Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia130 - 03/12/2003 - INTERLOCUTORIA
Expediente182-SC - P.T.V. S.A. S/ QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo, Sala Civil y Contencioso Administrativa, de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos: “P.T.V. S.A. s/ QUIEBRA”. (Expte. Nro. 182- SC-03).
VISTOS:
1. Contra la providencia de fs. 283, mediante la cual se dispone la aplicación de Medidas Precautorias, solicitando al COMFER, se abstenga de adoptar medidas que afecten el patrimonio tanto material como inmaterial de la fallida, se alzó la antedicha entidad, solicitando la revocación de la misma y luciendo sus agravios a fs. 350/358.
1.1. Constituye objeto de la crítica del apelante: que el resolutorio la agravia en tanto que el a quo carece de atribuciones para entender en los temas relacionados con las licencias de radiodifusión, por cuanto resulta a su entender incompetente en razón de la materia; funda en jurisprudencia que entiende a su favor de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.
1.2. Que en cuanto a la licencia en cuestión informa que el COMFER adjudicó, mediante resolución Nº 0051/97, a la Empresa PTV S.A., una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un circuito cerrado de televisión codificado en la banda UHF, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Que más tarde por resolución Nº 449/97 del COMFER, se autorizó a la Empresa el inicio de las transmisiones en forma precaria. Que por resolución Nº 0067/01 del COMFER, se declararon clandestinas; en los términos de los arts. 28 de la Ley 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nro. 286/81; las extensiones del citado sistema a las localidades de Allen, Cinco Saltos, General Roca y Villa Regina de la provincia de Río Negro y las localidades de Centenario, Neuquén, Plottier y Senillosa de la provincia de Neuquén. Que al momento de la Quiebra la empresa PTV S.A. era titular sólo de la licencia que le fuera concedida por Resolución Nº 0051/97;
1.3. Que la misma transgrede la Ley de Radiodifusión Nº 22.285; por no contar con autorización legal para transmitir;
1.4. Que al momento en que el a quo decretó la Quiebra a PTV S.A., la licencia de radiodifusión se encontraba extinguida en base a lo dispuesto por el art. 53 inc. c) de la Ley 22.285, en cuanto dispone como causal de extinción de la licencia el “concurso del titular”, instituto que también resulta aplicable a la quiebra del titular. Que resulta en consecuencia que la licencia no pertenece más al activo de la fallida, esto es que ningún acto de administración, ni mucho menos de disposición, se puede hacer sobre la misma, que tenga su origen o causa en el carácter de licenciataria que en el pasado tuvo la fallida, ya que desde la fecha denunciada no le asiste más derecho sobre la misma, máxime cuando el art. 53 inc. c) de la Ley 22.285, no ha merecido reproche constitucional alguno.
1.5. Manifiesta que se presentan cuestiones jurídicas que imposibilitan la realización de la licencia de radiodifusión que perteneció a la fallida, en cuanto que el vínculo jurídico que unió a la empresa fallida con la licenciataria, tiene naturaleza administrativa, y por tanto, presenta caracteres especiales, que no pueden ser soslayados. Que la caracterización del contrato de la Administración resulta del objeto del contrato, es decir del hecho de tratarse de un servicio público, cuya realización y prestación, justifican la participación de un órgano estatal, o de un ente público en ejercicio de la función administrativa, con las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.
1.6. Que la empresa PTV S.A., al obtener una licencia para la explotación de un servicio de radiodifusión, obtuvo un contrato administrativo por el cual aceptó la normativa aplicable; que tal contrato, por los caracteres especiales de la actividad, posee requisitos específicos, que ni siquiera se intentaron impugnar y que impiden la realización de la licencia de la fallida. Cita doctrina y jurisprudencia que hace a su parte.
1.7. Que en función a la forma en que se encuentra legislado en nuestro país, el derecho de un licenciatario a explotar un servicio de radiodifusión, nace mediante la adjudicación y fenece por la extinción de la licencia, resuelta por el Comfer o el Poder Ejecutivo Nacional, según el caso (art. 39 de la Ley 22.285). Que entre otros motivos el legislador creyó conveniente, imposibilitar que una empresa en cesación de pagos, continúe la explotación de una licencia de radiodifusión y dispuso como causal de extinción de la licencia la apertura del concurso preventivo o el decreto de quiebra de la licenciataria, en concordancia con los requisitos patrimoniales que el adjudicatario debe acreditar con anterioridad a la adjudicación y mantener durante el plazo de explotación (art. 45 de la Ley 22.285 y Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto Nº 462/81). Cita doctrina y jurisprudencia.
1.8. Expresan que las cuestiones jurídicas planteadas ameritan dejar sin efecto la Resolución que ordenó el cese a este organismo “abstenerse de adoptar medidas que afecten el patrimonio material e inmaterial de la fallida”, en cuanto importe ejercicios de derechos sobre la licencia extinguida. Que la ley 24.522 ha apostado a dar celeridad a los trámites de realización de los activos de las fallidas y a diferencia de su antecesora ha dejado de lado el espíritu continuador de las explotaciones de los establecimientos y/o actividades de las fallidas. Que, en consecuencia, disponer la continuidad de la explotación es una medida excepcional que debe atender a los requisitos de la Ley establece y ser lo más acotada posible en el tiempo, siempre en miras de la realización de los activos de la fallida. Que desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que la licencia que perteneció a la fallida se encuentra extinguida y que la realización de la misma resulta jurídicamente imposible, en tanto ni siquiera se intenta impugnar la normativa vigente (Ley 22.285); lo resuelto por el a quo debe dejarse sin más trámite. Hacer reserva del caso federal.
1.9. A fs. 361/363 la Síndica, se presenta a contestar agravios. Manifiesta, en cuanto al primer agravio, que la incompetencia del juez de la Quiebra, que se pretende introducir como agravio, es una cuestión que debió ser opuesta como excepción previa y debió plantearse dentro del plazo de 5 días de haberse conocido la petición que cursó el juez de la quiebra, con l ampliación del plazo que por la distancia corresponda, y no hacerlo como un agravio más.
1.10. Asimismo refiere que el apelante ha manifestado que “el síndico y la fallida ni siquiera intentan impugnar las normas de orden público de la Ley 22.285 aplicables al caso de autos”. Sostiene que el recurrente olvida que la Ley 24.522 también de orden público y, en este caso, “ley especial”, por lo que ante la colisión de dos normas de orden público debe prevalecer la de Concursos y Quiebras, que además determina la universalidad y conlleva la aplicación del fuero de atracción de todos los juicios de contenido patrimonial, con las únicas excepciones establecidas en el art. 21 inc.2 Ley 24.522.
1.11. Que en cuanto al segundo agravio, el de la licencia en cuestión, el apelante sólo formula manifestaciones carentes de toda prueba por lo que desconoce y niega todo lo invocado por el COMFER, excepto en lo atinente al reconocimiento expreso que formula en el último párrafo del agravio, en el cual manifiesta que la fallida es titular de la licencia concedida por resolución 0051/97. Que respecto de la licencia precaria concedida por resolución 449/97 destacan que, a pesar de los dichos del apelante, la misma se encuentra vigente y que en fecha 30/06/03 PTV S.A. ha recibido correspondencia remitida por el COMFER, mediante la cual ofrece al licenciatario, la posibilidad de transformar la licencia precaria en definitiva cumpliendo una serie de requisitos solicitados por la Comisión Nacional de Comunicaciones mediante nota COMFER 252/97, DGFPR/DTV.
1.12. Que en cuanto al tercer agravio, en el cual manifiestan que la licencia de la fallida se encuentra extinguida, consideran que no le asiste razón al apelante, por cuanto el art. 53 de la Ley 22.285 sólo dispone la extinción de las licencias en caso del “concurso del titular”, más no establece nada en caso de quiebra. Cita jurisprudencia que entiende a su favor.
1.13. Pregunta porqué, si tal como dice el COMFER en su presentación la licencia se encontraba extinguida por la declaración de Quiebra de PTV SA, le piden el 30/06/03 que complete en el término de 30 días trámites y documentación inherente a la misma. Consideran que, de este modo, quedaría configurada la plena vigencia del derecho sobre la licenciataria, y atento que la misma constituye parte del patrimonio de la fallida, la misma no puede ser revocada, ni extinguida, pudiendo la Sindicatura arbitrar los medios necesarios para su realización.
2. Y CONSIDERANDO:
2.1. Que la primera cuestión a dirimir en autos versa sobre la competencia del a quo para haber dictado la resolución en crisis. En rigor la respuesta a este interrogante surge nítida de la decisión de fondo que, adelantamos, será favorable al progreso de la apelación, bien que acotada al sentido que cabe otorgar a la decisión del sentenciante de grado.
2.2. En efecto: tanto la apelante como la apelada han colocado al debate de autos en una opción falsa: en primer lugar el a quo no ha dispuesto ni la continuidad de la empresa, ni la realización de la licencia otorgada por el Comfer, lo que bien podría implicar el rechazo de la apelación deducida por ésta (si bien al requerir las condiciones para la venta de dicha Licencia pudo mover al apelante a tal conclusión). Veremos, sin embargo, dentro de qué límites progresa.
2.3. Las partes han situado la cuestión en un también falso dilema: o bien predomina la ley federal de radiodifusión y consecuentemente llevaría razón la apelante y el juez de la quiebra no podría adoptar medida alguna inherente a la continuidad de la licencia o bien predomina la ley de concursos y quiebras, y el juez competente en la misma puede disponer todas las medidas inherentes a la preservación del patrimonio de la fallida, prenda común de los acreedores.
2.4. Adelantamos que es cierta la afirmación de la recurrente en cuanto advierte que no es posible descartar sin más la aplicación de la ley 22285, es decir sin reproche alguno de inconstitucionalidad tal como lo ha hecho el a quo, sin perjuicio de recordar, obiter dictum, que esa ley conserva aún en su texto una de las rémoras ideológicas más perversas del ominoso legado de la última dictadura, aunque esa rémora relacionada con los contenidos “permitidos” y “prohibidos” de la radiodifusión no es cuestión que se debata en este caso.
2.5. También es cierto que esta Sala, actuando como Cámara del Trabajo, ha entendido que los jueces pueden y deben declarar las inconstitucionalidades de oficio, conforme lo hemos dicho reiteradamente a partir del precedente "Poma, Noemí Mabel y otros c/ Provincia de Río Negro (Unidad de Control Previsional) s/Contencioso Administrativo" (Expte.nro.2300- C2TC-97), al que nos remitimos brevitatis causa.
2.6. Ahora bien, dicho esto, demostraremos porqué en el caso de marras no se da tal inconstitucionalidad, puesto que, por ese mismo principio, tal control podría ser y es efectuado por esta Sala.
2.7. Es que entendemos que tal inconstitucionalidad podría ser alegada sólo en aquellos supuestos donde la titularidad final de la licencia quedase en manos de la misma persona jurídica a quien el COMFER la hubiere conferido; pero, a contrario sensu, ello no es así cuando tal titularidad ineluctablemente va a cambiar, tal el caso de marras.
2.8. Es que yerra la Sindicatura cuando pretende competente al Juez concursal, en virtud del fuero de atracción para resolver la asignación de una licencia de radiodifusión, tal como surge de la LCyQ (art.182) y lo tiene resuelto contestemente la jurisprudencia las acciones de la quiebra en procura de derechos de la misma, se ejercitan ante el juez competente en orden a esos derechos y no ante el propio juez concursal, esto es que los juicios atraídos a su fuero son exclusivamente aquellos dirigidos contra la fallida.
2.9. Ahora bien, no obstante ello, el Juez Concursal puede disponer medidas precautorias relativas a la preservación de los derechos del fallido y ordenar, a quien fuere menester, lo necesario para tal protección; pero en la adopción de tales medidas no puede sustituir a otros órganos administrativos del Estado que ejercen el poder de policía sobre alguna actividad entendida como de orden público, ello en tanto dichas medidas pudiesen vulnerar ese orden. Dicho en otros términos: el juez de la quiebra no podría autorizar per se la transferencia de una licencia de radiodifusión de una empresa a otra, tal transferencia debe realizarse con la conformidad del COMFER. Las competencias de uno y otro confluyen, la del Juez de la Quiebra sobre los bienes, materiales e inmateriales del fallido, y los del COMFER sobre la licencia administrativa.
2.10. Ahora bien puede el Juez de la Quiebra, postergar la baja de una licencia en el Comfer, cuando esta baja tenga por motivo la aplicación del inc.c del art. 53 de la ley 22285. Entendemos, nuevamente, que la respuesta no es una, desde que depende en qué situación se halle el concursado o quebrado, la medida podría ser legalmente plausible.
2.11. Esto es que entendemos que medidas como la apelada podrían decretarse en supuestos tales como el concurso; el período de cramdown o aún en la quiebra, en el caso en que se haya decidido excepcionalmente la continuación de la empresa y hasta tanto se produzca la liquidación (con el objeto de facilitar una adquisición con la conformidad del órgano concedente).
2.12. Consecuentemente decimos que, al interior de estas posibilidades contrafácticas podría analizarse no ya la inconstitucionalidad lisa y llana del inc.c) del art. 53 de la ley 22285, sino su inaplicabilidad a tales casos. La ratio decidendi pasaría entonces por aquellas soluciones que concilien en mejor grado los intereses jurídicos tutelados por una y otra ley.
2.13. Por lo expuesto consideramos que en el caso de marras lleva razón el recurrente, COMFER, bien que en el limitado sentido que cabe dar a la orden del a quo, desde que no nos encontramos frente a uno de los supuestos antes considerados, ni siquiera en del art.190 de la LCyQ, donde decidida por el Juez de la Quiebra la continuidad de la explotación empresaria, con objeto de su liquidación, pudiese pensarse en análogo resultado. Por el contrario nos encontramos frente a una empresa que no está activa, con administración inexistente, carencia de libros sociales y de contabilidad, de inscripción ante la AFIP, etc., es decir que nos encontramos frente una sociedad cuya desaparición jurídica es inobviable conforme las mismas disposiciones de la LCyQ, y por ende nos hallamos frente a la ineluctable caducidad de la licencia, conforme la disposición del inc.c del art.53 de la Ley 22285.
2.14. Frente a ello entendemos que la orden dada por el a quo carece de toda finalidad, pues no estando entre sus amplias competencias la de resolver la adjudicación final de la licencia de la que es titular PTV SA., no existe propósito plausible alguno para la orden dada, aún en el limitado sentido de tratarse de una medida precautoria destinada a mantener el status quo hasta tanto el COMFER informara.
2.15. Es por ello, que en virtud de tales argumentaciones hacemos lugar al recurso de apelación, revocando la disposición del juez a quo en cuanto ordena al COMFER abstenerse de adoptar medidas que afecten el patrimonio material e inmaterial de PTV S.A., manteniéndose en cuanto le ordena a dicha agencia federal el envío de copias certificadas del proyecto de inversión o carpeta económica del Expediente 1394 COMFER/96 – Resolución 0051 COMFER/97, como así también fotocopias certificadas de la Manifestación de Bienes de los integrantes del Directorio de la firma PTV S.A. o de sus representantes.
2.16. Todo ello sin perjuicio, insistimos, de las negociaciones o acciones que pudiera llevar a cabo la Sindicatura por ante dicho organismo en orden a obtener la realización de la empresa.
2.17. Con costas a la fallida, conforme art.68 CPCyC. Los honorarios se regulan exclusivamente a favor de la letrada de la apelante, en tanto los honorarios de la Síndico y su letrada serán contemplados en la regulación final, conforme arts.265, 267 y cc. LCyQ. Se hará constar que los honorarios regulados no incluyen el IVA.
En mérito a ello el TRIBUNAL, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la apelación deducida por el Comité Federal de Radiodifusión, revocando la resolución de fs. 283, en cuanto ordena al COMFER abstenerse de adoptar medidas que afecten el patrimonio material e inmaterial de PTV S.A., manteniéndola en cuanto ordena a dicha agencia federal el envío de copias certificadas del proyecto de inversión o carpeta económica del Expediente 1394 COMFER/96 – Resolución 0051 COMFER/97, como así también fotocopias certificadas de la Manifestación de Bienes de los integrantes del Directorio de la firma PTV S.A. o de sus representantes, conforme art. 53, inc.c Ley 22.285.
II. Regular los honorarios de la letrada de la apelante, Dra. María de las Mercedes Caruso, en la suma de pesos Cien ($ 100,00), conforme arts. 6, 7, 8, 33 y cc. Ley 2212. Se hace constar que los honorarios regulados no incluyen el IVA.
III. Regístrese y Vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo, Edgardo Juan Albrieu y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí que certifico.-
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