Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 10 - 12/03/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-25856-12 - - GALLARDO CAROLINA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 10 de marzo de 2014.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "GALLARDO CAROLINA CECILIA c/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 2CT-25856-12 / I-2RO-87-L2012) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: Se presenta a fs.53/63 la Sra. Carolina Cecilia Gallardo, a través de su letrada apoderada la Dr.Andrea Fernanda Vesciglio, promoviendo demanda contra la Municipalidad de Allen, por la suma de $ 58.641,41, en concepto de diferencias de haberes; indemnización por despido sin causa; multas de los arts.1° y 2° de la Ley 25.323; multas del art.80 de la LCT y diferencia de vacaciones del año 2011. Dice que su mandante ha agotado la vía administrativa mediante el reclamo administrativo ingresado por Mesa de Entradas del Municipio el día 31-01-2012, bajo el N° 400-00052-12, lo que motivó el dictado de la Resolución Municipal N° 0188/2012 con fecha 13-03-2012, que acompaña como prueba documental. A continuación expone los hechos en los que funda la pretensión, a cuyo fin afirma que el día 09 de junio de 2008 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la Municipalidad de Allen. Que celebraron un contrato de locación de servicios a fin de que la actora cumpliera tareas administrativas en el área de Protocolo y Ceremonial, dependiente directamente de la Intendencia. El contrato se suscribió por un plazo de 3 meses, el que se fue renovando en forma ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2009. Señala que en los contratos se indica que prestaba tareas en el área de cultura, pero en realidad siempre se desempeño en el área de Protocolo y Ceremonial. Los contratos tienen por objeto la “realización de tareas de coordinación en la organización de actos y eventos públicos”, no para un evento o acto público determinado, o tarea extraordinaria, sino para una tarea habitual del Municipio. Afirma que durante la vigencia de los contratos la actora concurría diariamente de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de 7 a 14 hs., como que sus tareas eran las administrativas propias del personal permanente del Área de Protocolo y Ceremonial, tales como la organización de actos oficiales, extraoficiales, protocolares y de actividades públicas, publicidad de los mismos y de los actos de gobierno, todas las que califica de propias de un “Auxiliar Administrativo”. Pues -afirma- debía impulsar todos los actos administrativos necesarios para concretar las tareas mencionadas, canalizando los pedidos de la Intendencia dentro del circuito de la Administración Pública Municipal. Señala que la publicidad de los actos de gobierno es uno de los principios básicos de nuestro sistema republicano, por lo que considera que la ejecución de actos públicos y su publicidad, son cuestiones normales y habituales de un órgano de gobierno. Refiere que por la tarea percibió una remuneración de $ 1.000 mensuales hasta marzo de 2009, la cual ascendió a $ 1.250 por el periodo que va de abril a octubre de ese año, debiendo facturarle a la demandada por sus servicios como monotributista. Sostiene que las contrataciones fueron un manifiesto fraude a la legislación previsional y al Estatuto Municipal, toda vez que la labor desarrollada es una típica relación de trabajo con subordinación jurídica, técnica y económica. Explica que a partir de noviembre de 2009 las partes comenzaron a formalizar la relación a través de sucesivos e ininterrumpidos “contratos de trabajo por tiempo determinado”, que se renovaban cada 3 meses. Afirma que las circunstancias fácticas que caracterizaron la relación generaron en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral. Pues tanto con el contrato de locación de servicios, como con el contrato de trabajo por tiempo determinado, las tareas, la jornada y las responsabilidades fueron las mismas, a excepción de la remuneración y los aportes y contribuciones que se ajustaron a la nueva instrumentación contractual. Agrega que en el certificado de trabajo entregado por la demandada se califica a la actora como “Auxiliar Administrativo”, considerando que tal calificación responde a quien se desempeña en tareas normales y habituales de la Administración Pública. El último contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes fue el correspondiente al periodo octubre/diciembre 2011, siendo notificada el 28-12-2011 de la Resolución Municipal N° 0082/11 en la que se decidió no renovar los contratos de trabajo por tiempo determinado con vencimiento el 31 de Diciembre de 2011 de varias personas, entre ellas la Sra. Carolina Gallardo. El día 31-01-2012 ingresó su reclamo administrativo por diferencias de haberes, indemnización por despido sin causa y vacaciones 2011 y las certificaciones legales, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante Resolución Municipal N° 0188/2012. Asimismo, que las vacaciones le fueron abonadas con posterioridad al reclamo administrativo, pero sobre una antigüedad errónea, por lo que reclama su diferencia. También le fue entregado el Certificado de Trabajo, el que impugna puesto que consigna fechas y duración de la relación que considera erróneas. El 09-05-2012 requirió mediante TCL nuevamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones, sin tener respuesta a su misiva. No obstante, se presenta voluntariamente en el Municipio y le fue entregado el mismo, mas -aclara- sin consignarse el período durante el cual facturaba para la Municipalidad, pese a que en su reclamo administrativo solicitó que se le extiendiera la certificación por la totalidad del tiempo trabajado. Cita doctrina y jurisprudencia referente al tema planteado. Practica liquidación; invoca el derecho aplicable; ofrece prueba; efectúa reserva del Caso Federal y peticiona finalmente que se haga lugar a la demanda, con costas. A fs.64 se ordena el traslado de demanda a la contraria, la que es notificada a fs. 65/vta. A fs.151/158 se presentan las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori, en representación de la Municipalidad de Allen. Niegan la fecha de ingreso; que los contratos suscriptos fueran falaces y maliciosos y que durante la vigencia de los contratos de locación de servicios la actora concurriera de lunes a viernes a cumplir estrictamente un horario de 7 a 14 hs., realizando tareas propias del personal permanente del área de Protocolo y Ceremonial, como Auxiliar Administrativo. Asimismo, niegan que en el periodo de locación de servicios fuera considerada empleada; que no existió relación de subordinación jurídica, ni económica, ni técnica; que los contratos no encubrían ninguna relación laboral, ni maniobras fraudulentas tendientes a eludir las obligaciones y deberes legales de todo empleador y que de ese modo hubiera podido generarse una legitima expectativa de permanencia laboral. Siguen manifestando en su negativa que las labores efectuadas, así como los horarios, fueran siempre los mismos a partir de la distinta vinculación contractual; que se le abonaran vacaciones correspondientes a una antigüedad errónea; que la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes fuera falaz, así como que el certificado de trabajo fuera confeccionado consignado fechas y duración de la relación en forma errónea. Además niegan que las tareas normales y habituales desarrolladas fueran por un tiempo mayor a tres años; que las mismas respondiesen a requerimientos propios de la actividad permanente, normal y regular de la Municipalidad; que fuera despedida arbitrariamente y que se le adeuden diferencias de haberes, indemnizaciones, vacaciones y multas. Continua su defensa con su relato de la realidad de los hechos, a cuyo fin manifiestan que la actora se vinculó con su mandante en el mes de julio de 2009 a través de un contrato de locación de servicios hasta cctubre de 2009 y que a partir del 01-11-2009 se la contrató por tiempo determinado hasta el 31-12-2011. Dice que la pretensión de la actora es desdibujar la verdadera vinculación con el Municipio. Afirma que la Sra Gallardo es reconocida en localidad por sus servicios de protocolo y ceremonial, que esta actividad data aproximadamente de mediados de 2004. Que se la contrata especialmente para la realización de eventos, pues no había un área lo suficientemente capacitada para llevarlos adelante, atento haber detectado serias deficiencias en el área Municipal de Protocolo y Ceremonial. Que los contratos de locación fueron desde el “asesoramiento y planificación en el área de cultura”, a “coordinación en la organización de actos y eventos públicos”, con la finalidad de que su preparación el tema permitiera al personal del área un mejor y mayor desenvolvimiento. Afirma que nunca cumplió tareas administrativas ordinarias y/o habituales, porque existía personal municipal en el área de Protocolo encargado de esas funciones. Además, que no cumplía horario, no fichaba, no gozaba de licencias, manejaba sus horarios según las necesidades especiales que tiene el tema de la organización de eventos oficiales, lo cual a la vez queda confirmado por el Memorando N° 203/12 de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se informa que no se registra en el legajo de la Sra. Gallardo que haya debido cumplir horario en el tiempo de su locación, aunque sí existe registro a partir del 01-11-2009. Dice que a partir de noviembre de 2009 se contrató a la actora, bajo el régimen de contrato por tiempo determinado, gozando a partir de allí de los beneficios de ser dependiente del Estado Municipal. El plazo del contrato corrió hasta diciembre de 2011, es decir por un lapso de 2 años y un mes. Señalando que aún cuando el fallo Betancur exprese lo contrario, este vínculo no genera derecho a ninguna estabilidad en relación con el Estado. Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable y peticiona por último el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 160 la apoderada de la actora contesta el traslado previsto por el art.32 de la Ley 1504, desconociendo las planillas de licencias e inasistencias adjuntadas al legajo de la actora. A fs.162 obra acta de celebración de audiencia de conciliación, con resultado infructuoso, por lo que se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente: a fs.170/211 obra la documental en poder de la demandada; a fs.214 informe de DGR - Agencia de Recaudación Tributaria Subdelegación Allen, invocando secreto fiscal, relevado del secreto por orden judicial, el organismo contesta a fs.228; a fs.225 obra nota de la Secretaría de Estado de Trabajo; se agrega a fs. 241/242 informe de AFIP; a fs.244/245 obra pliego de posiciones la demandada y su absolución por la Intendente Municipal Dra. Sabina Costa. Se lleva a cabo audiencia de vista de causa conforme acta de fs.248, habiendo prestado declaración testimonial Silvia Ringel, María José Diomedi y Tamara Eldistein; se declara la caducidad de la prueba pendiente; respecto de la instrumental la demandada invoca que fue agregada toda al expediente, sin que la contraria formule objeciones, y luego de los respectivos alegatos se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art.53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, las partes mantuvieron un vínculo contractual que se extendió entre los años 2008 y 2011, por un periodo a través de sucesivos contratos de locación de servicios y a partir de Noviembre de 2009 por sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado (documental adjuntada por la demandada a fs.76/113). 2.- Que, la Sra. Carolina Cecilia Gallardo cumplía tareas en el área de Protocolo y Ceremonial, dependiente directamente de la Intendencia (declaraciones testimoniales de Ringel, Diomedi, Eldistein y Certificado Nº 46/2012 de fs. 48). 3.- Que, a partir del contrato de trabajo por tiempo determinado, se le extendieron a la actora recibos de haberes, los que durante el último tiempo trabajado consignan “CATEGORÍA - Contratado- Categoría 16”, que se corresponde con la categoría escalafonaria del Estatuto del Empleado Municipal. 4.- Que el contrato que unía a las partes se extinguió el 28/12/2011 mediante Resolución Municipal Nº 0082/2011, en la que el Municipio decidió NO RENOVAR los contratos de trabajo por tiempo determinado con vencimiento al 31-12-2011 (Documental agregada a fs. 41).- 5.- Que, la actora agotó la vía administrativa mediante presentación por Mesa de Entradas identificada con Nº 400-00052-12 y resuelta mediante Resolución Municipal Nº 0188/2012.- III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art.53 inc.2° de la ley 1.504). Ha quedado admitido que el vínculo contractual que mantuvieron las partes se extendió entre los años 2008 a 2011. Un tramo de la vinculación contractual se desarrolló mediante una Locación de Servicios celebrada el 09-06-2008, por un plazo de 3 meses, pactando un precio mensual, por el que la actora debía facturar, contrato de fs. 77, el que es renovado mediante contrato de fs. 81 ratificado mediante Resolución 1006/2008, prorrogando el plazo por 4 meses hasta el 31-12-2008. En el año 2009 continúan los contratos de locación de servicio hasta el 31-10-2009, fecha en que por Resolución Municipal Nº 1202/2009 se deja sin efecto la Locación de Servicios de la Sra. Gallardo, y en su articulo Nº 2 dispone: “RATIFICAR en todos sus términos el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre la Municipalidad de Allen y la señora GALLARDO Carolina Cecilia, DNI Nº 27.654.238, en categoría 12 y con vigencia desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009…”.- Contratación que se renueva sucesivamente hasta el último contrato celebrado el 29-09-2011, por un plazo de 4 meses, finalizando el 31-12-2011, fecha en que como dijera, por Resolución 0082/2011, dictada por las nuevas autoridades municipales, se decidió no renovar los contratos con vencimiento al 31-12-2011. La actora asevera que lo real y cierto es que prestó tareas para la demandada, en verdadera relación de subordinación laboral, con contratos de locación de servicios y posteriormente con contratos de trabajo por tiempo determinado, que encubrían una verdadera relación de trabajo, en manifiesto fraude a la legislación previsional y al Estatuto Municipal. Además señala que durante la vigencia de los contratos, las labores efectuadas fueron las mismas, es decir, “administrativas dentro del área de Protocolo y Ceremonial”, así como el horario de trabajo que cumplía, con lo que lo único que se modificó fue la remuneración y los aportes y contribuciones, a partir de la instrumentación del contrato de trabajo, en el que se califica a la actora como “Auxiliar Administrativa”. Invocando normativas locales y provinciales, la actora responsabiliza a la Municipalidad por la situación de precariedad laboral, como que por una actitud totalmente discrecional y sin reparo legal alguno la despide injustificadamente, responsabilizándola por el despido arbitrario. En principio el planteo central radica en determinar qué régimen jurídico se aplica en la especie, ya que la demandada sostiene que el tipo de vinculación que hubo entre las partes, más allá de que el fallo Betancur exprese lo contrario, no genera derecho a ninguna estabilidad en relación con el Estado. Sustenta su postura en el art. 51 de la Constitución Provincial, en el fallo “Madorrán” de la CSJN, el que considera no es citado correctamente por el STJRN, señalando que el precedente dice que “...la solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, el examen de la forma de incorporación del agente, la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación...”, por lo que entiende que la actora no accede a la estabilidad propia ni impropia, por lo que corresponde se rechace su pretensión. Otro aspecto que se suma a la controversia es que durante el periodo del contrato de locación de servicios la demandada afirma que era una relación independiente, donde la actora facturaba para el Municipio, por lo que considera no se debe tener en cuenta en el cómputo de su antigüedad. De acuerdo a como está dado el planteo fáctico de la partes, ha quedado demostrado que la agente ha sido incorporada al Municipio a partir de sucesivos contratos de locación de servicios en una primera etapa y después por un contrato de trabajo de tiempo determinado. Ahora bien, de las testimoniales rendidas en autos puedo extraer datos puntuales de cómo se desenvolvió la relación entre las partes, a fin de dar claridad al planteo. Así, la testigo Silvia Luisa Ringel, en lo pertinente, dijo: “… Trabajo en el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Allen, ingrese en Diciembre de 1978, por examen, soy permanente y con estabilidad. Conozco a Gallardo del trabajo, estuvo durante la gestión del Intendente Bracalente. En ese período estuve trabajando como Secretaria Privada de Bracalente y Gallardo trabajaba en Protocolo. Yo ingrese el 10-12-2007 y me fui el 10-12-2011, yo trabajaba en el Consejo Deliberante … No recuerdo la fecha cierta de ingreso de Gallardo, yo se que para el 25 de mayo de 2008 no teníamos mucha gente, y se decidió organizar el tema, esa fecha es el aniversario de la ciudad, todos colaboramos. Ya para el 25 de mayo de 2009 la Sra. Gallardo estaba. Ella entró a Ceremonial y Protocolo, que dependía del Intendente. Si manejaba el tema trabajaba en forma conjunta con el Intendente en actos de gobierno, obras, inauguraciones, etc.- Gallardo estaba en una oficina administrativa, cerca de mi oficina. Llegaba temprano, yo entraba a la 7.10 y a esa hora ya estaba Carolina. Era habitual que estuviera de Lunes a Viernes. Por lo que se veía era como una empleada, se retiraba a las 14 hs, no me consta si fichaba. Puedo asegurar que la dejan sin trabajo en Diciembre de 2011, eso fue de dominio publico, fue comentario en radios, info Allen y otros medios. No vio que la función de ella cambiara en algún momento. Tenia que hacer la tarea junto con su jefe inmediato superior Roberto Mendoza, Jefe de Protocolo, quien bajaba las instrucciones. En esa area estaban Roberto Mendoza, Carolina Gallardo y Melina Campos. Mendoza sigue trabajando en Protocolo. No se a que se dedicaba Carolina Gallardo antes de entrar a la Municipalidad…” . A la pregunta del Tribunal sobre cuáles serian las tareas de protocolo la testigo respondió: “… Depende de la gestión de cada Intendente. La que me tocó a mí, tuve que ir a trabajar sábados y domingos, muchos comunicados de prensa, muchas reuniones, todo lo relacionado con la publicidad de los actos de gobierno, desde acomodar el salón, el sonido, invitar a los medios periodísticos. Mendoza tiene experiencia, pero desconozco si tienen que tener especialización. Ella refiriéndose a la actora- estaba todo el tiempo, no se la convocaba por acto o evento…”. A su turno la testigo María José Diomedi, entre otras cosas, dijo: “ … Que conoce a Gallardo del municipio, yo trabajé en el municipio hasta los primeros días de enero de 2012, me fui por proyectos personales … ingresé en Marzo de 2010, en el área de Turismo del Municipio de Allen, contratada, tenia un espacio físico cercano al despacho del Intendente, y cercano a Gallardo y Ringel, se podía ver movimiento de la oficina…”. A la pregunta de la letrada de la actora de qué tareas realizaba Gallardo, respondió: “… Estaba en protocolo y ceremonial. En la organización de actos y comunicaciones del municipio, estaba también vinculada con la sección prensa. Mi contacto con el área era para que publicaran las actividades de turismo. Prensa se dedicaba mas la Boletín Oficial….”.- Por último, la testigo Tamara Eldistein declaró: “ …Conozco a Gallardo de Allen, nos conocemos de siempre, yo también trabaje en Municipalidad desde Abril o Mayo de 2009, hasta el 31-12-2011. Ingrese al área de administración de fondos para comedores escolares, dependíamos de la intendencia. También erámos tres personas trabajando para el área. Cuando ingresé ya trabajaba Carolina. Compartíamos el área física, había una escalera y abajo estaba yo … En ceremonial trabajaban Roberto Mendoza, Carolina Gallardo y Melina Campos. Entré mediante locación de servicios y después como contratada, a partir de ahí fichaba. Todos cumplíamos horarios de 7 a 14 hs. Cuando estábamos bajo locación de servicios no fichábamos, no nos daban tarjeta magnética. Sé que Carolina ingresó un tiempito después que ingresó Graciano Bracalente en el año 2008…” , a las preguntas de la letrada de la demandada respondió: “ …¿Le tocaba ir fuera del horario administrativo en el periodo de locación? No. ¿Y otras personas de su área? No sabe. ¿ Qué significo cambiar de locación de servicios al contrato? Cambiaba en recibo de sueldo, las licencias, si te enfermas, la maternidad. Ante la retribución de de la Secretaría de Hacienda y facturaba, saqué mi monotributo cuando ingresé a la Municipalidad, y le dí de baja unos meses después del comienzo del año 2011… ¿Tiene hijos la Sra. Gallardo? Si. ¿Estuvo embarazada ella cuando trabajaba en el Municipio? Tiene una mayor de 5 años, y el otro menor de 5 años a la fecha. Cuando entré no estaba embarazada. ¿Sabe si Gallardo organizaba eventos? No, no hacía eventos, antes de trabajar en el municipio, sé que trabajo un tiempo en la Secretaria de Fruticultura…”.- A esta altura del análisis puedo concluir que en función de las pruebas producidas en autos, ha quedado acreditado: 1.- Que la actora trabajó en el área de Protocolo y Ceremonial de la Municipalidad de Allen. 2.- Que cumplió tareas durante la gestión de gobierno del intendente Cdor. Graciano Bracalente, la que se extendió de 10-12-2007 y 10-12-2011 (declaración de la testigo Ringel). 3.- Que ingresó con posterioridad al aniversario de la ciudad de Allen del 25 de Mayo de 2008, declaración de la testigo Ringel, quien dijo que no había gente preparada para organizar el acto. 4.- Que si bien ninguna de las testigos puede precisar la fecha de ingreso de la actora, sí coinciden que fue en 2008, declaraciones de Ringel y Eldistein. 5.- Esto hace cobrar virtualidad a la fecha denunciada por la actora, que si bien fue negada por la contraria, coincide con la de la documental, factura agregada a fs. 5, la que no fue desconocida y coincide con el contrato de locación de servicios adjuntado en fotocopia a fs.77 por la demandada, el que tiene fecha 09-06-2008. 6.- Por lo que debo tener por acreditada la fecha de ingreso en 09-06-2008 . 7.- Que su vinculación comienza por una locación de servicios profesionales por la que facturaba honorarios (documental adjuntada por la actora de fs. 5 a 21 y por la demandada a fs. 117 a 133). 8.- Que las partes suscribieron sucesivos contratos de Locación de Servicios cuyo objeto era la realización de tareas de Coordinación en la organización de actos y eventos públicos dependiente de Protocolo y Ceremonial Intendencia Municipal-, contratos que fueron aportados a la causa por ambas partes a fs. 3, 4, 77, 79,81, 83 y 85.- 9.- Que a partir del 01-11-2009 suscriben sucesivos “Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado” cuyo objeto era realizar tareas de Auxiliar Administrativa en el Área de Protocolo y Ceremonial dependiente de la Intendencia (contratos adjuntados por ambas partes a fs. 22/26 y fs. 87, 88, 89,91, 92,94,96, 97, 99,102). 10.- En cuanto al tiempo efectivamente trabajado por la actora, tenemos que los contratos suscriptos en la primera etapa, es decir las locaciones de servicios, fueron de tres meses sucesivos, contra un precio mensual que la locataria debía facturar a favor del Municipio, tal como lo acreditan las facturas que han sido mensuales y sucesivas, correspondientes al período que se extendió desde el 09-06-2008 hasta el 31-10-2009. 11- En el periodo de contratada bajo contrato de trabajo por tiempo determinado también hubo continuidad en el tiempo, se estipuló un pago mensual equivalente al sueldo de la Categoría 12 del Escalafón Municipal y a partir de mes 08/2011 en la Categoría 16, conforme lo demuestran los doble ejemplares de recibos de haberes adjuntados a fs.104/116, por el periodo que extiende desde el 10-11-2009 hasta el 28-12-2011.- 12.- En cuanto a la jornada laboral, los contratos de locación de servicios no prevén en sus cláusulas el cumplimiento de jornada laboral, mientras que los contratos de trabajo de tiempo determinado prevén el cumplimiento de un horario de trabajo de Lunes a Viernes de siete (7) horas. La testigo Ringel dijo que ella llegaba temprano tipo 7,10 y la actora Sra. Gallardo ya estaba en su oficina administrativa, no sabe si fichaba, y no distinguió entre el periodo en que estuvo como locación de servicios o contratada. Y la testigo Eldistein, fue aún mas categórica, dijo que todos cumplían horario de 7 a 14 hs sin distinción, y que bajo locación de servicios no fichaban, no les daban tarjeta magnética, sí cuando pasaban a la condición de contratada. Evidentemente no había distinción en la jornada entre un caso y otro, salvo el hecho que fichaban o no, de acuerdo a la forma de contratación. De los aspectos fácticos acreditados por las partes, no me cabe más que concluir que la actora estuvo bajo la condición de contratada ya sea mediante locación de servicios o contrato de trabajo por tiempo determinado, por un período de 3 años, 6 meses y 21 días, reuniendo el vínculo de las partes los elementos característicos de una relación de dependencia, al hallarse acreditada la subordinación técnica, económica y jurídica, pues como surge de la prueba cumplió jornada, en tareas Administrativas del área municipal de Protocolo y Ceremonial, bajo las ordenes e instrucciones del Sr. Mendoza, su jefe inmediato, y del Sr. Intendente, y en ambos periodos percibió una suma mensual por sus labores. Ahora bien, a partir de la casuística del planteo corresponde establecer cuál es la normativa aplicable. El Estado Municipal en litigio cuenta con normas propias, tanto en el ámbito político como en lo relativo al personal dependiente. Así, desde el año 1989 con la sanción de la Carta Orgánica, se previó en su normativa, entre las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo “nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estime conveniente…” (art.38 inc.g). Años después se sanciona la Ordenanza Municipal Nº 068/1994, que aprobó el “Estatuto y Escalafón del Agente Municipal de Allen” y que en su artículo 1º dice que regirá para todo el personal municipal, dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder de Contralor. Esta norma de validez para la relación Estado-Agente, consagra en el Capítulo II, art.12 el tipo de estabilidad de que goza el agente, remitiéndose en ello al art.51 de la Constitución Provincial, el cual asegura la estabilidad y prevé que la idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso y que para ello se instrumentan los concursos de oposición y antecedentes. La norma municipal exceptúa de tales beneficios al personal que es designado en violación a los arts.7, 8 y 9 del mismo cuerpo legal, para ello requiere en todos los casos el concurso. El art. 10, 2ª párrafo, establece que basado en la facultad del art. 38 inc. g) del PE , el Intendente nombra a sus empleados por concurso. En cuanto a la situación de los contratados, en el mismo estatuto se dan pautas para establecer quiénes están excluidos de su normativa, así el art. 2do excluye del estatuto en su inc c, al personal contratado para obras, servicios y/o tareas extraordinarias cuya actividad esté regida por reglamentos especiales de esta Administración. Por el contrario, el art. 6to establece que está amparado por dicho cuerpo legal al contratado, definiéndolo así: “El personal contratado es aquel cuya relación laboral esté regida por un contrato de plazo determinado. Este personal será empleado para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, estacional y político de ejecución, de legislación y de contralor”. Este personal conforme a lo dispuesto por el art. 4to inc.b y el art. 3ro último párrafo se rige por la disposiciones del estatuto, a excepción de la estabilidad. En el mismo sentido el art.139 del Estatuto “Personal no permanente” dice: “...Al personal no permanente le comprenderán todas las disposiciones, deberes, derechos y obligaciones que emanan del presente Estatuto, con excepción de los que expresamente se consagran con exclusividad para el personal permanente...”. A esto se suma que los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, prevén expresamente entre sus cláusulas, que en la relación no se incluyen las reglamentaciones de la LCT, y no son aplicables las disposiciones sobre estabilidad contenidas en el Estatuto y Escalafón Municipal (Ordenanzas Municipales Nº 068/94 y Nº 130/94). A esta altura del análisis, la pregunta es qué régimen jurídico ampara a los “contratados” no temporarios, frente a la desvinculación directa, es decir a aquellos, como el caso de la actora, que fue contratada para realizar tareas administrativas de naturaleza permanente, en el área de Protocolo y Ceremonial, dependiente de la Intendencia, por un período de tiempo que supera los tres años, teniendo en cuenta ambas vinculaciones contractuales. Va de suyo que, al igual que lo establece la Constitución vigente, la estabilidad es una garantía vinculada al ingreso, ascenso y permanencia, siempre que el acceso fuera obtenido bajo el régimen de concursos de antecedentes y oposición. El primer contrato de locación de servicios acompañado por la demandada, fechado en Allen el 09 de Junio de 2008 (a fs.77) da cuenta de que el Municipio contrata a la actora para cumplir tareas de asesoramiento y planificación en el área de cultura, en la cláusula segunda dice que ajustará su cometido a las instrucciones que le imparte el Departamento de Cultura, dependiente de la Intendencia Municipal, mientras que en la cláusula siguiente pactan un precio mensual. Este contrato se suscribió por 3 meses, no obstante se fueron renovando sucesivos contratos, cambiando el objeto en el siguiente contrato, que dice: “…para la prestación de tareas de Coordinación en la organización de actos y eventos públicos dependientes de Protocolo y Ceremonial - Intendencia Municipal”, manteniendo idénticas cláusulas en los contratos hasta el 31-10-2009. A su vez estos fueron ratificados por sus pertinentes Resoluciones Municipales que se adjuntan a fs. 78, 80, 82 y 84 por la demandada.- Para pasar a tener un “Contrato de Trabajo por tiempo determinado” en el que se pautan condiciones de trabajo especifícas como jornada, categoría del escalafón municipal y su remuneración, tareas de auxiliar administrativa, y los descuentos pertinentes, pero mantiene su trabajo en el Área de Protocolo y Ceremonial. Pero como afirma la actora, y confirman los testigos, en la realidad ha quedado probado que no cambió el trabajo, sino su aspecto formal o instrumentación, pues a lo largo de esta vinculación siempre hubo una necesidad permanente del Municipio de tener una auxiliar administrativa en tal área municipal. De lo dicho claramente se sigue que la contratación fué dispuesta para la cobertura de un cargo propio del escalafón municipal y para cubrir necesidades permanentes del servicio, sin ningún motivo que lo justificara especialmente, toda vez que ninguno de los contratos ni resoluciones acompañadas consignan motivaciones específicas que justificaran recurrir a este mecanismo, reglamentariamente previsto. Es decir: "...la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, estacional y político de ejecución, de legislación y de contralor...”. (conforme el art. 6 de la Ordenanza Municipal N° 068/94). En tales condiciones, el Estado Municipal no sólo violó su propia normativa al incorporar para tareas permanentes a un "contratado" y mantenerlo vinculado de esa manera, sine die y mediante la suscripción reiterada de contratos por tiempo determinado, sino que bloqueó el ingreso de la actora o de terceros en idénticas o mejores condiciones de idoneidad y eficiencia con aspiraciones de ingreso o ascenso. Es que sin duda alguna, el nombramiento en planta permanente de personal de la administración pública municipal requiere un acto de designación expreso y ergo es inadmisible constitucional y reglamentariamente el ingreso automático por el mero transcurso del tiempo. Pues la designación de personal en planta política o para realizar tareas ajenas a las comunes y para las habituales de la administración aunque a título eventual (cuando ello no pudiere sortearse por los mecanismos habituales o hasta que se esté en condiciones de implementar el concurso pertinente) puede realizarse mediante contrato renovable. Pero es el concurso público la vía de ingreso al plantel administrativo permanente, exigencia con la que se adquiere la estabilidad propia del empleado público, que constituye una garantía especialísima, por encima de aquélla de que goza cualquier trabajador, cuya estabilidad es impropia, en tanto puede ser despedido sin causa, aunque contra el pago de una indemnización. Así como la estabilidad es una garantía para el dependiente del Estado, el concurso para el ingreso es una garantía para el ciudadano que quiera ingresar como agente permanente, en pos de acreditar su calidad y eficiencia en idénticas condiciones con cualquier otro que pretenda lo mismo, ya que tal como lo declara el art. 16 de la CN, todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Se liga también al "derecho al empleo" en tanto se acrediten las aptitudes requeridas para la índole y condiciones que impondrá el trabajo. Ello, amen de ser una norma reglamentaria del Estatuto del Agente Municipal de Allen, es ante todo norma constitucional plasmada por el art. 51 de la Carta Magna Provincial al decir expresamente: "...La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumentá el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa...". Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de una exigencia para el ingreso y el goce de una forma de estabilidad especial nacida como herramienta para impedir que los gobiernos de turno produjeran cesantías masivas, invocando excusas pueriles para nombrar a sus adherentes o clientela política, pero otra muy diferente es que desde los poderes del Estado se instaure y tolere el abuso o el fraude. En tal sentido es indispensable dirimir este tipo de contiendas teniendo en cuenta especialmente los alcances de la contratación habida entre las partes, el tipo de labores desarrolladas y las demás circunstancias que rodean el caso, cuando al margen de la relación habitual derivada del respectivo nombramiento, en condiciones de irregularidad reglamentaria, el ingreso a la administración se hace mediante contratos celebrados entre el Estado y administrado, cuyo lazo jurídico es distinto al que rige para el personal estable. En esto hay que ser categórico, el personal transitorio o contratado, por no haber accedido en las condiciones que exige la constitución, no puede adquirir el carácter de permanente y por tanto carece de estabilidad propia. Sin perjuicio de ello, cuando la clara irregularidad persiste y se reitera a lo largo del tiempo, hasta extinguirse por vencimiento del último contrato, si bien no da derecho al dependiente para exigir su reincorporación si le autoriza a obtener protección constitucional por una extinción tan incausada como su ingreso. Remitimos al efecto al voto del Dr. Guibourg en "Gonzalez Carrasco c/ Ministerio de Economía" (CNAT Sala III) dictado en 22-8-2005 (JA 5-10-200) y lo sostenido por el Dr. Eiras, también de la Sala III de la CNAT en el fallo "Wodnitzki c/ Estado Nacional" dictado el 20-10-2006 (publicado L.L. 15-3-2007) donde su discurso transita en argumentos de la CSJN de autos "Deutsch" (4-9-1984- F:366:1236), "Zacarías" (5-3-1987 F:310:464) y "Bolardi" (27-12-1988 F:311:2799), todos anteriores a "Leroux" (30-4-1991 F-314-376), cuya lectura íntegra recomendamos para concluir en que: "...Se trata entonces de que el juez, ante las diversas situaciones que se generan a raíz de esta modalidad contractual, analice a la luz de los hechos que justificaron no sólo la celebración sino la ejecución y la razón de ser de una continuidad en el tiempo de una locación de servicios, meritúe aquellos supuestos en los que ante la no renovación del contrato se ve justificado el acceso a una indemnización ... Al respecto hay que tener presente que la ley de contrato de trabajo en su art. 2, no sólo exceptúa de su ámbito de aplicabilidad personal a los "dependientes de la administración pública nacional, provincial y municipal", sino que también la CSJN separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquélla regida por el derecho constitucional y administrativo y no por el derecho del trabajo ... Frente a esto, la falta de toda protección legal respecto del reclamante es clara, pues al no ser personal de planta permanente no está amparado por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público, y al no estar incluído en el régimen de la Ley Contrato de Trabajo, le asiste, en el peor de los casos, el derecho constitucional de protección contra el despido arbitrario ... Toda inferioridad jurídica y económica exige una protección especial, tal como sucede en el trabajador privado, mas no fuera de los límites constitucionales y legales impuestos a la actividad del Estado o los intereses públicos, sino en consideración de su particularidad y hasta donde ello sea razonable. Ergo, de acuerdo a la nueva doctrina de la Corte, en el empleo público, al igual que en el privado- tienen plena vigencia el principio protectorio y el de justicia social, rigiéndose la relación tal como lo ha diseñado el constituyente y el legislador, en primer término por las normas específicas que lo regulan (según se trate de empleo nacional, provincial o municipal), sus convenciones colectivas, si las hubiere y subsidiariamente por las normas constitucionales y reglamentarias del régimen laboral general en tanto sea compatible con las características y modalidades del empleo público y su específico régimen jurídico...". Entiendo que la CSJN ya comenzaba a insinuar su adscripción en la nueva corriente del pensamiento administrativista respecto de aquélla que se seguía cuando el Derecho Administrativo se consolidó como una rama jurídica independiente y que consideraba al empleado público como un servidor del Estado moderno, a quien se le reconocen los derechos necesarios para que pueda ejercer la función pública con mayor eficacia. Tal anticipo termina consolidándose de forma explícita con la conceptuación que del empleo público se hace en los precedentes "Madorrán" y "Ruiz" (ambos de mayo de 2007), que reinterpretando la significación de la exégesis del art. 14 bis de la CN afirma que el mismo comprende al trabajo en sus diversas formas, lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, sustituyendo el principio pro Estado por el pro operario y obviamente antes que ello el pro homine, con el declarado propósito de proteger al trabajo humano y a la persona que lo presta, de modo tal que en el empleo público tiene plena vigencia el principio protectorio. Después de los precisos conceptos expuestos y la toma de posición asumida por la Corte en “Madorran”, se esperaba del Alto Tribunal una respuesta para la situación de los contratados de la administración pública y esta vino de mano del caso “Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)” resuelto por CSJN con su sentencia del 6 de abril de 2010, el que se trataba de un trabajador contratado por la Armada a través de una locación de servicios bajo un régimen normativo Decreto 4381/73, artículo 17-, que permitía tal contratación excepcional por un plazo máximo de cinco años. Cuando ya se había excedido holgadamente la relación se prolongó por 21 años- ese plazo, la Armada dió por extinguido el vínculo sin reconocer al trabajador derecho indemnizatorio alguno. Ante esta situación la Corte consideró que: “...este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. (Considerando 5º) … Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legitima expectativa de permanencia laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. (Considerando 6º)…”, aclara en el Considerando 8º que: “…la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde. En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que aparte de estos límites resulta ilegítima…”.- Los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni agregaron en su voto: “ …dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799). De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. “En cualquier materia, inclusive en la laboral …, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos” (Corte Interameriacana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr.. 126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto ( “Vizotti”, cit. P 3688 y sus citas)… Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el articulo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (“Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional Mº de Cultura y Educación de la Nación”, Fallos 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida de autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164 … el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley (“un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres mes, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor”)…”.- Sabido es que fueron numerosas las normas que de un modo continuo y progresivo fueron reconociendo los mismos derechos a los trabajadores públicos y privados, hasta su plena equiparación con el art. 14 bis, los que van desde importantes derechos individuales como condiciones dignas y equitativas de labor y retribución justa, hasta la libre asociación gremial y celebración de convenios colectivos, pero ello no puede hacer perder de vista que el soporte de base contractual especial sigue existiendo y que se debe actuar con buen criterio cuando se trata de proteger al Estado a la luz de la valoración de los derechos de sus empleados. Toda inferioridad jurídica y económica exige una protección especial, tal como sucede en el trabajador privado, mas no fuera de los límites constitucionales y legales impuestos a la actividad del Estado o los intereses públicos, sino en consideración de su particularidad y hasta donde ello sea razonable. Ergo, de acuerdo a la nueva doctrina de la Corte, en el empleo público, al igual que en el privado- tienen plena vigencia el principio protectorio y el de justicia social, rigiéndose la relación tal como lo ha diseñado el constituyente y el legislador, en primer término por las normas específicas que lo regulan (según se trate de empleo nacional, provincial o municipal), sus convenciones colectivas, si las hubiere y subsidiariamente por las normas constitucionales y reglamentarias del régimen laboral general en tanto sean compatible con las características y modalidades del empleo público y su específico régimen jurídico. Dado que la demandada no dictó acto expreso que incluyera a la actora en la ley de contrato de trabajo o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo (art. 2 LCT) y ha habido contratos periódicos en agrupamiento y categoría propios del estatuto y escalafón municipal y funciones ordinarias cumplidas por vía de un contrato de locación de servicios, nos encontramos en presencia de un contrato de empleo público, pero sin estabilidad propia sino impropia, habida cuenta que se obvió la exigencia constitucional para la incorporación como permanente. En mi opinión, el marco de precariedad contractual justifica la colocación de la actora en una zona atípica, protegida constitucionalmente contra el despido arbitrario, (conf. Art. 14 bis C.N.), aunque sin derecho a reincorporación en el caso de que la extinción haya sido incausada. Siendo ello así, la resolución del contrato dispuesta por la Municipalidad, ha sido arbitraria e injustificada, toda vez que la demandada no ha dado cuenta alguna de la motivación que la llevó históricamente a contratar personal transitorio para cumplir tareas permanentes, ni justificación para la no renovación. El trabajo de la Sra. Carolina Cecilia Gallardo, generó un beneficio indudable para el Estado Municipal, pues durante un lapso temporal importante (3 años 6 meses), a través de las tareas realizadas atendió una carencia que se veía llamada a resolver, de suerte que el desamparo de la actora al extinguirse el vínculo amerita el otorgamiento de un resarcimiento razonable y equitativo. La distorsión de los instrumentos jurídicos del Estado colocó en la realidad una figura que requiere protección y que se instala en una zona gris, cuya solución más adecuada será aquella que permita llenar el vacío legal por la vía de acudir a parámetros certeros, en lo posible dentro del derecho positivo. Así, esta Cámara de Trabajo en su anterior integración consideró en el caso “Betancur” que la resolución del contrato dispuesta en ese caso también por la Municipalidad de Allen, había sido arbitraria e injustificada, y el perjuicio se satisfacía con el otorgamiento de un resarcimiento razonable y equitativo, considerando que cumplen con dicha ponderación los parámetros previstos en los arts. 245 y 232 LCT. En instancia del STJRN, éste dijo sobre el tema en el caso “Betancur”, lo siguiente: “ …no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (…) no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Const. Prov. y 14 bis de la Const. Nac.). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: “La elusiòn de la estabilidad del empleado público”, La Ley del 28.05.09, pág. 5).- … No parece desacertada la construcción jurídica edificada por la Cámara al recurrir al estándar de cálculo que con bases suficientemente sólidas- aportan los arts. 232 y 245 de la LCT, pues, tratándose de servicios personales dependientes, deben respetarse sus derechos y garantías mínimos (art. 14 bis de la Const. Nac.), sin que puedan alterarse sus contenidos (art. 28 id), sea que la administración utilice figuras del derecho público o del derecho privado, habida cuenta de que de todos modos, el contenido de los derechos lo da la Constitución (doctr. Fallo “VIZZOTI”).- No obstante coincidir el STJRN con la solución reparatoria dada al caso, suma un elemento más a considerar en la situación de cada contratado, y es el plazo mínimo de duración del vínculo para que le reconozca derecho indemnizatorio ante su extinción, sobre este aspecto dijo: “…A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”. Plazo mínimo que fue ratificado posteriormente por STJRN en la causa “Vivanco Alicia Mabel s/ Queja en “Vivanco Alicia Mabel c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/ Queja” Sentencia del 02/09/2011, manifestando que tanto el plazo como reparación indemnizatoria en estos casos, está en consonancia con lo decidido por la CSJN en la causa “Ramos”.- Va de suyo que en un supuesto como el del caso que nos ocupa, el paradigma indemnizatorio más aproximado es el que provee de forma tasada el marco legal general del Derecho del Trabajo. En tal orden, el empleado público contratado en violación a las limitaciones constitucionales específicas, cuyo contrato se extingue sin motivo a pesar de haberse desempeñado en funciones permanentes de la administración respectiva, por un prolongado lapso de tiempo sin chances de acceder a la estabilidad propia, puede ser beneficiario de la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo. Considero que responden adecuadamente a dicha ponderación los parámetros previstos en los art. 245 y 232 L.C.T., por lo que al respecto propongo su adopción por analogía. Por la misma técnica de analogía debe acudirse al criterio del Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Gerlach Cruzat, Luis Marcelo c/ Cosentino, Eduardo Sergio s/ ordinario s/ inaplicabilidad de ley” (SE Nº 67 del 2/8/07), donde se resolvió, siguiendo la opinión de Julio Grisolía, que “…se aplica a los casos de despido sin causa, despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa, despido indirecto con causa justificada, despido en período de prueba no registrado, plazo fijo y eventual antes de su finalización, temporada; se hace extensivo a los estatutos especiales (viajantes, futbolistas, periodistas) y convenios colectivos de trabajo, servicio doméstico y trabajadores rurales…” (cfr. “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, Editorial Nova-Tesis, 2005, pág. 443). Ergo, a los fines del cálculo deberá tomarse en cuenta las remuneraciones percibidas al momento de la extinción según liquidación de fs. 62, cuyo importe base no fue cuestionado en el capítulo pertinente del conteste de la Municipalidad de Allen, por la suma de $ 3.440,61. El cálculo en concepto de indemnización por antigüedad se ajusta a la pauta indicada, del mismo modo que el de omisión de preaviso. Tengo para mi que la relación mantenida entre la actora y demandada no puede equipararse a una por tiempo indeterminado y si bien se contrató y renovó en violación a la ley, el vínculo siguió teniendo la transitoriedad propia de cada vencimiento, aunque por la particular duración derivada de sucesivas prórrogas, que alcanzaron más de 3 años y 6 meses de prestación, con derecho a protección constitucional ante una extinción injustificada. En cuanto a la pretensión de diferencia de haberes por el periodo 01-06-2008 a 31-10-2009, en el que estuvo bajo locación de servicios con un precio mensual pactado por su trabajo, más allá de modalidad contractual, como dijera la trabajadora cumplió tareas bajo dependencia en similares condiciones, tanto con la locación de servicios como con el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es decir, como personal no permanente del Municipio, no obstante ello el Estatuto del Agente Municipal, prevé en su art. 139 que el personal no permanente estará comprendido ampliamente en las disposiciones que emanan del Estatuto, salvo los derechos que se consagren exclusivamente para el personal permanente. En consecuencia, ante la precariedad de la trabajadora configurada por un contrato de locación irregular, resulta ajustado a derecho habiendo acreditado su condición de personal no permanente por todo el periodo trabajado para la demandada, y en virtud del principio constitucional de "igual remuneración por igual tareas", el reajuste de haberes conforme la categoría mínima de escalafón “12”, más los adicionales previstos por el estatuto y las sumas no remunerativas acordadas por gremio municipal en esa época, las que fueron declaradas inconstitucionales recientemente por esta Sala II en autos “Poblete Diego y otros c/ Municipalidad de Allen” y “Sandoval Monica Albina y otros c/ Municipalidad de Allen” ambas sentencias del 07-02-2014, a los importes mensuales que resulten se les descontara las sumas percibidas a cuenta como precio. La Ley 25.323 en su art.1° estableció un incremento de las indemnizaciones laborales previstas por la Ley 20744 (t.o. en 1976), si al momento del despido la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente. En este marco de aplicación previsto por la norma se encuentran excluidos de su ámbito las relaciones de empleo público (art. 2 inc. a LCT). A esto debo agregar que si bien aplica analogícamente a estos casos las normas indemnizatorias de la LCT en búsqueda de dar protección al “despido arbitrario” amparado constitucionalmente. No debemos perder de vista que en estas relaciones donde interviene el Estado como empleador, tiene exigencias jurídicas propias del régimen administrativo de empleo público, las que también encuentran tutela en la constitución nacional, como son la estabilidad o la carrera, derechos que hacen a la naturaleza jurídica de la relación de empleo público, y la distinguen del empleo privado, por lo que ni este decisorio, ni los fallos citados revierten la situación de quien trabaja para el estado empleador. Asimismo cabe desestimar la pretensión de resarcimiento que emana del art. 2 de la Ley 25323, pues como se dijo en la sentencia dictada en el caso “Betancur”: “…La ley 25323 inc.2, tiende a resarcir daños distintos y autónomos de los que causa la cesantía en sí. Dicha norma procura indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones contempladas en ley de contrato de trabajo y por la ley 25013. Como puede apreciarse dicha protección a favor del trabajador no emana directamente de la constitución nacional, como lo es el caso despido arbitrario, lo que significa que la accionante si bien accedió a la indemnización derivada de éste último, no ocurre lo propio con la contemplada en el inc. 2 de la ley 25323 que esta dirigida a las relaciones laborales de derecho privado, por lo que se rechaza dicha pretensión…”.- Por similares consideraciones vertidas en los dos rubros previos sobre indemnizaciones agravadas de la Ley 25323, se rechaza la pretensión de la actora respecto de la multa del art. 80 de LCT, norma que está dirigida a las relaciones de empleo privado, por más que la empleadora entregue una certificación o constancia de trabajo como la obrante a fs. 48, esto no implica que le sea aplicable la norma ni la multa en ella prevista. También integra este reclamo la diferencia abonada en concepto de vacaciones anuales 2011, al momento de abonar liquidación final a la actora. La diferencia radica en la cantidad de días liquidados, le abonaron 10 días cuando de acuerdo a su antigüedad les correspondían 13 días, pauta que surge del Estatuto del Agente Municipal, el que en su art. 72 prevé: “El término de licencia será de 10 días laborales más un día por año de antigüedad…”, lo que resulta procedente de acuerdo a los expuesto en estos considerandos, en cuanto al carácter de personal no permanente de la actora comprendido en la normativa del Estatuto, en todo aquello que no sea exclusivo para el personal permanente, no habiendo previsión en tal sentido respecto de las licencias del personal. LIQUIDACIÓN: -Diferencia de Haberes: Mes Correspondia Percibió Diferencia Intereses Total Junio/08 $ 1.361,38 $ 1000,oo $ 361,38 $ 340,99 $ 702,37 Julio/08 $ 1.417,24 $ 1000,oo $ 417,24 $ 388,99 $ 806,23 Agosto/08 $ 1.417,24 $ 1000,oo $ 417,24 $ 384,31 $ 801,55 Setiembre/08 $ 1.417,24 $ 1000,oo $ 417,24 $ 379,56 $ 796,80 Octubre/08 $ 1.476,51 $ 1000,oo $ 476,51 $ 428,00 $ 904,51 Noviembre/08 $ 1.476,51 $ 1000,oo $ 476,51 $ 423,04 $ 899,55 Diciembre/08 $ 1.739,28 $ 1000,oo $ 739,28 $ 647,83 $ 1.387,11 Enero/09 $ 1.539,28 $ 1000,oo $ 539,28 $ 466,42 $ 1.005,70 Febrero/09 $ 1.539,28 $ 1000,oo $ 539,28 $ 460,27 $ 999,55 Marzo/09 $ 1.561,20 $ 1000,oo $ 561,20 $ 472,53 $ 1.033,73 Abril/09 $ 1.561,20 $ 1250,oo $ 311,20 $ 258,48 $ 569,68 Mayo/09 $ 1.650,20 $ 1250,oo $ 400,20 $ 327,59 $ 728,04 Junio/09 $ 1.650,20 $ 1250,oo $ 400,20 $ 323,28 $ 723,48 Julio/09 $ 1.701,76 $ 1250,oo $ 451,76 $ 359,73 $ 811,49 Agosto/09 $ 1.701,76 $ 1250,oo $ 451,76 $ 354,58 $ 806,34 Setiembre/09 $ 1.701,76 $ 1250,oo $ 451,76 $ 349,39 $ 801,15 Octubre/09 $ 1.753,33 $ 1250,oo $ 503,33 $ 383,53 $ 886,86 Subtotal al 31-01-2014 $ 14.664,14 Indemnización por antigüedad.......…. $ 13.762,44 Preaviso ……………………………….. $ 3.440,61 Dif. Vacaciones/2011………………… $ 252,57 Intereses (37,23%)..………………….. $ 6.498,72 Subtotal al 31-1-2014 ……………………………………………….. $ 23.954,34 TOTAL AL 31-01-2014 $ 38.618,48 A la suma que resulta en concepto de capital se adicionan tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, esto hasta el 31-01-2014, y seguirán devengándose hasta el efectivo pago total.- También se debe acoger favorablemente el pedido de certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, toda vez que el carácter laboral de la relación hace aplicables sin más las disposiciones del art.12 inc.g) de la ley 24.241, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento en tiempo dispuesto en la parte resolutiva, a pedido de la actora. Por último, las costas son impuestas aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPC y C, toda vez que la parte actora ha reclamado por encima de lo procedente de acuerdo a criterios jurisprudenciales, más alla de que se hace lugar parcialmente a sus demanda. TAL MI VOTO.- Los Dres.Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:1) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA instaurada por la actora: CAROLINA CECILIA GALLARDO contra la demandada: MUNICIPALIDAD DE ALLEN, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO ( $ 38.618,48) en concepto indemnización por extinción arbitraria del vínculo de empleo público, reajuste de haberes y vacaciones, importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 31-1-2014, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Andrea Fernanda Vesciglio en $ 7.570,00 y los de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 6.488,00 (MB:$ 38.618,48 Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles). 2) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. 3) Rechazar la demanda instaurada en lo relativo a la indemnizaciones agravadas previstas por art. 1 y 2 Ley 25323 y art. 80 de la LCT. Con costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 6.406,00 y los de la Dra. Andrea Fernanda Vesciglio en $ 5.490,00 (MB:$ 32.685,79. Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles). 4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. DRA. GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR. DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DR. JUAN MATIAS VOLPINI SECRETARIO SUBROGANTE |
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