Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia23 - 08/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00486-2018 - PARDO ISOLINA Y OTROS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "PARDO, ISOLINA Y OTROS S/
DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-CA-00486-2018), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 9, del 7 de febrero de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte,
convalidó en definitiva la resolución del Juez de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción
Judicial en cuanto condenó a Graciela Escalona a la pena de tres (3) meses de prisión de
ejecución condicional, como autora de los delitos de resistencia a la autoridad y daño en
concurso real (arts. 26, 45, 55, 183 y 239 CP).
Contra lo así decidido, el letrado Rodolfo Raúl Guaragna, en representación de
Graciela Noemí Escalona, interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que la parte
querellante y el señor Fiscal General contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La defensa técnica de Escalona plantea que la sentencia dictada por este Cuerpo
resulta arbitraria y carente de motivación. Al fundamentar este punto de agravio, refiere que
lo decidido pasa por alto los argumentos vertidos en su presentación y omite pronunciarse
sobre las cuestiones federales planteadas.
Alega que la restricción de la vía implica un menoscabo de la garantía del debido
proceso legal y de la defensa en juicio consagradas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional. En esa línea, expresa que esta última no importa solo la facultad de
accionar, contradecir, alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, sino también el
derecho de obtener el dictado de una sentencia que, haciéndose cargo de las alegaciones y de
las pruebas, configure una respuesta valida a los requerimientos de las partes.
Concluye su reclamo con la afirmación de que lo resuelto por este Superior Tribunal
no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente en tanto, a su criterio, se reiteran y
validan los argumentos del TI y del Juez de Juicio, a los cuales considera fruto de un proceso
irregular.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la parte querellante
La parte querellante pide que se rechace in limine el recurso extraordinario federal,
atento a la inobservancia y el incumplimiento de los requisitos formales en que incurre la
defensa al expresar sus motivos de agravio, pues carece de una crítica precisa, indicada y
determinada de los errores, omisiones o demás deficiencias que atribuye al fallo cuestionado.
Argumenta que las solicitudes efectuadas por la apelante influyeron en la duración del
proceso que ahora cuestiona, con lo cual, en virtud de la teoría de los actos propios y ante la
ausencia de acreditación de un gravamen no derivado de su propia actuación, no cabe habilitar
la instancia pretendida.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las
disposiciones de los arts. 1º, 2º inc. i), 3º incs. b), c), d) y e) y 10º de las Reglas para la
interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de
obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones
generales del art. 11º de esa normativa.
Al respecto, refiere que el recurso extraordinario deberá interponerse mediante un
escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una,
límite que se excede en todas las páginas del libelo recursivo (cf. art. 1° Ac. 4/07 CSJN).
Con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, añade que cabe denegar la apelación
federal porque el recurrente tampoco ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art.
2° inc. i) del reglamento aplicable, que prevé que en la carátula acompañada se realice la
mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.
Seguidamente afirma que en el cuerpo recursivo se omite exponer la cuestión federal
de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido
afectada en el proceso (cf. CSJN Fallo: 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Con respecto a la Ley 26160, cuya aplicación al caso exige el recurrente, señala que
tanto el TI como este Superior Tribunal han expresado que tal precepto legal no tiene vínculo
con el objeto procesal del reproche, consistente en la autoría de dos delitos en concurso real,
uno de resistencia a la autoridad y otro de daño. Por ello, entiende que el defensor reedita el
planteo sin dar mayores argumentos para rebatir aquellos brindados en las etapas previas del
proceso ni agregar ningún elemento de convicción que refuerce su reclamo.
Luego hace referencia a los precedentes de este Cuerpo STJRNSP2 Se. 87/18
"Carrasco", Se. 97/19 "C., J.A.", Se. 104/19 "Irusta", Se. 7/20 "A., D.F." y STJRN Se. 74/21
Ley 5020 "T.D. M.", entre otras, donde se rechazan presentaciones extraordinarias federales
cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en
instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad
denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía
excepcional.
Por ello, descarta la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y
solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no cumple la totalidad de los requisitos
reglamentarios previstos en la citada normativa ni rebate con eficacia las conclusiones
vertidas en la resolución que impugna.
Así, a las deficiencias formales señaladas por el señor Fiscal General (arts. 1º y 2° Ac.
4/07 CSJN) se suma que la crítica del apelante se circunscribe al cuestionamiento de aspectos
analizados tanto en la instancia anterior -cuando se convalidó lo resuelto por el Juez de Juicio
del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al
rechazar su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética
vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su presentación (cf. art. 3° incs. b,
c, d y e de la misma acordada).
Tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes
bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las
circunstancias comprobadas en autos. De tal modo, omite desarrollar en forma clara y precisa
cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que solo afirma vagamente que se
encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el
modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable
motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra
demostrar.
Es que, contrariamente a las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en
cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se
trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores
tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar
cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia,
extremo que no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, el defensor tampoco acata el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia
de la impugnación federal, que establece que el objeto central del planteo debe ser una
cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la concurrencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
5. Conclusión.
En virtud de las deficiencias expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Rodolfo
Raúl Guaragna en representación de Graciela Noemí Escalona, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no
obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
08.04.2022 08:47:54

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
08.04.2022 08:26:38

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
08.04.2022 10:46:58

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
08.04.2022 09:03:58
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTION PROCESAL - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL
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