Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 198 - 04/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-06557-L-0000 - VALENZUELA EDUARDO PATRICIO C/ GUDIS S.R.L.;DISTASI PAULA Y PERETTI OLIVIO GABRIEL S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 4 de julio de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALENZUELA EDUARDO PATRICIO C/ GUDIS S.R.L.;DISTASI PAULA Y PERETTI OLIVIO GABRIEL S/ RECLAMO" ( Expte. N° RO-06557-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el Sr. Eduardo Patricio Valenzuela contra Gudis SRL, Paula Distasi y Olivio Gabriel Peretti persiguiendo la suma de $146.652,82 con más sus intereses, costos y costas del juicio.
Manifiesta que comenzó a trabajar para la firma Gudis SRL a principios del mes de febrero de 2015, cumpliendo funciones de autoelevadorista en el galpón de empaque sito en chacra N° 104 Lote 7 de Villa Regina, bajo el régimen del CCT 01/76, como trabajador permanente de prestación discontinua.
Relata que trabajó la temporada desde inicios de febrero de 2015 y postemporada hasta el 31 de abril inclusive. En la temporada 2016 no fue convocado a trabajar. Agrega que tomó conocimiento que no se prestaron tareas en el galpón de empaque, pero no obstante ello la firma demandada abonó a los trabajadores 45 días y se comprometió a brindarles trabajo.
Dice que él no fue convocado a trabajar ni a la audiencia, y que se encontraba en negro. Señala que el pacto de la empresa con los trabajadores se llevó a cabo en la Delegación Zonal del Trabajo de Villa Regina, en las actuaciones caratuladas "Silva Oscar Javier y SOEFRYN Secc. Villa Regina S/ Solicitud de audiencia C/ Gudis SRL" (Expte N° 37.837-2015).
Por tal razón con fecha 31 de marzo de 2016, habiendo tomado conocimiento del pago de los días caídos al resto del personal, remitió a la empleadora Telegrama Ley N°694155212 donde intimó a que se le aclare su situación laboral, se le abonen los días caídos de la temporada 2016 y se lo registre laboralmente. En la misma fecha envió a la socia gerente, la Sra. Paula Distasi, Telegrama N° 694155209 en los mismos términos.
Al no obtener respuesta, en fecha 05 de mayo de mayo de 2016, se consideró despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa, tal como surge de los Telegramas N° 733676019 dirigido a Gudis SRL y N° 733676022 dirigido a la socia gerente Paula Distasi.
Finalmente con fecha 10 de junio de 2016 remitió dos nuevos Telegramas N° 733684749 a la firma Gudis SRL y N° 733684735 a la Sra Paula Distasi intimando el pago de las indemnizaciones y la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y certificados de trabajo. Estos fueron devueltos como "plazo vencido no reclamado".
Afirma que persona alguna del empaque se comunicó con él, ni dio respuesta a sus intimaciones, siendo víctima de un fraude laboral y una maniobra ilegal fraudulenta y de mala fe, que se pone en evidencia actualmente al no dar con el paradero ni con la empresa, ni de sus socios, ni del verdadero empleador y socio oculto Sr. Olivio Gabriel Peretti (alias Tito).
Reclama que se le abonen 45 días caídos correspondientes a la temporada 2016. También solicita un mes de indemnización por antigüedad, toda vez que computando los días caídos con más los días laborados excede el mínimo de 90 días.
Invoca y desarrolla el fraude laboral y la responsabilidad solidaria de la Sra. Paula Distasi/Sr. Gabriel Peretti. Expresa que la Sra Distasi en su carácter de administradora y representante de la firma Gudis SRL no podía estar ajena al fraude cometido sobre sus derechos, conjuntamente con el Sr. Peretti. Afirma que los mismos son partícipes en el fraude y simulación que surge de la falta de registración de la relación laboral.
Refiere el fraude por interposición de persona cometida por el Sr. Gabriel Peretti, ya que es el verdadero empleador y quien dirigía la empresa, daba órdenes, se relacionaba comercialmente con otras empresas, incluso con el propietario del predio donde se desarrollaba la actividad de empaque. Se trata del socio oculto contemplado por el art.34 in fine de la ley de sociedades.
De esta manera imputa la responsabilidad a la socio gerente y al socio oculto por resultar ser la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos en conjunto la causa determinante de la defraudación sufrida.
Hace referencia a la buena fe laboral y solicita las certificaciones de servicios y remuneraciones, como así también el certificado de trabajo.
Practica liquidación, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demandada en todas sus partes con expresa imposición de costas a la contraría.
A fs.16 se tiene iniciada la acción contra Gudis SRL, Distasi Paula y Peretti Olivio Gabriel, se otorgó traslado de la misma por un plazo de diez días.
A fs.21 se decretó la rebeldía de Paula Distasi y Olivio Gabriel Peretti, no habiendo contestado la acción ninguno de los demandados estando debidamente notificados.
A fs.28 se decretó la rebeldía de Gudis SRL, no habiendo contestado la acción la demandada estando debidamente notificada.
A fs 38 obra acta de audiencia de conciliación de fecha 06 de mayo de 2019, donde consta la presencia del Dr Fabián Gerónimo Valencia en calidad de apoderado del actor. Se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados.
A fs 39 se procede a proveer la prueba de la parte actora y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
Obra en el sistema SEON acta de audiencia de conciliación de fecha 26 de noviembre de 2020, con la sola comparencia del actor.
En fecha 14 de febrero de 2023 surge del sistema de gestión Puma, la presentación del actor donde adjunto el pliego de posiciones.
Obra en el sistema Puma, acta de audiencia de vista de causa de fecha 15 de febrero de 2023 donde surge la presencia del Dr. Fabián Valencia en calidad de letrado apoderado del actor, Eduardo Patricio Valenzuela, presente en el acto, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados y de letrado alguno que los represente. La parte actora solicitó que se haga efectivo el apercibimiento del Art. 38 de la Ley 1.504 y se los tenga por confesos a los demandados a tenor del pliego acompañado en autos. A continuación prestó declaración testimonial Susana del Carmen Porma.
En fecha 28 de septiembre de 2023 se agrega respuesta de la Delegación Zonal del Trabajo, informando la imposibilidad de ubicar las actuaciones solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2023 se agrega al sistema Puma respuesta de oficio de Inspección General de Personas Jurídicas de General Roca donde adjuntó copia del contrato constitutivo de Gudis SRL y sus modificaciones (cesión de cuotas).
En fecha 29 de septiembre de 2023 se agrega al sistema Puma respuesta de oficio de Luis Perticone, donde informó que desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de abril y/o mayo de 2015, el galpón de empaque y frigorífico de su propiedad sito en Chacra 104, Lote 7 de Villa Regina, fue alquilado por su persona al Sr. Olivio Gabriel Peretti, DNI 6.555.161 con domicilio en Chacra 59 de Villa Regina. El original de dicho contrato fue extraviado, y que según surgen de las notificaciones que llegaban al domicilio del galpón de empaque, el mismo giraba bajo la sociedad Gudis SRL y la socia gerente de dicha sociedad era la Sra. Paula Distasi.
Obra en el sistema Puma acta de audiencia de vista causa de fecha 27 de marzo de 2024 continuatoria, en la que la parte actora desistió de las testimoniales pendientes de producción y solicitó se lo tenga por alegado. De esta manera pasaron los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II) CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631.
Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de las codemandadas a fs. 21 y 28, por lo que su situación procesal se encuadra en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 5631, que en su última parte establece que la rebeldía "...constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...".
Es que conforme lo destaca autorizada doctrina "...El plazo para la contestación de demanda no sólo es perentorio para el accionado respecto del propio responde, sino que también marca el límite para la agregación de la prueba documental y para el ofrecimiento del resto de la prueba..."(Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, T. 7, pág. 3).
Desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, la Cámara detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sin razón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Es así que en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60, 355 y 356 del CPCC y además, por los efectos de la confesión ficta del demandado (cf. art. 38 Ley 1.504), deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1. Que el Sr. Eduardo Patricio Valenzuela ingresó a trabajar en el galpón de empaque sito en chacra 104 lote 7 de Villa Regina, bajo las órdenes de Gudis SRL en febrero de 2015 en la categoría de autoelevadorista, desempeñándose como trabajador permanente de prestación discontinua. Que dicha relación no fue registrada por el empleador.
Hecho que se tiene por acreditado por efecto de la rebeldía y por el testimonio de la Sra. Susana del Carmen Porma, recibido en la audiencia de vista de causa de fecha 15 de febrero de 2023.
2. Que al no convocar la empleadora al actor para la temporada 2016, éste le remitió Telegrama Ley N° 694155212 de fecha 31 de marzo de 2016, en la cual expresó lo siguiente: "Habiendo comenzado a trabajar en vuestra firma Gudis SRL a inicios del mes de febrero de 2015 cumpliendo tareas de autoelevadorista, en el galpón de empaque sito en chacra 104, Lote 7 de Villa Regina , hasta el 30 de abril de 2015, sin que se haya registrado la relación laboral, y al no haber sido convocado a trabajar la presente temporada, y tomado conocimiento que la firma no laboró la misma y acordó ante la Delegación Zonal del Trabajo de Villa Regina, en las actuaciones caratuladas: "Silva Oscar Javier y S.O.E.F.R. y Sec Villa Regina S/ Solicitud de audiencia C/ Gudis SRL, en el cual en representación de la empresa se comprometió a convocar a los trabajadores a otorgar tareas desde el 21 de febrero de 2016 hasta el 07 de marzo de 2016 (garantizando 45 días de trabajo), y convocar formalmente al personal a prestar tareas el 21 de febrero de 2016, y en su defecto a abonar dichos días y hacer entrega de los recibos oficiales de haberes por dicho periodo, omitiendo la convocatoria a mi persona intimo plazo 48 hs aclare mi situación laboral y diga si me dará trabajo en el futuro, como asimismo abone días de temporada 2016 según lo pactado con el resto del personal bajo apercibimiento, de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En otro orden atento a que no se ha registrado mi relación laboral intimo plazo 30 días proceda a registrar mi relación y entregue recibos oficiales de haberes de toda la relación laboral con constancias de los aportes jubilatorios, obra social y sindicales, correspondientes a la totalidad de los días trabajados para la firma, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad y efectuar las denuncias penales a que diere lugar. Ante la imposibilidad de dar con el paradero de representante alguno de la firma, toda vez que se ha retirado del establecimiento donde prestaba tareas configurando un grave fraude en mi contra y por los incumplimientos mencionados ut supra hago expresa reserva de considerar su conducta, ilegal, fraudulenta y reclamar mis acreecias a su personas, socios gerentes, socios ocultos y toda persona que haya actuado en esa maniobra en contra de mis derechos". Que el actor remitió Telegrama Ley N° 694155209 en similares términos a la Sra. Paula Distasi, en su carácter de socia gerente de Gudis SRL, sin que ninguno de ellos fuera respondido.
3. Que el 05 de mayo de 2.016 Eduardo Patricio Valenzuela remitió Telegrama Ley N°733676019 a Gudis SRL y Telegrama Ley N°733676022 a Paula Distasi, en que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Su texto reza: "Atento a no haber dado respuesta a mi Telegrama Ley 23789 N° 694155212, de fecha 31 de marzo de 2016, no haber aclarado mi situación laboral, ni expresado si me dará trabajo en el futuro, no haber abonado días de temporada 2016 abonados a todo el personal, no haber registrado mi relación laboral ni haber hecho entrega de los recibos oficiales de haberes de toda la relación laboral, ni realizado y entregado constancia de aportes previsionales, sindicales y obra social hago efectivo el apercibimiento efectuado en la misiva mencionada y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, en consecuencia intimo cuatro días hábiles me abone diferencia de haberes temporada 2015, días caídos temporada 2016, indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de reclamar judicialmente por su cobro y reclamar las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de las Ley 25323 y Ley 24013. Asimismo intimo plazo de 30 días me haga entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones con más entrega de certificado de trabajo por el tiempo laborado, bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones del art.80 de la LCT".
Que en fecha 09 de junio de 2016, el Sr.Valenzuela remitió Telegrama Ley N°733684749 a la empresa Gudis SRL y Telegrama Ley N° 733684735 a la codemandada Paula Distasi, intimando el pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo, que textualmente decían; "Habiéndome considerado despedido mediante Telegrama Ley 23789...de fecha 5 de mayo de 2016, intimo cuatro días hábiles me abone diferencia de haberes temporada 2015, días caídos temporada 2016 indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de reclamar judicialmente por su cobro y reclamar indemnizaciones de de los arts. 1 y 2 de las Ley 25323 y Ley 24013. Asimismo intimo plazo de 30 días me haga entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones con más entrega de certificado de trabajo por el tiempo laborado , bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones del art.80 de la LCT".
4. Que en fecha 15 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa donde prestó declaración testimonial la Sra. Susana del Carmen Porma, quien dijo: "Conoce al actor del galpón de Gudis, trabajé ahí hasta el 2015/2016, estuve más de dos años ahí. No recuerdo fecha de ingreso. Yo era embaladora. Cuando yo entré no estaba el actor, él entró después. Creo que fue en el 2015, él manejaba el autoelevador. También ayudaba a estibar. La temporada empezaba por lo general en enero, a veces a principios, otros años a mediados. Seguíamos 45 días. Después se cortaba y llamaban por día. Postemporada era todo el año. A veces una semana, tres días, o diez días, era variable en postemporada, depende la carga de fruta que tuvieran que hacer. Ahí se trabajaba manzana. El actor estuvo bastante, no sé después que paso. Creo que fue en el 2015, que estuvo una sola temporada. Creo que se fue antes que yo de ese trabajo, no sé porqué. Creo que yo me fui en el 2016, nos dejaron sin trabajo. Yo conseguí trabajo en otro galpón, en Biofert, en Valle Azul. Ahí siempre veíamos a Paula Distasi, ella era la que estaba siempre con los papeles, nos pagaba y a veces iba Tito Peretti. El era el dueño, según todos decían. Él venia cada tanto. Ella estaba todos los días, tenía la oficina ahí. Me daban los recibos de sueldo, decían Gudis. Los firmaba Paula, creo. No sé si el actor estaba registrado. Éramos cinco embaladores en total, descartadoras cuatro o seis, el emboquillador, el actor y otro. Patricio como encargado o capataz. Había una cámara de frío atrás, el galpón lo alquilaban. Era de Perticone, creo que era de él. El galpón está en calle Juan XXIII de Regina. Peretti iba a veces, llevaba el dinero para pagar o algo así, todos decían que él era el que manejaba todo, eso lo decía Paula También. Nos pagaban en efectivo. Trabajábamos de 8 a 12 y de 14 a 18 hs, de lunes a viernes. En temporada se trabajaba también los sábados, en postemporada pocas veces".
III) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1.-DESPIDO INDIRECTO: Que conforme lo tuve por probado en el punto II.1 de los considerandos, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo de temporada, desempeñándose el actor bajo la categoría de autoelevadorista del CCT 01/76 desde febrero 2015, prestando servicios efectivos hasta el mes de abril .
El conflicto se suscitó al comienzo de la temporada de 2016, cuando el actor no fue convocado a trabajar y tomó conocimiento que la empresa demandada abonó 45 días al resto de los trabajadores, comprometiéndose a convocarlos a prestar servicios, en acuerdo alcanzado en sede administrativa al que no fue citado el actor. Dicho compromiso se estableció en el marco de las actuaciones tramitadas en la Delegación Zonal de Trabajo de la ciudad de Villa Regina, en la actuaciones caratuladas "Silva Oscar Javier y S.O.E.FR.Y.N y Secc Villa Regina S/ Solicitud de audiencia C/ Gudis SRL"(Expte N° 37.837-2015). Destaco que este trámite administrativo fue tratado por está cámara en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en autos "SILVA OSCAR JAVIER C/ GUDIS S.R.L.; DISTASI PAULA Y PERETTI OLIVIO GABRIEL S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-00651-L-0000), del que surge el compromiso asumido por los aqui demandados Distasi y Peretti de abonar a los trabajadores de dicho galpón salarios por 30 días y convocarlos en forma efectiva a partir del 21 de febrero 2016, garantizándoles 45 días de la temporada.
Ante el incumplimiento por parte de los empleadores, el actor remitió telegramas a la firma Gudis SRL y a la Sra Paula Distasi, tal lo desarrollado en el punto II.2, a los fines de que se aclare su situación laboral, se le otorgue ocupacion efectiva y se registre la relación laboral brindando los datos verídicos de ésta, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa y responsabilidad del empleador.
Al no obtener respuesta, en fecha 05 de mayo de 2.016 remitió telegramas a cada uno de los demandados mencionados, y se consideró despedido por culpa y responsabilidad de sus empleadores, intimándoles que le abonen en el plazo de cuatro días las indemnizaciones correspondientes y que se le haga entrega de los certificaciones de servicio y remuneraciones y cese y certificado de trabajo (vease punto II.3 de los considerandos).
Cabe señalar entonces que la ruptura de la relación laboral se produjo el día 05 de mayo de 2.016, oportunidad en que el actor comunicó por telegrama su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
La decisión de darse por despedido resultó justificada, habiendo mediado previa intimación, quedando asi configurada la injuria grave que así lo determina, conforme lo establecen los arts. 242, 245, 246 y cc. LCT. El incumplimiento del empleador a convocarlo ante la nueva temporada, dar ocupación efectiva ni aclarar su situación laboral ni registrar ésta, configura claramente una grave injuria que no permitía la continuidad del vínculo, lo que justifica el despido indirecto decidido por el actor, y lo hacen acreedor de las indemnizaciones de ello derivadas (arts. 245, 232, 233 LCT).
2. INDEMNIZACIONES: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y siendo procedente el despido indirecto, corresponden las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
Respecto a la antigüedad, corresponde computar a tal fin el tiempo efectivo de trabajo en temporada, que en el caso del actor se extendió desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, lo que resulta congruente con las tareas de autoelevadorista desempeñadas por el actor, y la naturaleza de la actividad (empaque de fruta fresca). Ello surge asimismo de las posiciones 1° y 6°, según pliego y confesional ofrecida.
Asimismo atento al compromiso asumido por los codemandados en las actuaciones administrativas, de abonar y convocar a prestar servicios durante 45 días de la temporada 2016, situación que resultaba extensiva al actor, tendré en cuenta dicho plazo para el cómputo de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 26.727 y 18 de la LCT. De tal modo deben computarse un total de 134 días efectivamente trabajados en las temporadas, con lo que corresponde abonar un periodo en concepto de indemnización por despido indirecto.
A los fines de su cálculo, y en ausencia de recibos, como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde computar el haber mensual reconocido por escala salarial para la temporada 2016 en la categoría "Chofer autoelevador de 1°" de $14.609,12 (MRNH) es de $ 14.609,12.
Procede la indemnización sustitutiva del preaviso conforme art.232 LCT, con el SAC sobre preaviso, así como los salarios caídos de la temporada 2016 (45 días), atento el compromiso expresamente asumido por los demandados, y lo dispuesto por el art. 95 LCT.
Del mismo modo, corresponde el pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, conforme a lo dispuesto en los arts.156, 123 y cc.LCT.
Indemnización artículo 1 de la ley 25323: La finalidad de la presente indemnización es la de promover la regularización del empleo no registrado; a tal efecto prevé la sanción del empleador que mantiene contratos no registrados, -total o parcialmente-, a través de indemnizaciones establecidas. En consecuencia, acreditada la falta de registración del trabajador, resulta procedente la multa del art. 1 de la ley 25323, por una suma equivalente a la indemnización del art. 245 LCT ($14.609,12), que así ha de liquidarse.
Indemnización artículo 2 de la ley 25323: Con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Y que resulta procedente aun en casos de despido indirecto. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
En el presente caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral operada el 05 de mayo de 2016, el trabajador intimó a a la demandada mediante telegrama N° 733684749 a la empresa Gudis SRL y Telegrama Ley N° 733684735 a Paula Distasi, de fecha 09 de junio de 2016 a que le abonaran la indemnización por antigüedad y liquidación final, y le entreguen el Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de reclamar los agravamientos de la ley 25323, sin que ello fuera cumplido. Con lo que no quedó al trabajador otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito. De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323.
Indemnización artículo 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo, en este caso el despido indirecto acaeció el 05 de mayo de 2016 y se efectivizó tal interpelación con fecha 09 de junio de 2016, transcurrido el plazo antes apuntado (35 días), sin que se verificara su entrega, determinando ello la procedencia del rubro a favor del actor.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con constancia del cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc g de la Ley 24.241, respectivamente. Por lo que se impone condenar al empleador a la entrega de dichos instrumentos, en el plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la parte actora, por cada día de retardo en el cumplimiento (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com.).
IV. LIQUIDACIÓN:
Se practica la siguiente planilla al 15 de junio de 2024, habiéndose aplicado a partir octubre de 2.015 y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018) y a partir del 01-05-23 la tasa T.N.A. establecida por Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, conforme fallo "MACHIN" del STJRN del 24-06-24., los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
1. Indemnización antigüedad (1)........................$14.609,12
2. Preaviso .........................................................$14.609,12
3. Sac s/preaviso.................................................$1.217,42
4. Vacaciones proporcionales (2,25) ..................$1.314,82
5. Sac proporcional temp. 2016..........................$1.825,40
6. Días caídos (45) .............................................$21.913,67
7. Indemnización art.1 ley 25323.......................$14.609,12
8. Indemnización art.2 ley 25323.......................$14.609,12
10. Art. 80 LCT...................................................$43.827,36
11. Subtotal.........................................................$128.535,15
Intereses al 15/06/2024 ......................................$726.713,97
TOTAL... ............................................................$855.249,12
V. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS.
Que arribado a este punto del análisis, determinada la existencia de crédito laboral en favor del accionante, corresponde en lo siguiente expedirse acerca de la extensión de responsabilidad en cabeza de los codemandados, la Sra. Paula Distasi y el Sr. Olivio Gabriel Peretti, tal la pretensión del accionante.
La parte actora invoca que ha existido un fraude a la ley, dado por haber mantenido la relación laboral del actor en la clandestinidad, sin registrar la misma, y que la sociedad Gudis SRL fue constituida al solo efecto de ocultar a la o a las personas físicas que en realidad la dirigían personalmente, y utilizaron la figura societaria como una mera pantalla para eludir la ley.
Se trata de casos en que se crea la sociedad con el único propósito de que asuma todas las responsabilidades y evitar, de esa forma, que sus integrantes ocupen el verdadero status jurídico frente a los trabajadores y a los organismos previsionales, pero también ante el sistema impositivo.
En el caso de Paula Distasi, del informe de la Inspección de Personas Jurídicas surge su calidad de socia gerente de la misma, así como su directa participación en la gestión del establecimiento, conforme la testimonial recibida. Surge acreditado de autos la relación laboral mantenida por el actor, la que no fue registrada, configurando ello un grave incumplimiento de la sociedad que permite extender su responsabilidad a los socios y administradores que lo configuraron.
En diferentes precedentes jurisprudenciales se ha resuelto que "...La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja sólo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues el art. 14 de la LCT permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores".
En cuanto al Sr. Olivio Peretti, es concluyente el testimonio recepcionado de que el mismo actuaba como verdadero dueño de la empresa. Así la testigo dijo: "...siempre veíamos a Paula Distasi, ella era la que estaba siempre con los papeles, nos pagaba y a veces iba Tito Peretti. El era el dueño, según todos decían. Él venía cada tanto. Ella estaba todos los días, tenía la oficina ahí. Me daban los recibos de sueldo, decía Gudis, no recuerdo bien. Los firmaba Paula, creo. "...el galpón lo alquilaban. Era de Perticone, creo que era de él. El galpón es en calle Juan XXIII de Regina. Peretti iba a veces, llevaba el dinero para pagar o algo así, todos decían que el era el que manejaba todo, eso lo decía Paula También...". De las actuaciones administrativas citadas surge la asunción de la deuda salarial por parte de ambos demandados en forma directa.
A ello se suma el informe contestado en autos por el Sr Luis Perticone, dueño del galpón donde se desarrollaba la actividad de Gudis SRL, quien informó que: "desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de abril y/o mayo de 2015, el galpón de empaque y frigorífico de su propiedad sito en Chacra 104, Lote 7 de Villa Regina, fue alquilado por su persona al Sr. Olivio Gabriel Peretti, DNI 6.555.161 con domicilio en Chacra 59 de Villa Regina".
De todo ello se colige que ha existido un fraude y simulación de los codemandados respecto a la figura del empleador utilizada, a través de la persona jurídica mencionada -Gusids SRL-, agravado por la falta de registración del actor, que ambos sean considerados participes del fraude a los derechos del trabajador, debiendo tenerlos en consecuencia como empleadores conjuntos del mismo (art.26 LCT).
Tal como dijéramos en el fallo dictado en los autos "SILVA OSCAR JAVIER C/ GUDIS S.R.L.; DISTASI PAULA Y PERETTI OLIVIO GABRIEL S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-00651-L-0000), de similares características: "Funciona aquí plenamente la teoría de la apariencia, aplicable ante un conjunto de circunstancias que contribuyen a evidenciar una realidad, que todos dan por cierta y asumen como tal. Podría decirse que hay un haz de indicios que a todos llevan en un solo sentido. A la hora de la responsabilidad empresaria en el marco del derecho del trabajo, la negativa del rol de dueño de quien sostiene ser un mandatario aparente (a los solos fines de figurar como titular y firmar la documentación) se vislumbra como una forma más de fraude. Si efectivamente así fuera, se trata de una testaferro o prestanombre. Y si el Sr Olivio Gabriel Peretti creó una apariencia, quedó presa de ella y debe responder en forma conjunta y solidaria con quien figura como titular de la explotación, respecto de los trabajadores que laboraron en la empresa, pues de modo directo o indirecto, se convierte en beneficiario de los servicios prestados.
Efectivamente, la Ley 25212, de Pacto Federal de Trabajo, regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el art. 4 se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la Ley 25212 en su Anexo II, art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche..." (C.N.A.T., Sala I, 27-06-2013, Kruljac, María Victoria c. Faena, Alan Roger y otros s. Despido", Rubinzal Online; RC J 15074/13). Que sentado lo expuesto, y desde la perspectiva del ámbito de operatividad del art. 54 L.G.S., debe considerarse que la persona jurídica es una mera pantalla cuando se trata de una sociedad absolutamente insolvente o infracapitalizada (conf. Salgado José Manuel, El fraude laboral, pág.44; Arese César, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, págs. 126 y 130).
Para el Dr. Nissen la sociedad fuerte mantendrá su personalidad intacta "…cuando se presentan los siguientes requisitos: a) que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos de la compañía. b) Que toda la actuación de la sociedad esté enderezada a la consecución de fines societarios, entendidos éstos como la obtención de bienes y servicios (arts. 1 y 54 ley 19550)…porque existe íntima vinculación entre el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad y la función de garantía que cumple el capital social…".
Que desde la mencionada perspectiva se verifica acreditada en el caso una situación de insolvencia o insuficiencia patrimonial de la sociedad demandada Gudis SRL., que también justifica el corrimiento del velo societario atribuyendo a la Sra Paula Distasi y Olivio Gabriel Peretti el carácter de verdaderos empleadores.
Asimismo debo señalar que la sociedad estaba capitalizada, con un aporte de $40.000 dividido en 40 cuotas sociales de $1.000, según surge del contrato constitutivo (adjuntado por la Inspección General de Personas Jurídicas el 29 de septiembre de 2023.), sin aportes adicionales de bienes de valor.
Como dice en tal sentido Hierrezuelo siguiendo los conceptos vertidos por el Dr. Nissen: "…Puede, pues, afirmarse junto con Nissen que las sociedades anónimas infracapitalizadas constituyen una burda caricatura de lo que debe entenderse por sociedades anónimas y se convierten en un instrumento de fraude para los terceros, cuya protección debe ser prioritaria en toda legislación que reglamente el funcionamiento de las sociedades comerciales…Las obligaciones de los accionistas en esta particular clase de sociedades no se agota con los aportes originales, cuando la sumatoria de todos ellos no guarda la menor relación con el nivel de gastos o con el pasivo de la sociedad…Nissen sostiene que desde el punto de vista normativo, tampoco es cierto que los accionistas no respondan en forma solidaria e ilimitada pues los arts. 18 y 19 castigan de esa manera a las sociedades de objeto ilícito o que desarrollan actividades ilícitas, salvo buena fe, la cual no se presume, sino que debe ser acreditada por quien invoque ser ajeno a la operatoria habitual de la sociedad…" y agrega que si bien tal actuación "…es propia de los administradores de la sociedad, bien pueden ser extendidas sus consecuencias a los socios, pues la ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder, sino a quienes la hicieron posible, debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto…".
A consecuencia de lo expresado, corresponde extender la responsabilidad social de Gudis SRL, respecto a los codemandados Paula Mercedes Distasi y Olivio Gabriel Peretti sobre la condena que en autos se impone en concepto de capital, sus intereses y costos y la obligación de entregar los certificados de trabajo (art. 80 LCT) y de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 ley 24241).
Tal Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Nelson Walter Peña dijo: Adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
A la misma cuestión la Dra. Daniela Perramon dijo: existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Eduardo Patricio Valenzuela contra la demandada Gudis SRL y extensión de la responsabilidad respondiendo con ésta en forma conjunta y solidaria a Paula Mercedes Distasi y Olivio Gabriel Peretti y en consecuencia condenándolos a pagar al primero, en el plazo de diez días de notificada, la suma de $855.249,12 (Ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve , con doce ctvos.) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, Sac proporcional, Vacaciones proporcionales, días caídos, Indemnización art. 1 y 2 de la Ley 25323 y del art. 80 LCT. Importe que incluye intereses al 28 de junio de 2024, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2.015; desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. n° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. n° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), y a partir del 01-05-23 la tasa T.N.A. establecida por Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, conforme fallo "MACHIN" del STJRN del 24-06-24,sin perjuicio de los que se devenguen hasta el momento del pago efectivo.
2) Condenar a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
3) Con costas a cargo de la demandada. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 25 / 26 AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios del letrado interviniente aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, al Dr. Fabián Geronimo Valencia, apoderado y patrocinante del actor, la suma de $536.718 (10 ius x $38.337 + 40%).
4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
6) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra.Paula I.Bisogni Jueza Dr. Nelson Walter Peña Dra Daniela Perramon
Juez Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 04/07/2024 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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