Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia132 - 03/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-06904-2020 - L. T. L. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini y, para el tratamiento de los autos caratulados “L. T.L. S/
ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-06904-2020), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia N° 324, del 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar culpable a T.L.L.,
como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por el
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (reiterado), abuso sexual con acceso
carnal por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, y abuso sexual con
acceso carnal, todo en concurso real (arts. 45, 120 primer párrafo en función del art. 119
párrafos segundo y tercero, 119 párrafo tercero y 55 CP), y en consecuencia lo condenó a la
pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP).
Contra lo decidido la Defensa dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control
extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI refiere que la Defensa invoca el desacertado examen del valor probatorio de la
declaración de la víctima en cámara Gesell, mas no explica ni brinda argumentos de cuál sería
el aludido desacierto ni su relación con la arbitrariedad que postula.
Señala que ya ha dado respuesta a los cuestionamientos respecto de la valoración del
testimonio de la víctima en relación con la acreditación de la falta de consentimiento (que se
desechó porque el plexo probatorio demostró que había habido un abuso con acceso carnal
violento) y de la desestimación de su alegada creencia en cuanto a que aquella tenía más edad
(en tanto quedó evidenciada la relación que venían manteniendo desde hacía meses).
Concluye así que la parte recurrente no demuestra la arbitrariedad ni las afectaciones
constitucionales denunciadas, con cita de doctrina legal al respecto, así como tampoco pone
en evidencia la configuración de alguno de los supuestos de interposición de la impugnación
extraordinaria (art. 242 CPP).
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens cuestiona la denegatoria de su
impugnación extraordinaria por considerar que está indebidamente motivada y resulta
arbitraria. Plantea que lo resuelto afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa
en juicio y la doble instancia.
Agrega que existe una cuestión federal toda vez que se ve afectado el estado
constitucional de inocencia de su defendido, ya que se desconoció el principio in dubio pro
reo, a lo que suma que su presentación cumplía con los requisitos formales y sustanciales de
admisibilidad, dado que sus agravios versaban sobre el derecho del condenado a una tutela
judicial efectiva que garantizara la revisión ante un tribunal superior, puesto que la
ponderación de la prueba confirmada por el TI era contraria a las reglas de la lógica y la
experiencia.
También critica la decisión denegatoria pues su conclusión en el sentido de que la
Defensa solo reeditaba agravios revela un desacertado examen sobre el valor convictivo
otorgado a la declaración de la víctima, que no es categórica ni concluyente para tener por
acreditado el hecho en cuestión, concretamente en cuanto a la falta de consentimiento. Añade
consideraciones en el sentido de que su defendido no conocía la edad de la víctima y, en
definitiva, alega la existencia de una duda razonable que debe beneficiarlo.
Formula reserva del caso federal y, por lo expuesto, solicita que se haga lugar a la
queja, se revoque parcialmente la sentencia del TI, se declare culpable a su defendido
conforme lo prescripto en el art. 120 del Código Penal y se adecue la pena imponiéndosele la
de tres años de prisión en suspenso.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la
habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, la Defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de
la norma mencionada, puesto que el escrito supera el máximo de veintiséis (26) renglones por
página, lo que de por sí permite desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°.
Contraviene asimismo otros aspectos del art. 1° apartado B, dado que no identifica
correctamente la resolución recurrida (inc. 3), ya que no precisa el número de sentencia e
incurre en una confusión al referirse a las fechas, en tanto, al finalizar la reseña de
antecedentes, dice haber deducido “recurso extraordinario de impugnación en los términos del
art. 242 del CPP por considerar que la sentencia del 4/9/2023...”, fecha que no se corresponde
con la de la decisión cuestionada en ese recurso, sino con la de la sentencia que deniega tal
impugnación. Además, no consigna ni los organismos o tribunales que intervinieron con
anterioridad (inc. 4) ni la fecha de notificación del pronunciamiento que impugna (inc. 5).
A ello se suma que desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el
presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los
fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
En la decisión impugnada, el TI sostiene que la Defensa se limita a reeditar agravios
ya respondidos en su anterior decisión (el primero sobre la acreditación de la falta de
consentimiento y el segundo referido a la desestimación del alegado desconocimiento sobre la
edad de la víctima), sin demostrar que lo resuelto encuadre en algún supuesto de arbitrariedad
de sentencias o que lesione los derechos y garantías constitucionales y convencionales de su
asistido.
Cabe reiterar que la invocación de arbitrariedad no es suficiente para rebatir la postura
del órgano revisor, tomando en consideración que, en atención a la doctrina legal que rige el
caso, el análisis de la impugnación extraordinaria efectivamente incluye la fundabilidad de los
agravios y, “al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de
su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene
como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que
manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de
modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad
de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso
extraordinario federal” (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 “Maurandi”, Se. 73/21 Ley P 5020,
Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”, entre otras).
Tal exigencia no conspira contra la garantía contemplada en el art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el derecho a la instancia de
revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al cumplimiento de
determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. Así, la exigencia de la
presentación de una crítica concreta y razonada, con motivos atendibles que le den sustento,
no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar.
Por lo demás, cabe destacar que el supuesto de arbitrariedad sometido a análisis por
este Cuerpo se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método
histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan
prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando
indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (ver CSJN “Casal”,
Fallos 328:3399, considerando 31 última parte), lo que –como sostiene el TI– no se verifica
en el caso examinado.
En efecto, el órgano revisor ha examinado adecuadamente los agravios de la Defensa y
brindó los fundamentos sobre cuya base, por un lado, confirmó la valoración de la prueba que
permitió acreditar que la relación sexual del hecho cuestionado no había sido consentida por
la víctima (por el contexto que describió, que le hizo saber que no quería hacerlo, además de
que le gustaban las mujeres); también coincidió con el TJ en cuanto a que su agresor no podía
desconocer la diferencia de edad entre ambos, ya que la conocía desde hacía meses, durante
los cuales habían intercambiado mensajes y se habían reunido en diversas ocasiones, que
dieron lugar a los otros hechos de reproche, no cuestionados. En consecuencia, la parte no
demuestra a través de sus críticas, ni se advierte, que tal tarea jurisdiccional haya sido
realizada de manera arbitraria.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, consideramos que corresponde rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Gustavo J.
Viecens en representación de T.L.L.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
03.10.2023 08:42:38

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
03.10.2023  08:47:26

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
03.10.2023 08:57:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI  Liliana Laura
Fecha y hora:
03.10.2023 10:58:07
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