Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 23 - 08/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CA-00486-2018 - PARDO ISOLINA Y OTROS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "PARDO, ISOLINA Y OTROS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CA-00486-2018), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 9, del 7 de febrero de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó en definitiva la resolución del Juez de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial en cuanto condenó a Graciela Escalona a la pena de tres (3) meses de prisión de ejecución condicional, como autora de los delitos de resistencia a la autoridad y daño en concurso real (arts. 26, 45, 55, 183 y 239 CP). Contra lo así decidido, el letrado Rodolfo Raúl Guaragna, en representación de Graciela Noemí Escalona, interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que la parte querellante y el señor Fiscal General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La defensa técnica de Escalona plantea que la sentencia dictada por este Cuerpo resulta arbitraria y carente de motivación. Al fundamentar este punto de agravio, refiere que lo decidido pasa por alto los argumentos vertidos en su presentación y omite pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas. Alega que la restricción de la vía implica un menoscabo de la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio consagradas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En esa línea, expresa que esta última no importa solo la facultad de accionar, contradecir, alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, sino también el derecho de obtener el dictado de una sentencia que, haciéndose cargo de las alegaciones y de las pruebas, configure una respuesta valida a los requerimientos de las partes. Concluye su reclamo con la afirmación de que lo resuelto por este Superior Tribunal no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente en tanto, a su criterio, se reiteran y validan los argumentos del TI y del Juez de Juicio, a los cuales considera fruto de un proceso irregular. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la parte querellante La parte querellante pide que se rechace in limine el recurso extraordinario federal, atento a la inobservancia y el incumplimiento de los requisitos formales en que incurre la defensa al expresar sus motivos de agravio, pues carece de una crítica precisa, indicada y determinada de los errores, omisiones o demás deficiencias que atribuye al fallo cuestionado. Argumenta que las solicitudes efectuadas por la apelante influyeron en la duración del proceso que ahora cuestiona, con lo cual, en virtud de la teoría de los actos propios y ante la ausencia de acreditación de un gravamen no derivado de su propia actuación, no cabe habilitar la instancia pretendida. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 1º, 2º inc. i), 3º incs. b), c), d) y e) y 10º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de esa normativa. Al respecto, refiere que el recurso extraordinario deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, límite que se excede en todas las páginas del libelo recursivo (cf. art. 1° Ac. 4/07 CSJN). Con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, añade que cabe denegar la apelación federal porque el recurrente tampoco ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2° inc. i) del reglamento aplicable, que prevé que en la carátula acompañada se realice la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas. Seguidamente afirma que en el cuerpo recursivo se omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallo: 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Con respecto a la Ley 26160, cuya aplicación al caso exige el recurrente, señala que tanto el TI como este Superior Tribunal han expresado que tal precepto legal no tiene vínculo con el objeto procesal del reproche, consistente en la autoría de dos delitos en concurso real, uno de resistencia a la autoridad y otro de daño. Por ello, entiende que el defensor reedita el planteo sin dar mayores argumentos para rebatir aquellos brindados en las etapas previas del proceso ni agregar ningún elemento de convicción que refuerce su reclamo. Luego hace referencia a los precedentes de este Cuerpo STJRNSP2 Se. 87/18 "Carrasco", Se. 97/19 "C., J.A.", Se. 104/19 "Irusta", Se. 7/20 "A., D.F." y STJRN Se. 74/21 Ley 5020 "T.D. M.", entre otras, donde se rechazan presentaciones extraordinarias federales cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Por ello, descarta la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no cumple la totalidad de los requisitos reglamentarios previstos en la citada normativa ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. Así, a las deficiencias formales señaladas por el señor Fiscal General (arts. 1º y 2° Ac. 4/07 CSJN) se suma que la crítica del apelante se circunscribe al cuestionamiento de aspectos analizados tanto en la instancia anterior -cuando se convalidó lo resuelto por el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su presentación (cf. art. 3° incs. b, c, d y e de la misma acordada). Tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. De tal modo, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que solo afirma vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. Es que, contrariamente a las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el defensor tampoco acata el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia de la impugnación federal, que establece que el objeto central del planteo debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 5. Conclusión. En virtud de las deficiencias expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Rodolfo Raúl Guaragna en representación de Graciela Noemí Escalona, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 08.04.2022 08:47:54 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.04.2022 08:26:38 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.04.2022 10:46:58 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 08.04.2022 09:03:58 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTION PROCESAL - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
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