| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 20/04/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24910/10 - WINDS S.A. S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24910/10-STJ- SENTENCIA Nº 27 ///MA, 19 de abril de 2011.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “WINDS S.A. s/Queja en: WINDS S.A. c/JUGOS S.A. s/EJECUTIVO” (Expte. Nº 24910/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora, Winds S.A., pretende lograr la apertura del recurso de casación, obrante a fs. 10/14 de autos, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 312, de fecha 30 de septiembre de 2010, que en copia obra a fs. 16/17 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en los fundamentos del examen preliminar sostuvo el Tribunal “a quo” que: “...todo lo relativo a las costas, por tratarse de cuestiones de hecho, reservadas al mérito, resulta en principio materia ajena al recurso de casación, y que los vicios que permiten excepcionar tal regla (que se discuta la calidad de vencido, que las mismas se impongan a quien no resulte perdidoso, que exista inequidad en los criterios de distribución y/o, que se incurra en absurdidad o arbitrariedad), no se juzgan demostrados en autos.”.- - - - - - - - - - - - - - -----Destacó además, que no surge de autos la arbitrariedad que se achaca al pronunciamiento, como tampoco la errónea aplicación del artículo 527 del CPCyC., y que la verdad objetiva que reclama el recurrente, no resulta legal, ni fácticamente posible en un procedimiento preparatorio como el de autos, donde son nulas las posibilidades cognitivas.- - - - - - - - - - - -///.- ///.-Que, mediante tal pronunciamiento adquirió firmeza la sentencia del Tribunal de Alzada que rechazó el recurso de apelación deducido por la actora, receptando la sentencia de Primera Instancia que, ante el desconocimiento de la cuenta mercantil y su exigibilidad por parte de la demandada, determinó que la preparación de la vía ejecutiva iniciada por el actor quedaba trunca, y que cualquier discusión sobre la misma deberá ser materia de controversia en un proceso de conocimiento.- - - -----Refirió además el Iudex a quo, que la preparación de la vía ejecutiva es una medida preparatoria tendiente a integrar el título que presenta la actora, por lo que, a los efectos de la imposición de costas, las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso, por lo que tampoco hay un litigante vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Como consecuencia de ello, y siendo que la actividad de la parte actora sólo consistió en la promoción de la preparación de la vía ejecutiva, concluida debido a la negativa de la firma; no existiendo técnicamente una controversia, ni un litigante vencido, resolvió que las costas por la actuación de los profesionales y gastos realizados deben ser asumidas por cada una de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la demandada tilda de errónea a la sentencia denegatoria del recurso de casación, en cuanto sostiene que la argumentación allí desplegada gira en torno a cuestiones de hecho que no habilitan su tratamiento. Contrariamente a ello sostiene que su crítica se centró en: 1) Imputación de arbitrariedad, por no considerar a la misma///.- ///2.-una derivación razonada del derecho vigente, y no haber acogido la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos. 2) Apartamiento de la verdad jurídica objetiva que emanaba de la realidad de los hechos ya que quedó demostrado que la promoción de la preparación de la vía cumplió sus efectos, al haber pagado la accionada su deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene el recurrente, que en el presente caso debe aplicarse el principio procesal del “máximo rendimiento”, ponderando el resultado económico obtenido con la promoción de la acción. En orden a ello, considera desacertado sostener que no existe en autos un vencedor y un vencido, como manifestaron los Jueces de grado, por resultar indudable que quien reviste la calidad de vencido es quien abonó las facturas impagas; y de vencedor, quien inició la acción tendiente a la percepción del citado crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega, que no cabe exigir el cumplimiento estricto de las formalidades procedimentales, por cuanto el acto, aunque irregularmente realizado, alcanzó la finalidad para la cual fue instrumentado, sin afectarse el derecho de defensa de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También alega, que se ha violado el principio constitucional de defensa en juicio de los derechos y de las personas, dado que si la Constitución Nacional no distingue entre instancia de origen y alzada, no debería mantenerse un criterio particularmente restrictivo, como se ha empleado en el caso, para evaluar la viabilidad del recurso. Sostiene que el apego a las formas, en cuanto a la revisión de la imposición de costas, invocando dentro de los casos de excepción el de///.- ///.-autos (se discute la calidad de vencido y las mismas se imponen a quien no resulta perdidoso), comporta un acto de arbitrariedad que merece ser revertido.- - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte la inidoneidad de la misma para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación intentado.- - - - - - -----A modo liminar, se advierte que las copias de la sentencia de Primera Instancia, que obran a fs. 2/4 de autos, no se bastan a si mismas pues carecen de la firma del Juez (requisito exigido por el inc. 9* del art. 163 del CPCyC.) y de los datos de protocolización que identifiquen el número del fallo, tomo y folio correspondiente. Ello determina el incumplimiento de lo establecido por el art. 163 del CPCyC., y por ende, del artículo 299, inciso 1* del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante el aludido incumplimiento, se observa que el recurrente mediante el recurso impetrado no hace más que reiterar los cuestionamientos que fueron objeto del recurso de casación, poniendo en evidencia una discrepancia subjetiva con la interpretación de la normativa que regula la revisión en la instancia extraordinaria local y la doctrina elaborada en torno a ella por este Superior Tribunal de Justicia. Todo ello, a efectos de procurar una modificación en su favor de la imposición de costas por su orden efectuada por el “a quo”, la que se sostuvo en las características de la medida preparatoria iniciada, la inhabilidad de la misma para conseguir el objetivo directo pretendido, la sentencia monitoria, y al acotado marco cognitivo de ésta para debatir acerca del pago obtenido///.- ///3.-para evaluar su incidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, más allá de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, no surge de autos la veracidad de las mismas, pues sólo brinda una apreciación de carácter subjetivo acerca de lo que sucedió y de lo que a su juicio debería extraerse de ello, soslayando las normas que rigen la casación local, el procedimiento elegido (preparación de la vía ejecutiva) y la merituación que realizaron los Jueces de grado acerca de lo acontecido en el caso y la imposición de costas.- - - - - - - - -----Que además, no rebate la denegatoria de Cámara, por cuanto no desarrolla argumentos jurídicos que desvirtúen los fundamentos en los que se sostiene la decisión de la que se agravia. Y sólo intenta colocar su particular apreciación de las consecuencias que pretende deberían seguirse de los hechos de la causa –en beneficio de su pretensión-, sin demostrar la existencia de razones jurídicas que la avalen. En su deficiente refutación prescinde de contestar los argumentos sentenciales referidos a: 1) el procedimiento elegido (preparación de la vía ejecutiva); 2) el resultado de dicho procedimiento; 3)la ineficacia de la labor realizada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde recordar que la facultad otorgada por el art. 68 del Código Procesal, es privativa de los Jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria; y que en autos las costas fueron impuestas teniendo en cuenta la actividad desplegada por las partes, el carácter de la diligencia que se intentó y el hecho de que la misma quedara trunca, no por el alegado pago, sino por el desconocimiento de la documental base de la acción, por parte de la demandada, no observándose inequidad en los///.- ///.-criterios de distribución adoptados.- - - - - - - - - - - - -----Que en este marco, el embate de la recurrente no acredita la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la sentencia que viene cuestionando, que habilite una excepción a los principios sentados, desde que el Iudex a quo y luego la Cámara, han merituado los elementos obrantes en autos brindando razones para imponer las costas en el orden causado; aún cuando la infructuosa actividad procesal desplegada por la actora recurrente evidencia su fracaso jurídico.- - - - - - - - - - - - -----En definitiva, dado que el criterio rehusatorio de la Cámara, asentado en la naturaleza probatoria y de hecho atribuida a las cuestiones cuya recurribilidad se propugna deviene ajustado a las estrictas reglas que norman la casación local, a lo cual se agrega el incumplimiento de una de las condiciones de procedencia prescriptas por la ley ritual de aplicación, cual es el requisito de autosuficiencia que establece el art. 299, inc. 2* del CPCyC., resulta inexorable el rechazo de la vía de hecho intentada.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 19/24 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme///.- ///4.-comprobante obrante a fs. 1 y 30 de autos (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 27 FOLIO Nº 126/129 SECRETARIA: I |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |