Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 24 - 28/03/2001 - DEFINITIVA |
Expediente | 15380/00 - COMISARÍA PRIMERA DE VIEDMA S/INVESTIGACIÓN ROBO (LEGISLATURA DE RÍO NEGRO) S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 15380/00 STJ SENTENCIA Nº: 24 PROCESADOS: LONGHI BISOGNIO ALFREDO ENRIQUE, SANTOS CÉSAR HUGO, INCHENTRONN JUAN MIGUEL, VIDELA MANUEL ALBERTO DELITO: ROBO CON ARMAS EN POBLADO Y EN BANDA EN CONCURSO IDEAL OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 28-03-01 FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) ///MA, de marzo de 2001.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COMISARÍA PRIMERA DE VIEDMA s/Investigación Robo (Legislatura de Río Negro) s/Casación" (Expte.Nº 15380/00 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que mediante sentencia Nº 62, de fecha 6 de octubre de 2000, la Cámara en lo Criminal de Viedma falla, en lo pertinente, condenando a Alfredo Enrique Longhi Bisognio y a César Hugo Santos a la pena de seis años y seis meses de prisión, como coautores responsables del delito de robo con armas, en poblado y en banda, en concurso ideal, mientras que condena a Juan Miguel Inchetronn y a Manuel Alberto Videla a la de tres años y seis meses de prisión, por encontrarlos partícipes secundarios de dicho delito.- - - -------2.- Que, contra tal sentencia, los señores defensores Manuel Maza -por Manuel Alberto Videla-, Néstor Larroulet -por Juan Miguel Inchentronn- y César A. Gutiérrez Elcarás -por los restantes- deducen sendos recursos de casación ante la Cámara Criminal, que resuelve concederlos en todas sus partes, salvo el recurso del doctor Larroulet en la alegada violación del principio de la doble instancia en el proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.- Recurso del doctor Manuel Maza:- - - - - - - - - ----- Sostiene que el decisorio incurre en una violación de la ley pues hace lugar al reclamo civil cuando la normativa que lo fundamentaba había sido derogada expresamente luego de la sanción de la Ley 3216. Dice que, si bien la demanda interpuesta por el actor civil fue presentada antes de la ///2.- entrada en vigencia de la ley mencionada, tal figura se encontraba derogada al momento de la sentencia, por lo que los señores Jueces no podían hacer lugar al reclamo. Alega, también, una absurda valoración de la prueba, atento a que discrepa respecto de que los indicios de cargo revistan la gravedad y la entidad que requiere el rito para arribar a una sentencia condenatoria. Analiza y desecha tal prueba indiciaria, y finaliza expresando que su defendido fue condenado por prestar una colaboración a los autores del hecho, pero nunca se aclara en que consistió esta ayuda. Advierte la misma omisión en el auto de procesamiento y en la requisitoria de elevación a juicio.- - - - - - - - - - -------2.2.- Recurso del doctor Nestor Larroulet -en la porción declarada admisible-:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Inicia su recurso con el mismo agravio del anterior letrado y agrega que, si bien la demanda fue presentada antes de las modificaciones de la Ley 3216, la litis se trabó con posterioridad a su vigencia, lo que torna inviable la promoción del reclamo civil en sede penal. Aduce que la sentencia es arbitraria por la absoluta falta de prueba en relación con su defendido con quien, v. gr., los autores del ilícito no se comunicaron telefónicamente. Sostiene que ni la requisitoria de elevación a juicio ni la sentencia especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos atribuidos a su pupilo.- - - - - ------2.3.- Recurso del doctor César A. Gutiérrez Elcarás:- ------ Expresa que, a su entender, el sentenciante se fundamentó en cuatro medidas de prueba para condenar a los imputados -identikits o retratos hablados, reconocimientos, ///3.- entrecruzamientos telefónicos y situación patrimonial de los involucrados-. Critica puntualmente cada uno de ellos. En relación con el primero, sintéticamente, opina que si su dibujante los efectuó con regular exactitud, éstos no guardan similitud con sus defendidos sino con Inchetronn y Videla. Se ocupa también del dictamen de cotejos fotográficos de fs. 4049/4052. Respecto de los reconocimientos sostiene que, pese a ser dubitativos, se tienen como prueba de cargo. Desmerece tanto el valor probatorio de las llamadas telefónicas como del incremento patrimonial atribuido a sus pupilos. En resumen, dice que el decisorio incurre en arbitrariedad por falta de cumplimiento del sistema de la sana crítica dada la omisión de valorar prueba esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que la índole de los agravios planteados por los doctores Maza y Larroulet permite un tratamiento conjunto.- -----3.1.- Así, en relación con el planteo vinculado con el reclamo civil y la ausencia de la normativa procesal que lo permita -recursos del doctor Maza y del doctor Larroulet-, cabe adelantar que éste debe ser declarado admisible. Ello porque "prima facie" aparecen cumplimentados los requisitos formales que el rito impone, por lo que corresponde abrir esta instancia extraordinaria de revisión de legalidad de los fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- Ambos defensores cuestionan también que el resolutorio incurre en arbitrariedad por absurdidad en la valoración probatoria puesto que, a su entender, la serie de indicios establecidos por el sentenciante no resultan suficientes para fundamentar un pronunciamiento de condena.- ///4.-- De este modo, el agravio reseñado plantea la discrepancia de tales letrados respecto del mérito de cuestiones de prueba, ajenas, en principio, a la vía extraordinaria a la que se intenta acceder.- - - - - - - - ------ En este orden de ideas, es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que la temática mencionada puede habilitar la instancia extraordinaria sólo en la medida en que se advierta y acredite el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, vicio que, se anticipa, no se observa en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ También es necesario destacar que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria ha de ser de aplicación en extremo restrictiva, puesto que no tipifican a la sentencia arbitraria los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada ni los que no se apartan manifiestamente de la ley, cualquiera que sea su acierto o error (v. Néstor P. Sagüés, "Derecho Procesal Constitucional", Tº II, pág. 186/187, y las citas correspondientes de fallos de la CSJN).- - - - - - - - - - ------ Así, no incurren en absurdo los juzgadores si las conclusiones a las que arribaron no exceden, como en el caso de autos, las atribuciones que les otorga el sistema de la sana crítica y lo que surge de la apreciación del conjunto de las pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal razonamiento, no es absurdo el pronunciamiento del Tribunal que tiene por probada la participación de Manuel Alberto Videla y de Miguel Inchetronn, con fundamento en prueba indirecta compuesta por indicios suficientes. Son ellos: a) la existencia de apoyo local con que contaban los ///5.- autores para la realización del hecho, y dado que el imputado residía en la zona de Viedma-Patagones; b) su vínculo previo con los restantes miembros de la banda; c) la posesión de un teléfono celular con números correlativos; d) su compra simultánea; e) las llamadas recibidas y efectuadas entre dichos teléfonos de modo previo y posterior al hecho, destacando su gran número el día del robo y, por el contrario, su ausencia en el específico momento del ilícito -por ellas el imputado Videla aparece como el eje sobre el cual giran las novedades y movimientos de todos los involucrados-; f) la modificación de su situación patrimonial, manifestada en diversas compras y cancelación de deudas, cuando ésta no lo permitía previo al hecho.- - ------- Según lo expuesto, el número de indicios, su vínculo con las circunstancias especiales del hecho, la convergencia entre las conclusiones de uno con la de los otros y su conducencia, permiten descartar la tacha de arbitrariedad en tanto desvío palmario de las constancias de la causa y manifiesta la discrepancia subjetiva de las defensas en cuestiones probatorias. En este orden de ideas, no puede sostenerse con fundamento en la lógica y la experiencia que tales indicios sean producto de la casualidad y no de la causalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal razonamiento, no resulta aceptable una crítica puntual de cada uno de los indicios en particular, como la que realizan los señores defensores procurando atacar su fuerza convictiva. Ello porque, comprobados éstos como hechos en su individualidad, su fuerza radica en su carácter plural y conjunto, "... porque así será más segura la crítica ///6.- general de sus respectivos argumentos probatorios y podrá apreciarse mejor si pueden descartarse razonablemente los segundos o si, por el contrario, quedan en pie y desvirtúan las inferencias de los hechos indiciarios (en cuyo caso será forzoso prescindir de tales indicios) o si impiden que puedan considerarse precisos y concluyentes..." (v. Hernando D. Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", pág. 689).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por supuesto, siendo éstos indicios contingentes -por oposición a necesarios-, su tratamiento de modo particularizado puede llevar -en cada uno de ellos- a una conclusión diferente de aquélla a la que se arriba, pero, como se señaló supra, tal procedimiento valorativo es incorrecto, pues es el conjunto el que permite sustentar la postura del juzgador, por lo que el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto lo expone claramente Cafferata Nores ("La prueba en el proceso penal", págs. 183/184) cuando, explicando los indicios unívoco y anfibológico y la idoneidad probatoria de cada uno, dice que "... [p]ara superar aquella dificultad, se recomienda valorar la prueba indiciaria en forma general, y no aisladamente, pues cada indicio, considerado separadamente, podrá dejar margen para la incertidumbre, la cual podrá ser superada en una evaluación conjunta...".- - - ------3.3.- Por otra parte, también atacan los señores defensores la acusación y la sentencia en crisis por deficiencias formales, toda vez que, aducen, no detallan las condiciones de tiempo y lugar mínimas del hecho reprochado ni proporcionan una descripción de la tarea realizada por el ///7.- imputado en el ilícito de mención.- - - - - - - - - - ----- Cabe sostener que tanto el hecho acusado como el que se tiene por comprobado en la sentencia debe ser precisado conforme con una relación clara, precisa y circunstanciada que los describa, bajo pena de nulidad, pues una adecuada descripción del objeto procesal permitirá el ejercicio del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, atento al desarrollo de la acción ejecutiva del delito -el apoderamiento en sí-, efectuada por los autores en la sede de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, se acusa, y comprueba, que éstos -foráneos de la zona-, por el tipo de movimientos desarrollados, debían contar con información precisa y cobertura brindada por agentes locales.- - - - - - - - - - ------ En lo que ahora interesa, el decisorio dice que "... quedó patentizado que los delincuentes (los autores, personas ajenas al medio local) actuaron en el momento justo -cuando ya el dinero estaba ensobrado, había terminado el horario de trabajo y se iba a comenzar a pagar-, y que conocían la perfecta ubicación de cada sector relevante para efectivizar el pretendido apoderamiento dinerario, actuando con desplazamientos seguros y dando precisa indicación de lugares ... Ello conllevó la existencia de apoyo logístico previo y posterior, efectuado por individuos del medio local, para lograr el éxito en el cometido..." (v. fs. 4392/4393). También, relacionado con lo anterior, establece que "... se destaca así, el accionar de Inchetronn y Videla (los partícipes secundarios) como colaboradores logísticos de necesaria información sobre el medio local, manteniendo ///8.- un desacostumbrado contacto telefónico -para el medio y sus habituales actividades de mecánico- entre los restantes imputados Santos y Longhi antes del hecho para facilitar su preparación y después del hecho para las posibles eventualidades derivadas del mismo..." (v. fs. 4416/4417).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Éstos son los extremos fácticos que se les endilgan a los imputados que concurren al hecho como partícipes no necesarios: brindar información o apoyo logístico para permitir el éxito de la operación. Tal información es proporcionada como consecuencia del vínculo que se establece entre los autores y tales partícipes, relación que es justamente la que intentan atacar ambas defensas pues es la que posibilita el intercambio de información.- - - - - - - - ----- Así desarrollados los dos núcleos fácticos, se advierte que éstos contienen los elementos descriptivos esenciales imputados -vínculo, apoyo logístico e información-, sobre los que los recurrentes elaboran su estrategia defensista, por lo que no pueden ahora alegar su desconocimiento, atento a que pudieron efectuar su descargo desde el momento de la intimación.- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, "mutatis mutandis", el Tribunal de Casación sostuvo (in re "ROLANDO", Se. 8/99) que "... tampoco se advierte, ni se demuestra, que la omisión examinada afecte derecho constitucional alguno. En efecto, pese a la mención en este sentido de la recurrente, de la lectura de las actuaciones surge que su actividad posterior a la requisitoria estuvo dirigida a procurar la defensa de su pupilo en orden al delito que se evidencia del ítem ///9.- \'calificación legal\' de la requisitoria, por lo que no puede alegarse un desconocimiento en tal sentido...".- - ------- "... Al respecto este Cuerpo ha dicho que \'... la nulidad que prescribe la norma rituaria -en Pcia. de Río Negro art. 318 del C.P.P.- procederá sólo cuando el defecto de la relación acusatoria afecte realmente el derecho de defensa del imputado (cf. TSJ Córdoba in re: Oviedo del 15.3.91 y Torres del 8.4.92...\' (v. \'ZAPATA\' Se. 21/95), circunstancia esta que, reiteramos, no se observa en el expediente de marras, por lo cual no se encuentra justificada la habilitación de la instancia...".- - - - - - - - - - - - - - ------ La cita es pertinente puesto que se desecha un pedido de nulidad por fallas formales en la requisitoria fiscal de elevación a juicio toda vez que ésta contenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de manera tal que el vicio alegado no impedía el derecho de defensa, que es lo que la norma intenta proteger. En el presente caso, los hechos comprobados en la sentencia son idénticos a los de la acusación, y ambos permitieron el ejercicio de tal derecho por lo que, al igual que en aquel supuesto, la crítica no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, respecto del recurso del doctor Gutiérrez Elcarás, y en lo que respecta a la alegada absurdidad en la valoración de la prueba, sólo cabe sostener similares apreciaciones a las dichas supra respecto de ambos partícipes secundarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Así, la habilitación de la instancia, conforme con las citas desarrolladas precedentemente, sólo es posible respecto de estas temáticas -y esto lo advierte el propio ///10.- letrado en su escrito casatorio- en la medida en que se demuestre la arbitrariedad de sentencia, en tanto desvío palmario de las constancias de la causa, error que -como se dijo- no se observa en el sub examine.- - - - - - - - - - ------- Por el contrario, si bien bajo otras modalidades probatorias, el juzgador tiene por acreditadas con certeza la materialidad y la autoría del ilícito, por lo que el agravio debe ser desechado.- - - - - - - - - - - - - - - - ------ En este orden de ideas, la prueba de la participación -como autores- de Alfredo E. Longhi y de César H. Santos, está conformada por distintas medidas tendientes a acreditar su intervención en el ilícito, entre las que se cuentan aquéllas relativas a su identificación (descripciones físicas, identikits, reconocimientos), a la relación entre ellos y los partícipes secundarios (entre otros, las comunicaciones mediante teléfonos celulares) y al mejoramiento de la situación económica de ambos luego del hecho, situación que éstos no pudieron explicar satisfactoriamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta exhaustiva tarea probatoria permite alejar la actividad del juzgador de todo supuesto de arbitrariedad, más aún cuando el recurso sólo deja trasuntar una distinta visión del señor defensor en lo relativo al mérito de la prueba, lo que no habilita la instancia.- - - - - - - - - - ----- Así, en lo referido a su crítica puntual del desarrollo de los identikits, cabe sostener que éstos -como señala el juzgador- fueron utilizados de modo orientativo para el desarrollo de la pesquisa, por lo que sólo pueden ser conceptuados como una primera aproximación a la ///11.- fisonomía de los autores. Además, como se ha visto, atento a su vinculación con el resto de la prueba, demostraron ser eficaces, por lo que no pueden ser invalidados por sus diferencias puntuales con las características físicas reales de los imputados. Se trata de una descripción inicial, pasible de presentar diferencias, pero que permite guiar la investigación y cumplir su objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, respecto de los reconocimientos cuestionados, cabe sostener que, si bien los testigos reconocen con dudas a los imputados -señalando a uno de los de la fila-, esto no invalida tal acto de prueba pues no puede ser calificado de indeterminado y por lo tanto nulo. ------- En este sentido, Cafferata Nores (op. cit., págs. 122/123), refiriéndose a la identificación y designación de las personas, sostiene que "... 1) aunque las acciones de reconocer y señalar a quien se reconoce ocurran, generalmente, en forma simultánea, deberán ser consideradas independientemente, pues los requisitos de claridad y precisión recaen sólo sobre la última. De tal manera, si la designación es alternativa entre dos o más integrantes de la fila, no será \'determinada\', razón por la cual el valor del acto será escaso o nulo. 2) Distinto será el caso cuando el reconociente señale clara o precisamente a uno de aquellos -excluyendo implícita o expresamente a los demás-, pero manifieste no poder afirmar con seguridad que el designado sea la misma persona que recuerda...".- - - - - - - - - - - - ----- Dicho autor luego, en la llamada Nº 23 de la última página citada, explica las razones de la diferencia que ///21.- expone. Así, dice que ésta "... estriba en que en la hipótesis de indicación alternativa, el reconociente no sólo es incapaz de efectuar un juicio de identidad entre la \'percepción anterior\' y alguna de las \'actuales\', sino que tampoco puede formular un juicio de diferencia entre ellas. En cambio, la designación clara y precisa de una de las personas exhibidas (aunque el reconocimiento sea dubitativo) entraña un juicio de diferencia entre la imagen percibida anteriormente y todas las captadas en el acto, menos una [en cursiva en el original], sobre cuya identidad con aquélla se duda. En este caso, si bien el valor del acto no será el mismo que habría tenido si el reconocimiento hubiera sido efectuado con seguridad, podrá adquirir relevancia si se advirtiese la existencia de alguna circunstancia capaz de explicar la duda (p. ej., la desfiguración del sujeto a reconocer)...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, los reconocimientos que pueden ser caracterizados como dubitativos siempre señalan a una persona entre otros integrantes de las diferentes ruedas, que resultan ser los después condenados, y cabe advertir que uno de ellos -Longhi- vestía al momento de los hechos sobretodo, gorra y anteojos oscuros y tenía grandes bigotes hacia abajo, lo que dificultaba su identificación. A ello corresponde agregar que tales reconocimientos son corroborados luego por el resto del material probatorio, por lo que debe ser desechada toda crítica al respecto.- - - - - ----- En conclusión, atento a que los agravios del señor Defensor transitan por cuestiones de hecho, deben ser rechazados, puesto que no se configura en el decisorio en ///13.- tratamiento el excepcional supuesto de arbitrariedad, sino que -por el contrario- el juzgador arriba a un pronunciamiento condenatorio con fundamento en prueba suficiente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por lo expuesto precedentemente, este Cuerpo entiende que sólo corresponde habilitar la instancia respecto de los agravios vinculados con el reclamo civil -recursos de los doctores Maza y Larroulet- y confirmar la sentencia en el resto de los puntos sometidos a crítica.- ------- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, no obstante haber participado del Acuerdo y haber expresado su voluntad de abstenerse de votar atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación interpuesto a fs. 4462/4482 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César Gutiérrez Elcarás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar parcialmente admisibles los recursos de ------- casación interpuestos por los doctores Manuel Maza y Néstor Larroulet a fs. 4455/4458 y vta. y 4459/4461 y vta. respectivamente, sólo en lo relativo a los agravios vinculados con el reclamo civil, rechazándolos en lo demás, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Tercero: Disponer que el expediente quede por diez (10) días ------- en la Oficina, para su examen por parte de los ///14.- interesados (arts. 434 y 435 del C.P.P.).- - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y dar intervención al señor ------ Procurador General.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA Nº: 24 FOLIOS: 171/184 SECRETARÍA: 2 |
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