| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 45 - 21/02/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Sin datos - TUTOCRED S.A. C/ MANSILLA BARRIA, CAROLINA ELIZABETH S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 21 de febrero de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TUTOCRED S.A. C/ MANSILLA BARRIA, CAROLINA ELIZABETH S/ EJECUTIVO (c)" Nro.D-3EB-400-C2018 (R.C. 02890-18) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: 1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada en derecho propio por el letrado apoderado de la ejecutante Dr. Luis Felipe Espinosa (fs. 15/16) contra la regulación de honorarios del 13/07/2018 (fs. 9/11); apelación que fue concedida en los términos del artículo 244 del CPCCRN (fs. 21) sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto (fs. 21). 2º) Que, ante todo, cabe repasar las pautas establecidas por mayoría en esta Cámara sobre honorarios mínimos en los juicios ejecutivos. a) Por la etapa de conocimiento sin sustanciación de excepciones corresponde regular por lo menos 5 jus (artículo 9 de la ley G 2212) con el adicional de la procuración (40 %; artículo 10, ley citada), en virtud de la realidad económica actual e incluso en asuntos de escaso monto, en los cuales cabe respetar el mínimo legal aunque exceda del máximo, salvo circunstancias excepcionales del caso concreto que justifiquen otro criterio ("Carta Andina c/ Rodríguez", 25/08/2016, SI 437/16; entre muchos otros: SI 479/14; 027/15; 277/15; etcétera). Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 730 del CCCN) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneran el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Cuando aplicar el máximo implica vulnerar el mínimo, o viceversa, se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto. Así, se debe regular por encima del máximo si éste afecta el decoro y la dignidad del profesional; y se debe regular por debajo del mínimo cuando la aplicación de tal mínimo resulta excesiva e implica una evidente desproporción entre los trabajos, la remuneración y la importancia económica del caso. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias. Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea. b) Por la etapa de cumplimiento corresponde regular por lo menos 4 jus por todo concepto, incluyendo la procuración si la hubiera (22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 399/2007; 10/06/2014, "Ñorquinco c/ Antenao", SI 293/14; etcétera). Si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 ius (artículo 9 de la ley G 2212), por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 ius sin procuración (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212) y 2,26 ius con procuración. No obstante, cabe aplicar la pauta de 4 ius que por todo concepto -incluyendo la procuración- adopta esta Cámara para casos de bajo monto por la etapa de cumplimiento, si no hay razones para omitirla en el caso concreto. Además, caben las mismas consideraciones ya expuestas acerca de los mínimos y los máximos. c) En ambos casos, cabe regular tales honorarios en "jus" sin cuantificarlos hasta el momento del pago (por ejemplo, "Ñorquinco c/ Silva", R.C. 00602-15, 11/05/2015, SI 189/15; "Ñorquinco c/ Zúñiga", R.C. 00343-14, 30/10/2014, SI 582/14; etcétera). 3º) Que, sobre esa base, los agravios del apelante son suficientes para elevar la regulación, ya que se trata de honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento por la cual se ha regulado menos de lo indicado en aquellas pautas. 4º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la regulación del 13/07/2018 (fs. 9/11) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 15/16), al solo efecto de establecer que los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa (abogado apoderado de la ejecutante) se regulan en 5 jus, más el 40 % por la procuración. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. RIAT . A igual cuestión el Dr. CUELLAR dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación del 13/07/2018 (fs. 9/11) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 15/16), al solo efecto de establecer que los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa (abogado apoderado de la ejecutante) se regulan en 5 jus, más el 40 % por la procuración. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. ct EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
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