Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 132 - 03/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-06904-2020 - L. T. L. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y, para el tratamiento de los autos caratulados “L. T.L. S/ ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-06904-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 324, del 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar culpable a T.L.L., como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (reiterado), abuso sexual con acceso carnal por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, y abuso sexual con acceso carnal, todo en concurso real (arts. 45, 120 primer párrafo en función del art. 119 párrafos segundo y tercero, 119 párrafo tercero y 55 CP), y en consecuencia lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP). Contra lo decidido la Defensa dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI refiere que la Defensa invoca el desacertado examen del valor probatorio de la declaración de la víctima en cámara Gesell, mas no explica ni brinda argumentos de cuál sería el aludido desacierto ni su relación con la arbitrariedad que postula. Señala que ya ha dado respuesta a los cuestionamientos respecto de la valoración del testimonio de la víctima en relación con la acreditación de la falta de consentimiento (que se desechó porque el plexo probatorio demostró que había habido un abuso con acceso carnal violento) y de la desestimación de su alegada creencia en cuanto a que aquella tenía más edad (en tanto quedó evidenciada la relación que venían manteniendo desde hacía meses). Concluye así que la parte recurrente no demuestra la arbitrariedad ni las afectaciones constitucionales denunciadas, con cita de doctrina legal al respecto, así como tampoco pone en evidencia la configuración de alguno de los supuestos de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP). 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens cuestiona la denegatoria de su impugnación extraordinaria por considerar que está indebidamente motivada y resulta arbitraria. Plantea que lo resuelto afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la doble instancia. Agrega que existe una cuestión federal toda vez que se ve afectado el estado constitucional de inocencia de su defendido, ya que se desconoció el principio in dubio pro reo, a lo que suma que su presentación cumplía con los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad, dado que sus agravios versaban sobre el derecho del condenado a una tutela judicial efectiva que garantizara la revisión ante un tribunal superior, puesto que la ponderación de la prueba confirmada por el TI era contraria a las reglas de la lógica y la experiencia. También critica la decisión denegatoria pues su conclusión en el sentido de que la Defensa solo reeditaba agravios revela un desacertado examen sobre el valor convictivo otorgado a la declaración de la víctima, que no es categórica ni concluyente para tener por acreditado el hecho en cuestión, concretamente en cuanto a la falta de consentimiento. Añade consideraciones en el sentido de que su defendido no conocía la edad de la víctima y, en definitiva, alega la existencia de una duda razonable que debe beneficiarlo. Formula reserva del caso federal y, por lo expuesto, solicita que se haga lugar a la queja, se revoque parcialmente la sentencia del TI, se declare culpable a su defendido conforme lo prescripto en el art. 120 del Código Penal y se adecue la pena imponiéndosele la de tres años de prisión en suspenso. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, la Defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la norma mencionada, puesto que el escrito supera el máximo de veintiséis (26) renglones por página, lo que de por sí permite desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°. Contraviene asimismo otros aspectos del art. 1° apartado B, dado que no identifica correctamente la resolución recurrida (inc. 3), ya que no precisa el número de sentencia e incurre en una confusión al referirse a las fechas, en tanto, al finalizar la reseña de antecedentes, dice haber deducido “recurso extraordinario de impugnación en los términos del art. 242 del CPP por considerar que la sentencia del 4/9/2023...”, fecha que no se corresponde con la de la decisión cuestionada en ese recurso, sino con la de la sentencia que deniega tal impugnación. Además, no consigna ni los organismos o tribunales que intervinieron con anterioridad (inc. 4) ni la fecha de notificación del pronunciamiento que impugna (inc. 5). A ello se suma que desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. En la decisión impugnada, el TI sostiene que la Defensa se limita a reeditar agravios ya respondidos en su anterior decisión (el primero sobre la acreditación de la falta de consentimiento y el segundo referido a la desestimación del alegado desconocimiento sobre la edad de la víctima), sin demostrar que lo resuelto encuadre en algún supuesto de arbitrariedad de sentencias o que lesione los derechos y garantías constitucionales y convencionales de su asistido. Cabe reiterar que la invocación de arbitrariedad no es suficiente para rebatir la postura del órgano revisor, tomando en consideración que, en atención a la doctrina legal que rige el caso, el análisis de la impugnación extraordinaria efectivamente incluye la fundabilidad de los agravios y, “al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal” (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 “Maurandi”, Se. 73/21 Ley P 5020, Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”, entre otras). Tal exigencia no conspira contra la garantía contemplada en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el derecho a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. Así, la exigencia de la presentación de una crítica concreta y razonada, con motivos atendibles que le den sustento, no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar. Por lo demás, cabe destacar que el supuesto de arbitrariedad sometido a análisis por este Cuerpo se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (ver CSJN “Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte), lo que –como sostiene el TI– no se verifica en el caso examinado. En efecto, el órgano revisor ha examinado adecuadamente los agravios de la Defensa y brindó los fundamentos sobre cuya base, por un lado, confirmó la valoración de la prueba que permitió acreditar que la relación sexual del hecho cuestionado no había sido consentida por la víctima (por el contexto que describió, que le hizo saber que no quería hacerlo, además de que le gustaban las mujeres); también coincidió con el TJ en cuanto a que su agresor no podía desconocer la diferencia de edad entre ambos, ya que la conocía desde hacía meses, durante los cuales habían intercambiado mensajes y se habían reunido en diversas ocasiones, que dieron lugar a los otros hechos de reproche, no cuestionados. En consecuencia, la parte no demuestra a través de sus críticas, ni se advierte, que tal tarea jurisdiccional haya sido realizada de manera arbitraria. 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, consideramos que corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens en representación de T.L.L. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.10.2023 08:42:38 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.10.2023 08:47:26 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 03.10.2023 08:57:34 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.10.2023 10:58:07 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |