Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia70 - 28/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente22518/07 - CIFUENTES CARO, Julio Hernán S/ QUEJA (en: 'CIFUENTES CARO, Julio H. s/Robo calificado...')
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22518/07 STJ
SENTENCIA Nº: 70
PROCESADO: CIFUENTES CARO JULIO HERNÁN
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 28-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CIFUENTES CARO, Julio Hernán s/Queja en: ‘CIFUENTES CARO, Julio H. s/ Robo calificado y MONTECINO, Héctor E. s/Robo calificado (cómplice secundario)’” (Expte.Nº 22518/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 109) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 13 de septiembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Julio Hernán Cifuentes Caro a la pena de cuatro años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (art. 166 inc. 2º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - -
-----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que la prueba cuya ilegalidad se aduce fue agregada de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin alterar garantías de raigambre constitucional y con su aquiescencia oportuna; por ello se denegó la comparecencia de los testigos solicitados por la Fiscalía de Cámara y el pedido de la defensa, quien no debe ni puede alegar contra sus propios actos. También afirma que el recurrente pretende ///2.- reeditar cuestiones de hecho ya resueltas sin acreditar ninguna de las causales que autorizan el remedio extraordinario intentado y que no se ha omitido prueba fundamental ni se la ha valorado en sentido ilógico. Suma a ello que los reconocimientos atacados sin motivo han sido categóricos y despejan toda duda, máxime luego de la observación del imputado en el debate. Finalmente, con cita de doctrina legal, expresa que no se fundamenta la casación intentada ya que no existe una crítica concreta y razonada de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En cuanto a la prueba testimonial incorporada, la quejosa manifiesta que, según surge de las actas de debate, siempre se opuso a ella y que el Tribunal, al decidir su incorporación por lectura, suplió la omisión probatoria del Ministerio Público Fiscal, ingresando en autos prueba ofrecida por la defensa del co-imputado pese a la oposición de su parte. Considera así que se han violentado los arts. 6º de la Convención Europea, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, alega que la inadmisibilidad cuestionada lesiona la garantía de la doble instancia -arts. 8.2.H CADH y 14.5 del PIDCyP-, para concluir que lo resuelto es arbitrario.- - - - - - - - - - -
-----5.- En autos se le reprocha a Julio Hernán Cifuentes Caro que el día 9 de agosto de 2006, aproximadamente a las 12:15 horas, ingresó portando un arma de fuego a un local comercial ubicado en calle Arenales 77, tras lo cual, previo tomar de los cabellos a la señora Erica Trejo, se apoderó ilegítimamente de una caja registradora con dinero en su///3.- interior, tarjetas de teléfono y tarjetas de control y se dio a la fuga al subirse a un vehículo marca Volswagen Gol de color gris, con vidrios polarizados, patente BIF-823, conducido por Héctor Eladio Montecino, quien lo aguardaba en las inmediaciones del lugar. Momentos después fue interceptado por personal policial de la Unidad 24ª en la calle Venezuela, en circunstancias en que iba sentado del lado del acompañante, y se halló en el interior del vehículo y en la zona del piso del asiento, la caja con tarjetas de telefonía sustraídas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Contra la prueba de la autoría la defensa opone una serie de argumentos. En lo sustancial -y de acuerdo con lo declarado por el imputado-, sostiene la versión de su pupilo, que dice que luego de salir del trabajo advirtió la presencia de Montecino, quien conducía el vehículo mencionado y era acompañado por otra persona, y le dijo de encontrarse en su casa para que le diera un calzado; agrega que a los pocos minutos se produjo el encuentro y Montecino se bajó del vehículo para ingresar a su casa a buscarle lo solicitado, él se subió al auto a esperarlo y luego regresó Montecino con una prenda en la mano y -cree- que con los botines solicitados, circunstancias en las que arribó la policía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para considerar cierta -o cuanto menos no desacreditada- tal versión: a) solicita la declaración de nulidad de la incorporación por su lectura de la declaración de los dos policías que participaron del procedimiento de detención; b) intenta descreditar la prueba testimonial de cargo de quienes vieron al imputado al momento de la///4.- sustracción, incluyendo los reconocimientos en rueda de personas y en debate, y c) sostiene que el juzgador incurre en una omisión probatoria esencial respecto de los testigos de descargo, tratándose estos de diversas personas que vieron al imputado saliendo de su trabajo en el mismo tiempo en que se consumaba el robo o momentos antes.- - - -
-----7.- Considero que la sentencia de condena establece la autoría de Julio Hernán Cifuentes Caro en el marco del principio de razón suficiente y que los agravios individualizados no pueden prosperar, luego de su revisión integral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.1.- En efecto, en cuanto a la incorporación por lectura de las declaraciones de Cristian Rodrigo Vidal y Miguel Ángel Canihuan (ver fs. 28, 67, 30 y 66 del expediente principal que tengo ante mi vista), cabe acotar que tal prueba fue así ofrecida por la defensa de Héctor E. Montecino a fs. 343, quien tiene intereses divergentes de los de la otra parte, de lo que se le corrió traslado en los actos preliminares del juicio mediante proveído, sin que manifestara ninguna objeción (fs. 348 vta.), por lo que la realizada en el debate (fs. 446) es tardía, en tanto al no existir oposición se trata de prueba adquirida para el proceso -principio de adquisición procesal- y no para alguna de las partes en especial (ver segundo párrafo del art. 326 C.P.P. -texto consolidado-).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, tampoco podría argumentar la recurrente la violación del ejercicio de su ministerio, dado que es suficiente para garantizarle el control de la prueba testimonial mencionada la notificación oportuna para que ///5.- objete la incoporación por su lectura. Admitido dicho modo de incorporación, no puede entonces atacar luego su propio consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.2.- Superado aquel punto, cabe decir que las declaraciones testimoniales de los dos policías son absolutamente contestes en afirmar que en el vehículo señalado supra se trasladaban Montecino y Cifuentes y que al advertir la presencia del móvil policial el primero se detuvo frente a su casa, de inmediato abrió la puerta y se bajó corriendo, por lo que ellos fueron hasta el automóvil, en cuyo interior, del lado del acompañante, vieron a la otra persona, a quien reconocieron como Cifuentes y advirtieron entre sus piernas las tarjetas telefónicas denunciadas como sustraídas. A fs. 9 del principal consta el acta de requisa del vehículo, con el secuestro respectivo.- - - - - - - - -
----- Tal prueba contradice el descargo ensayado y pone de manifiesto una serie de presunciones incriminatorias dadas por los indicios de oportunidad, motivo, posesión ilegítima y mendacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.3.- Además, la versión defensista es inverosímil en sí misma, puesto que no puede argüirse de modo creíble -conforme las reglas de lógica y de experiencia- un ingreso en el vehículo sin advertir en el sector del acompañante la serie de tarjetas telefónicas halladas en ese lugar y como así tampoco que Montecinos, su conductor, luego de efectuado el apoderamiento y en plena huida, se detuviera y descendiera del vehículo en su casa, todavía teniendo la “res furtiva”, sólo para entregarle unas ropas para la práctica de deportes, según lo acordado momentos antes.- - - ///6.--7.4.- A lo anterior cabe sumar las declaraciones testimoniales de Verónica Liliana Tejo -víctima de autos- quien, por encontrarse en el local comercial, ya a fs. 62 manifestó poder reconocer al imputado, lo que logró hacer a fs. 80 vta., al igual que Erica Margot Tejo Rodríguez, la que declaró a fs. 64 y lo identificó en el reconocimiento de fs. 82. De modo concordante se expresó Mónica del Carmen Rubilar a fs. 79 y lo reconoció a fs. 81; por su parte, Yanel Luján Desch declaró a fs. 76 y lo reconoció a fs. 83 -ésta incluso lo vio bajar del auto, ingresó simultáneamente con él al local, lo observó dentro y en la salida-, por lo que carece de trascendencia la sospecha mencionada por la defensa en cuanto a la serie de detalles nuevos aportados por las testigos Tejo en el debate -alega que por haber sido asesoradas-, porque los ya expuestos previamente eran adecuados para proporcionar razón suficiente a lo resuelto y otros son ajenos a las sospechas.- - - - - - - - - - - - - -
-----7.5.- También carece de trascendencia la alegada omisión de tratamiento de la prueba aportada por la defensa y de la ausencia de constancias en el acta de debate o de la sentencia del contenido de lo dicho por ella, toda vez que según el tenor de los agravios se trataría de declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo del imputado -Eduardo Benítez Peña, Rolando Rubén Urrutia y Tito Melo-, quienes pondrían de manifiesto que en un horario bastante cercano al de los hechos Julio Hernán Cifuentes Caro habría sido visto saliendo del aserradero,
a cuyo respecto el sentenciante afirma que no alcanzan para desvirtuar la prueba de cargo, pues el imputado podía haberse trasladado del vehículo hasta ///7.- el local comercial en pocos minutos.- - - - - - - - -
----- De tal modo, no puede sostenerse que se omitió el análisis de dicha prueba, a lo que se suma que su exclusión responde a los principios de la lógica, pues aquéllos no tenían tal precisión puntual respecto del tiempo de salida (uno dice haberlo visto hasta las 12:15 horas, otro hasta las 12:20 y 12:25 horas, y el otro entre las 12:15 y las 12:30, mientras que el hecho se habría cometido aproximadamente momentos antes de las 12:25), por lo que la nota de duda que podría aparejar esto es insuficiente para contrarrestar la certeza que provoca la prueba de cargo. En consecuencia, es válida la conclusión de juzgador de que el imputado había cubierto la distancia entre su trabajo y el lugar de los hechos en pocos minutos.- - - - - - - - - - - -
-----8.- Efectuada así la revisión integral de lo resuelto, la determinación de la autoría de Julio Hernán Cifuentes Caro se encuentra sustentada en prueba que le proporciona razón suficiente, sin que la crítica de la defensa logre enervar tal conclusión. Sabido es que es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también obedece al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. Por ende, el remedio de hecho deducido en las presentes actuaciones debe ser rechazado.- - - - - - - -
----- Por lo expuesto, el recurso de queja interpuesto a fs. 54/61 y vta. de las presente actuaciones debe ser rechazado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- 54/61 y vta. de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Verónica Rodríguez en representación de Julio Hernán Cifuentes Caro y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 19/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 70
FOLIOS: 806/813
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil