| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 148 - 25/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EB-00363-F-2023 - S.M.A. C/ M.C.A. S/ SUMARÍSIMO - PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 25 de marzo de 2024.- Y VISTOS: Los autos caratulados <.M.A.C.M.C.A. S/ SUMARÍSIMO - PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL expte EB-00363-F-2023 Y CONSIDERANDO:
Que conforme surge del movimiento E0003 la actora desiste de la acción, y peticiona que las costas sean soportadas en el orden causado.
Que habiendo corrido traslado a la contraria, el Dr. Alegría Ortega apoderado del demandado presta conformidad al desistimiento efectuado, solicitando que las costas sean impuestas a la actora.-
La situación planteada se encuentra encuadrada en el art. 99 del CPF : " Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, tratándose de trámites que versen sobre materias disponibles para las partes, éstas, de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito o en audiencia a la judicatura. Receptado el acuerdo sin más trámite, se tiene por desistido el proceso y se ordena el archivo de las actuaciones. Una vez notificada la demanda, sólo se admite el desistimiento del proceso mediando conformidad de la parte demandada, a quien se da traslado notificándosela personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa." así como también por el artículo 73 del CPCCRN (de aplicación subsidiaria) dispone en su segundo párrafo que: "(...) Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. (...)"
Ahora bien, también debemos tener en cuenta que: "el artículo 19 del CPF dispone como principio general que " Las costas se imponen por su orden excepto en cuestiones de alimentos. No obstante, la judicatura puede apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad." y debo tener en cuenta la situación planteada en autos, la gravedad del resultado de un proceso instaurado sin real justificación que no hubiera hecho más que perjudicar al hijo que tienen en común, no pudiendo este juzgado pasar por alto el hecho de haberse pretendido utilizar no solo al hijo de ambos, así como también al proceso judicial en si mismo como una herramienta disruptiva de las obligaciones de la responsabilidad parental ello en contradicción con el espíritu normado por el artículo 7 del CPF, por lo que entiendo prudente apartarme del principio general y teniendo en cuenta el modo de terminación del proceso corresponde que la actora sea quien cargue con las costas del proceso.-
Por otro lado, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por ello:
RESUELVO:
I) Declárese extinguido el proceso por desistimiento de la parte actora.-
II) Imponer las costas a la actora conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden.-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra., Marcela Fragalá en la suma equivalente a 5 JUS, con más el 40 % por su actuación en carácter de apoderado por parte del Dr. Alegría Ortega a con más los aportes de Caja Forense que correspondan y su condición frente al IVA en base al valor actualizado del jus ello conforme a lo normado por los artículos 9 y 40 de la L.A.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra., Teresa Hube en la suma equivalente a 5 JUS, conforme a lo normado por los artículos 9 y 40 de la L.A. Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios de su letrada patrocinante hasta que mejore de fortuna.- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
VI) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. VII) Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia.- VIII) Cumplido que sea lo dispuesto, ARCHIVESE sin mas trámite.-
Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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