Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 65 - 16/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02268-2018 - F. R.E. C/ C., G.D. S/ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA, TODO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA (VTMA. M.A.M.) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "F. R.E. C/ C., G.D. S/ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA, TODO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA (VTMA. M.A.M.)" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-02268-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 114, del 11 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por los letrados Oscar R. Pandolfi y Marcelo A. Inaudi en representación de G.D.C. y, consecuentemente, confirmó lo resuelto por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar primero la impugnación ordinaria y luego la extraordinaria, convalidó el fallo dictado el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, había condenado al nombrado a la pena de diez (10) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser encargado de la guarda -reiterado- en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser encargado de la guarda, todo en concurso ideal con corrupción de menores doblemente agravada por ser encargado de la guarda y ser la víctima menor de trece años (arts. 45, 55, 119 párrafos segundo, tercero y cuarto inc. b, 54 y 125 párrafos segundo y tercero CP). En oposición a lo así decidido, el letrado Marcelo A. Inaudi articula el recurso extraordinario en estudio, que contestan en el plazo legal el señor Fiscal General y el Defensor General, quien interviene atento a las previsiones del art. 103 del Código Civil y Comercial. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El defensor particular refiere cumplir los recaudos del recurso incoado, reseña extensamente los antecedentes del caso que entiende vinculados con la cuestión federal y a continuación alega que existe prueba dirimente que no fue considerada ni mereció ningún párrafo en la sentencia impugnada, lo que violenta la doctrina de Fallos 331:941 y 2109. También señala otros aspectos fácticos que a su juicio fueron erróneamente desechados por este Cuerpo y cuestiona la respuesta dada a sus críticas a las motivaciones del fallo del TI "copiadas y pegadas" de otras causas. En relación con lo anterior, invoca la cuestión federal dado que, a su criterio, el fallo ha violentado el derecho de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y ha interpretado de manera "antojadiza" la presunción de inocencia (arts. 18 C.Nac. y 8.2 CADH), en perjuicio de su pupilo. Agrega que este Tribunal ha avalado la omisión de tratar prueba decisiva para la correcta solución del caso, la que claramente confrontaba las conclusiones de la sentencia de condena, con profusa cita de jurisprudencia sobre la valoración probatoria y las potestades de los jueces al respecto. Desarrolla consideraciones acerca del derecho de defensa y el derecho a ofrecer prueba, pertinente y útil, emanados de las normas constitucionales y convencionales que cita, todo ello con remisión a jurisprudencia del máximo tribunal de la Nación (Fallos: 5:459 y 192:152, entre otros), e insiste en afirmar que la resolución del TI tiene fundamentación aparente, por cuanto su motivación fue extraída, copiada y pegada de otra causa. Por todo ello, solicita la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General reseña los argumentos de la defensa y expresa que su recurso no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, indica que el letrado no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845, 296:124). En lo sustancial, agrega, el recurrente no incluye en su presentación la plataforma fáctica reprochada, por lo que transcribe los hechos de acusación y condena, y seguidamente afirma que la sentencia cuestionada ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a las críticas de la defensa, luego del necesario análisis probatorio. Observa asimismo que la apelación en estudio no presenta un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo que ataca, pues reitera críticas ya esgrimidas previamente, y recuerda que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la alegada arbitrariedad, a la luz del modo en que la Corte Suprema define tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). También expresa que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en este caso, ya que la prueba ha sido valorada según las reglas de la sana crítica y los Tribunales intervinientes en todas las instancias han resulto de manera fundada. Descarta así la supuesta afectación del derecho de defensa, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos"). En abono de lo antedicho, remite a las consideraciones que desarrolló este Cuerpo para descartar el cuestionamiento central de la defensa, basado en la imposibilidad de realizar preguntas durante la entrevista en cámara Gesell, e invoca la normativa legal, supralegal y constitucional aplicable, con cita de doctrina de la Corte Suprema y de este Tribunal referida a la perspectiva de género y la amplitud probatoria que rigen en este tipo de casos, así como a la protección del interés superior del niño (Fallos 343:354, 341:1511 y 1733; STJRNS2 Se. 111/17 y Se. 63/18; STJRN Se.71/19 Ley 5020). A ello suma la contestación de este Cuerpo a planteos similares acerca de la declaración en cámara Gesell, ya formulados por el mismo defensor en otras causas (STJRNS2 Se. 47/07 y Se. 305/17), y considera que la solución adoptada tanto por el TJ como por el TI y por este Tribunal es la que mejor resguarda los derechos en pugna de la niña víctima y el imputado, afirmación que ilustra con una extensa transcripción de la argumentación del TI al analizar la impugnación ordinaria. Añade que las críticas de la defensa a la valoración de los informes periciales y los testimonios oídos en debate transitan por aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario (Fallos 294:376 y 244:384; y STJRNS2 Se. 59/20 "Schmid", entre otros), y finalmente desestima el agravio referente a la labor del TI y considera válida tanto la fundamentación desarrollada en la denegatoria de la impugnación (que, según la parte, se circunscribía a seleccionar, copiar y pegar de otra causa), en la medida en que las deficiencias recursivas advertidas en los dos casos resueltos eran idénticas, como la técnica de escritura consistente en aplicar un argumento genérico a un caso concreto. Por todo lo expuesto, pide que se declare inadmisible el recurso incoado. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General coincide en que el remedio en examen reedita cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores, y califica de oportuna la respuesta dada al respecto por el TI y por este Superior Tribunal. Añade que el interés superior de la niña fue contemplado adecuadamente por los magistrados intervinientes, comparte la ponderación de su declaración en cámara Gesell a la luz de los diversos instrumentos de derechos humanos suscriptos por nuestro país, y coincide con la negativa a someterla a una nueva entrevista (cf. caso "V.R.P., V.P.C. y Otros vs. Nicaragua", Corte IDH, sentencia del 08/03/2018). Por lo expuesto, pide la denegación del recurso extraordinario deducido por la defensa del señor C. 4. Solución del caso Como ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne todos los recaudos plasmados en el art. 3° de la acordada aplicable, dado que la argumentación desplegada no basta para refutar la motivación del fallo atacado. En efecto, como bien señalan el Fiscal General y el Defensor General, el discurso del letrado defensor versa sobre aspectos probatorios que, además de ser ajenos a la instancia extraordinaria (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente tratados en la sentencia en crisis, a la vez que su presentación se limita a insistir en que el tratamiento otorgado a sus planteos ha sido insuficiente, mas no introduce argumentos novedosos que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía. Cabe recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo trató puntualmente los agravios esgrimidos, a saber: a) la violación del derecho de defensa -por la imposibilidad de realizar preguntas en la única cámara Gesell realizada a la víctima-; b) la arbitrariedad de sentencia en lo vinculado con la denegatoria del pedido de realizar una segunda entrevista a la niña; c) la arbitrariedad en la valoración probatoria, y d) los defectos de motivación en el fallo del TI que denegó la impugnación extraordinaria. Así, en primer lugar, hizo alusión a la necesidad de garantizarle al imputado un núcleo mínimo que le permita la examinación efectiva de la declaración de la víctima (cf. criterio sentado en STJRNS2 Se. 155/08, Se. 37/11 y Se. 202/11 y reafirmado en STJRNS2 Se. 82/15 y Se. 165/15), revisó las respuestas dadas por la jurisdicción a la crítica de la defensa en este aspecto y finalmente desestimó la petición de nulidad por cuanto solo procuraba resguardar una defensa formal y no material, contraria al principio de trascendencia que autorizaría a dejar sin efecto la medida procesal cuestionada. Seguidamente dio razones para sustentar tal aserto, a partir de consideraciones de hecho y prueba relativas a la valoración del relato de la niña confrontadas con las especificaciones que la defensa alegaba haberse visto privada de solicitar en la cámara Gesell, que desechó, en tanto estaban vinculadas con ítems periféricos de los dichos de aquella o bien ligados a discusiones decididas sin arbitrariedad en contra de la postura de la recurrente. Así, arribó a la conclusión de que era evidente la ausencia de perjuicio para la parte a raíz de los supuestos defectos técnicos en la instrumentación de la entrevista y, en atención al interés superior del niño, sostuvo que el planteo de nulidad no podía ser acogido. Dado el razonamiento anterior, este Tribunal rechazó los agravios posteriores referidos a la arbitrariedad de sentencia en cuanto postulaba la imposibilidad de realizar una segunda cámara Gesell; asimismo, agregó que la primera declaración encontraba correlato en un conjunto indiciario apto para descartar la denunciada arbitrariedad en la valoración probatoria. Finalmente, descartó el planteo atinente a los defectos de motivación de la denegatoria de la impugnación extraordinaria, fundado en que ciertos párrafos serían una copia textual de resoluciones dictadas en otros casos, dado que el defensor parcializaba la motivación brindada por el TI, que había cumplido cabalmente con el análisis exigible en esa instancia. De la reseña precedente surge que, contrariamente a lo alegado por el letrado, todas sus objeciones han sido tratadas y respondidas, a lo que se suma que su actual presentación se asienta en una apreciación sesgada de la prueba y solo expone una discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también los diversos incisos del art. 3° del reglamento aplicable (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", del 03/11/2015). En idéntico orden de ideas, es dable recordar que "corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver CSJN, Fallos 331:477). En consecuencia, no cabe otra solución que desestimar el recurso, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad, a la que acude la defensa para intentar la apertura de la vía pretendida, "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor de G.D.C., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Marcelo A. Inaudi en representación de G.D.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.06.2021 09:37:34 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.06.2021 10:10:50 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 16.06.2021 10:54:49 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.06.2021 10:07:14 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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