Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia17 - 05/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-27977-C-0000 - ESPINEL MAGALY CEFERINA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 04 de mayo de 2.023.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESPINEL MAGALY CEFERINA c/ BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" PUMA NRO RO-27977-C-0000 (Expte. SEON Nº B-2RO-643-C2021), de los que

RESULTA:

I.- Demanda:

Que en fecha 27/07/2021 se presenta la Sra. Magaly Ceferina Espinel, por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Banco de Galicia y Buenos Aires persiguiendo el cobro de la suma de u$s 4.237.- y $ 594.565,20.-, y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producir en autos, más sanción por daños punitivos, condena a la publicación de la sentencia en medios de amplia difusión, y notificación al Banco Central de la República Argentina a los fines de que instruya los sumarios pertinentes, todo ello con intereses y costas.-

Solicita se tramite el expediente por proceso sumarísimo, plantea inconstitucionalidad de topes legales existentes a los fines de la regulación de honorarios, solicita se otorgue beneficio de gratuidad del art. 53 LDC, denuncia agotamiento de instancia de mediación, y funda la competencia de la unidad jurisdiccional.-

Luego relata los hechos señalando que contrató con la demandada la apertura de dos Cajas de Ahorro, una N° 401516372549 en Pesos, y otra N° 400446012541 en Dólares Estadounidenses, y que todo ello se instrumentó mediante contratos de contenido predispuesto y de adhesión, firmando y haciendo entrega de la documentación exigida a tales fines.-

Dice que el fin principal de la apertura de dichas cuentas fue el de recibir ayuda económica de un familiar radicado en el exterior, en el Principado de Liechtenstein; que ello fue informado a la demandada y que esta le manifestó que no había inconvenientes al respecto.-

Agrega que desde el mes de septiembre del año 2.018, el Sr. Kurt Reinhart Krause, primo de su suegra, le enviaba mensualmente la suma de U$D 1.652.- desde su cuenta en el Banco Liechtensteinische Landesbank, la que previo paso por el Deutsche Bank Trust Co Americas-New York, se acreditaba en su Caja de Ahorro abierta ante la demandada, adjuntando formularios de Comercio Exterior de fecha 17/09/2019 y 16/10/2019 que avalan sus dichos.-

Expresa que el circuito para que los fondos ingresen a su cuenta era el siguiente: a) el Banco ordenante transfiere los fondos; b) mediante mensaje Swift (MT103) el Banco Galicia recibe los fondos; c) el Banco Galicia le envía un e-mail notificándole que tiene fondos disponibles; y d) la actora debe informar el motivo por el que recibe los fondos, indicar el código de concepto y adjuntar la documentación de respaldo correspondiente.-

Realizados dichos pasos, los fondos se acreditaban, manifestando la actora que aún con alguna demora, las liquidaciones mensuales se realizaron sin mayores inconvenientes hasta el mes de septiembre de 2.019, fecha en la cual el Banco demandado postergó, dilató y retuvo los fondos que le fueran enviados desde el exterior; que por ello realizó numerosos reclamos por distintas vías, obteniendo siempre respuestas evasivas que evidenciaban un desconocimiento por parte de los empleados locales de la demandada sobre el estado del trámite y los pasos a seguir; que ello obedecía a que resultaban ser meros intermediarios con el sector de Comercio Exterior del banco con sede en la Ciudad de Buenos Aires; que recibió destrato y falta de información adecuada, y que recién en el mes de noviembre de 2.019 recibió la liquidación de los fondos que se le habían remitido desde el exterior, pero además de acreditarse de manera tardía, los mismos se acreditaron en Pesos en lugar de Dólares Estadounidenses debido a una pesificación realizada de manera unilateral e inconsulta por el Banco Galicia; que ante esta situación desde el banco demandado solo le indicaron que obedecía a normativa del Banco Central, pero sin mayores precisiones.-

A renglón seguido relata que la orden de pago correspondiente al mes de octubre de 2.019 nunca fue liquidada por el banco y que a la fecha de la demanda se encuentra impaga.-

Agrega que por toda esta situación debió comunicarse con su familiar en el exterior para que no siguiera realizando las transferencias atento a que el banco demandado las retenía; que además continuó realizando reclamos ante la entidad y que obtenía respuestas evasivas y mal trato; que también se veía seriamente perjudicada por no poder contar con el dinero que recibía como ayuda para su vida diaria y afrontar los gastos de su hogar.-

Continúa expresando que por ello remitió carta documento en fecha 12/12/2019 por no haberse liquidado la Orden de Pago N° 955151 por U$S 1.652.-; que ante la falta de respuesta remitió una nueva CD en fecha 19/02/2020 intimando nuevamente por la liquidación de dichos fondos, y que nuevamente no obtuvo respuesta.-

Alega que en el mes de mayo de 2.020, al acceder a su home banking para consultar su saldo, observa que el único mensaje que aparecía era que no había tarjetas pendientes; que por ello se presentó nuevamente en la sucursal del banco y allí le informan que le habían cerrado las cuentas; que ante dicha situación consultó a su familiar en el exterior para averiguar si a el le habían restituido los fondos, obteniendo respuesta negativa.-

Luego expresa que en fecha 17/06/2020 recibe dos cartas documento N° CJM29452189 y CJM29452165, por medio de las cuales le informan el cierre de sus Cajas de Ahorro y que tenía un saldo acreedor de $ 65,37.- y de U$S 0,00.-; que ello implicaba un aviso extemporáneo sobre el cierre de las cuentas, una violación al Código de Prácticas Bancarias y un claro abuso del derecho, agravado por haber sido impuesto en el marco de la Pandemia por Covid-19 con las dificultades que ello implicaba para efectuar sus reclamos y obtener respuestas adecuadas.-

Que toda esta situación le generó la necesidad de abrir nuevas cuentas bancarias ante otra entidad -BBVA Banco Francés S.A.- donde, desde el mes de abril de 2.020, recibe las transferencias desde el exterior, lo que además evidencia que no existía ningún impedimento legal de quien envía las transferencias ni de su parte para recibirlas, que la falta de liquidación oportuna responde a una cuestión absolutamente atribuible al banco demandado, que este carecía de justificación alguna para retener los fondos y que obrar fue negligente y contrario a derecho.-

Formula encuadre normativo como relación de consumo (arts. 1 y 2, Ley 24.240), expresa que media violación al deber de brindar trato digno, incumplimiento contractual en los términos del art. 10 bis de la Ley 24.240, incumplimiento al deber de información, y práctica abusiva de la demandada.-

Reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de U$S 1.652 en concepto de daño material, la suma de U$S 2.625.- en concepto de pérdida de chance de contar con ayuda familiar desde el exterior por el período noviembre 2.019 a marzo de 2.020, la suma de $ 201.074.- en concepto de daño moral, y la de $ 393.491,20.- como sanción por daños punitivos.-

Ofrece prueba, solicita aplicación de cargas dinámicas de la prueba, formula reserva recursiva y peticiona en consecuencia.-

II.- En fecha 05/08/2021, se otorga el beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240), se otorga al presente caso trámite sumarísimo, y se ordena traslado de la demanda.-

III.- Contestación de demanda.-

En fecha 20/08/2021 se presenta la demandada mediante apoderado y con patrocinio letrado a contestar demanda.-

Formula negativa general y particular, y reconoce la documental que se adjunta a la demanda con excepción de los e-mail intercambiados con el Banco Francés S.A. por no constarle su existencia.-

Expone su versión de los hechos señalando que efectivamente la actora era cliente del Banco Galicia, y que, en el marco de dicha contratación, operó en forma aislada transferencias bancarias recibidas desde el exterior; agrega que dentro de dichas transferencias, la actora tiene pendiente de cobrar la suma de U$D 1652 derivada de la operación N° 955151, la que no se pudo efectivizar por responsabilidad exclusiva de la actora que omitió acompañar la documentación necesaria para liberar los fondos, pese a que se le avisó la existencia de esta operación con fecha 16/10/2019, y que nunca envió documentación para poder cobrarlo, encontrándose pendiente el cobro de la misma.-

Luego aclara que pendiente de cobrar significa que los fondos se encuentran "disponibles" en el banco corresponsal de su parte en el exterior, que no la dispone ella, y que si la actora hubiese presentado la documentación se hubiera procesado de forma normal y liberados los fondos, adjuntando mensaje swift recibido de la operación 955151 y el correspondiente aviso al cliente requiriendo la documentación necesaria para liberar los fondos mediante correo enviado a la cliente al mail magaliberry13@gmail.com,.-

Agrega que no se encuentran configurados en autos los requisitos exigidos por la normativa para que exista responsabilidad civil de su parte; señala que no media antijuridicidad por cuanto ha sido la actora la que no cumplió con los requisitos exigidos e informados sobre la documentación y formularios a completar por ésta; detalla que el procedimiento a realizar se encuentra publicado en su web http://comex.bancogalicia.com/optimice-su-operatoria/portal-deindividuos.aspx; detalla un listado de 86 códigos que debe ingresar la persona en los formularios a completar en operaciones de Comercio Exterior, señalando que con ello se da cumplimiento al deber de información, y que su actividad se encuentra fuertemente regulada y sujeta a la normativa del Banco Central de la República Argentina.-

Continúa alegando que no media relación de causalidad entre su obrar y los daños reclamados, como así tampoco factor de atribución de responsabilidad en el cual encuadre su obrar; finaliza impugnando los daños reclamados, la sanción punitiva solicitada y la pretensión de informar al B.C.R.A., y de publicación de la sentencia en medios de difusión.-

Funda en derecho, ofrece prueba, formula reservas recursivas y peticiona en consecuencia.-

IV.- Actuaciones posteriores.-

En fecha 27/08/2021 se tiene por contestada demanda; en fecha 22/09/2021 se fija audiencia preliminar, la que se lleva a cabo en fecha 10/11/2021, donde se fija el plazo y los hechos objeto de prueba: incumplimiento contractual, daños y perjuicios derivados del mismo, incumplimiento del deber de buena fe, trato digno e información, cuantificación de los daños.-

Se fija el plazo probatorio en 30 días, y audiencia de prueba para el día 10/03/2022, habiéndose producido la siguiente: a) Documental de la actora SEON 27/07/2021; b) Documental en poder de la demandada SEON 02/12/2021; c) Informativa Banco Francés, PUMA 25/07/2022; d) Informativa OCA, PUMA 03/02/2023; e) Informativa Correo Argentino, SEON 08/04/2022, f) Testimonial de Florencia Medhi y Juan Manuel Fabi, en audiencia del 10/03/2022; g) Pericial Informática, PUMA 14/10/2022, sin impugnaciones; h) Documental de la demandada, SEON 20/08/2021; e i) Confesional de la actora en audiencia del 10/03/2022.-

El 15/03/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose los autos para alegar. Alega la actora en fecha 20/03/2023; el 10/04/2023 pasan autos para sentencia, y

CONSIDERANDO:

Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

I.- Hechos no controvertidos.-

A partir de lo expuesto, cabe señalar en primer lugar los hechos que no se encuentran controvertidos conforme surge de los términos de la demandada y de la contestación, esto es: 1) que la actora revestía la calidad de clienta de la demandada; 2) que la actora era titular de dos Cajas de Ahorro, una N° 401516372549 en Pesos, y otra N° 400446012541 en Dólares Estadounidenses; 3) que la operación N° 955151, de fecha 16/10/2019, por medio de la cual se transfirió desde el exterior la suma de U$D 1.652.- no se efectivizó; y 4) que la actora en fecha 17/06/2020 recibe dos cartas documento N° CJM29452189 y CJM29452165, por medio de las cuales le informan el cierre de sus Cajas de Ahorro y que tenía un saldo acreedor de $ 65,37.- y de U$S 0,00.- (documentación adjunta a la demanda y no negada por la demandada).-

II.- Hechos controvertidos.-

Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, resultan controvertidas en autos las siguientes circunstancias: 1) la situación generada con la transferencia de fecha 17/09/2019 efectuada desde el exterior y sobre la cual señala la actora existió mora en la acreditación y modificación de la moneda de pago; 2) las razones por las cuales no se efectivizó la transferencia de fecha 16/10/2019, por cuanto las partes se imputan mutuamente la causa de dicha circunstancia; 3) el incumplimiento a los deberes de información y trato digno por la demandada; 4) la existencia de responsabilidad civil en cabeza de la demandada; y 5) la procedencia, existencia y cuantía de los daños y sanciones peticionadas por la actora.-

III.- Régimen legal aplicable.

Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCyC, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.

Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCyC), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas por ejemplo con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos, las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.-

Luego, en orden a los requisitos exigidos para arribar a responsabilidad civil, en el marco de la unidad de régimen señalada, cabe mencionar las siguientes consideraciones:

a) la antijuridicidad surge del hecho de causar un daño no justificado, del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato celebrado, y de la violación de deberes de origen legal aplicables al caso (por ej., deber de información, deber de seguridad, deber de brindar trato digno, etc.);

b) a los daños clásicos previstos en el CCyC (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, incapacidad psico-física, indemnización por fallecimiento y reparación de consecuencias no patrimoniales), se agregan las disposiciones previstas en leyes especiales, que pueden agregar rubros o tipos de daños (por ej., daño directo y daño punitivo en la LDC), o bien introducir pautas para su cuantificación mediante la aplicación de fórmulas, topes y/o tarifas (tales como las previstas en el Código Aeronáutico);

c) en materia de causalidad, la principal diferencia existente en el régimen del CCyC, atiende al origen del daño, por cuanto a los derivados del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre las partes les resulta aplicable los dispuesto en el art. 1728. Pero también, deberán tenerse presente las disposiciones particulares que puedan resultar de aplicación al caso por cuanto pueden modificar la causalidad exigida, la extensión del resarcimiento, o bien los eximentes admitidos, tal como sucede, por ejemplo, en materia de daños en establecimientos educativos;

d) y por último, a la hora de hablar del factor de atribución, debemos considerar la existencia de los factores subjetivos (dolo y culpa), objetivos (riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho, inmisiones), de obligaciones de medios y de resultados (arts. 774 y 1723 CCyC), y lo que pueda surgir de la normativa especial aplicable (por ej., la obligación de seguridad prevista en el art. 5º de la LDC).-

A partir de lo expuesto, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título III del Libro Tercero (“Contratos de Consumo”), las del Capítulo 12, Título IV del Libro Tercero (“Contratos bancarios”), todos del CCyC, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que se indicarán en la presente sentencia, por cuanto estamos en presencia de una relación de consumo entablada entre el actor y la demandada, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios financieros y un usuario del servicio de caja de ahorro con destino final.-

Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).-

Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria...

Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015)....- (STJRNS1, Se. N° 145/2019 en autos “Coliñir”).-

IV.- Análisis de la prueba producida.

Teniendo en consideración los hechos reconocidos y los controvertidos, corresponde examinar la prueba producida en autos a la luz de la doctrina legal invocada precedentemente.-

Así, la parte actora alega que recibía transferencias en Dólares Estadounidenses del exterior desde el mes de septiembre del año 2.018, mientras que la demandada afirma que la primera operaba en forma aislada dichas transferencias.-

Analizando la prueba documental en poder de la demandada, obrante en SEON (02/12/2021), observo que asiste razón a la actora en este punto, por cuanto de los resúmenes que se encuentran en las páginas 02/12 de dicha documental y del “Detalle de Operaciones en Moneda Extranjera por DNI” que se encuentra en las páginas 55/60 del mismo instrumento, surge con claridad que la actora recibía mensualmente transferencias desde el exterior.-

Se puede observar que el resumen de la Caja de Ahorro en Dólares presenta movimientos desde septiembre del 2.018 hasta agosto del 2.019, esto es, en fecha 17/09/2018 se produce la apertura y acreditación de U$S 1457.- hasta el 15/08/2019 donde se observa acreditación por U$S 1652.-

Y se lee de dicha documental que las operaciones se realizaron en las siguientes fechas: 17/09/2018, 17/10/2018, 01/11/2018, 16/11/2018, 07/01/2019, 15/01/2019, 15/02/2019, 15/03/2019, 16/04/2019, 15/05/2019, 18/06/2019, 16/07/2019, y 15/08/2019.-

También se observa allí, que las acreditaciones se realizaban siempre en moneda extranjera (Dólares Estadounidenses).-

Siguiendo con el análisis de dicha prueba, surge también que la transferencia efectuada desde el exterior en fecha 17/09/2019, identificada como N° de Referencia BG 921784/000, por la suma de U$S 1652.-, no se acreditó en la Caja de Ahorro en Dólares, tal como venía sucediendo con anterioridad, y sí se acreditó en Pesos, por la suma de $ 86.243,26.-, en fecha 27/11/2019, en la Caja de Ahorro en Pesos de la actora. Todo ello surge de las páginas 32/54 de la documental en poder de la demandada, y del Resumen de Caja de Ahorro en Pesos que obra en la página 26 de la misma prueba.-

Y por último, se observa de dicha documentación, que la transferencia de fecha 16/10/2019 no se acreditó en ninguna de las Cajas de Ahorro de la actora.-

La actora sostiene que tanto la acreditación tardía y en pesos de la transferencia de fecha 17/09/2019, como la falta de acreditación de la realizada en fecha 16/10/2019, obedecen a incumplimientos contractuales y a los deberes de información y trato digno por parte de la demandada.-

Esta última, por su parte, nada dice en relación a la transferencia del mes de septiembre de 2.019, y en relación a la del mes de octubre del mismo año, señala que no se acredita por motivos imputables a la actora, quien no cumple con la entrega de documentación e información requerida.-

En consecuencia, corresponde analizar si efectivamente la demandada ha requerido documentación e información de manera clara, veraz, adecuada y suficiente y, luego, si la actora, conociendo esta circunstancia fue reticente en su obrar; o si , por el contrario cabe tener por cierta la versión de los hechos expuesta en la demanda.-

Para ello debo tener presente además de las pautas de valoración de la prueba emergentes del art. 53 de la Ley N° 24.240, lo dispuesto por los arts. 3° y 4° de la misma ley y los arts. 9°, 961, 1.094, 1.095 y 1.100 del CCCN, que establecen la pauta de interpretación de los principios aplicables y de las cláusulas contractuales, y las características que debe reunir la información a brindar por el proveedor, junto con el principio general de buena fe que rige la ejecución de los contratos del que se deriva, entre otras, la doctrina de los actos propios.-

En el marco referido lo primero que debo considerar es que hasta inicios del mes de septiembre de 2.019 las transferencias se realizaban sin inconvenientes; esto implica que desde el 17/09/2018, donde se acredita la suma de U$S 1457.- hasta el 15/08/2019 donde se acredita la de U$S 1652.-, la actora cumplía evidentemente con la entrega de documentación e información requerida.-

Esto es corroborado además con los dichos de su demanda y de la respuesta a las posición N° 1 de la audiencia confesional de fecha 10/03/2022, donde se le afirma a la actora que “...usted conocía que debía completar formularios y presentar documentación para justificar la transferencia del exterior...”, a lo que respondió que “sí, tenía conocimiento”.-

También me permite tener por acreditado que en el mes de septiembre de 2.019, con motivo de la transferencia de fecha 17/09/2019, identificada como N° de Referencia BG 921784/000, por la suma de U$S 1652.-, se modificaron los requisitos exigidos o se generó un impedimento para que se acredite la transferencia en término y en la moneda de origen.-

Y es aquí donde debo valorar si la actora fue debidamente informada sobre dichas circunstancias, de modo tal de poder cumplir con lo requerido y, de ese modo, obtener la acreditación de fondos.-

Para ello, en el marco de la buena fe que impera en las relaciones contractuales y de consumo, también tengo en cuenta la doctrina de los actos propios que se deriva de dicho principio.-

En consecuencia, si la actora siempre cumplió con las cargas y obligaciones que pesaban sobre ella, y así obtenía el resultado esperado -la acreditación de fondos-, tal circunstancia me permite presumir que de su parte no mediaron cambios en la conducta debida.-

Luego, para corroborar tal presunción, tengo en consideración la documental aportada por las partes y reconocida por ambos, esto es, el intercambio de correos electrónicos y las cartas documento, sumado a la declaración de los testigos ofrecidos en el proceso.-

Así, en la documental que adjuntara la actora en su demanda (escrito obrante en SEON, de fecha 27/07/2021, Documental parte 2), páginas 27/60, surge que luego del aviso de fecha 18/09/2019 (e-mail de las 03:20 hs, pg. 55), se le envían nuevos correos informando sobre “discrepancias” que impedían la acreditación de los fondos, tal como se resume a continuación:

a) e-mail del 04/10/19 12:41, pg. 54, ref. Op. 921784, se informa que la solicitud presenta 2 discrepancias, “verificar el código de concepto indicado en la solicitud” y “difiere ordenante” del pago que figura en la orden recibida del exterior y la indicada en la solicitud:

b) e-mail del 15/10/19 10:02, pg. 53, ref. Op. 921784, se le informa a la actora que existe discrepancia para el procesamiento de la transferencia, “difiere ordenante”;

c) e-mail del 26/11/19 14:43, pg. 47, ref. Op. 921784, donde se reitera que “difiere ordenante”;

d) e-mail del 27/11/19 10:50, pg. 47, respuesta de la actora, donde informa que se acercó a la sucursal y presentó copia del documento de identidad del ordenante del pago;

e) e-mail del 27/11/19 14:34, pgs. 43/44, ref. Op. 921784, donde se le informa a la actora que, conforme Com. “A” 6770 del BCRA, que se adjunta al mail, “las operaciones de servicios de exportación deberán ser liquidadas en cuenta en pesos”;

f) e-mail del 27/11/19 14:48:54 pg. 53 de la documental en poder de la demandada (SEON, 02/12/2021), donde la actora responde al e-mail anterior, solicitando que sean amables y expliquen lo informado debido a que no entiende a que se refiere;

g) e-mail del 27/11/19 18:00, pg. 41, ref. Op. 921784, donde se informa que se liquidó la operación 921784 por U$S 1612 en el día de la fecha;

h) e-mail del 28/11/19 07:57, pgs. 27/28, donde la actora hace saber al banco demandado que recibió la acreditación de la transferencia desde el exterior, pero en pesos, siendo que ella no exporta servicios, aspecto que coincide con la acreditación de la suma de $ 86.243,26.-, en fecha 27/11/2019, en la Caja de Ahorro en Pesos de su propiedad, antes señalada;

i) e-mail del 28/11/19 07:58, pgs. 27/28, respuesta automática del banco informando que debido a la comunicación 6770, el análisis de las operaciones se encuentra sujeto a la revisión con un plazo mínimo de análisis de una semana, y se adjunta un manual con preguntas frecuentes.-

Es decir, que aún con la vaguedad que se observa en los requerimientos de información y documentación, la actora cumplió con lo requerido; no obstante ello, la demandada modificó la moneda en la que se efectuaban las transferencias y se acreditaban en la Caja de Ahorro en Dólares, sin dar precisiones al respecto.-

Por otra parte, en relación a la operación identificada con el N° 955151, surge que se le enviaron a la actora los avisos cursados por e-mail de fechas 16/10/19 12:00 (pg. 51/52) y 17/10/19 03:20 (pg. 49/50), que obran en la documental adjunta a la demanda (Documental, parte 2, SEON 27/07/21).-

Los correos mencionados contienen dos documentos adjuntos, a saber, uno identificado como “Comercio Exterior – S.W.I.F.T”, y otro como “Comercio Exterior y Cambios”, que coinciden con la documental que aporta la demandada en su contestación (SEON 20/08/2021, pgs. 6/7), que ningún requerimiento contienen a los fines de la acreditación de los fondos.-

Véase que el primer documento solo brinda información sobre los datos de la transferencia, y el segundo es un mensaje genérico que hace referencia a los plazos establecidos por el BCRA para la negociación en el mercado de cambios de los distintos conceptos; luego detalla los conceptos en dos rubros, “Exportación de Bienes” y “Otros conceptos” incluyendo en este último caso “Enajenación de activos financieros no producidos” y “Resto de los conceptos”.-

Pero en definitiva nada se dice en relación a la transferencia que recibía la actora como “obsequio” (tal como se denomina la transferencia en formulario S.W.I.F.T.) de su familiar del exterior.-

Llegados a este punto, tengo también en consideración lo señalado por los testigos que declararon en autos (Sra. Medhi y Sr. Fabi, ambos empleados de la demandada en la sucursal local) quienes, en audiencia de fecha 10/03/2022, fueron coincidentes en señalar que la actora concurría frecuentemente al banco con motivo de esta demora, que desde la sucursal local recibían documentación y el reclamo, y lo enviaban a Buenos Aires, al sector de Comercio Exterior, que era quien resolvía, y que la actora fue unas 10 o 15 veces por estos reclamos vinculados a las transferencias demoradas (testigo Fabi); agregando la Sra. Medhi que en el caso de la actora surgió una alerta de la UIF y que cree que le cerraron las cuentas y reportaron la operación desde Comercio Exterior por la alerta en dicho organismo de control.-

Y para finalizar pondero también que la actora remitió dos cartas documento, de fechas 12/12/2019 y 19/01/2020 donde intimaba el cumplimiento de la acreditación de la transferencia identificada con el N° 955151 de fecha 16/10/2019, que fueran reconocidas por la demandada en su contestación, pero que ninguna respuesta tuvieron.-

De lo expuesto se observa que entre el aviso cursado en fecha 18/09/19 y la acreditación de fecha 27/11/19, transcurrieron más de dos meses, y que luego de ello, invocando normativa genérica (Com. “A” 6770 del BCRA) y una condición de “operaciones de servicios de exportación” que no surge de ninguna documentación obrante en autos, se procedió a liquidar en pesos la transferencia hecha en dólares desde el exterior, modificando así el objeto de la prestación debida.-

También surge que la actora concurrió en numerosas ocasiones a la sucursal local a los fines de solucionar los inconvenientes y dar cumplimiento a lo requerido por el banco, con motivo de las transferencias del 17/09/2019 y 16/10/2019, y que con posterioridad a los correos electrónicos de fecha 17/10/2019, ninguna respuesta recibió esta por parte de la demandada, por cuanto los correos de fecha 28/11/2019 y 12/03/2020 resultan ser respuestas automáticas que nada dicen sobre el estado de situación de los reclamos (véase pgs. 27/28 y 59 de la documental en poder de la demandada, SEON 02/12/2021); que las cartas documentos remitidas en fechas 12/12/2019 y 19/01/2020 no tuvieron respuesta alguna; y por último, las cartas documentos fechadas el día 31/05/2020 solo se limitan a informar el cierre de cuentas y el saldo de U$S 0.- y de $ 65,37.-

De igual modo tengo en consideración que, al contestar la demanda, el banco en cuestión alega que la actora tiene pendiente de cobrar la suma de U$D 1652 derivada de la operación N° 955151, la que no se pudo efectivizar por responsabilidad exclusiva de esta última, que omitió acompañar la documentación necesaria para liberar los fondos, pese a que se le avisó la existencia de esta operación con fecha 16/10/2019, y que nunca envió documentación para poder cobrarlo, ni informó el código correspondiente (de un listado de 86 códigos que menciona sin identificar el que corresponde al presente caso), pero nuevamente sin indicar ni detallar de modo claro y suficiente cuál es la información y la documentación que se requiere.-

Para finalizar, cabe señalar que la entidad demandada en el Código de Prácticas Bancarias, Capítulo II: Compromisos con los clientes, se obliga a: “...2.1.1. Actuar frente al Cliente de manera leal, diligente, justa y transparente en relación con los productos y servicios ofrecidos y/o contratados, en un todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como con los principios establecidos en este Código.

2.1.2. Informar al Cliente de manera veraz, objetiva, adecuada, completa y precisa acerca del funcionamiento de los productos y servicios que la entidad financiera comercialice, para facilitarle la elección del producto o servicio que, a entender del Cliente, se ajuste más a sus necesidades.

2.1.3. Responder y recibir diligentemente cualquier reclamo y/o queja que los Clientes realicen a la Entidad Adherente mediante sistemas de recepción de reclamos y quejas, y mecanismos correctivos para su adecuada gestión.

...2.1.5. Utilizar en los contratos que celebre con sus Clientes cláusulas redactadas en forma clara y accesible, de manera que faciliten la ejecución e interpretación de los contratos y armonicen adecuadamente los intereses de ambas partes.

2.1.6. Ejecutar los compromisos asumidos en los contratos con profesionalidad, buena fe, diligencia, lealtad y probidad...”

Lo expuesto me permite concluir señalando que, encontrándonos en el desarrollo de una relación de consumo entre un proveedor profesional de servicios financieros y un particular sin conocimientos profesionales acreditados en la materia, es el banco demandado quien asume la mayor carga de información como obligación de resultado, enderezada a la eficacia de la operación que se debía realizar en el caso de autos, esto es, la acreditación de fondos remitidos desde el exterior, prestación que también compromete un resultado por parte de la entidad demandada, en los términos previstos por los arts. 774 y 1723 del CCCN.-

También que si la relación se desarrolló normalmente y sin mayores inconvenientes durante un período cercano a un año, las dificultades, nuevos requisitos o existencia de cambios en la normativa regulatoria debieron ser informados de manera “...veraz, objetiva, adecuada, completa y precisa acerca del funcionamiento de los productos...” tal como señala el Código de Prácticas Bancarias apuntados, situación que no se observa en autos por cuanto se han dado diversas respuestas ya reseñadas (existencia de Com. “A” 6770 que afectaba operaciones de servicios de exportación, reporte como operación sospechosa por parte de la UIF, falta de entrega de formularios y documentación cuyo contenido y detalle no se individualiza, incumplimiento a la carga de completar los “códigos de conceptos” donde la actora debiera elegir uno dentro de una lista de 86 códigos, entre otros).-

Ello implica que el banco demandado, por su profesionalidad, debe obrar como traductor de la normativa vigente y, de ese modo, procurar el resultado esperado con motivo de la operación que se realice, en el caso de autos, la acreditación de transferencias desde el exterior.-

En definitiva, habiéndose acreditado en autos la demora y modificación de la moneda objeto de la transferencia, en relación a la efectuada en fecha 17/09/2019, y la falta de acreditación de la efectuada en fecha 16/10/2019, junto a un largo peregrinar por parte de la actora que incluyó entre 10 a 15 visitas a la sucursal local, la remisión de correos electrónicos, el envío de cartas documento, la tramitación de la instancia de mediación y, hasta el presente proceso, sin que en definitiva se lograra el resultado esperado, tengo por acreditado el incumplimiento por parte de la demandada.-

Y luego, en orden a la inimputabilidad del mismo que se alegara en la contestación, no surge de la prueba reseñada que efectivamente exista una circunstancia imputable a la actora como causa de liberación de responsabilidad. Ello por cuanto no se ha acreditado de manera clara, sencilla, comprensible y veraz, cuál es la información y la documentación que la misma debió presentar para obtener la liberación de los fondos retenidos, al punto tal que ni siquiera se dio respuesta a las intimaciónes fehacientes que fueron cursadas por las cartas documento ya reseñadas ( de fecha 12/12/2019 y 19/01/2020).-

Esta última circunstancia además (guardar silencio frente al requerimiento fehaciente) configura en consideración del suscripto una infracción al deber de brindar trato digno a la actora, obligación de origen legal con base en el art. 42 de la CN, art. 8 bis de la Ley 24.240 y 1.097 del CCCN.-

Sostiene al respecto la Excma. Cámara local de Apelaciones que “...El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, es un derecho fundamental (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (5) . El trato digno implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor. Cualquier conducta que esté por fuera de él, que lesione o afecte sus derechos más íntimos o su esfera íntima o moral, atentará contra su dignidad. La exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones ni mortificaciones (6)

El trato digno atraviesa toda la relación de consumo. Es por esto que en ocasiones encontraremos que el incumplimiento del deber de información, conllevará una violación al trato digno del consumidor...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "IDAÑEZ ANDREA FABIANA C/TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S/SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-219- C9-17), Se. N° 77/2018 del 25/09/2018).-

Agrego a lo expuesto que resulta contradictorio en la demandada no dar respuesta alguna a los reclamos fehacientes, luego informar el cierre de cuentas sin mencionar la existencia de una transferencia pendiente de acreditación, para recién en esta instancia judicial alegar tal circunstancia.-

Para finalizar, y conforme surge de la prueba informativa al BBVA Banco Francés S.A. obrante en PUMA (25/07/2022) la actora recibió sin inconvenientes las transferencias desde el exterior que antes se acreditaban en el banco demandado, desde el mes de abril de 2.020 hasta abril de 2.021.-

V.- Conclusión.-

En conclusión, y por todo lo expuesto anteriormente, tengo por acreditada la existencia de responsabilidad civil por parte de la demandada, sin que se hubiere demostrado la existencia de un hecho imputable a la actora que exima a la primera de abonar los daños que a continuación se tratarán.-

Para ello considero que la conducta antijurídica se encuentra en el incumplimiento a la prestación debida (acreditación de los fondos provenientes del exterior) y a los deberes de información y trato digno; que dicha conducta no encuentra justificación en los términos previstos por el art. 1.717 a 1.720 del CCCN; que la misma es la causa de los daños que se analizarán en el capítulo siguiente; y que el factor de atribución de responsabilidad surge de lo expuesto por los arts. 774 y 1723 del CCCN, que establecen responsabilidad objetiva de la demandada cuando su prestación consiste en obtener un resultado determinado, tal la acreditación de fondos y los deberes de brindar información y trato digno; y por no haberse acreditado la eximente invocada.-

VI.- Daños y perjuicios.-

Establecida la responsabilidad de la demandada, corresponde avocarse a los daños y perjuicios cuya reparación se solicita.-

Tal como ha quedado reseñado, la actora ha reclamado que se condene a la demandada a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de U$S 1.652 en concepto de daño material, la suma de U$S 2.625.- en concepto de pérdida de chance de contar con ayuda familiar desde el exterior por el período noviembre 2.019 a marzo de 2.020, la suma de $ 201.074.- en concepto de daño moral, y la de $ 393.491,20.- como sanción por daños punitivos, todo sujeto a lo que surja de la prueba de autos más sus respectivos intereses y costas.-

Asimismo solicita se condene a publicar la sentencia e informar la misma al B.C.R.A.-

VI.1.- Daño material.-

Bajo el presente concepto, reclama la actora que se condene a la demandada a hacer entrega de la suma de U$S 1.652.- que le fueran transferidos desde el exterior en fecha 16/10/2019, en la moneda de origen más sus respectivos intereses.-

Siendo que la demandada ha reconocido que la transferencia se encuentra pendiente de cobro, lo que -según dice- implica que las sumas se encuentran disponibles en el banco corresponsal de su parte en el exterior, y teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia en orden a la inexistencia de obrar atribuible a la actora que justificara la falta de acreditación de los fondos en su cuenta, es que considero que corresponde hacer lugar al presente rubro.-

Y en base a ello condenar a la demandada a abonar la suma de U$S 1.652.- en la moneda de origen, con más sus intereses a la tasa del 8% anual, desde el 16/10/2019 hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de esta, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

Para fijar la tasa tengo en miras lo expuesto por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos “Loza Longo” (STJRNS1, Se. 43/2010) donde señaló que al cuantificarse la condena a valores actuales, o no dándose la depreciación del capital, corresponde aplicar la tasa de interés propia de las economías estables, que se ha fijado en nuestra provincia en el 8% anual.-

VI.2.- Pérdida de chance.-

Por el presente concepto se reclama el pago de la suma de U$S 2.625.- alegándose que la actora se vio privada de la posibilidad de recibir ayuda económica del exterior, por parte de su familiar, a razón de U$S 1.652 mensuales, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2.019 a marzo de 2.020, y que ello obedeció a la conducta desplegada por el Banco Galicia.-

Al respecto cabe señalar que, conforme sostiene la Excma. Cámara local de Apelaciones desde antaño, “...la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (CS, Diciembre 4 1986, Trafuam, SA c. Galvalisi, José V.).-

La pérdida de la "chance" o posibilidad puede ser admitida como daño resarcible luego de un análisis cuidadoso de las circunstancias del caso (CNCom., Sala B, Junio 25 1985, Barrio, Jorge M. C. Banco Argentino del Atlantico y Otro).- Cuando la "chance" implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que se ve frustada por culpa del responsable, se convierte en un daño actual resarcible. Por ello, la indemnización debe ser de la "chance" misma, y no de la ganancia estimada en forma matemática, por lo que debe ser apreciada judicialmente y de acuerdo con las circunstancias de cada caso (CNCiv., Sala E, Marzo 21 1986 - ED, 119-413 )...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, en los autos caratulados: "TABORDA GUSTAVO DOMINGO C/DIAZ FLAVIO y SUC. LOPEZ LAVAYEN ADALBERTO ANTONIO S/Daños y Perjuicios" (Expte.n° 18.942-CA-08), Se. N° 58/2008 del 30/006/2008).-

Para evaluar su procedencia debo entonces tener presente si existía la posibilidad de obtener un beneficio, si la misma se perdió, y si ello es imputable a la demandada.-

Analizando las constancias de autos en tal labor se observa lo siguiente: a) que la propia actora señala que “...no tuve otra opción que contactarme con mi familiar, explicándole la situación de que tenía la ayuda del mes de octubre retenida injustificadamente por el banco, solicitándole que no siguiera realizando transferencias por los inconvenientes sufridos...” (véase pg. 7 del escrito de demanda); b) que la actora también señala y acredita con prueba informativa (PUMA 25/07/2022), que abrió una Caja de Ahorro ante el BBVA Banco Francés S.A. y allí de inmediato se acreditaron las transferencias; y c) que esta situación además daba cuenta que no existía impedimento legal alguno para recibir transferencias en moneda extranjera desde el exterior.-

Es por ello que considero que la posibilidad de recibir transferencias desde el exterior no se encontraba vedada, y con ello que la chance no se perdió.-

Y de igual modo, que ha sido la propia actora la que decidió primero solicitar a su familiar que deje de enviar la ayuda económica y, luego, abrir la Caja de Ahorro en la segunda entidad bancaria, con lo cual, nunca estuvo efectivamente y de modo cierto, privada de la posibilidad de recibir las transferencias en moneda extranjera.-

Es por ello que considero que la pérdida de la chance de obtener tales sumas desde el exterior no llegó a revestir el carácter de daño cierto y, en consecuencia, se impone el rechazo del presente rubro.-

VI.3.- Daño Extrapatrimonial.-

Respecto a la indemnización del daño extrapatrimonial, sostiene la Excma. Cámara local de Apelaciones con cita del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, que "...El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba in re ipsa, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 10770-J21-17), Se. N° 53/2021 del 09/06/2021).-

Ampliando el concepto, nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia expresa que “... d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art. 522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376).

De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC.

En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CcyC. También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CcyC).

En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación.

Es que, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual.

Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias...” (STJRNS1, Se. 45/2021, in re: “Daga Pablo”).-

En el presente caso y tal como se expuso anteriormente, la demandada ha obrado en incumplimiento a los deberes de información y trato digno; a partir de ello se demoró la acreditación y cobro de la transferencia efectuada el día 17/09/2019 y, luego, nunca se efectivizó la realizada el día 16/10/2019, viéndose la actora expuesta a una desgastante serie de reclamos (concurriendo unas 10 a 15 veces a la sucursal local), a una espera sin justificación alguna para tratar de obtener una respuesta, la que primero no obtuvo, y luego fue totalmente contradictoria al informársele, recién en la instancia judicial, que el dinero de la última transferencia se halla a su disposición pero sin indicar nuevamente, y en concreto, que debe hacer para recibir tales sumas, circunstancias que a todas luces me permiten presumir y, con ello, tener por acreditada la existencia del daño reclamado.-

Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sostiene nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-

Para ello tengo en consideración que la actora reclama el pago de la suma de $ 201.074.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) arroja a la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 574.000.-

De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a los deberes de información y trato digno y sus repercusiones en la personalidad de la víctima, actualizadas según el mecanismo indicado en el párrafo precedente (https://calculadoradeinflacion.com/), se puede observar que en precedentes similares la Cámara local manifestó lo siguiente:

a) en autos "MEDINA ALICIA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO" (Expte.n° B-2RO-234-C5-17), Se. N° 54/2021 del 09/07/2021, se fija la indemnización en $ 150.000 al 09/07/2021, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 428.200.-

b) en autos "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. N° B-2RO-182-C1-16), Se. 78/2019 del 29/07/2019, se fija indemnización en $ 100.000 al 06/03/2019, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 701.400.-

c) en autos "JORGENSEN FERRONI GASTON GUILLERMO Y OTROS C/ BANCO DE GALICIA Y BS AS S/ SUMARISIMO " (Expte. N B-2RO-137-C5-15), Se. N° 122/2019 del 04/10/2019, se fija la indemnización en la suma de $ 375.000.- al 29/04/2019, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 2.513.000.-

En consecuencia, teniendo en consideración el importe solicitado en la demanda, actualizado a la fecha de la presente sentencia conforme el mecanismo indicado precedentemente, y los casos similares reseñados, es que se hace lugar a la reparación del daño moral solicitado, fijando su cuantía en la suma de $ 1.000.000.- (Pesos Un Millón) a la fecha de la presente sentencia.-

A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 16/10/2019, fecha de la transferencia que no se hizo efectiva, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de esta, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- dicha suma, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

VI.4.- Daños punitivos.-

Por el presente concepto, reclama la actora que se sancione a la demandada con una suma de $ 393.491,20.- en los términos previstos por el art. 52 bis de la Ley 24.240, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 1.123.150.-, conforme la calculadora de inflación antes citada.-

Analizando el reclamo, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, tiene dicho sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la LDC, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.

Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, (STJRNS1, Se. N° 09/2021, en autos “COFRE”) doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.-

Tal como se señalara a lo largo del presente decisorio, tengo por acreditado que en el caso de autos la demandada ha incurrido en incumplimiento a las obligaciones emergentes del contrato de consumo celebrado con la actora, y a los deberes de información y trato digno de origen constitucional y legal, obrando con menosprecio de los derechos individuales de esta última.-

Ello por cuanto al déficit de información durante la ejecución del contrato que se observó con las transferencias de fecha 17/09/2019 y 16/10/2019, se agrega la falta de respuesta a los reclamos extrajudiciales fehacientes, a la instancia de mediación, la alegación de argumentos no acreditados en el proceso e, inclusive, contradictorios con la información brindada en las cartas documentos remitidas con motivo del cierre de las cajas de ahorro (donde no se le informa a la actora que cuenta con las sumas en dólares disponibles como se dice en autos) y, para finalizar, la circunstancia de haber transitado todo el proceso sin que a la fecha surja claro qué es lo que resulta necesario para que la actora pueda tener en su poder los fondos que le han transferido desde el exterior.-

A los fines de merituar la cuantificación, he de tomar como parámetro los antecedentes de la Cámara de Apelaciones local donde se señaló, en casos similares al presente, que:

a) en autos "MEDINA ALICIA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO" (Expte.n° B-2RO-234-C5-17), Se. N° 54/2021 del 09/07/2021, se fija la sanción en $ 763.200.- al 13/07/2020, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 3.271.600.-

b) en autos "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. N° B-2RO-182-C1-16), Se. 78/2019 del 29/07/2019, se fija la sanción en $ 100.000 al 06/03/2019, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 701.400.-

También consider que recientemente, en un expediente donde se sancionó a la entidad financiera por no brindar información sobre el motivo por el cual el actor no podía comprar dólares, se aplicó una sanción por daños punitivos por la suma de $ 300.000.- al 14/02/2023, suma que actualizada a la fecha asciende a $ 344.500.- (Autos: "MORENO DEL HIERRO, FRANCISCO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO DEL CONSUMIDOR)(*)" ( RO-09788-C-0000) de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad).-

Es por lo expuesto que, ponderando las variables señaladas y los fallos tomados como pauta comparativa, he de reconocer la suma de $ 1.000.000 (Pesos Un Millón) en concepto de daño punitivo a favor de la actora fijados a la fecha de la presente sentencia, la que devengara un interés a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en “Fleitas” desde el momento en que queda firme la sentencia. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020 en autos: "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-).-

VI.5.- Publicación de la condena.-

Solicita la actora que se ordene la publicación de la presente condena en medios de amplia difusión regional y nacional.-

Al respecto debo tener presente que, conforme sostiene la Excma. Cámara local de Apelaciones, en referencia a la normativa que rige las sanciones por violación a los derechos de los consumidores y usuarios, que “...Es claro que impone la carga de esa publicación al propio poder judicial y dentro de los mecanismos que el mismo provea a esos fines. Sin perjuicio de no advertir que la provincia haya adherido a dicha norma es claro que el Poder Judicial de Río Negro da a publicidad la totalidad de las sentencias dictadas en su ámbito en la página web www.jusrionegro.gov.ar, con la exclusión de aquéllas que por la naturaleza del trámite o de sus intervinientes, requiera la reserva. Pero además esa página oficial posee un vínculo denominado Comunicación Judicial en el cual se publican noticias de interés relaciones al ámbito y también aquéllas referidas a casos específicos y de interés. Dicho lo cual entiendo que publicadas -como es habitual- las sentencias dictadas en el presente proceso en dicha página web oficial e incluida la misma con una gacetilla a publicar en el apartado Comunicación Judicial se daría por satisfecha la pretensión de la actora, gacetilla que además deberá el poder judicial compartir con los medios de mayor circulación en la región. Por lo demás habiendo el poder judicial rionegrino suscripto el "Convenio sobre Datos Judiciales Abiertos", podrá evaluarse el compartir dicha publicación con los restantes poderes judiciales. A los fines aquí dispuesto una vez firme la sentencia dictada deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Lic. Luciano Videla a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto”.

De modo que al respecto, dando parcial acogimiento a lo pretendido, propicio al acuerdo que una vez firme la sentencia deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la persona de su Director Lic. Luciano Videla a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto, gacetilla que deberá compartir con el diario Río Negro y con los demás medios regionales que considere, y con los restantes poderes judiciales del país, debiendo presentar la misma en autos una vez confeccionada y con carácter previo a su difusión, dentro de los 10 días de su notificación y en caso no de no existir acuerdo de las partes respecto de su contenido resolverá sin más la magistrada interviniente sobre la aprobación de la misma...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FARINA MABEL SUSANA C/TARJETA AUTOMATICA S.A. S/SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" (Expte.n° B-2RO-483-C5-20), Se. N° 57/2021 del 17/06/2021)

Es por ello que considero que no corresponde hacer lugar a lo peticionado, por cuanto la publicación de la condena de autos queda cumplida con la que se realiza en la página web oficial del Poder Judicial Provincial, y por la difusión que realiza el área de Prensa de este poder, debiendo por tal motivo, y una vez firme la presente resolución, comunicarse a este área para que de a conocer esta sentencia.-

VI.6.- Comunicación al B.C.R.A.-

Por último, solicita la actora que se notifique la sentencia al Banco Central de la República Argentina para que el mismo inicie los sumarios correspondientes.-

Respecto a este punto considero que, siendo que la entidad reguladora posee diversos canales de comunicación para que los usuarios del sistema financiero formulen los reclamos y denuncias que consideren pertinentes, no corresponde que me expida sobre el punto y que la pretensión forme parte de la condena.-

Ello debido a que la propia actora puede llevar adelante las denuncias que entienda procedentes contra la demandada ante el Banco Central.-

Para tal cometido cuenta con los canales indicados en https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/reportes.asp donde se detalla el paso a paso para realizar una denuncia, a la cual podrá agregar una copia de la presente resolución o, inclusive, ofrecer el expediente tramitado como prueba de cargo, sin que resulte necesario una habilitación judicial para ello.-

En consecuencia se rechaza la pretensión solicitada y desarrollada en el presente apartado.-

VII.- Costas.-

En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CCyC).-

VIII.- Honorarios. Inconstitucionalidad.-

Reclaman los letrados de la parte actora que se decrete la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 8 de la Ley G N° 2212 aplicable a la regulación de honorarios en el proceso sumarísimo.-

Y luego solicitan se aplique el art. 60, entendiendo que se refieren al art. 61, en cuanto prevé la actualización de los honorarios regulados.-

Analizando el pedido de inconstitucionalidad realizado cabe tener presente lo expuesto por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, quien sostiene que “...Debe destacarse que este Superior Tribunal de Justicia “…al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su seriedad, gravedad y trascendencia, es una herramienta que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, en atención a la presunción de validez que emana de los actos dictados por los Poderes competentes del Estado, en ejercicio de las funciones que la propia Constitución les atribuye.” (STJRNS3 - Se. Nº 1/07, in re: “ARAVENA”; STJRNS4 - Se. Nº 28/16, in re: “MORETE”)...” ( STJRNS1, Se. 07/2018 del 14/03/2018 en autos “Requin S.R.L.”).-

Y, como derivación de la restricción señalada, se sostiene que debe alegarse y demostrarse de manera certera el agravio que provoca la aplicación de la norma cuya invalidez se peticiona.-

En el caso de autos, sólo se señala de manera genérica que el tope de la escala arancelaria debe ser declarado inconstitucional o inaplicable, porque el trámite sumarísimo se asemeja al ordinario en cuanto al esfuerzo profesional que se realiza, pero no se indica de modo concreto y tampoco fue objeto de prueba, cómo se configura el perjuicio que debiera motivar tal declaración.-

Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el Superior Tribunal provincial, es que considero que corresponde rechazar el pedido en cuestión.-

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley Arancelaria, considero que su evaluación debe ser realizada en la etapa de cumplimiento o, en su caso, de ejecución de sentencia, por cuanto es allí donde puede ponderarse la eventual necesidad de actualización, motivo por el que se difiere su tratamiento para dicha oportunidad.-

IX.- Honorarios. Base regulatoria.-

El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

FALLO:

I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. Magaly Ceferina Espinel, y en su mérito condenar a Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., a abonar a la actora la suma de U$S 1.652.- y de $ 2.000.000.- con más los intereses establecidos los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-

Disponer que, una vez firme la presente sentencia, se comunique al área de Prensa del Poder Judicial Provincial para su difusión.-

II.- IMPONER las costas a la demandada en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).-

III.- REGULAR los honorarios de los abogados intervinientes, Dr. Jorge Sebastián Audisio y Lautaro E. Vetullo, en el carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en el 5,5% para cada uno de ellos; y los de la parte demandada, Dr. Roque Lapusata 3,5% (2,5% más 40% por las tareas en carácter de apoderado); y los de las Dras. Adriana Rodriguez Carriquiriborde, Mariela Garabito y M. Julieta Berduc, en el 2,5% para cada una de ellas; todos del monto que resulte en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.-

Asimismo, se regulan los honorarios de la perita Verónica E. Arrueta en el 6% del monto que resulte de la liquidación definitiva que oportunamente se practique.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 8, 10, 11, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 18 y 19 de la ley G5069)).-

IV.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación.

Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-

Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-

José María Iturburu.

Juez.-

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