Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia2 - 04/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-758-C2016 - ANAYA FRANCISCO ANTONIO C/ GARCIA SILVERIO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 04 de febrero de 2021.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "ANAYA FRANCISCO ANTONIO C/ GARCIA SILVERIO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-758-C2016), de las que:
RESULTA:
I. Demanda interpuesta por Francisco Antonio Anaya:
A fs. 2/9 se presenta el actor mediante sus letrados apoderados e interpone demanda por la suma de $1.862.609,70, con más intereses y costas, por el incumplimiento de un pacto de cuota litis, suscripto el día 19 de junio de 2013, entre el actor Francisco Anaya y el Dr. Mariano Rossi, por una parte, y los codemandados, Silverio García y Nilda Figueroa, por la otra.
A fs. 213 y vta. se presenta nuevamente a fin de ampliar el monto de demanda a la suma de $2.310.335,50.
En cuanto al objeto de la contratación el actor manifiesta que el Dr. Rossi asumía el cometido de reclamar las indemnizaciones que correspondieran por causa del daño ambiental provocado como consecuencia de la actividad hidrocarburífera en las tierras que pertenecen a Silverio García y Nilda Figueroa, además de formular el reclamo de los cánones por concepto de servidumbres a las empresas que llevaban a cabo la explotación en dicho espacio.
Por las ingerencias técnicas y profesionales que los objetivos propuestos precisaran en el pacto, se establecía una compensación económica y de honorarios para los Sres. Rossi y Anaya, estimable en el 35% de toda suma obtenida por los aquí accionados a través de los carriles administrativo y/o judicial. Lo mismo sería válido para el caso de arribarse a transacción e incluso subsistiría la obligación de pago frente al eventual desistimiento de los mandantes y revocación del poder conferido.
Explica que el cumplimiento de las labores se acordó bajo un ámbito interdisciplinario signado por dos fases bien distinguibles; una dependía del profesional en derecho, el Dr. Rossi, y la otra incluía tareas del área técnica especializada, a cargo de Francisco Anaya, en el campo de los demandados. Por esta razón aduce que en la cláusula segunda del convenio se previó expresamente que el 35% a percibir sería distribuido entre Mariano Rossi y Francisco Anaya por partes iguales.
Afirma que el Informe de Relevamiento de Impacto Ambiental y Monitoreo Superficiario producido por él y un equipo de trabajo dentro del cual menciona la participación de la Ingeniera Andrea Fabiana Jara, resultó dirimente para dar sustento a la denuncia penal interpuesta con el patrocinio del Dr. Rossi, surtiendo igual efecto a la hora de fundamentar la acción de amparo colectivo que fuera iniciada contra las empresas Petrolífera Petroleum Americas Limited y otras, sin perjuicio de que su tramitación debió ser desistida como requisito del posterior avenimiento voluntario con Compañía General de Combustibles S.A. y Madalena Petroleum Americas Limited.
Así todo, destaca que a raíz de los trabajos llevados conjuntamente por Rossi y el actor, en fecha 11/09/2013 se logró la firma del acuerdo con la Compañía Petrolífera Petroleum Americas Limited (PPAL), en cuyo instrumento consta en el punto tercero una remisión expresa al informe confeccionado por el actor; conviniéndose así una reparación económica provisional a los superficiarios valuada en la suma de $800.000,00, pagadera en una primera entrega con la firma del trato de $300.000,00 y el saldo en tres cuotas mensuales y consecutivas de $166.666,66. En igual ocasión el diálogo de las firmantes fijaba un plazo de 75 días para celebrar un "acuerdo definitivo" que contemplara la evaluación de todos los daños.
Refiere que los demandados no abonaron la parte que le corresponde a los profesionales con el justificativo de atravesar por problemas financieros, no obstante lo cual, se comprometían a cancelar cuando percibieran de PPAL la primera cuota de $166.000,00.
Sin embargo antes de ocurrir lo primero, en fecha 28/11/2013 los mandantes revocaron el poder sin expresión de causa, y por ende, sin cumplir con los pagos acordados.
Con posterioridad a lo reseñado, en fecha 03/12/2014 el actor indica que se convirtió en titular de todos los derechos que le pudieran corresponder a Mariano A. Rossi con motivo de este pacto cuota litis suscripto con los demandados, por medio del contrato de cesión gratuita instrumentado en escritura pública y notificado a los deudores con la carta documento fechada 10/12/2014.
Postula que si bien el Dr. Rossi no llevó a cabo la totalidad de las acciones encomendadas por causa de la revocación del mandato, ello no quita que cumplió con las tareas de mayor importancia para la resolución de las cuestiones suscitadas por la explotación petrolera en la propiedad de la parte demandada, siendo el acuerdo de fecha 11/09/2013 la base para las posteriores negociaciones con las cuales los demandados se han beneficiado hasta la fecha del inicio de las presentes en el mes de marzo de 2016, con la percepción de la suma de $5.096.942,00 de la misma Compañía.
Entonces bajo un apartado especial detalla los rubros cuya recomposición persigue entendiendo: a. Que le corresponde por derecho, el 35% del monto del acuerdo celebrado con PPAL en fecha 11/09/0013, equivalente a $280.000,00 más intereses; b. Con respecto al monto percibido por los demandados a raíz de dos acuerdos transaccionales concretados con el patrocinio de un abogado distinto al ex mandatario y las firmas Madalena Petroleum en fecha 09/09/2015 y Compañía General de Combustibles S.A (CGC S.A.) en 14 septiembre de 2014, como consecuencia de la revocación maliciosa y sin causa, el actor tendría derecho al 35%, pero considera que con alcanzar el 25% que equivale a $1.074.235,50, más $454.000,00, por cada acuerdo con más intereses, es suficiente para satisfacer su interés; c. Reembolso del costo del Informe de Relevamiento de Impacto Ambiental, previsto para el caso de revocación de poder, por la suma de $54.371,20, con intereses.
Ofrece prueba y finaliza con su petitorio en concordancia.
II. Contestación de demanda por Silverio García y Nilda Figueroa:
a. A fs. 251/252 se presenta la parte demandada mediante letrada apoderada, y opone excepción de falta de legitimación activa, como de previo y especial pronunciamiento, y excepción de falta de acción.
A modo de síntesis, la defensa de falta de legitimación activa se construye sobre la afirmación de que el actor extiende la demanda a derechos que no le corresponden, debido a su falta de idoneidad por la naturaleza personal de las obligaciones -intuitu personae- asumidas, y porque no le es posible desarrollar las labores propias de un abogado, además de que no suscribió personalmente el acuerdo que reclama, porque no fue parte.
Cita doctrina que entiende avala su postura, y postula que un pacto de cuota litis será nulo cuando no sea celebrado por un abogado o procurador inscripto en la matricula al tiempo de convenirlo. Igualmente agrega que debe ser considerado nulo cuando se perfeccione una cesión del pacto de cuota litis, si el cesionario carece de las mismas aptitudes técnicas para desempeñar la tarea profesional acordada.
Y, adelanta que para el supuesto en el cual se entendiese que el caso bajo examen no tuviera la naturaleza de obligación "personal", sostiene que la doctrina es conteste en la falta de consentimiento del "cesionario" -vid. fs. 252-, "que no existió en éste caso, ni es invocado en la demanda, ni acompañada, por no existir prueba alguna al respecto." (Cf. fs. escrito de oposición de excepciones, a fs. 252)
Por ende concluye que respecto a la pretensión del actor, corresponde su rechazo, tratándose la cesión que da contenido a la pretensión de cumplimiento de una contratación nula, por ser su objeto contrario a la naturaleza personal del contrato cedido, y en última instancia por la falta de consentimiento expreso de los codemandados.
Para finalizar, opone la falta de acción del actor con respecto al crédito correspondiente a Julieta Fernanda García, que proviene del acuerdo celebrado con PPAL en fecha 09/09/2015, y por ello solicita se desestime el 33,333% del reclamo incoado en autos, dado que la acreedora no forma parte del Contrato de Pacto Cuota Litis de marras.
II. b. A fs. 269/279 se presentan los demandados mediante apoderada, y contestan demanda en subsidio.
Cumple con el imperativo procesal y formulan las negativas de cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, excepto lo expresamente reconocido por ellos, junto con el desconocimiento de la prueba documental.
Expone que la realidad de los hechos dista de la expuesta por el actor en su líbelo inicial, en cuanto a que en el pacto suscripto en fecha 19/06/2013, se establecía que el Dr. Rossi se comprometía a asesorar y entablar las demandas judiciales por daños y perjuicios contra las empresas que allí se denuncian como: Plus Petrol, YPF S.A., Repsol S.A., Petrobras S.A. y Medanito. Dicho pacto no comprendía a Compañía General de Combustibles S.A., ni a Madalena Petroleum Limited.
Destaca que en la demanda no se acompaña, ni hay mención alguna del primer instrumento que las partes concertaron (Rossi, García y Figueroa), a la vez que desconoce el contenido del pacto cuota litis que luce presentado, aunque se suscribió en una segunda oportunidad con la misma fecha del primero, consignada en 19/06/2013. Observa que el segundo pacto agrega tareas y acuerdos extrajudiciales no previstas originariamente en la función del mandatario, que era la de interponer acciones judiciales.
Aclara que la compensación económica convenida cabía siempre y cuando la tarea cumplida por el profesional resultase fructífera para los mandantes.
Reconocen que el Sr. Rossi entabló la acción de amparo y aconsejó estrategias por fuera del marco legal establecido, las cuales tuvieron repercusión negativa en los mandantes, habiendo sido procesados en sede penal junto al actor, el Sr. Anaya por el delito de turbación de la posesión.
Afirma que con el primer pago recibido de $300.000,00 se hizo entrega al Dr. Rossi de la suma de la suma de 100.000,00, equivalente al 33% de lo adquirido, en mano sin emitirse el recibo, apersonándose el letrado y García en la sucursal del Banco Nación de la ciudad de Catriel al momento de realizar la extracción del dinero.
Narra que lo acontecido luego, fue que PPAL no abonó la segunda cuota del acuerdo, lo que motivó que exigiera al Dr. Rossi la interposición de la acción ejecutiva, que este no llevó adelante.
La relación se desgastó, y finalmente en 28/11/13 se le revocó el mandato del Dr. Rossi y se recurrió a un nuevo patrocinante de sus derechos con el fin de iniciar juicio de ejecución del acuerdo incumplido.
Además, relata que a partir del nuevo mandato cumplido por el Dr. Mena se concluyeron los nuevos acuerdos que cita el actor, en 14/09/2014 con CGC.SA y en 09/09/2015 con Madalena Petrolífera Petroleum (Americas) Limited, antes PPAL, en el marco del art. 100 de la Ley de Hidrocarburos 17.319 y normas complementarias, que rindieron cobros por servidumbres, retroactivos y montos transaccionales.
Luego, plantea una diferente interpretación del acuerdo suscitado entre las partes en litigio, por entender que se trata de una locación de servicios, no obstante el mismo se podría adaptar a otras figuras jurídicas de acuerdo a las circunstancias, esto con base a las diferencias existentes entre un convenio de honorarios, el que no contiene elemento aleatorio, y lo que sería el pago de honorarios sujeto al resultado del litigio, denominado Pacto de Cuota Litis.
Esgrime que en el presente existió justa causa de revocación del poder, en tanto no es posible aplicar un criterio de proporcionalidad para el pago de las labores cumplidas por el profesional sin siquiera haber dado inicio a un litigio contradictorio de contenido patrimonial, antes de operar la extinción del contrato de mandato.
En otro orden, sostiene que para la hipótesis en la que se sostenga la validez del pacto de cuota litis, esto debería darse con relación al Dr. Rossi, no así respecto del actor por cuanto se ha planteado en la defensa, su falta de legitimación activa.
Remarca en el caso la falta de aleatoriedad que se observa en el texto de la cláusula séptima del pacto, y sostiene "también debe constituir causa de nulidad del Pacto de Cuota Litis, que el mismo se celebró ya cuando el profesional había realizado gestiones donde había ya advertido el crédito que podría percibir de los demandados". (Cf. fs. 276)
Entiende que el porcentaje del 35% de lo obtenido, tal como surge del pacto, debe ser dividido en el 17.5% como deuda de García y el 17.5% deuda de Figueroa, si ellos llegasen a obtener créditos exclusivos (Cf. fs. 276 vta. in fine). Y, dado que fue García el acreedor único del acta acuerdo celebrado con PPAL en 11/09/2013 ($800.000,00), la deuda se limitaría al 17.5% del total.
Para finalizar pretende que se declare la nulidad del pacto de cuota litis, con fundamento en lo normado en los arts. 985, 117, 9,10, 11 CCyC, y 355 del CPCC, lo que argumenta y explica en la falta de todos los presupuestos estructurales, relativos al sujeto, objeto, éxito, aleatoriedad, inaplicabilidad y falta de presentación en juicio en la oportunidad que exige la jurisprudencia, y porque no pueden ser objeto del tipo contractual mentado, sumas que de por vida y aún después de fallecidos tendrían derecho a percibir con base a un acto jurídico, los demandados o sus herederos. (Cf. fs. 277 vta y 278)
Para concluir realiza el ofrecimiento de los medios de prueba y peticiona el rechazo total de la demanda incoada en contra de García y Figueroa.
III. A fs. 342 se dispone la apertura de la causa a prueba, fijándose la audiencia preliminar, celebrada conforme luce el acta de fs. 355/357.
La prueba producida:
A fs. 16/47 se agrega una constatación notarial de fecha 07/09/2013 con la presencia del Dr. Rossi, en su carácter de representante de García, Silverio y otros.
A fs. 48/49 lucen agregadas copias simples de escritura de cesión de derechos correspondientes a Mariano Rossi en favor de Francisco Anaya, en fecha 03/12/2014.
A fs. 50/58 se agregan copias de oferta irrevocable y acuerdo concretado con Madalena Petroleum Limited (Sucursal Argentina) y la familia García el 09/09/2015, propiciado por el Estudio Jurídico de José Mena y Jorge Mena, con certificación de firmas Escribanía Medela. Plazo de vigencia 5 años. Monto transaccional $3.000.000,00 y Retroactivo de $546.942,24.
A fs. 59/65 se agregan copias de convenio transaccional arribado en el CEJUME el 18/09/2014, entre Compañía General de Combustibles SA (CGC) y los demandados con el patrocinio del Dr. Mena, por el cual la requerida se obligaba a abonar un Monto transaccional de $1.500.000,00 en 6 pagos, más una indemnización mensual art. 100 ley 17319 y conc. de $50,000 y otras indemnizaciones en especie; cuya vigencia se mantendría mientras no se produzca la expiración del permiso de exploración.
A fs. 66/67 se agregan copias de un acta acuerdo con PPAL en 11/09/2013.
A fs. 68/69, fs. 70, 71,73, lucen copias de 3 carta documentos remitidas por F. Anaya a Silverio García y Nilda Figueroa.
A fs. 72 una Carta documento de fecha 28/11/2013 remitida por García y Figueroa a Rossi, en la que le notifican la revocación de su mandato.
A fs. 77/79, se agrega una manifestación de las partes cumplida ante escribano público en fecha 19/06/2013, por la que reconocen la suscripción de un pacto cuota litis que fija el 35% a favor de Rossi en concepto de compensación pecuniaria "en la forma allí consignada".
A fs. 80/133 obra glosado un informe de relevamiento de impacto ambiental y monitoreo superficiario julio 2013, con pericia de daños, locaciones examinadas 11 pozos 1 locación menor. AREA ANGOSTURA realizado por ING. QUÍMICA ANDREA FABIANA JARA.
A fs. 134/188 se glosa un informe de relevamiento de impacto ambiental y monitoreo superficiario de julio 2013, con pericia de daños, locaciones examinadas locaciones examinadas 33 (pozos, baterías, satélites, recintos especial) AREA PUESTO MORALES realizado por ING. QUÍMICA ANDREA FABIANA JARA.
A fs. 189/196 se agrega un informe de instalaciones eléctricas peligrosas de la Compañía General de Combustibles, realizado por el ING. ELECTRICISTA GONZALO ANDRÉS GARCIA.
A fs. 378/380 se agrega contestación de oficio del CEJUME.
A fs. 395 se reserva en Secretaría prueba instrumental consistente en los autos: "García Silverio y Otros c/ Petrolífera Petroleum Americas Limited y Otra s/ Amparo Colectivo" Expte. N°33230, remitidos por el Juzgado Civil N°1.
A fs. 408 se reservan en Secretaría los autos remitidos en préstamo, consistentes en las causas " Anaya Francisco, García Silverio, Figueroa Nilda s/ Turbación de la Posesión" N° 12521/2013 (Expte. N°4 CI/11623/MP2013) y "Anaya Roberto Edgardo y Anaya Francisco Antonio s/ Desobediencia" (Expte. N° 7606/07/13).
A fs. 412 se reservan en Secretaría los autos remitidos en préstamo por el Juzgado Civil N° 1, consistentes en las causas "Petrolífera Petroleum (Americas) Limited c. García Silverio y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte.N° 33923) y "Petrolifera Petroleum (Americas) limited (Sucursal Argentina) c/ García Silverio s/ Ordinario" (Expte. N° 33468/2013).
A fs. 422 y a fs. 497/504 se agrega informe de la Secretaria de Energía de Río Negro.
A fs. 412 se reservan en Secretaría los autos remitidos en préstamo por el Juzgado Civil N° 3, caratulados "García Silverio c/ Petrolifera Petrolium Limited s/ cobro ejecutivo" (Expte. N° 10580/14).
A fs. 429/434, se agrega el informe emitido por el Correo Oficial de la República Argentina.
A fs. 454, 496 y 517 luce el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba, en la absolvió posiciones el actor y se tomó declaración testimonial a 9 testigos, todo lo cual obra resguardado en soporte audiovisual conforme al art. 368 del CPCC.
A fs. 520/523 presenta informe pericial ambiental. A fs. 525/527 la demandada impugna la pericia y solicita su nulidad, lo cual es contestado por el perito a fs. 534/537.
A fs. 455/460 contesta informe la Compañía General de Combustibles S.A
A fs. 475/492 se agrega informe de Madalena Petroleum Limited (Sucursal Argentina)
A fs. 545 se dispone la clausura el período probatorio, poniéndose los autos en Secretaria durante el plazo para alegar.
Con fecha 12/08/2020 se produce la conversión y certificación del expediente a formato electrónico; la providencia digital de fecha 05/08/2020 tuvo por presentado el escrito que contiene los alegatos de la parte actora, acompañado en archivo de formato PDF en igual fecha. En fecha 13/08/2020 se provee el escrito de alegatos de la parte demandada acompañado en PDF, con todo lo cual se dispuso el llamado de autos para el dictado de sentencia definitiva, providencia digital que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Puestas las actuaciones para decidir en el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones;
I. Legislación aplicable.
En forma liminar corresponde determinar la legislación que será aplicable para la resolución del caso, ello atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994 (en adelante CCyC), desde el 01/08/2015.
Con base en las declaraciones de las partes y a las constancias obrantes, surge que la causa del litigio se deriva del incumplimiento de pago de un pacto de cuota litis celebrado con fecha 19/06/2013, que fuera revocado por los comitentes el 28/11/2013.
De modo que frente a la validez temporal de la ley, el Art. 7 del Código citado establece: ?...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...?, por lo que se colige que el ámbito de las controversias corresponde sea encuadrado bajo el marco legal del Código Civil derogado.
II. Las cuestiones a resolver.
Tal como han sido planteadas las posiciones de las partes, en primer término corresponde ingresar al análisis de la excepción opuesta por la accionada, pues el mérito que se haga sobre esta cuestión de modo liminar, podría sellar la suerte del derecho de fondo reclamado por el actor.
II.1. Excepción de falta de legitimación activa.
Tal como surge de las actuaciones, la excepción en cuestión fue presentada en su origen como de previo y especial pronunciamiento, así fue sustanciada y luego decidida por la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad, quien rechazó la excepción interpuesta. Frente a ello, la excepcionante se agravió y apeló el decisorio, lo que provocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones del fuero de esta ciudad, que en lo sustancial decidió revocar el pronunciamiento dictado y diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En el mismo decisorio se resolvió apartar a la Jueza titular del Juzgado Civil Nro. 3 de la causa, la que quedara radicada por ante el Juzgado a cargo del suscripto.
En tal contexto, corresponde abocarse en primer término a decidir la citada excepción.
Cabe recordar que la accionada excepcionante argumenta el andamiaje de la defensa incoada en la falta de capacidad para obrar del actor, al entablar la acción por el cumplimiento del 50% de los derechos derivados de un convenio de pacto cuota litis, que en su postura no podría ejercer por derecho propio, por no tratarse de una de las partes contratantes que lo suscribieron; Y, respecto del restante 50% que también forma parte de su pretensión, tampoco entiende que se encuentra habilitado, por cuanto no es factible validar su calidad de cesionario invocada en autos, en tanto las obligaciones asumidas por el cliente demandado y el cedente dependerían para su cumplimiento de aptitudes profesionales y personales del segundo, que le son otorgadas en su calidad de profesional del derecho, cuestiones que fueron determinantes para definir su voluntad de contratar, y que el actor por su calidad de técnico no posee.
Por su parte, la actora en la oportunidad de contestar el traslado (fs.414/415), lo hace bajo el siguiente andamiaje: Para el primer punto sostiene que si bien no consta en el instrumento en cuestión la firma del Sr. Anaya, la misma no era necesaria ya que se trató de un contrato suscripto entre el Dr. Rossi y los demandados, y en el cual las partes suscribientes aceptaban que los honorarios del 35% se dividieran por mitades, esto fue con base en las tareas allí descriptas y otras llevadas adelante por Anaya (asesoramiento, asistencia y estudio del campo), las que a su vez contaron con el consentimiento de los demandados; frente a tal menester indica que en la instancia de rúbrica del convenio no hubo por parte de los demandados objeción alguna.
Con relación a la imposibilidad de revestir la calidad de cesionario del actor por no tener la condición de ser profesional del derecho, entiende que el argumento tampoco es viable dado que al momento de la cesión de derechos derivados del pacto citado, el mandato del Sr. Rossi ya había sido revocado, por lo cual ninguna asistencia profesional les brindaba a esa altura a los Sres. García y Figueroa. Argumenta que el Sr. Rossi cedió su derecho por las acreencias que obtuvo en vista a los reclamos que se lograron como consecuencia de las tareas efectuadas y no cobradas, cesión que por otro lado les fue notificada mediante carta documento de fecha 10/12/2014, de la que nada se dijo, y por ende se trata de una aceptación tácita por parte de los notificados. Por último, con relación a los argumentos planteados respecto de la hija de los Sres. García y Figueroa, los mismos tampoco resultan válidos en tanto lo que se pactó indemnizar a través de los convenios con las petroleras son los daños y perjuicios inherentes
Por todo ello afirma la legitimación del Sr. Anaya para entablar la acción en cuestión, y solicita el consecuente rechazo de la excepción interpuesta, con costas.
II.2. La legitimación.
Para conceptuar el instituto, cabe señalar que la legitimación es la titularidad en la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y es uno de los requisitos para obtener una sentencia favorable (legitimación activa) o ser condenado (legitimación pasiva).
Así, "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (Cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382).
La defensa opuesta presupone que no habría identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o bien entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción se concede.
II.3. Ahora bien, dos son los elementos que deben considerarse a los fines de abordar la solución de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, aunque adelanto que su estudio se encuentra -también- estrechamente vinculado con el fondo de la pretensión incoada, de modo tal que, su análisis en este estadio se limitará sólo a determinar si el Sr. Anaya cuenta o no con legitimación para la pretensión que intenta ejercer; y en su caso luego de corresponder, en el marco de la evaluación sustancial correspondiente, se evaluará alcance, cuantía, etc. de los derechos que se debaten.
II.3.1. En este orden, el primer elemento cuestionado es que -efectivamente- el Sr. Anaya se encuentre legitimado para reclamar el 50% del porcentaje contenido en el pacto (35% de lo que los accionados percibieran en calidad de indemnización), entendiendo que la estipulación contenida en el contrato, que incluía también los honorarios y gastos del Sr. Anaya por su labor de asesor y asistente de campo, no es válida.
A tal fin la contraria -excepcionante- argumenta que el contrato de honorarios no ha sido suscripto por el Sr. Anaya, y que dicha circunstancia fulmina cualquier posibilidad que lo encuentre como beneficiario del mismo.
Adelanto que el pacto celebrado, más allá de las particularidades que pueda contener, las que serán analizadas y evaluadas conjuntamente con el estudio del fondo de la pretensión, resulta válido como contrato generador de un derecho para el actor.
El sólo hecho de que el documento no haya sido suscripto por el actor, no invalida la estipulación a su favor, máxime cuando el pacto ha sido celebrado por parte del Dr. Rossi con los accionados (clientes por entonces), con la forma de distribución de las cantidades a pagar por los servicios acordados, lo que por otra parte no ha sido denunciado como inválido, sino que por el contrario se otorgó con discernimiento, intención y libertad.
Pero además, si se quisiera encuadrar la situación en el instituto que oportunamente contuviera el Código Civil derogado -de aplicación al caso-, en su art. 504, esto es la estipulación a favor de un tercero, vemos que la cuestión también tiene andamiaje jurídico sobre esa base.
La norma derogada regulaba la situación en la cual de un contrato emerge un derecho creditorio a favor de un tercero. Se dijo que: ?En dicha relación se denomina promitente o deudor a quien queda obligado al cumplimiento de lo prometido, estipulante o promisorio al que conviene con aquél la promesa, y beneficiario al tercero en cuyo favor queda obligado el primero, lo que determina que venga así a resultar acreedor, pese a no haber sido parte en el contrato fuente de su crédito contra el promitente deudor?. (Cf. Felix Trigo Represas Rubén Compagnucci de Caso. Código Civil Comentado. Tomo I. Pág. 75. Ed. Rubinzal Culzoni. Editores).
En cuanto a la naturaleza del instituto, los citados autores sostienen que: ?? Lo cierto es que hoy en día, para la casi unanimidad de la doctrina, este instituto constituye una figura autónoma, que se caracteriza por dar nacimiento a un crédito, directamente en cabeza de un tercero distinto de los contratantes que le han dado origen? (Cf. Ob. Cit. Pág. 77).
Un tema no menor en el tratamiento del instituto es la aceptación por parte del tercero de la estipulación efectuada a su favor; De hecho el punto ha sido de algún modo planteado en el contradictorio de las partes, de la mano de la excepcionante.
En primer lugar cabe señalar que el instituto regulado en el Código Civil de Vélez no contiene un plazo de caducidad para la aceptación de la ventaja por el tercero, al menos la redacción del art. 504 deja a salvo la posibilidad hasta la revocación del contrato, pero que en este caso ni siquiera puede tenerse por producida con la revocación del mandato al Dr. Rossi, que en su oportunidad efectuaran los accionados.
Retomando la idea en análisis, entiendo que el presupuesto consistente en la aceptación del actor se encuentra presente, y que si bien no ha sido expresada por escrito, extremo que sin dudas se hubiese dado si el beneficiario suscribiera el mismo instrumento, no puede desconocerse que la propia realización de las labores encomendadas al Sr. Anaya en el propio contrato en cuestión, conforme surge de las constancias de fs. 80/196 y de las testimoniales de los Sres. Jara y García -sin perjuicio de su posterior evaluación en orden a su alcance y cuantificación- dan cuenta de la voluntad del tercero con sentido de aprobación de la estipulación a su favor.
A mayor abundamiento, la propia presentación de la acción de cumplimiento de esta obligación da cuenta del extremo.
Y en este último punto, como se adelantara, entiendo que no tiene relevancia en los términos contenidos en el art. 504 del CC la revocación del mandato que los actores efectuaran al Dr. Rossi, en tanto, incluso a esa altura, los trabajos del accionante ya habían sido efectuados.
En definitiva, si bien el contexto y las características de la contratación han sido poco claras desde un inicio, en su contenido y sobre todo en el modo de su formalización, pues si bien los contratantes estipularon un beneficio a favor del Sr. Anaya, este último tenía también a su cargo una serie de tareas determinadas, entiendo que a los fines de definir la legitimación activa, el Sr. Anaya se encuentra legitimado para reclamar como lo hace por este porcentaje, como derecho propio.
II.3.2. El otro elemento que debe ponderarse es la cesión de derechos que el Dr. Rossi efectuara a favor del actor.
Y, en el punto debo adelantar que la solución es más clara aún, pues en el ítem el actor Francisco Anaya acompaña la escritura N° 3411 de fecha 03/12/2013, con la que se instrumenta el contrato de cesión de todos los derechos que el Sr. Mariano Andrés Rossi posee y le corresponden con fuente en el convenio de Pacto de Cuota Litis firmado entre este último, Silverio García y Nilda Figueroa en fecha 19/06/2013
En lo que aquí interesa, bajo el punto cuatro se dispone: "EL CESIONARIO acepta la presente cesión efectuada a su favor, por estar redactada en la forma convenida, subrogándose activamente en el lugar del cedente, comprometiéndose a notificar a Silverio García y Nilda Figueroa su nueva condición frente a los mismos." (Cf. Fs. 48/49).
En este análisis un dato que cobra relevancia es que, el poder que le fuera conferido al Dr. Rossi fue revocado el día 28/11/2013 (Cf. CD 406491961), y transcurrido más de un año este último, con fecha 03/12/2014, le cede al aquí actor el crédito que tenía como consecuencia de las tareas realizadas y que, conforme se discute en este proceso, no le habrían sido abonadas por parte de los accionados. (Cf. Cesión de fs. 48/49)
A su vez, la mentada cesión le fue notificada a los accionados a través de la carta documento de fecha 10/12/2014 (Cf. Fs. 75/76).
Entonces, estamos frente a una cesión de derecho en los términos del artículo 1434 del Código Civil de Vélez, que dispone: "Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese?.
La doctrina explica que ?? el contrato de cesión consiste en el acuerdo que dos partes establecen por el cual una de ellas transmite a la otra un derecho. Basta para que exista cesión con la transmisión por parte del cedente de la titularidad de un derecho al cesionario". Luego también se aclara que si bien el título se refiere a la cesión de créditos, la doctrina admite la cesión de derechos en general aplicando las disposiciones correspondientes previstas para la cesión de créditos". (Cf. Ricardo Luís Lorenzetti. Código Civil Comentado. Contratos parte especial. Tomo I. Pág. 302/304. Ed. Rubinzal Culzoni. Editores).
Por su parte los art. 1459 y 1460 hacen mención a la exigencia de la notificación al deudor cedido.
Así, la notificación al deudor cedido importa la oponibilidad de la cesión, por lo que desde allí en adelante únicamente se libera pagando el crédito al cesionario.
En el caso, la mentada cesión le fue notificada a los accionados a través de la carta documento de fecha 10/12/2014 (Cf. Fs. 75/76).
En torno a lo planteado por la demandada con relación a la falta de condición de abogado del cesionario -aquí actor- entiendo que la disidencia queda superada pues aun encontrándose revocado el mandato del Sr. Rossi, lo transmitido por éste a favor de Anaya no es más que un derecho de crédito devengado por causa que se afinca en el pacto de cuotas litis que lo vinculaba con los aqui demandados, tal como fuera descripto. Así, en la hipótesis de máxima a favor de la excepcionante, la prestación personal del Dr. Rossi ya había generado ese derecho antes de la cesión, y transcurrido más de un año desde que le fuera revocado el mandato.
Lejos de tratarse la cesión de un derecho intuitu personae, sindicado por la demandada por la calidad de abogado del contratante, la cesión que se detalla se trata de un derecho patrimonial, en este caso un crédito.
De modo tal que la cesión efectuada por el Dr. Rossi al Sr. Anaya -actor en este proceso- es legítima, y como tal le otorga la legitimación necesaria para la pretensión ejercida.
Lo expuesto lo es sin perjuicio del análisis sobre el fondo de la pretensión principal, tal como será abordado en lo sucesivo.
Por tanto, corresponde decidir el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa intentada.
III. El acto jurídico controvertido.
Superado el análisis preliminar de la legitimación, corresponde ingresar en el tratamiento de la pretensión principal de autos.
Conforme fueran descriptas las posturas asumidas por las partes en el presente litigio, corresponde determinar si existe por parte del accionante derecho al reclamo por cumplimiento contractual, y en su caso su entidad y magnitud, a cuyo fin se seguirá la siguiente estructura de estudio.
III.1. Lo pactado.
El primer interrogante que debemos hacernos para poder analizar el conflicto con el prisma jurídico adecuado, es el que conlleve a definir qué tipo de vinculo jurídico existe entre las partes creadoras a fin de regir sus derechos y obligaciones a futuro.
En esa línea y conforme los documentos acompañados, reconocidos en su formalidad por la accionada, se suscribieron bajo el título de ?pacto de cuota litis?.
Para conceptualizar brevemente el pacto de cuota litis cabe remitir a la claridad de la jurisprudencia provincial para especificar sus características distintivas, y así se sostiene "un 'pacto de cuota litis', o de honorarios, cuya naturaleza -en el caso y como se observa hasta aquí- sólo traduce un convenio privado entre particulares (vid. al respecto y sobre el 'tramite' para estos cobros a J. F. Passaron y G. M. Pesaresi, Honorarios Judiciales, Tº 2, pág. 419 y s.s., Ed. Astrea; y sus plurales citas jurisprudenciales y doctrinarias)."..." Empero, dado la naturaleza del tema, deviene necesaria efectuar una prieta referencia al sentido y contenido jurídico del asunto. En tal sentido, va de suyo que '?el pacto de cuota litis es un contrato entre el cliente y un profesional (abogado o procurador) en virtud del cual aquél se compromete a pagar los servicios profesionales con un porcentaje del dinero que perciba el cliente como consecuencia del derecho reconocido en el pleito. En otros términos, y como bien lo
En cuanto al marco regulatorio provincial del pacto de cuota litis, la ley de Aranceles de Abogados y Procuradores N° 2212 prevé en el art. 4º, que en su celebración sólo pueden participar abogados matriculados y el o los clientes, interpretación que se deduce cuando la norma expresa ?los profesionales podrán pactar con sus clientes?.". A la vez cabe agregar que en estos pactos se establece a favor del profesional de derecho un porcentaje del resultado del pleito, sólo cuando se obtenga un resultado favorable para el cliente, puesto que la norma establece ??los honorarios... por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos??.
Entonces a tenor de la jurisprudencia y ley reseñada, se colige que en el pacto de cuota litis a diferencia de lo que sucede en un convenio de honorarios, encontraremos un elemento esencial, cual es la existencia de un alea en el resultado obtenido con causa en el patrocinio desplegado por el profesional en nombre del cliente, elemento que -en principio- no es constitutivo del convenio de honorarios, en tanto en la especie primera, el derecho crediticio del profesional estará sujeto a lo que efectivamente reciba su cliente en virtud de la gestión exitosa. Mientras, en el segundo tipo de convención (convenio de hononrarios) el honorario deberá ser oblado con subordinación al hecho previsto por los contratantes, en circunstancias normales y previsibles, aunque sin correlato en el mayor o menor beneficio obtenido mediatamente.
He de señalar, sea uno u otro el caso bajo análisis en principio ambos revisten la calidad de contrato, por ende el acto objeto de la controversia se despeja de dudas acerca de su validez y surte naturalmente para los contratantes de la fuerza de ley, y deben celebrarlo, interpretarlo y ejecutar sus convenciones con acuerdo al principio de buena fe.
Se ha dicho también "Ante todo, por cuanto hoy existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial, en que siempre que haya mediado un previo acuerdo de voluntades entre el profesional y el damnificado, para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se pueda incurrir con tal motivo solo puede ser "contractual", es decir derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas (285) Mosset Iturraspe, Jorge, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, cit. T.I pp 346 y ss.; Cazeaux - Trigo Represas; Bustamante Alsina entre otros" (citados por Félix Trigo Represas, Marcelo López Mesa, en Tratado de la Responsabilidad Civil. Año 2004. T. II pág. 282.)
III.2. Ahora bien, del contexto fáctico revisado al que se suma la descripción de los institutos referidos a las convenciones para el abono de servicios profesionales de abogados, a pesar de que se advierte en autos que las partes han designado a la relación bajo el nomen juris de "pacto de cuota litis", y que incluso asi se denomina el instrumento suscripto, un estudio más profundo de las previsiones particulares contenidas en el instrumento acompañado indicaría que estamos frente a una contratación de servicios profesionales, más allá de un pacto de cuota litis en sentido técnico. Es que si bien la unión contractual se encuentra reconocida por las partes, esta requiere ser encuadrada en el marco jurídico para su correcto análisis.
Ello así por cuanto se observa que el documento suscripto es un contrato genérico. Además, contiene particularidades algunas de las cuales ya han sido señaladas, que hacen que contenga incluso caracteres distintos a los que estrictamente guarda la figura del pacto de cuota litis.
En esa tarea, entiendo que es la figura de la locación de servicios, la que más se adecua a las pautas concebidas entre las partes contratantes, y el tercero Anaya, quien también fuera previsto en la contratación bajo una figura particular.
Entonces, en función de la plataforma que constituye el conflicto, y considerando la normativa aplicable (Código Civil de Vélez), las cuestiones a decidir se enmarcan en el campo de la responsabilidad contractual que deriva del vínculo locativo que ligó a las partes, más allá de las particulares y atipicidades que surgen de la redacción de sus cláusulas pero que permite, no obstante, advertir el compromiso obligacional asumido por ambas partes.
III.3. En el citado contexto, aún frente a las distintas interpretaciones del negocio jurídico que las partes postulan, lo cierto es que tal como fuera adelantado, la relación entre ambas partes debe ser encuadrada en ese marco convencional, conforme lo estipulado y condiciones pactadas, y presupone conforme los elementos de prueba, que el convenio celebrado fue concluído con intención, discernimiento y libertad.
Frente a tal vínculo jurídico, corresponde determinar sí, las obligaciones comprometidas por la parte actora -en realidad por el contratante cedente Dr. Rossi-, o dichos servicios, han sido cumplidos, y sí la accionada -locataria- resulta deudora de las retribuciones que fueran pactadas, y en su caso con qué alcance.
En cuanto a las obligaciones asumidas, en el caso resulta que el letrado apoderado -Dr. Rossi- se obligaba a ciertas prestaciones, asumiendo la contratación de un asesor especialista en la materia ambiental e individualizado con nombre y apellido, quien se encargaba de efectuar el relevamiento y análisis físico químicos, conforme se halla determinado en la cláusula quinta.
El instrumento suscripto: Del convenio que luce en autos en copias simples a fs.77/79 (incompleto), cuyo original se denuncia agregado en la instrumental reservada en secretaría: "Anaya Francisco Antonio c/ García Silverio y otra s/ medida cautelar" Expte. N 4CI-49-2015, y que se encuentra a fs. 5/7 de las citadas actuaciones, pero que además fuera agregado también por la accionada a fs. 248/250 de estas actuaciones, se aprecia la vinculación de dos o más prestadores profesionales por una parte, y los clientes por la otra.
El citado instrumento, que tengo a la vista, contiene el siguiente acuerdo, el que en sus partes pertinentes transcribo por su particularidad:
"En la ciudad de Cipolletti, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil trece, entre el Dr. MARIANO ANDRES ROSSI ...en adelante "EL PROFESIONAL" por un lado y por la otra el Sr. Silverio García ... y la Sra. Nilda Figueroa ... , en adelante "El CLIENTE", manifiestan por medio del presente y en relación al pacto de cuota litis suscripto entre las partes y por el cual se pactó una compensación pecuniaria y honorarios a favor del profesional del 35% ...en la forma allí consignada, que dicho costo obedece a trabajos no sólo de lo que es materia de litigio posible a iniciarse a los fines de reclamar -si correspondiere- los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble rural del "CLIENTE". Ello así siempre y cuando la misma sea viable en cuyo caso los gastos y honorarios que demande dicha labor será a cargo del PROFESIONAL, siendo el derecho del mismo la elección del profesional que intervendrá a esos fines.
PRIMERA: "El cliente" encomienda al "PROFESIONAL" la interposición de los correspondientes reclamos, recursos administrativos y acciones administrativas y/o judiciales, en caso de corresponder, contra Plus Petrol, contra YPF SA. (Yacimiento Petrolíferos Fiscales s.a.) y Repsol S.A. y /o sus contratistas, sus Directivo, y cualquier otra empresa que opere en el área y/o quien resulte legitimado pasivamente respecto de la contaminación ambiental y/o derechos por servidumbres que pudieren corresponder y en toda otra intervención que forme parte EL PROFESIONAL y su grupo de trabajo, acaecida en el inmueble de propiedad y/o posesión y/o tenencia de "EL CLIENTE", con mensura aprobadas por la Provincia de Río Negro (6000 ha aproximadamente) ubicados en Sargento Ocon, Casa de Piedra (región de los perilagos) a fin de obtener las indemnizaciones pertinentes por daño ambiental e individual y/ o por pago de servidumbres del "CLIENTE", como también a fin de obtener la remediación del ambiente, servidumbres, el cese de la
SEGUNDA: ?Respecto a los honorarios que le corresponde al ?PROFESIONAL?, ambas partes acuerdan que ?EL CLIENTE? abonará en caso de que el proceso prospere total o parcialmente al ?PROFESIONAL? el 35%? de las sumas totales que perciban o que el demandado se comprometa a abonar a los actores. El referido pago incluye los honorarios del PROFESIONAL y gastos que la actuación del Sr. FRANCISCO ANTONIO ANAYA, como asesor y asistente de campo del profesional, ha generado, por lo que las sumas en este documento comprometidas se dividirán entre ?EL PROFESIONAL? y este último, el que cobrará de la misma manera y modalidad que ?EL PROFESIONAL?, y se dividirán por mitades ente ?EL PROFESIONAL? y el SR. FRANCISCO ANAYA después de haber abonado los honorarios convenidos con los profesionales intervinientes. En caso de celebrarse un acuerdo transaccional, desistimiento o revocación del poder, ?EL PROFESIONAL (y el asesor y asistente de campo) percibirán el porcentaje convenido sobre el capital obtenido, ya sea en sede admi
TERCERA: El porcentaje convenido incluye los rubros daños y perjuicios que pudieren corresponder por los hechos descriptos como así también el pago de servidumbres devengadas hasta el momento en que sea acordado con la empresa.
CUARTA: ?EL PROFESIONAL? renuncia a cobrar a ?EL CLIENTE? los honorarios que les pudieren corresponder por su actuación, tanto en sede administrativa como judicial, cuando los mismos fueran a cargo de éste.
QUINTA: En caso de revocatoria del poder ?EL CLIENTE? deberá hacerse cargo de todos los gastos que se hayan ocasionado hasta ese momento, incluyendo los de relevamiento y análisis físico-químicos efectuados, como así también el pago de la totalidad de los honorarios convenidos con el PROFESIONAL ut supra referidos, referido ello a que los mismos deben abonarse en el momento en que los mismos sean percibidos por EL CLIENTE y su monto debe ser en relación al monto convenido entre éste y la o las demandadas.
SEXTA: En caso de lograr un acuerdo judicial o extrajudicial o la culminación del proceso judicial por sentencia, al momento del cobro y dado la inversión realizada originariamente y durante el curso del proceso a los fines de poder formular el pertinente reclamo, los honorarios convenidos con "EL PROFESIONAL" serán pagados con preferencia al capital convenido??
Del texto transcripto puede advertirse en una primera observación que las partes tuvieron en vista los trabajos de profesionales de distintas ciencias, puntualmente y en lo que concierne al caso, el de un abogado y el de otro asesor y asistente de campo, a fin de llevar adelante los diversos objetivos planteados, como por ejemplo, obtener el cese de la actividad contaminante, plan de remediación ambiental, compensación económica por daños irreversibles y pago de servidumbres, de quienes corresponda.
Por tanto, conforme lo estipulado, y reitero más allá de su perfectible redacción, el convenio de pago abarca de diversas actividades extrajudiciales y judiciales, además de los típicos actos de naturaleza procesal que tienen lugar en el marco de un litigio.
En el punto, cabe reiterar aquello que fuera adelantado en la oportunidad de abordar la excepción de legitimación, en cuanto a que no se advierte impedimento legal para que en el convenio se haya previsto intervención y las retribuciones que pueda corresponderle por aquellos servicios estipulados al actor Anaya.
Luego, a lo expuesto con relación al contrato de servicios suscripto, cabe agregar que, conforme al principio de autonomía de la voluntad contractual que surge del art. 1197 del Código Civil, no resulta óbice legal alguno para que al momento de establecer la contraprestación del cliente, las partes contratantes sujeten su obligación a un alea, el cual sería una parte sobre el resultado del pleito o monto de la transacción, si existiera, entendido como sumas líquidas cobradas por el cliente.
De hecho en el punto el acuerdo determina en las cláusula segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, respecto a los honorarios que se definen como el pago de las "labores técnico - profesionales" cumplidas por "EL PROFESIONAL", acuerdan que "EL CLIENTE" abonará en caso de que el proceso prospere total o parcialmente, de celebrarse acuerdo transaccional, desistimiento, o revocación del poder, el 35% sobre el capital obtenido por concepto de daños y perjuicios y servidumbres devengadas hasta el momento del acuerdo con la o las empresas, ya sea en sede administrativa, judicial o por acuerdo de voluntad.
III.4. El planteo de nulidad del contrato.
El planteo es traído al proceso por parte de la accionada bajo la denuncia de ?nulidad del pacto de cuota litis?.
Sin perjuicio del análisis previo que se realizara en orden a determinar la naturaleza y alcance de la contratación materializada por las partes, corresponde abordar los planteos nulificantes presentados.
Para sostener su postura, expone que el pacto carece de todos los presupuestos estructurales, como sujeto, objeto, éxito, aleatoriedad, etc., no ha sido presentado en juicio en la oportunidad que exige la jurisprudencia, y el mandato ha sido revocado con justa causa.
Al planteo genérico y total de nulidad agrega uno específico con relación a la cláusula quinta y sexta del convenio.
Sentado ello debe analizarse si existen causales de nulidad respecto del contrato celebrado, como así también la necesidad de su declaración.
El peticionante sostuvo en su escrito de inicio que el convenio adolece de tacha de nulidad, aunque no brinda en específico los motivos contemplados por la ley, de modo tal que pueda tenerse por argumentando de manera suficiente "el fundamento para declarar nulo el ?pacto de cuota litis".
La postulante se dedica al análisis de aquellos extremos que se conectan con las características especiales del pacto de cuota litis, como por ejemplo el ?alea?, que entiende no era tal.
No obstante es de presumirse que el superficiario debió tener un conocimiento razonable del estado de las cosas al tiempo de la suscripción del acto, de lo contrario tampoco podría aducir la ignorancia del derecho, ni dispensarse la que recayese sobre los hechos cuyo conocimiento debía normalmente tener.
No debe soslayarse que, más allá de sus alegaciones actuales sobre la falta de intención para decidir sobre el texto del instrumento, la parte demandada refiere haber suscripto voluntariamente el convenio de honorarios que hoy pretende tildar de nulo, debiendo inferir el suscripto que a falta de desconocimiento de su firma en esa ocasión actuó con intención, discernimiento y libertad, en la medida en que no se ha invocado ningún vicio de la voluntad, ni del acto jurídico, con la salvedad de la inviable ?lesión? art. 954 C.C.
En este punto, bajo la descripción del capítulo ?VII. REALIDAD DE LOS HECHOS?, la accionada reconoce que: ?Sin embargo, no sabe esta parte en qué momento, se suscribió un nuevo acuerdo, cuya firma no se niega, que es el que acompaña el actor en la demanda, donde se consignó la misma fecha 19 de Junio de 2013, pero donde se incluyó y agregó otras cuestiones, que no estuvieron originalmente acordadas??
Y continúa: ?Es decir que en el acuerdo previo se estipuló que el PACTO DE CUOTA LITIS comprendía, como debe ser por su propia naturaleza, la promoción de diversas acciones judiciales que, de resultar favorables?el profesional tenía derecho a una retribución, que se había pactado del 35%.?
Luego en este segundo instrumento, se consignó que no solo comprendía el trabajo judicial, sino que se hizo extensivo al trabajo extrajudicial.? (Cf. Fs. 270 y vta.).
En definitiva entiendo que resulta ilustrativo y aplicable al caso lo expuesto por parte de la excelentísima Cámara de Apelaciones local, al sostener que: "La posible inconveniencia posterior de los contratos celebrados en aquellas condiciones, no da lugar -por sí sola- a tentativas nulificatorias ulteriores, por parte de quién contrató gozando de plena capacidad." (Cf. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial de familia y De Minería en "GUENTEMIL, Alejandro c/ MONTEVIDONE, Walter Efraín s/ NULIDAD (Ordinario)" (Expte. Nº 2962-SC-16) sentencia de fecha 11/08/2016.
De modo tal que los planteos genéricos de nulidad intentados no pueden tener un andamiaje favorable.
IV. Las tareas realizadas por el profesional.
Superado el punto en orden al marco contractual pactado, los términos del instrumento y también el ataque de nulidad del documento, cabe determinar conforme las pruebas producidas si las tareas comprometidas en el referido acuerdo por la actora fueron cumplidas, y en su caso con qué alcance.
Hay que recordar que el actor pretende, conforme las tareas que afirma realizadas, los siguientes beneficios: a) El 35% del monto del acuerdo celebrado con PPAL en fecha 11/09/0013, equivalente a $280.000,00 más intereses; b) Con respecto al monto percibido por los demandados a raíz de dos acuerdos transaccionales concretados con el patrocinio de un abogado distinto al ex mandatario y las firmas Madalena Petroleum en fecha 09/09/2015 y Compañía General de Combustibles S.A (CGC S.A.) en 14 septiembre de 2014, como consecuencia de la revocación maliciosa y sin causa, entiende que le corresponde el 35% del importe alcanzado, pero considera que es suficiente el 25%, que equivale a $1.074.235,50, más $454.000,00, por cada acuerdo con más intereses; c) El reembolso del costo del informe de relevamiento de impacto ambiental, previsto para el caso de revocación de poder, por la suma de $54.371,20, con intereses.
Y se agrega a la pretensión que, si bien el Dr. Rossi no llevó a cabo la totalidad de las acciones encomendadas, como consecuencia de la revocación del mandato, ello no quita que cumplió con las tareas de mayor importancia para la resolución de las cuestiones suscitadas por la explotación petrolera en la propiedad de la parte demandada, siendo el acuerdo de fecha 11/09/2013 la base para las posteriores negociaciones con las cuales los demandados se han beneficiado hasta la fecha del inicio de las presentes en el mes de marzo de 2016, con la percepción de la suma de $5.096.942,00 de la misma Compañía.
A tal fin, resulta imprescindible hacer un repaso de las situaciones constatadas en autos, luego de suscripto el contrato entre el Dr. Rossi y los aquí accionados cuya vigencia y alcances ya fuera abordada, a saber:
a. La interposición por parte del Dr. Rossi de una acción de amparo colectivo que tramitara bajo la caratula: ?García Silverio y otro c/Petrolífera Petroelum América Limited y otros s/Amparo colectivo? Expte. 33230-J1-2013, como representante legal de uno de los demandados, quien es el dueño del campo, y de otros superficiarios afectados por los puntos de explotación de las empresas accionadas, aunque luego los Sres. Figueroa y García invisten a un nuevo apoderado para continuar en las funciones de patrocinarlos en sus derechos y acciones.
b. Con fecha 11/09/2013 se suscribió un acta acuerdo entre los accionados, con el patrocinio letrado del Dr. Rossi, y la empresa Petrolium American Limited sucursal Argentina.
En aquel expediente judicial de amparo se acompaña el acuerdo transaccional resultante de las labores desarrolladas por el Dr. Rossi, en circunstancias previas a la resolución del conflicto por medios alternativos a la sentencia definitiva; los aquí demandados desisten de la acción llevada contra Petrolifera Petroleum, más tarde con respecto a CGC. SA y Otros.
En la presentación de fs. 1037 con cargo de fecha 17/09/2015, Silverio García y Nilda Figueroa desisten de la acción contra Petrolifera Petroleum Americas Limited y contra el DPA. (Cf. fs. 1037 de la instrumental reservada: "García Silverio y Otros c/ Petrolifera Petroleum Americas Limited y Otra s/ Amparo Colectivo" Expte. N°33230, del Juzgado Civil N°1 de Cipolletti).
En cuanto a los términos del acta que suscriben uno de los accionados -Silverio García- con el patrocinio letrado del Dr. Rossi, y la empresa Petrolifera Petroleum Americas Limited suc. Argentina (PPAL), surge de la misma, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
Que el superficiario en referencia a los accionados- ha iniciado distintos reclamos contra PPAL con fundamento en un ?Informe de Relevamiento de Impacto Ambiental y Monitoreo Superficiario? realizado por un equipo técnico e interdisciplinario a pedido del Dr. Mariano Rossi, el cual PPAL analizará.
Que en ese marco, se acordó la suspensión de los reclamos y medidas tomadas por parte del superficiario por un plazo de 75 días, la apertura de un espacio de dialogo tendiente a la concreción de un acuerdo definitivo, y bajo la cláusula tercera un adelanto a cuenta del monto que en definitiva se acuerde y que consiste en ?la suma de pesos? ($800.000)? pagaderos de la siguiente forma: ? ($300.000) pagaderos dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de la firma del presente; (ii)? ($166.666,66) a los treinta (30) días de la fecha del presente? a los sesenta (60) días de la fecha del presente? a los noventa (90) días de la fecha del presente. Durante el plazo de negociación, PPAL continuará abonando los montos que en concepto de servidumbres? abona a la fecha al superficiario. (Cf. Copia obrante a fs.475/476).
c. Luego la propia parte actora denuncia la firma de dos convenios: El primero suscripto con fecha 18/9/2014, entre los accionados, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge MENA, y la empresa Compañía General de Combustibles S.A.), en sede del Ce.Ju.Me. de la IV Circ. Judicial, y mediante el cual se acordó un acuerdo transaccional y de indemnización de actividades Hidrocarburíferas, en el que se pacto un monto transaccional de $1.500.000, que se abonaría con un pago inicial de $458.000, y cinco cuotas iguales de $208.400. Luego una indemnización mensual prevista en el art. 100 de la Ley Nacional 17.319 de $ 50.000. (Cf. Fs. 60/65).
El segundo suscrito con fecha 09/9/2015 entre los accionados, con el patrocinio letrado del Dr. José y Jorge MENA, y la empresa Madalena Petroleum (Américas) Limited (Sucursal Argentina), mediante el cual se acordaron distintos pagos a saber: Un monto transaccional de $3.000.000; un pago retroactivo de $546.924,24; un pago mensual de $150.000, a lo que suman los $800.000 abonados mediante el acta acuerdo del año 2013. (Cf. Fs. 50/54); Sobre ambos convenios la actora entiende y pretende se aplique el porcentaje contenido en el convenio de servicios suscripto a su favor.
d. También se encuentra acreditada la realización de un estudio o informe de relevamiento ambiental y monitoreo superficiario, cuyo alcance, determinación e incidencia será objeto de un análisis particular.
V. Ahora bien, para despejar la cuestión planteada en torno a las tareas denunciadas, las efectivamente realizadas y aquellas sobre las que efectivamente se pretende participación, cabe dividir la cuestión en dos grupos, teniendo en cuenta la vigencia del mandato otorgado al Dr. Rossi, que fuera revocado con fecha 28/11/2013.
V.1. El primer grupo, estará constituido por aquellas tareas realizadas en el marco del contrato de servicio que uniera a las partes y durante la vigencia del mandato, esto es desde la firma del contrato que originara la relación y hasta el 28/11/2013, fecha en la que fue revocado el mandato otorgado al Dr. Rossi.
Dentro de este primer grupo se encuentra la suscripción del acta acuerdo mencionada recientemente bajo el inciso b. del punto IV.
Allí no existen a mí entender mayores dudas a la luz de los elementos arrimados a la causa, en el sentido que, efectivamente tiene el actor derecho a la participación acordada en el contrato que se ejecuta. Es decir que, sobre el importe total determinado como precio para ese acuerdo, esto es $800.000, corresponde aplicar el porcentaje que las partes acordaran, esto es el 35%.
En el punto caben algunas consideraciones, pues si bien tal como surge del acta acuerdo de fecha 11/09/2013, la gestación del acuerdo allí alcanzado, y de los posteriores, pudo tener su génesis allí, e incluso derivada de la promoción del amparo colectivo tal como lo postula la actora-, lo cierto es que desde allí y hasta la revocación del mandato al Dr. Rossi por parte de los accionados (en fecha 28/11/2013), las tareas llevadas acabo por el primero, esto es efectivamente ejecutadas deben ser abonadas conforme la cláusula que estipula el porcentaje que debe aplicarse, en tanto del material probatorio surge que las labores llevadas adelante por Rossi y su equipo. En tal sentido sin dudas toma un protagonismo importante tanto el amparo colectivo interpuesto, como también el informe de relevamiento ambiental y monitoreo superficiario, los que no han sido cuestionados en su existencia, más allá de los alcances que la accionada pretende asignarle al segundo de los mencionados.
Sin embargo también corresponde destacar que las tareas referenciadas, si bien resultan suficientes para tener por cumplido el servicio contratado con relación al acta acuerdo celebrada en el año 2013, en modo alguno surge que las mismas hayan sido completas de forma tal se le pueda asignar la ultra actividad que se pretende, ni tampoco surge que haya sido alcanzado durante la duración del contrato de servicio un acuerdo definitivo, o los acuerdos que luego se concretaran con las distintas firmas y bajo la dirección de otro asesoramiento jurídico.
En decir que en ese contexto, tampoco surge probado que el contrato de servicios oportunamente acordado ha sido cumplimentado en su totalidad.
Frente a ello cabe enfatizar, con base a la reseña efectuada sobre las actuaciones materializadas por el Dr. Rossi en cumplimiento del mandato que le fuera otorgado, que es cierto que no se promovió el reclamo de indemnizaciones económicas en forma individual y separada de la acción de tutela ambiental; Sin embargo no es posible a los fines de evaluar el cumplimiento de labores comprendidas en el contrato cuyo mandato para actuar fuera revocado-, mantener una división del objeto en compartimentos estancos, pues la materia ambiental por su complejidad, legislación e intereses difusos, el orden de relevancia de las actuaciones a poner en marcha, esto es disponer el cese de las acciones lesivas al medioambiente, la remediación e indemnización sustitutiva, no resulta susceptible de un análisis lineal y aislado, tal como lo presenta y reduce la demandada para sostener que el pacto de honorarios suscripto le resulta inoponible porque el letrado cesado en su mandato "no inició reclamo patrimonial resarcitorio" algun
Por ello, como una primera conclusión entiendo que, tal como fuera adelantado, le corresponde por derecho al actor percibir el porcentaje del 35% sobre el importe total determinado como precio para ese acuerdo, esto es sobre la suma de $800.000.
Y aquí, si bien la accionada expuso que, sobre el primer pago que compusiera el importe total acordado en el acta del año 2013 la misma habría abonado el proporcional, esto es sobre los $300.000 expresa que le abonó al Dr. Rossi el importe de $100.000, circunstancia que negada por la actora, debe ser probada, esto es acreditada por quien la alega, extremo que no ha acaecido. De modo tal que, a los fines de resolver el punto no resulta válido el extremo que no ha sido probado.
Idéntica suerte debe correr el resto del planteo con relación a las cuotas restantes, en tanto la alegación de que el Dr. Rossi no llevara adelante el correspondiente juicio ejecutivo a los fines de ejecutar el pago de las cuotas restantes no abonadas de forma voluntaria por la firma involucrada, en modo alguno puede tener entidad suficiente para enervar el derecho a la percepción del honorario acordado por una tarea que, como se analizara infra, ha sido al menos hasta este punto cumplida, y que no se encontraba conforme surge de los términos del acuerdo de partes, condicionada al inicio del juicio ejecutivo frente al caso de incumplimiento.
Es que frente a la falta de pruebas del hecho de que el demandado exigió al profesional continuar con la ejecución de un convenio, luego de hacerse la primera entrega pactada de $300.000,00 -que coincide con el informe de transferencias de PPAL a García-, más la constancia de la posterior revocación del poder conjuntamente con la institución de un nuevo apoderado, para avanzar con las negociaciones iniciadas por el rescindido, como lo revelan las pruebas instrumentales reservadas, no es dable además presumir la negativa del profesional a hacer todo lo necesario para exigir el cumplimiento de los pagos detenidos, conforme lo invoca la demandada.
Se suma a lo anterior que para demostrar un obrar diligente del acreedor, bastaría que en el caso García hubiera remitido una misiva escrita a la empresa deudora reiterando la obligación a pagar.
Finalmente y como ya se adelantara, a pesar de no haber iniciado el juicio de ejecución del convenio de 11/09/2013 tal como refieren los demandados, aunque fuese promovido por otro representante letrado, ello en definitiva no le resta validez a las cláusulas del contrato celebrado por las partes que incluía a todos los acuerdos logrados por el Dr. Rossi.
V.2. El segundo grupo, se constituye por los dos acuerdos definitivos alcanzados en el año 2014 y 2015, por parte de los aquí accionados, con un asesoramiento jurídico distinto al del Dr. Rossi a quien se le revocara el mandato en el año 2013.
En el punto, debo adelantar que conforme el análisis de cada uno de los acuerdos, cuyo detalle se efectuara en el punto IV c., no se advierte de qué modo puede vincularse la participación del Dr. Rossi en los mismos y por ende el derecho del aquí actor-, a los fines de computar sobre su resultado el porcentaje acordado en el convenio de servicios.
Para sostener su derecho al cobro, la parte actora argumenta que el acta acuerdo celebrada el 11/09/2013, ??sentó las bases para que los actores hayan percibido de esa firma y hasta la actualidad la suma de $5.096.942.?
Agrega que: ??la tarea desarrollada por el actor y el Dr. Rossi tuvo especial relevancia, teniendo en cuenta que fueron los encargados de realizar el ?Informe de Relevamiento de Impacto Ambiental y Monitoreo Superficiario?, del que se hace referencia en el convenio celebrado el 11/9/2013 y para lo cual tuvo especial relevancia el trabajo de campo efectuado por el actor. (Cf. Escrito de demanda, fs. 5/6).
Ahora bien, cabe partir en primer término del abordaje de lo que, aparece, como un hito en la relación jurídica entre las partes, como lo fue la revocación del poder por parte de la demandada en fecha 28/11/2013, hecho reconocido por ambas partes, y que no puede dejar de ser ponderado y considerado al momento para evaluar el cumplimiento por parte del profesional de las obligaciones y funciones asumidas.
Así, el contrato quedó rescindido, conforme la voluntad de los contratantes expresada en la carta documento de fecha 28/11/2013 (CD 406491961), puesto que las tareas encomendadas eran a cargo de un profesional del derecho a quien luego le fue revocado el mandato general.
Así las cosas, en cualquiera de los dos escenarios planteados por las partes, sea el tipo de contrato celebrado un acuerdo de pacto cuota litis o un contrato de servicio profesional, la esencia del mismo no deja de ser una locación de servicios, que resultó desactivada por una causal sobreviniente prevista en las estipulaciones, como una facultad que las partes denominaron un caso de revocatoria del poder.
Las partes expresamente previeron el supuesto en el cual el poder oportunamente otorgado al Dr. Rossi fuera revocado, y lo hicieron bajo la cláusula quinta del citado contrato, en los siguientes términos: ?En caso de revocatoria del poder ?EL CLIENTE? deberá hacerse cargo de todos los gastos que se hayan ocasionado hasta ese momento, incluyendo los de relevamiento y análisis físico-químicos efectuados, como así también el pago de la totalidad de los honorarios convenidos con el PROFESIONAL ut supra referidos, referido ello a que los mismos deben abonarse en el momento en que los mismos sean percibidos por EL CLIENTE y su monto debe ser en relación al monto convenido entre éste y la o las demandadas?. .
Más allá de la notable falencia en la redacción de la misma, cierto es que frente al supuesto de revocación del poder otorgado, las partes acordaron que se abonarían a cargo del cliente la totalidad de los gastos ocasionados hasta entonces, donde se incluye el estudio de relevamiento, como así también los honorarios convenidos con el profesional (esto es el 35% citado en la cláusula segunda).
Sin embargo, tal como surge de los instrumentos acompañados y que ya han sido detallados, el cobro de servidumbres y otras recomposiciones transaccionales, que fueran logrados por un apoderado distinto al Dr. Rossi, y transcurridos hasta casi dos años en alguno de los supuestos desde la denuncia del mandato, dan la pauta de que no hay razones para entender que, más allá de un acto extinguido por voluntad del mandante, mantengan efectos para el futuro de modo tal que los Sres. García y Figueroa pudieran continuar obligados con el ex mandatario a seguir cancelando a cuenta de servicios profesionales que se truncaron, más allá de los devengados hasta el momento de la ruptura.
Entonces, como se ha dicho, la promesa de pago, pese a que puede ser entendida como una forma atípica de fijación del precio de los servicios profesionales, se acordó en el 35% de todo lo percibido, lo que incluía honorarios del profesional y los servicios de Anaya. Así, se previó expresamente la situación de Anaya, quien se desempeñaba como asesor y asistente de campo del profesional de derecho, pero que deberán ser liquidados únicamente con relación a los importes comprometidos en el acta acuerdo de fecha 11/09/2013.
V.3. Informe de Relevamiento ambiental.
En último lugar, resta abordar el reclamo atinente al pago del estudio o informe de relevamiento ambiental y monitoreo superficiario, cuyo alcance, determinación e incidencia debe ser analizado en forma particular.
Como se indicara al inicio, la actora pretende el reembolso del costo del Informe de Relevamiento de Impacto Ambiental, previsto para el caso de revocación de poder, por la suma de $54.371,20, con intereses.
Por su parte la accionada en la oportunidad de contestar el traslado de la documental, niega la autenticidad del citado informe.
En este contexto, y a la luz de las constancias probatorias, debo adelantar que ha sido efectivamente acreditado en autos la realización del informe, obrante en copia a fs. 80/196, en los términos expuestos por la actora, más allá del alcance que luego se le pueda asignar. Así se encuentran agregados los siguientes documentos: A fs. 80/133 obra glosado un informe de relevamiento de impacto ambiental y monitoreo superficiario julio 2013, con pericia de daños, locaciones examinadas 11 pozos 1 locación menor AREA ANGOSTURA realizado por ING. QUÍMICA ANDREA FABIANA JARA; A fs. 134/188 obra glosado un informe de relevamiento de impacto ambiental y monitoreo superficiario julio 2013, con pericia de daños, locaciones examinadas locaciones examinadas 33 (pozos, baterías, satélites, recintos especial) AREA PUESTO MORALES realizado por ING. QUÍMICA ANDREA FABIANA JARA; A fs. 189/196 se glosa un informe de Instalaciones Eléctricas Peligrosas de Compañía General de Combustibles realizado por ING. ELECTRICISTA GONZALO
En tal sentido, la prueba testimonial brindada por los Sres. Jara y García, da cuenta de la efectiva realización del citado informe. Y, aun considerando que la primera de las testigos se trataría de la ex pareja del actor Anaya, su testimonio solo lo receptaré como válido en orden a sostener la efectiva realización del informe, que además se trata de un extremo que también ha sido acreditado a través de la prueba pericial realizada por el experto ambiental, obrante a fs. 520/523, que fuera impugnada a fs. 525/527 por la demandada, cuya contestación por el experto obra a fs. 534/537.
Ahora bien, para avanzar en el análisis del informe, dos son los elementos que tendré en consideración: a) Por un lado el informe pericial en ambiente; b) Por otro lo estipulado por el propio documento que uniera a las partes contractualmente, en su cláusula 5.
A) En cuanto al informe pericial, el experto luego de realizar sus consideraciones, concluye que la estimación total del costo del estudio considerando gastos y honorarios asciende a la suma de $8.646.150, los que divide del siguiente modo: 1. Gastos de comida o vianda, en la suma de $648.000; 2. Gastos de movilidad, en la suma de $ 3.000.000; 3. Honorarios profesionales de técnicos, en la suma de $ 3.171.150; 4. Honorarios mínimos por elaboración y confección del estudio de impacto ambiental, en la suma de $ 1.827.000.
El mismo fue impugnado por la accionada, quien plantea su crítica bajo el eje de la arbitrariedad, la incongruencia e incoherencia y la ecuación falaz de las liquidaciones practicadas, lo que la lleva a solicitar la nulidad del mismo.
Ahora bien, en primer orden llama poderosamente la atención la asimetría que existe entre el monto inicialmente estimado por la accionada para el costo del cuestionado informe, en la suma de $54.371,20 más los intereses correspondientes, y la establecida por el perito en la suma de $8.646.150.
Frente a ello, sin dudas han existido distintos factores que, entiendo, permiten esa distorsión, pero que terminan por incumplir con la finalidad que tiene este tipo de pericias para la causa, como lo es la de colaborar y ayudar al magistrado en aquellas cuestiones que, por el conocimiento técnico y especifico que requieren, exceden a las que puede tener el Juez.
Ello así pues, tanto de lo que surge de la impugnación realizada, como de la respuesta que el experto le brindara, no tengo dudas acerca de que la pericia abordó cuestiones o puntos distintos a los que efectivamente se requerían en el caso. Y sin perjuicio de a quien le sea imputable tal hecho, esto es si en definitiva el perito se excedió o no en las contestaciones, lo que adelanto no parece así en tanto el mismo en definitiva contestó los puntos requeridos, pero sin dudas los puntos de pericia pretendidos no han sido debidamente conducidos para probar, efectivamente en el caso, el real costo del estudio.
La cuestión queda más clara con la segunda intervención del perito, en donde expresamente explica que: ?? este perito nunca se ha expresado respecto de la realidad de los hechos pasados ocurridos en relación, o actividad pasada realizada??, ?Insisto que a este perito no se le ha requerido absolutamente nada respecto de los hechos y circunstancias ocurridas en relación con la confección del informe de Relevamiento de Impacto Ambiental??.
Ello cierra la puerta a cualquier tipo de análisis que pueda realizarse utilizando la citada pericia en orden a los mayores costos allí determinados. Pues, más allá de las impugnaciones realizadas, lo cierto es que la pericia presentada tan solo puede ser útil para confirmar que el importe pretendido en el escrito de demanda resulta atinado, ya que resulta ser el mínimo costo que un trabajo como el realizado puede conllevar, al menos si se lo comprara con la serie de trabajos y estudios determinados en la pericia, aún cuando haya sido considerado para su elaboración las particularidades del estudio realizado en el caso.
En síntesis, frente al contexto en el que no han sido aportados mayores elementos que permitan conocer si para la realización del informe en cuestión -esto es el obrante a fs. 80/196-, pudieron involucrarse mayores costos, entiendo hasta aquí que el importe pretendido resulta razonable y debe prosperar.
B) El segundo elemento que debe tenerse en cuenta es el relacionado con la cláusula quinta del convenio celebrado, la que dispone que: ?En caso de revocatoria del poder ?EL CLIENTE? deberá hacerse cargo de todos los gastos que se hayan ocasionado hasta ese momento, incluyendo los de relevamiento y análisis físico-químicos efectuados, como así también el pago de la totalidad de los honorarios convenidos con el PROFESIONAL ut supra referidos, referido ello a que los mismos deben abonarse en el momento en que los mismos sean percibidos por EL CLIENTE y su monto debe ser en relación al monto convenido entre éste y la o las demandadas.?.
Del texto expreso acordado no surgen otros elementos que me permitan inferir que las partes pudieron acordar otra cosa que no sea el reembolso de las sumas reclamadas como gastos de estudios.
Debe advertirse que expresamente se acordó que, frente al supuesto de revocatoria del poder, lo que en el caso sucedió, el cliente, es decir los accionados, asume el pago de los gastos ocasionados como consecuencia de los estudios realizados, cuya cuantificación ya ha sido recientemente abordada.
Por tanto, entiendo que el rubro debe prosperar por la suma pretendida por el actor, esto es $54.371,20, con mas intereses que correrán desde que el informe fue efectivamente confeccionado y hasta su efectivo cumplimento, a cuyo fin deberá utilizarse los parámetros dispuestos en los precedentes ?Jeréz?, ?Guichaqueo? y ?Fleitas?.
VI. La solución del caso.
A modo de cierre, conforme la prueba valorada y las circunstancias consideradas, he obtenido un convencimiento suficiente sobre la responsabilidad contractual en la que ha incurrido la parte accionada, quien se encontraba conforme el acuerdo contractual suscrito, obligada a cumplir con la prestación acordada, esto es al pago del precio pactado.
En tal sentido, y a la luz de la aplicación del Código Civil de Vélez, la responsabilidad de la parte demandada, es de corte contractual.
Es oportuno recordar en este análisis que: "?en los casos de incumplimiento contractual, la antijuridicidad o ilicitud va a resultar de la trasgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre las partes, el cual tiene para ellos fuerza de ley conforme al artículo 1197 del Código Civil, e integra por lo tanto el ordenamiento jurídico; aunque su obligatoriedad esté circunscripta solamente a los contratantes. De manera que bien puede decirse, siguiendo a WAYAR, que "cuando el comportamiento del sujeto es violatorio de un deber jurídico impuesto por una relación de obligación preexistente, se dice que el acto ilícito asume la forma de un incumplimiento" (Cf. WAYAR, Derecho Civil. Obligaciones, cit. T. I, p. 490? por Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa.?Tratado de la responsabilidad Civil" T II. p. 74).
"Pero además para que pueda existir incumplimiento de un contrato, es necesario que el mismo sea válido, puesto que caso contrario no podría existir ninguna obligación que tuviese su fuente en dicha contratación. (Bustamante Alsina, Teoría Gral. de la res. civil. cit. p 117, n°184., citado por Trigo Represas y López mesa. p. 75).
A tal fin y procurando no caer en reiteraciones innecesarias observo que, conforme la plataforma fáctica acreditada, luego de la ruptura profesional, al momento de ser sustituido el Dr. Rossi por otro letrado, el profesional ya había adquirido un derecho al cobro de honorarios por su labor profesional, independientemente del resultado económico esperado, y conforme los términos contractuales analizados infra, la que tiene su alcance hasta el contenido objeto del acta acuerdo suscripta con fecha 11-09-2013 pero, siendo inviable sostener un derecho más allá de tal fecha.
En autos la exigibilidad de la promesa de dar sumas dinerarias -con motivo del pacto de honorarios- se encontraba subordinada a que el cliente adquiriese beneficios económicos de terceros, merced a las labores del representante legal. Es decir que recién con la cobranza, entraba en vigencia la obligación de abonar el 35% de lo ganado, pautado por las partes.
Conforme fuera analizado a la luz de las probanzas producidas en las actuaciones, ha sido suficientemente comprobado que la actora el Dr. Rossi en su carácter de apoderado-, llevó adelante distintas gestiones y tareas enderezadas a cumplir con el asesoramiento en que consistía la contratación, no existiendo pruebas suficientes que permitan viabilizar los planteos de nulidad esgrimidos por la accionada como justificativo de la falta de cancelación de lo pactado, al menos con relación al acuerdo celebrado mediante acta de fecha 11-09-2013, debiendo destacarse luego el abrupto fin que mereció la relación habida. Tampoco ha sido demostrado que dicho crédito haya sido cancelado.
En síntesis, la prestación a la que tiene derecho el actor mientras estuvo vigente el mandato, y por ende devengándose el convenio de honorarios de marras, conforme la pretensión ejercida, estará constituida por: a) El porcentaje del 35% sobre el importe total determinado como precio para el acuerdo alcanzado mediante el acta de fecha 11-09-2013., esto es sobre la suma de $800.000, lo que se traduce en la suma de $ 280.000, la que conllevará intereses desde el 11-09-2013 y hasta su efectivo cumplimento, a cuyo fin deberá utilizarse los parámetros dispuestos en los precedentes "Jeréz", "Guichaqueo" y "Fleitas"; b) En concepto de cancelación del estudio de relevamiento ambiental y monitoreo superficiario gastos, la suma de $54.371,20, con mas intereses que correrán desde la fecha del informe -julio de 2013- y hasta su efectivo cumplimento, a cuyo fin deberá utilizarse los parámetros dispuestos en los precedentes "Jeréz", "Guichaqueo" y "Fleitas".
VI. Costas y honorarios.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en este tipo de procesos, en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que sostiene que es en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a la demandada, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCC y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 17% a la apoderada de la actora, (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios del perito actuante, y excluidos los honorarios profesionales del letrado de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $ 73.561, siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCyC.) daría la cifra de $ 83.592, el tope impuesto no se encuentra superado, por lo que no resulta necesaria su reducción a prorrata.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por ANAYA FRANCISCO ANTONIO, y consecuentemente condenar a SILVERIO GARCÍA y NÍLDA FIGUEROA a abonarle al actor en el plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Trescientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Uno ($334.371) en concepto de capital, con más los intereses a calcular de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II. Las costas se imponen a la demandada objetivamente perdidosa (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. REGULAR los estipendios profesionales del siguiente modo: I.1 Los de la Dra. Silvana Sangiugliani, en su carácter de apoderada y patrocinante del actor, en la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Trescientos Quince ($66.315) (17% MB: $334.371, 3/3 etapas + 40% por apoderamiento. Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.); Los del Dr. Guillermo Correa Skiba, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de Pesos Trece Mil Doscientos Sesenta y Tres ($13.263). (Cf. 17% MB: $334.371, 1/3 etapas /2, + 40% por apoderamiento. Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) I.2. Los de la Dra. Silvana Sangiugliani, en caracter invocado, en la suma de Pesos Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho ($12.998) por las tareas desempeñadas en la incidencia atinente a la excepción de falta de legitimación activa (14% MB:$66.315 Cf. Arts. 34 y ccdtes. de la L.A.) II.1. Los de la Dra. María Carolina Gastaldi Ferla, en su carácter de apoderada y patrocinante de la demandada, en la suma de Peso
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina "PAPARATTO", que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
IV. Regístrese y notifíquese por Secretaría.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez

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