Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 76 - 12/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-02763-C-2024 - SANTILLI YANINA DANIELA Y OTROS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CIPOLLETTI, 12 de diciembre de 2024
RESULTA: 1.- Que en fecha 03/12/2024 se presentan la Sra. YANINA DANIELA SANTILLI, DNI 27772400, y el SR. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES, DNI 25457407, ambos en representación de su hijo menor de edad, F.V.M.S. DNI 57446785 y domiciliados en la ciudad de Catriel, con el objeto de interponer acción de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. Manifiestan que el niño padece Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y en virtud de ello, se trasladan de manera habitual a un centro especializado en la ciudad de Cinco Saltos donde los profesionales que lo asisten recomiendan que el niño efectúe la permanencia en nivel inicial durante el ciclo lectivo 2025. Indican que frente a esta recomendación, solicitan a las autoridades educativas que hagan lugar a la indicación del cuerpo interdisciplinario que lo asiste, quienes se niegan a darle curso a la petición efectuada por la familia , motivo por el cual se ven forzados a la presentación de esta acción de amparo. Acompañan documentación que respalda la pretensión y acredita el agotamiento de la vía administrativa, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda. 2.- Que en fecha 04/12/2024 se dispone el inicio del trámite, y se requieren los informes de estilo; disponiéndose además las notificaciones de rigor a los entes intervinientes.- 3.- Que mediante escrito E 009 toma intervención la Defensora de Menores asumiendo la representación complementaria del menor F.V.M.S. y mas tarde, previo al dictado de la sentencia que nos ocupa, en el día de la fecha efectúa nueva presentación esbozando los criterios inherentes al resguardo al derecho a la educación, tomando conocimiento además de lo informado por el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro.- 4.-Que mediante escrito E00013 de fecha 11/12/2024 luce anexado el informe remitido por el Subsecretario de Asuntos Legales del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, quien anexa a su presentación los informes y dictámenes efectuados por las Direcciones de Educación Privada (Nota Nº 839/24), Inicial (Nota Nº 417/24) e Inclusiva Orientación Técnica y Educación Especial (Nota Nº 911/24). Allí, el Organismo mencionado da cuenta que de modo excepcional se acogerá la petición efectuada por la familia del menor F.V.M.S. Y acompañará la permanencia en el Nivel Inicial para el ciclo escolar 2025 del nombrado, del modo recomendado por los especialistas que lo acompañan en sus tareas de rehabilitación.- 5.-En virtud de los antecedentes reseñados, y en atención al cumplimiento del accionar que se denunciara omitido, y que motivara la interposición del presente amparo, de conformidad al criterio sentado en casos análogos, a la par de seguir la línea establecida por los precedentes del Superior Tribunal de Justicia; concluyo en que la acción aquí intentada debe declararse abstracta: “Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 329:1898; 341:122 y 1356; 342:1246; 343:1019, entre otros).En tales condiciones, corresponde aplicar el criterio según el cual el Tribunal solo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN Fallos: 318:2438, entre otros).” STJRN,10 de octubre de 2024 en autos caratulados: "ESPINEL JORGE C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° RO-03358-C-2023). Y también ha advertido que sólo cabe dictar una sentencia haciendo lugar al amparo cuando : “….Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 "Díaz", entre otras). En el contexto particular del caso, y al efecto de cumplir con la obligación de dictar sentencia; destaco que tales requisitos no quedaron fehacientemente verificados; dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa ilegal, arbitraria e injustificada al derecho a la educación; ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una violación de esa prerrogativa constitucional que debe garantizarse al niño, ni menso aún que sea manifiesta esa conducta de parte de la requerida. "En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela de derechos sostuvo que "...no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática" (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37). Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación -cf. art. 200 de la CP-. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar."R.L.S. S/ AMPARO" (Expte. N° RO-00409-F-2024), 29 de mayo de 2024. Y también: “No se ha tenido presente en la especie -debiendo hacerlo- que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17 "Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", Se. 84/23 "Domínguez", Se. 134/23 "Messiniti", Se. 230/24 "Paredes", entre otras).El amparo -en cualquiera de sus modalidades- tiene requisitos que, en atención a evitar interpretaciones erróneas de la Constitución local o de las normas que la reglamentan, deben ser rigurosamente observados (STJRNS4 "Paredes", ya citada). Además, la admisión sin más del citado remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esa vía (cf. CSJN, Fallos: 267:215; 326:2637).”NAVARRETE “ 12/11/2024. En ese contexto reseñado de los antecedentes de autos, habiendo sido admitida la excepcional medida procurada por los padres del niño F.V.M.S., y sin contar con elementos suficientes que autoricen a dictar una sentencia favorable o denegatoria ante la acción intentada, ni tampoco que permitan evaluar la imposición de las costas conforme el principio legal de la regla objetiva de la derrota, pues no quedó acreditado que la vía del amparo era la única alternativa con la que contaba la accionante, ni tampoco se acreditó el riesgo en el que se lo expuso, me inclinare en este caso por distribuirlas en el orden causado. Destaco, que de ese modo también se ajusta la decisión a las decisiones adoptadas por el más Alto Tribunal, al confirmar ese modo de decidir en la sentencia de Primera Instancia : “Con relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos: 329:1898 y 344:1137)......“no se verifica la afectación del derecho de defensa ni se presenta arbitrariedad manifiesta en la imposición de costas resuelta por el Juez de amparo, como pretende el apelante. La decisión adoptada en el apartado a) de la resolución impugnada resulta coherente en función del modo en que concluye el presente proceso.”"RIVAS ERICA NOEMI EN REP DE RIVAS ROLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. N° RO-00018-C-2024) 02/05/2024. ; 2.- Siendo que el letrado comparece por derecho propio y en mérito a la imposición de costas efectuada en el punto 1. no corresponde efectuar regulación de honorarios.- 3.- NOTIFIQUESE mediante Acordada 36/2022.- 4.-FIRME que se encuentre el presente trámite; ARCHÍVESE.- Soledad Peruzzi. Jueza |
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