| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 46 - 22/03/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-3587-C-3-15 - DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ Y. P. F. S.A S/ EJECUCION FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 22 de marzo de 2016 VISTOS: Los autos caratulados “DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ Y. P. F. S.A S/ EJECUCION FISCAL (Dr. .Mendia)” (EXPTE. D-3587-C-3-15) para resolver, de los que CONSIDERANDO: A fs. 48/53 se presenta la ejecutada YPF S.A negando la deuda existente y oponiendo al progreso de la acción las excepciones de inhabilidad de título, prescripción parcial y pago parcial argumentando que, los documentos traídos por la ejecutante carecen de los requisitos mínimos necesarios para tener carácter ejecutivo , en tanto 1) no contienen ni fecha ni lugar de emisión,2) la firma es insuficiente al no aclarase el nombre y el apellido del supuesto firmante y,3) no son autónomos al no detallar el concepto supuestamente adeudado ni indicar la causa o fuente de la deuda.-Además las boletas de deuda tampoco incluyen la correcta individualización del firmante al cual se le atribuyen facultades para emitir certificados de deuda ejecutables , sólo se limitan a aclarar con la frase "firma del superintendente". Indica que, los documentos traídos por la ejecutante carecen de detalle de los conceptos o tributos reclamados, haciendo escuetas referencias a abreviaturas inentendibles como "RGP Reg. Período"no refiriéndose a tributo específico , ni concepto determinado, ni norma vinculada al tributo reclamado. Dice que, no pasa inadvertido que ninguna de las boletas pretendidas hace referencia alguna a canon de uso y preservación de los cuerpos receptores hídricos y de regalía por el uso de agua pública por ello debe hacerse lugar a la inhabilidad de título por no contar los títulos adjuntos con lugar y fecha de otorgamiento, nombre y apellido del firmante, concepto y monto de la deuda. Respecto de la excepción de prescripción parcial manifiesta que, se encuentra prescripta la suma de $ 774.605 ello comprende períodos desde el año 2004 hasta el año 2009 en yacimientos El Medanito, Señal Picada, Punta Barda, Barranca de Los Loros, de Los Loros Norte, Bajo del Piche, Bajo del Piche Oeste.- Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia y solicita se haga lugar a las excepciones incoadas.- Corrido traslado es contestado por la ejecutante a fs. 72/81 rechazando ambas excepciones argumentando con respecto a la primera que, no existe una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles que debe contener la boleta de deuda. Frente a tal vacío normativo la supuesta ausencia expresa del lugar de emisión deviene de un rigorismo formal insostenible resultando aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es decir que, los t´titulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo , y que cuneten con nit6idez las circunstancias que justifican el reclamo , y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión. Es importante destacar que el instrumento que obra a fs.1 cumple acabadamente dicho recaudo puesto que se indica que la deuda corresponde al impuesto al valor agregado y a sus intereses resarcitorios , expresándose las cantidades y la suma de ambas.- Aclara que, la fecha de emisión que no es otra que la de actualización de deuda se detallan los distintos conceptos con expresa indicación de los períodos reclamados y se encunetran debidamente suscriptos por el superintendente del departamento. Además se ha acompañadp el expediente administrativo por el cual se dispuso y encomendó el inicio de la presente ejecución resultando a todas las luces esclarecedor el acto administrativo acompañado. Respecto de la prescripción articulada si bien la demandada opone dicha defensa parcial de la acción por los períodos que van desde el 2004 al 2009 omite fundarse en norma alguna que avale el planteo del excepcionante. Asimismo se infiere que, el planteo de prescripción hace alusión a cinco años . Así tomando la fecha de interposición de la demanda ha considerado prescriptos toda deuda reclamada con anterioridad al año 2010. Sin embargo el plazo resulta ser el decenal para promover la acción tendiente a lograr el cobro compulsivode la deuda específica. En el caso se reclama el pago de regalías por el uso de agua que dispone el art.43 de la ley 2952 y el canon impago por el uso y preservación de cuerpos receptores hídricos. Asimismo el art.2 de la ley 23.642 establece que de conformidad con el art.4023 del CCivil las deudas por canon de riego prescriben a los diez años entoneces la regla específica rige los conceptos reclamados . En efecto por intermedio de la norma nacional citada se transfieren a las distintas provincias los servicios de riego que eran prestados por agua y energía eléctrica así como la totalidad de los inmuebles , muebles y derechos que por dicho servicio percibirían. Aclara que, la cuestión ya ha sido resuelta por el STJ en los autos "Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina , Gral E. Godoy y Chichinales c/ López Martín S/ Ejecutivo s/Casación", Sent. N°35 del 21/04/05 aplicando la prescripción decenal pues tienen una misma causa y que sólo difieren en el modo de utilización del dominio público. En lo tocante a la excepción de pago documentado parcial por compensación refiere que, se encuentra excluida como tal del art.605 del C.P.C.C pues es el mismo Código Civil quien veda la posibilidad de compensación entre el estado y losb particulares respecto de las deudas tributarias conforme el art. 823 . Bajo tales premisas debe ser rechazada tal defensa.Por otro lado el pago debe ser documentado y la ejecutada no no adjunta ningún recibo otorgado poir reparticiones ficsales o constancias der intrumentos públicos o en actuaciones judiciales. Sin perjuicio de lo dicho y a tenor d ela buena fe y considerando la certificación que se adjunta se reconoce que la ejecutada ha abonado la suma de $ 241.011,40 que deberá deducirse en forma global soliictando que la ejecución continúe por el saldo. Los demás conceptos de pago se desconocen y se opone a la producción de prueba.- Solicita se rechacen las excepciones con costas.- Sentadas cada una de las posturas corresponde que me expida al respecto.- Sabido es que en , la inhabilidad de título, sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía ejecutiva. Que de acuerdo a lo normado por el art. 605 inc.4 del C.P.C.C, la excepción de inhabilidad del título ejecutivo deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas del mismo requisitos que no se encuentran determinados específicamente por la legislación local y que, por tanto me remito a lo dicho por la jurisprudencia esto es: " El certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, vale decir, lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento. En tales condiciones posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo y se encuentra oportunamente integrado, puesto que al fin de formarlo lo ha procedido un procedimiento administrativo del cual es su culminación y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada.Auto: E.N.CO.TEL c/ ARAGON CADENA DE HOTELES s/ EJECUCION FISCAL - Sala: C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I - Mag.: Gr. y M. A. - Fecha: 09/09/1992 - Ref. Nor.: C.P.C.C.N., ART. 605 ",.- Ahora bien en la especie se observa que, la “boleta de deuda para juicio” emitida por el DPA contiene todos los datos necesarios para justificar la ejecución pues en dicha boleta se encuentra identificado el usuario (YPF S.A.), el yacimiento (Señal Picada, El Medanito S.A, Punta Barda, Bajo del Piche, Bajo del Piche Oeste, Barranca de los loros, Barranca Loros Norte), el domicilio de la ejecutada (Barrio YPF Catriel), el concepto reclamado (Regalías, los períodos y el año pertinente), el monto original y el monto con mora más la suma total, y se encuentra firmado por el Super intendente General del DPA, en consecuencia corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.- En lo tocante a la prescripción parcial el ejecutado no ha fundado cual es la norma aplicable al instituto de la prescripción sin embargo se infiere que pretende aplicar el plazo de cinco años receptada en el art.4027 inc.3 del Código Civil. Ahora bien cabe aclarar que, en el caso concreto el plazo de prescripción no viene dado por normas locales, sino por otra norma nacional, de igual jerarquía que el Código Civil y -más aún- una norma especial y posterior al propio artículo mencionado precedentemente. No se trata de hacer prevalecer una norma nacional por sobre una local, sino de discernir entre la aplicación de dos normas nacionales.- Con el dictado de la ley N° 23.642 (B.O. del 7.11.1988, y vigente), se estableció que las deudas originadas por canon de riego prescriben a los 10 años (art. 2) en la especie son deudas por uso y preservación de los cuerpos receptores hídricos y de regalía por el uso de agua pública es decir la regla específica rige los conceptos reclamados . Si bien es cierto que el sujeto activo para el reclamo de esas obligaciones era, en sus orígenes, un organismo nacional; no lo es menos -reorganización federal mediante- se produjeron traspasos que condujeron a poner en cabeza del hoy accionante el ejercicio de los reclamos por cánon de riego. Ha cambiado el sujeto activo, pero la "obligación" sigue siendo la misma ; y en lo tocante a elucidar el plazo de prescripción ha de estarse a la naturaleza de esa "obligación". Por ello es que la defensa del ejecutado no tiene, en definitiva, mayor contenido práctico que el que "infra" se indicará ; correspondiendo desestimar su aspiración de aplicar el art. 4027 del Cód. Civil por sobre la ley especial y posterior, también nacional.- A raíz de todo ello, y del cotejo de fechas del reclamo obligacional efectuado en estos autos, siendo que la demanda fue interpuesta el 30/04/15 (cargo de fs. 7 vta) ; debe concluirse que no se halla prescripto el período correspondiente a 6/2005 emitido el 20/02/06 correspondiente a YPF S.A YAC. EL MEDANITO, pero sí los períodos 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2005, 01/2005, 02/2005 y 03/2005 detallados en el item viii punto b, los que totalizan la suma de $ 1.951, 47 y cuya boleta tiene número de usuario 001098 (cfr expediente administrativo fs. 24) consecuentemente corresponde hacer a la prescripción parcial por los períodos identificados más arriba. Respecto al pago parcial invocado cabe aclarar que la propia ejecutante lo reconoce en su presentación a fs. 79 in fine por la suma de $ 241.011,4 debiéndose deducir tal monto de la ejecución total continuando por el saldo. En cuanto a las costas se impondrán por su orden atento como fue resulta la cuestión.- Por todo lo expuesto, legislación y doctrina mencionada: RESUELVO: I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta conforme los fundamentos brindados en los considerandos confirmando la sentencia monitoria de fs. 8 con las salvedades indicadas.- II) Hacer lugar a la excepción de prescripción parcial por los períodos detallados mas arriba III) Hacer lugar a la excepción de pago parcial por la suma de $ 241.011,4 debiendo prosperar la siguiente ejecución por el saldo una vez deducidos los montos prescriptos y lo pagado por la ejecutada.- IV) Costas por su orden (art. 71 del CPCyC).- V) Regular los honorarios del letrado patrocinante del ejecutado , Dr. Brillo Mariano Y Pujante Ignacio Javier en el doble caracter y en forma conjunta en la suma de $ 625.083 (MB:3.720.712, 43 x12% + el 40% por apoderamiento) y al Dr. Mendía Ramiro en el doble caracter por la ejecutante en la suma de $ 625.083 (MB:3.720.712, 43 x12% + el 40% por apoderamiento) dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6,7,8 y 40 y conc. de la L.A.).Cúmplase con la ley 869. Se aclara que en la regulación no se ha tenido en cuenta la suma que pudiera corresponder en carácter de I.V.A.- VI) Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- Dra. Soledad Peruzzi. Jueza.- |
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