrosa Guardiola")...”.- Creo que no es el caso de autos, porque en la demanda, a fs. 14, se deja circunscripta la indemnización a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, y por otra parte, en el precedente “Huinca” - fallo del 13 de noviembre de 2014, en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14-STJ-)- se dijo que “... No se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en dicha causal casatoria; y menos aún que afectara los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad.-Si bien es cierto -como se señala en el recurso- que en el escrito de demanda de la concubina e hijos de la víctima, al momento de determinar el rubro lucro cesante (a fs. 181/182) no incorpora la frase “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”; también lo es que en el petitorio de dicho escrito en el punto segundo (fs. 195) se expresa: “Por iniciada demanda contra ..., todo ello por la suma de pesos seiscientos mil (600.000), suma comprensiva de los conceptos antes expresados, que se presupuesta a la fecha del hecho generador del presente, con más intereses, costos y costas, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos;...”.Es claro entonces que el monto inicialmente peticionado por la actora guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado///.- ///14.-de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal.- Por lo demás, tampoco ha demostrado la parte demandada que se haya violado su derecho de defensa en juicio ni por ende el debido proceso legal; pues estuvo en condiciones de contradecir y acreditar en forma adversa al monto pretendido. Y, más aún, la controversia en análisis en esta instancia es demostrativa de ello.- En cambio, le asiste razón a la recurrente respecto al agravio formulado sobre la adopción de la edad de 75 años del causante-alimentante de los menores actores, como límite de la fórmula utilizada por la Cámara para el cálculo del lucro cesante.- ...”.- A la luz de lo expuesto, entiendo que el agravio en este punto no se sostiene, porque la actora sujetó debidamente el reclamo en el encabezamiento de la demanda, al reclamo de una suma de dinero en concepto de indemnización, sujeta a lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, y con éllo dejó justificada la elevación posterior, en función de la evolución de las variables económicas a las que se encuentra sujeta la deuda de valor, en tanto resulta cuantificable a la fecha de la sentencia de primera instancia, tal lo dicho en el viejo precedente “Bueri c/ Williams”.- Más cerca en el tiempo, se dijo el 20 de diciembre de 2016, en los autos “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28407/16-STJ-); que “... Así en lo que respecta al daño moral hay que destacar que al actor se le reconoce la suma de $730.000 a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, más un tasa de interés del 8% desde el hecho hasta la sentencia de Primera Instancia y tasa activa desde allí hasta el efectivo pago. Ahora bien, no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).” (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: “LOZA LONGO”). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014)....”.- Dicho todo esto, y encontrándonos en el rubro más contundente por esencia, cuando el reclamo indemnizatorio es por el fallecimiento de un hijo, y reclaman los padres; muchas veces se ha dicho con evidente razón, que no hay daño más significativo en los sentimientos que la pérdida de un hijo, desde que vitalmente nos encontramos si se quiere preparados para asistir a la partida de nuestros ascendientes, pero no de nuestros descendientes, contrariando tales tragedias, el orden natural de la vida.- En el caso de autos, basta reparar en la pericial psicológica presentada en el sistema SEON por el perito Morón, para advertir que el daño a los padres ha sido incomensurable, expresando la progenitora episodios de pérdida de apetito y de apego a la vida, mientras que el progenitor había recaído en una situación de consumo de alcohol de manera elevada y crónica; entre otros padecimientos espirituales y sentimentales que esa pérdida ha generado.- Nuestra Cámara, como es conocido de antaño, mantiene un criterio de cuantificación que ha sido expresado en el precedente citado “Huenchupán c Monsalve”, en los que dijimos en su oportunidad que “... Por cierto que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado “tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).- Nada nuevo digo si apunto a que el sufrimiento causado en una madre por la abrupta y trágica muerte de un hijo; es seguramente, el mayor al que puede verse expuesto el ser humano; que contraviene el orden natural de la vida; desde que crecemos con la tácita aceptación respecto de la previsibilidad de asistir al fallecimiento de nuestros ascSendientes, mas no de nuestros descendientes.- Se ha dicho: Jurisprudencia de la Nación Corte DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. "La lesión a los sentimientos afectivos que fundamenta el daño moral se intensifica si se tienen en cuenta las dolorosas circunstancias que culminaron con el trágico fallecimiento de un hijo a una edad temprana" (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). (Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Argibay Voto: Disidencia: Fayt, Zaffaroni Abstencion: Lorenzetti A. 2648. XXXVIII; ORI Albornoz, Luis Roberto y otro c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios.13/03/2007 T. 330, P. 748 - LDTextos - Lex Doctor).- Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO MORAL - "La acepción "afección legítima" -dentro del concepto de daño moral- puede no comprender todas las consecuencias que se derivan para los afectados en el ámbito extrapatrimonial. La lesión espiritual puede trascender, conforme a las circunstancias, el dolor experimentado al momento de la muerte por el pariente sobreviviente, conllevando al niño en el caso del fallecimiento de su padre, a una situación de desamparo espiritual, a una pérdida de beneficios afectivos; en el caso de un cónyuge, a la ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas; y a los padres, en el caso de la muerte de un hijo, a la mutilación de expectativas existenciales que el hijo tenía y que se convirtieron en propias de sus progenitores; debiendo tenerse presente que la enumeración de posibles consecuencias espirituales disvaliosas dista de ser exhaustiva". (Del Voto del Dr. Falistocco). (Doctrina: Zavala de Gonzáles, Matilde "Daño a las personas, pérdida de la vida humana", 2b, Buenos Aires, 1990, ps 220, 276 y 338) Fecha: 29/12/93 Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo - LDTextos - Lex Doctor).- Jurisprudencia de la Nación Comercial DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. "Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral, por el fallecimiento de un hijo, por cuanto hiere en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación. En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso del padre por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume (CnCom. Sala d, 3.12.08, "Bobarin Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la U.O.M."; CnCom. Sala d, 17.11.09 "Martín, Miguel Angel contra Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina sobre Sumario y Martín Miguel Angel y otros contra O.S.P.I.M"; Cazeaux, P. y Trigo Represas, Ff., "Derecho de las Obligaciones"; t. 1, p. 386, ed. 1979)" (Auto: MEDINA MARIA DOLORES C/ R. F CONSTRUCCIONES CIVILES S/ ORDINARIO. - Cámara Comercial: D. - Mag.:Dieuzeide - Vassallo - Heredia. - Fecha: 25/10/2011 - LDTextos - Lex Doctor).-...”.- Atendiendo entonces a la pauta comparativa, entre los varios precedentes de esta Cámara relacionados con el daño moral, el de "HUENCHUPAN NILDA ESTHER c/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO y OTRAS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 709-I-09).-, es un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trataba del reclamo de una madre por el fallecimiento de su hijo de 30 años de edad, mientras que aquí se reclama por un hijo de 28 años al tiempo del hecho. En aquel caso, a valores de la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de noviembre de 2013, se sentenció el resarcimiento del daño moral, en $ 600.000,00.- (elevado a ese monto mediante nuestro fallo del año 27 de julio de 2014- importe que a la fecha de la sentencia de primera instancia en los presentes -14/03/2022-, equivalía a una indemnización que superaba los $ 9.400.000,00.-; utilizando para el somero cálculo, el auxilio de la calculadora de inflación que provee “Google”.- El recurrente sostiene que a valores de la sentencia de primera instancia en estos autos, el importe concedido en “Huenchupán” arroja una indemnización de $ 2.746.084,00.-; monto al que no explica como llega, pero que resulta sustancialmente distinto al que se considera pertinente de acuerdo a lo expuesto en el final del párrafo precedente.- Para el caso de "ROMERO RODOLFO C /YACOPINO PABLO NICOLAS Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. n° 31980), en los que se trataba de una hija de 21 años, se sentenció al 31 de julio de 2015, una indemnización también de $ 600.000,00.- que a la fecha de la sentencia de primera instancia de estos autos, importaba una indemnización de $ 5.700.000,00.- aproximadamente.- Por otra parte, en los autos "ALGAÑARAZ BENJAMIN EUGENIO C/ MARTINEZ MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO" (Expte. N° 34354), para el caso de una joven de parecida edad, a valores del 22 de diciembre de 2015, se otorgó también una indemnización de $ 600,000,00.- que con aplicación de la misma calculadora de inflación, permitía aventurar que a la fecha de la sentencia de primera instancia en estos autos -14/03/2022-, estariamos ante un resarciimiento de $ 5.200.000,00.- Lo expuesto lleva entonces a confirmar la indemnización por daño moral -extrapatrimonial- de $ 4.000,000,00.- para cada uno de los progenitores reclamantes en este caso.-; dejando a salvo que esos importes en la actualidad permiten, como alternativas para mitigar el dolor, adquirir un vehículo de modesta gama, como por ejemplo un Renault Sandero, modelo 2018, cuyo valor ronda los $ 4.000.000,00.-; o bien, resultando de autos que los actores al tiempo de la demanda alquilaban, en conjunto y entre ambos, con el capital de condena, pueden adquirir e instalar una vivienda prefabricada; no ya, ciertamente, una vivienda de construcción tradicional.- En suma, la indemnización no es elevada desde la perspectiva del poder adquisitivo que proporciona, como paliativo del incomensurable daño producido a esos padres, por la pérdida del hijo, por lo que no corresponde disminuirla.- Propongo entonces el rechazo de la apelación del daño moral -extrapatrimonial.- 9.- La citada en garantía ha recurrido también el importe acordado por tratamiento y medicación psiquiátrica, que surge de la pericia presentada por el Lic. Morón, el 11 de agosto de 2020, en el SEON.- El perito psicólogo se ha expedido señalando la necesidad de que los actores realizaran una terapia psicológica, con un costo de $ 72.000.00.- a valores históricos de su pericia, como también ha ampliado su contestación, informando la necesidad y el costo de un tratamiento psiquiátrico, con un costo de $ 40.000,0.- más la estimación del costo de medicación; que en definitiva es lo que agravia a los recurrentes.- Es decir, que de la lectura hecha respecto del agravio, entiendo que el reproche es hacia el costo del tratamiento y medicación psiquiátricos, y no respecto del tratamiento y costo por la parte psicológica.- Respecto de la necesidad de tratamiento psicológico, sus costos y costos de las medicinas, entiendo tiene razón el recurrente, ya que expedirse sobre ese extremo, excede la incumbencia del perito, que es psicólogo y no psiquiatra.- Resulta menester aclarar además, que en los puntos de pericia, solamente se le había pedido al perito el abordaje de la cuesión psicológica, resultando también propio del caso y desde la congruencia, señalar que tampoco en la demanda se había reclamado tratamiento psiquiátrico.- Por lo expuesto, entiendo pertinente acoger el agravio.- 10.- El último agravio, relacionado con la supuesta omisión en el fallo, en torno a determinar las limitaciones del seguro, que la citada en garantía había dejado planteadas a fs. 177/178; no lleva razón el recurrente.- Sin perjuicio de que su postura es la correcta -vale recordar que sobre el punto dijimos el 03 de febrero de 2021, en los autos "JOSE MARIA GUSTAVO OSCAR C/ MUÑOZ RAUL HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (V CUERPOS-P/C M-2RO-860-C9-17) " (Expte. Nº A-2RO-1211-C9-17); cuando sostuvimos y citamos que “... Ciertamente, no podemos soslayar que resulta de aplicación obligatoria la doctrina legal de precedentes como el dictado por nuestro Superior Tribunal de Justicia el 07 de julio de 2020, en autos "Vergara, Julio c/ Verdugo, Gustavo Alberto s / Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación" (Expte. N° A-1VI-50-C2013/30400/19-STJ-), y "Romero, Elizabeth Soledad y otra c/Gonzalez, Juan de la Cruz y otras s/Ordinario s/Casación" (STJRNS1 - Se. 08/20) en los que se ha dicho a partir del voto rector del Dr. Ricardo Apcarián, que "... Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate en el estricto límite en que el recurso de casación fue concedido, esto es, solo respecto del agravio individualizado en el punto d), se advierte que nos encontramos ante un litigio de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: "Romero, Elizabeth Soledad y otra c/Gonzalez, Juan de la Cruz y otras s/Ordinario s/Casación" (STJRNS1 - Se. 08/20). Como en dicho precedente, más allá de los agravios esgrimidos por la citada en garantía, la cuestión central a resolver se haya circunscripta a determinar la validez o procedencia de la actualización de la suma asegurada o límite de la cobertura convenida en la póliza (en la especie, en la suma de $ 3.000.000) establecida por la sentencia de Cámara conforme a la evolución del ius. A tal efecto me permitiré recordar lo que he expresado en esa oportunidad. Sostuve entonces que en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida; esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza?). Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis. En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "?La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente . contractual . , y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización . más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato . carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar, asimismo, que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.". En el contexto precedentemente descripto, pocas dudas quedan que la decisión de la Cámara de Apelaciones de incrementar el límite de la suma asegurada tomando como referencia la evolución del valor del ius (porcentual de la remuneración de los Jueces) resulta contradictoria con dicha doctrina y, además, no encuentra sustento legal alguno en las normas que rigen la materia. Sostuve asimismo que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los Jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez"). Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo . ). Tampoco se esgrimen en autos argumentos superadores que demuestren el error o la inconveniencia de la solución adoptada en el precedente "Flores" ya mencionado. Por el contrario, la Cámara fuerza una decisión en las antípodas de la interpretación asignada por la Corte Suprema en la doctrina referida -anterior a la sentencia en examen- sin dar razones suficientes para apartarse del criterio establecido. En lo que ahora resulta de interés, entre otros conceptos y argumentos, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo entonces que los damnificados revisten la condición de terceros y, si pretenden invocar el contrato, "deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación). (consid. 9º); que "no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador" (consid. 10), y que "el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar" (consid. 12), cuyo contenido "está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato". A su vez, el doctor Rosenkrantz conformó la mayoría según su voto y dio fundamentos que contemplaron la cuestión desde distintos planos del derecho de seguros: el contrato y la actividad aseguradora. En él realizó además una reseña minuciosa de pronunciamientos de la Corte Suprema sobre los terceros frente al contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil, las pautas para interpretar los alcances de la función de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, la separación de poderes a propósito de las facultades de los Jueces y aspectos de índole legislativa. Expresado lo anterior, forzoso es concluir que en el caso de autos la Cámara de Apelaciones no ha demostrado de manera clara el error y la inconveniencia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en una causa anterior que -en terminología de la propia Corte- resulta "sustancialmente análoga" a la de autos (Fallos 339:1077, 341:570 y 342:573), a lo que se suma que tampoco se advierten razones válidas que habiliten el apartamiento de aquélla. Cabe aclarar que el deber de los Tribunales de grado inferior no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que de ella emana y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos para dejar de lado su jurisprudencia al resolver las causas sometidas a juzgamiento (doctrina de Fallos 212:51 y 312:2007). En consecuencia, carecen de fundamento las sentencias que, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen, se aparten de la postura adoptada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; 311:1664 y 2004). En este mismo sentido, se ha dicho: "Cuando la Corte Suprema revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. (Fallos: 337:47; 341:570)" (CSJN en autos . Farina . ya citado, voto en disidencia parcial del Dr. Rosenkrantz). Para finalizar el análisis del agravio me permitiré recordar lo expresado en el precedente "Pardo" pues, si bien el tema que debía resolverse era la inoponibilidad de las cláusulas de caducidad, el concepto allí enunciado se aplica igualmente al presente. Reflexioné entonces: "No ignoro que la decisión adoptada en algún supuesto puede dejar sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito pero -según lo entiendo- dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para sostener en derecho que les sean inoponibles las cláusulas de caducidad reguladas normativamente en el art. 118-3, L.S.". Como bien lo sostienen Stiglitz y Compiani: . La corrección de tal situación requiere el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que aun no ha acontecido; pues la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país (cf. Stiglitz, Rubén S.- Compiani, María Fabiana, . Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros, LA LEY 29/04/2014, 4)" (de mi voto en STJRNS1 - Se. 17/16 "Pardo"). (STJRNS1 - Se. 08/20 "Romero"). En tal orden de ideas, asiste razón a la citada en garantía en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros e inobservado la doctrina legal que emana de los fallos del STJRN citados, violando de tal modo los arts. 1, 109 y 118 de la Ley 17.418 y los arts. 1137 y 1197 del Código Civil (arts. 957, 959, 1021, 1061, 2651 del CCyCN), correspondiendo en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación incoado. Finalmente, un párrafo aparte merece el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (texto ordenado por la Ley 25.561) formulado por el demandado. Al respecto, cabe señalar que la decisión aquí arribada, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia, se fundó en las previsiones y límites establecidos en el contrato de seguro, sin entrar en el análisis de la Ley 23.928 que prohíbe la actualización monetaria mediante indexación, pues se entendió que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de "la medida cuantitativa del seguro" carece de fuente jurídica que la justifique y, consecuentemente, no puede ser objeto de una obligación civil. Sin perjuicio de lo expuesto, y a todo evento, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que no puede objetarse, como regla, la decisión del Congreso de la Nación de prohibir la repotenciación de deudas, vía indexación o actualización. Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" (Fallos: 339:1583), mediante remisión al dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que en el fallo "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo se puntualizó, con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en definitiva que los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567) (considerando 13°). En tal inteligencia, y partiendo del criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como última ratio del orden jurídico. (CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (Fallos: 335:2333); ídem, "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", (LL Online AR/JUR/10487/2011), ídem, "Bordón, Gustavo Fabián" (LL Online: AR/JUR/36499/2010); ídem, "Droguería del Sud S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 328:4542), entre muchos otros), sumado a la falta de un sólido desarrollo argumental en orden a rebatir los fundamentos de la doctrina constitucional de la Corte Suprema antes transcriptos de seguimiento obligatorio para todos los tribunales nacionales y provinciales (cf. CSJN, "Farina"), se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada..."; no es menos cierto que en el “Resuelve” del fallo recurrido en los presentes, en su capítulo 1°, se expidió la sentenciante haciendo lugar a la demanda “... interpuesta por los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante contra la codemandada EDERSA y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” condenando ésta última en el límite de la suma asegurada- a pagarles en el término de 10 días la suma de $8.914.049,04 con más los intereses determinados en los considerandos....”.- (el subrayado me pertenece).- Surge entonces que aún escuetamente, se ha consignado en el fallo el límite de cobertura planteado por el recurrente, con lo que corresponde desestimar el agravio.- 11.- En este último capítulo de los considerandos, comienzo dejando a salvo que los recursos arancelarios entiendo que devienen en abstracto, dado que en los términos del art. 279 del CPCC, al revocarse parcialmente aunque en menor extensión la sentencia apelada, corresponde realizar una nueva regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en el trámite, como dejo propuesto al acuerdo.- Entonces, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación de la parte actora, y hacer parcialmente lugar al de la demandada y citada en garantía -en lo que hace a la disminución de la pérdida de chance y eliminación del resarcimiento por el rratamiento psiquiátrico y medicación del mismo-; disminuyendo la indemnización de $ 8.914.049,04 a $ 8.209.600,00.- (Pesos ocho millones doscientos nueve mil seiscientos). Sin perjuicio de éllo, y dado que en esta segunda instancia la demandada condenada y la citada en garantía apelaron la responsabilidad en el evento, que luego fue confirmada, este extremo unido a la escasa variacion dineraria de las condenas en ambas instancias, hace que en mi propuesta al acuerdo, mantenga la proposición de que las costas en ambas instancias resulten atribuibles a la codemandada EDERSA y en la medida del seguro a su citada en garantía “La Meridional S.A.”.- Por lo expuesto entonces, propongo al acuerdo en los términos del art. 279 del CPCC, mantener el “Resuelve” de la sentencia recurrida, en todo lo que no sea modificado aquí y 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada condenada y su citada en garantía y disminuir la indemnización emergente del caso a favor de los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamante contra la codemandada EDERSA y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” a la suma de $ 8.8.209.600,00.- con más los intereses determinados en los considerandos. 2) Condenar en costas a la codemandada EDERSA y su citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” en ambas instancias, conforme los argumentos brindados y los términos del art. 68 del CPCC; y 3) teniendo presente lo dispuesto por el art. 77 del CPCC, dejando sentado que salvo los honorarios pertenecientes a la representación de EDERSA y La Meridional, todos los restantes profesioanales abogados y los peritos, quedan con sus emolumentos circunscriptos al 25 % del monto de condena del art. 77 del CPCC que equivale a $ 2.052.400,00.- cuyos honorarios -por encima del mínimo legal- serán prorrateados conforme corresponda. Asi es que propongo proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Margot Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en su calidad de apoderados de la actora en la suma conjunta de $ 1.124.000,00.- ; de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en el carácter de apoderados de los Sres. Mirta Flora Cuevas viuda de Gelabert, María Soledad Gelabert y Juan Ignacio Gelabert en la suma conjunta de $ 278.000,00; a la Dra. Judith Riquelme Catalán en su carácter de patrocinante del Sr. Carlos Alberto Alvarez en la suma de $200.108,00; del Dr. Alberto Miguel Llambi en el carácter de apoderado de la codemandada EDERSA en la suma de $ 1.100.000,00 y de los Dres Santiago Nilo Hernández, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández en su carácter de apoderados de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en la suma conjunta de $ 1.100.000,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los Peritos Ing. Alejandro Julio Delord y del Lic. Mariano Daniel Morón en las sumas respectivas de $ 350.000,00.- (por todo lo actuado en autos, computando los honorarios regulados provisoria y anticipadamente) y $ 100.000,00. , respectivamente. Por la actividad en segunda instancia, propongo al acuerdo regular los honorarios de los letrados intervinientes por la actora em un 25 % de los de primera instancia, y en el 27 % de los que les corresponden por la primera instancia a la representación letrada de la codemandada EDERSA -Dr. Llambí-, igual porcentaje -27 %- para los Dres. Hernández, intervinientes por la citada en garantía y en igual porcentaje del 27 % para los Dres. Beteluz y Carrasco.- (arts. 6 y 15 de la ley G-2212). TAL MI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.NELSON W. PEÑA , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Desestimar el recurso de apelación de la parte actora, y hacer parcialmente lugar al de la demandada y citada en garantía, quedando fijada la indemnización del caso a favor de los actores Sres. Adan Felidor Salazar Carrasco y María Isabel Ramirez Bustamente en la suma de $ 8.209.600,00.- (Pesos ocho millones doscientos nueve mil seiscientos); con más sus intereses, como surge de los considerandos.- 2) Condenar en costas a la codemandada EDERSA y su citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” en ambas instancias, conforme los argumentos brindados y los términos del art. 68 del CPCC; según los considerandos.- 3.- De acuuerdo al art. 279 del CPCC, mantener el “Resuelve” de la sentencia recurrida, en todo lo que no sea modificado aquí y declarar en abstracto los recursos arancelarios planteados, de acuerdo a los considerandos.- 4.- Proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Margot Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en su calidad de apoderados de la actora en la suma conjunta de $ 1.124.000,00.- ; de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en el carácter de apoderados de los Sres. Mirta Flora Cuevas viuda de Gelabert, María Soledad Gelabert y Juan Ignacio Gelabert en la suma conjunta de $ 278.000,00; a la Dra. Judith Riquelme Catalán en su carácter de patrocinante del Sr. Carlos Alberto Alvarez en la suma de $200.108,00; del Dr. Alberto Miguel Llambi en el carácter de apoderado de la codemandada EDERSA en la suma de $ 1.100.000,00 y de los Dres Santiago Nilo Hernández, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández en su carácter de apoderados de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en la suma conjunta de $ 1.100.000,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los Peritos Ing. Alejandro Julio Delord y del Lic. Mariano Daniel Morón en las sumas respectivas de $ 350.000,00.- (por todo lo actuado en autos, computando los honorarios regulados provisoria y anticipadamente) y $ 100.000,00. Por la actividad en segunda instancia, regular los honorarios de los letrados intervinientes por la actora em un 25 % de los de primera instancia, y en el 27 % de los que les corresponden por la primera instancia a la representación letrada de la codemandada EDERSA -Dr. Llambí-, igual porcentaje -27 %- para los Dres. Hernández, intervinientes por la citada en garantía y en igual porcentaje del 27 % para los Dres. Beteluz y Carrasco.- (arts. 6 y 15 de la ley G-2212).; todo como surge de los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
NELSON W. PEÑA
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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