Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia38 - 15/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente1078-198-02 - VICENTIN CARLOS ALBERTO C/CRUZ JOAQUIN S/ ESCRITURACION (en relación con efecto suspensivo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12222-132-03
Tomo:
Sentencia
Folio:

Secretario: dra. Alba Posse
2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VICENTIN Carlos A. c/ CRUZ PUERTA Joaquín s/ ESCRITURACION", expte. nro. 12222-132-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 430 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 336/340, que hace lugar a la demanda condenando al accionado a escriturar a favor del actor los inmuebles descriptos en los instrumentos de fs. 4/5 y 8 de autos, en el plazo que indica bajo apercibimiento de hacerlo el juez en caso de estar a nombre del demandado y ser administrativamente posible, ordenando el pago de la suma de $. 5.000 al actor, bajo apercibimiento de resolución en caso de falta de pago o imposibilidad de escritura, con costas al demandado, desestimando asimismo la reconvención deducida con costas, es apelada a fs. 341 por el demandado, concediéndose el recurso a fs. vta. libremente.
Puestos los autos en la alzada a disposición de las partes, a fs. 350/365 corre la pertinente expresión de agravios del accionado, que resulta contestada a fs. 364/365.
Fracasados los intentos para avenir a las partes se encuentran los autos en estado de decidir en definitiva.
Remito a la lectura de los obrados en su extensión, en especial el decisorio en crisis y los memoriales de las partes.
Sin perjuicio de ello, a los solos fines de la mejor inteligencia del registro del voto a proponer, cabe señalar que principia el a-quo su decisorio resolviendo la reconvención del accionado, quien solicitara la nulidad de los contratos de compraventa suscriptos por las partes por alegada existencia de dolo.
A tales fines comienza señalando que la acción dolosa argüida es la prevista y definida en la norma del art. 931 del C. Civ., y señala que lo característico del dolo como vicio de la voluntad reside en el engaño que se emplea para decidir la realización de un acto jurídico, que de otro modo no se hubiere realizado, citando para ello a Llambías.
Continúa que el dolo como causal de nulidad debe ser grave (art. 932 ídem), o sea “apto para engañar a una persona que pone el cuidado corriente en el manejo de sus asuntos”.
Que el mismo no se presume, debiendo ser probado por quien lo alega, citando precedentes en tal sentido.
Refiriéndose a la prueba aportada a la causa señala los testimonios de 233/34/35 y 36 que señalan que el accionado no sabe leer ni escribir ni comprende el valor del dinero, ni conoce el valor (denominaciones?) del mismo, todo lo cual entiende está corroborado por las pericias sicológicas y médicas obrantes a fs. 266/68 y 277/79.

Abunda en cuanto la prueba referida a las condiciones intelectuales del demandado resultan insuficientes “per se” para tener por acreditada la existencia del dolo invocado; no existe en el caso la presunción del art. 954, 3er. párrafo del C. Civ.
Por el contrario tiene por acreditado una gran cantidad de actos jurídicos celebrados por esta parte sin que se hubiere cuestionado su validez; ello de las actuaciones administrativas reservadas y las constancias de ventas a terceros (fs. 44); del poder otorgado a favor de Rosa Fuentes (fs. 57) y demás hechos que señala.
Ante ello considera que el demandado debió probar el ardid, lo que no logró, y además, que no se ha acreditado una diferencia sustancial entre el precio de venta y el de mercado a la fecha de los instrumentos de fs. 4/5 y 8 (que refieren a las tierras que condena a escriturar).
La cuestión del valor de las tierras resultó objeto de especial agravio por la demandada recurrente y de pruebas ordenadas en esta alzada como medida para mejor proveer.
Recalcando el a-quo la diferencia entre el dolo y la lesión enorme (recordando que la cuestión sobre este último instituto fue resuelta desestimándosela a fs. 99 y ss., cuestión que se encuentra firme), concluye rechazando la reconvención propuesta, y haciendo lugar a la demanda como se indicara.
Los agravios de la demandada reconviniente, única recurrente, giran sobre las líneas directrices trazadas por el a-quo en su decisorio, que antes reseñara en lo sustancial, por lo cual cabe señalar (de consuno con el criterio del a-quo) las líneas directrices de los precedentes en cuanto el dolo como causal de anulación contractual.
Se ha dicho:

"Para que el dolo se configure como vicio de la voluntad y, por lo tanto, se constituya en causa de anulabilidad del acto jurídico se requieren las tres condiciones dinámicas que menciona el art. 932 del Código Civil, por lo que la acción u omisión dolosa -conforme la comprensión del art. 931-, a) debe haber sido grave, es decir, que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es necesario exigir en toda contratación; b) debe ser también la causa determinante del acto, esto es, que sin él el acto no se habría realizado o se lo hubiera hecho en condiciones distintas; c) que haya ocasionado un daño importante; d) la cuanta es una razón estática, que excluye el efecto invalidatorio cuando ha existido dolo recíproco." ("ROBLEDO DE GAHONA MARIA ESTER C/ AIELLO LAURA MARIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" - CNCIV - SALA G - 28/05/1999
Citar: elDial - AA164).
En tal orden de ideas resulta dable adentrarse en el primer agravio que propone la demandada recurrente, que refiere a las condiciones intelectuales y de instrucción de su parte.
Refiere sustancialmente a la subjetiva apreciación del plexo probatorio de autos en cuanto las condiciones intelectuales y de instrucción de su parte, sustentándolo en precedentes que aluden a ello y la “excesivamente exagerada contraprestación”.
No obstante no pone en seria discusión lo resaltado por el a-quo en cuanto la parte intervino en reiteradas operaciones de compra venta, y en especial que los boletos de fs. 4/5 y 8 fueron suscriptos ante el Juzgado de Paz (ver fs. 177), al igual que los recibos de fs. 174/176.
Resaltó el a-quo -y nada se dijo al respecto- que la testimonial indica que pidió se le leyera para su firma los instrumentos, y nada se expresa en cuanto a la necesidad de probar el ardid manifestado en un evidentemente aprovechamiento de la contraria.
Ello, el precio vil, lo alude la parte (ver fs. 360) y me adentraré en adelante, cuya análisis conjunto (ardid y aprovechamiento) será definitorio para resolver la cuestión planteada.
Si la autenticidad de los boletos no ha sido desconocida por la demandada, y se ha acreditado la cancelación mediante recibos suscriptos ante el Juez de Paz, debió haberse acreditado la existencia de un daño importante, expresado mediante una contraprestación vil que revelara indiciariamente al menos, la existencia de un error o voluntad viciada, tal como lo requiere la doctrina que expresa el precedente citado anteriormente.
En tal orden de ideas, y más allá de la puntual observación que formula la ahora recurrente a fs. 425/426, lo cierto es que ante la inexistencia de prueba aportada por la propia parte, los informes requeridos para mejor proveer a fs. 386 ilustran sin duda que el denunciado precio vil recibido por el demandado no es tal.
Van Ditmar estima razonables los precios acordados en los boletos de compraventa (fs. 410) señalando las condiciones del mercado en la época de suscripción de los mismos.
De igual modo a estar al informe de Estudio Trevi (fs. 411), los precios que indica el boleto de fs. 4/5 son superiores a éstos, al igual que los que informa la inmobiliaria Del Agua (413).
El informe de fs. 418 de Shanahan ratifica los valores promedio de los anteriores, e ilustra en cuanto no está razonablemente probado que la accionada recurrente hubiere vendido sus bienes a un precio notoriamente vil.
Tengo en cuenta para resolver que desde antiguo se señala que:

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05; C.A.B. en LAVORE SD. 86/05).

En tal orden de ideas, si los expertos inmobiliarios de consuno informan valores que no indican la existencia de un precio vil, ni pudo razonablemente probarse que la accionada hubiere sido sorprendida en su ignorancia, no se puede presumir una acción dolosa que anule los contratos que celebró, algunos casi dos décadas atrás.
De igual modo no se advierte que la cuestión de la imposibilidad de la subdivisión que se trae al debate (fs. 357) deba ser objeto de tratamiento actual (arg. art. 277 CPCC), cuando además el a-quo hubo condenado a escriturar “de no existir impedimento administrativo”.
En cuanto al modo de imposición de las costas que hubo sido puesto en crisis, no concordaré con la recurrente.
Ello así ya que más allá de las hectáreas por las cuales prosperó la escrituración pretendida, cabe analizar también la postura de la accionada que pretendió invalidar toda la operación de compraventa; por lo cual a tenor de la segunda parte del art. 68 y cc del rito, entiendo adecuadamente distribuidas las costas por el a-quo.
Por todo ello propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 341, con costas, y regular los honorarios de los dres. Pastoriza, Bisogni y Steiner -en conjunto- en el 27%, y los del dr. Arrien en el 30%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 341, con costas, y regular los honorarios de los dres. Pastoriza, Bisogni y Steiner -en conjunto- en el 27%, y los del dr. Arrien en el 30%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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