Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia78 - 02/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00117-C-2022 - ARANDA FERNANDEZ, CLAUDIA ELIZABETH C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 2 DE MAYO de 2023
VISTO: El expediente "ARANDA FERNANDEZ, CLAUDIA ELIZABETH C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (LEY 24240)", EB-00117-C-2022, que se encuentra para dictar sentencia;
CONSIDERANDO

Que, el 11 de noviembre de 2022, se presenta la Sra. Claudia Aranda con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Ansaldi, deduciendo demanda contra Plan Rombo SA por la devolución de la suma $ 800.945,22 -más intereses desde enero 2022-, daño punitivo y costas.

Relata que celebró con la demandada contrato de adhesión con cláusulas preimpresas N° T 2228823 Explica que la pandemia le impidió cumplir más allá de la cuota que vencía en junio 2020; por lo cual la demandada consideró caído el plan, y depositó en la caja de ahorros de la actora aproximadamente la mitad de lo que le correspondía recuperar. Y que a los pocos días remitió carta pidiendo aclaración de la suma total que se le debía, y por toda respuesta le enviaron -el 23/02/22- una liquidación donde reconocían adeudarle el resto de capital que reclama, pero "pendiente a la espera de ingreso de fondos".

Afirma que semejante pretensión de injustificada espera -dentro de un grupo al cual ya no ingresarán más fondos, pues los restantes miembros o abandonaron el plan, o recibieron su unidad constituye claro abuso de posición dominante: ya que la demandada tiene su dinero, y no solo no se lo devuelve, sino que pretende excusarse en un hecho futuro, que sabe que no ocurrirá jamás.

Solicita también condena accesoria por daño punitivo (art. 52 bis ley 24.240), cuyo monto queda librado a criterio judicial argumentando que ninguna cláusula del contrato que firmó, puede legalmente autorizar a la demandada a quedarse con sus fondos.

Dice que esa actitud, completamente enervante de los derechos del consumidor, es la que le concede derecho al daño punitivo, citando jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Funda en derecho, ofrece prueba, acompaña la documental y solicita se haga lugar a su reclamo.

El 10 de febrero de 2023, contesta demanda los Dres. Pablo Barón, y Eduardo José Dolan Martínez, ambos por Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados conforme copia de testimonio de poder judicial que acompañan.

Luego de formular las negativas de ley, liminarmente describen las características del plan de ahorro previo para fines determinados que administra su representada, a la que se remite en honor a la brevedad.

Continúa relatando que la Sra. Aranda, conforme se desprende de la Solicitud de Suscripción N° T 2228823 se suscribió a un plan de ahorro administrado por su representada a través de la concesionaria AutoSur.-

Y como es habitual, dicha Concesionaria remitió esa Solicitud de Suscripción a su representada PLAN ROMBO para su aceptación y agrupamiento, junto a otros 167 suscriptores para conformar un grupo completo de suscriptores que hubieran optado por el mismo automotor tipo, la misma cantidad de cuotas y el mismo porcentual de cuota.

En el caso concreto de la actora se integró al grupo identificado como G4MA razón por la cual su contrato quedó identificado como G4MA044-N.

Ese grupo de suscriptores quedó agrupado para la compra de un automotor tipo Fluence 1.6 16V Confort, en un plan de 84 cuotas y con el pago del 75% del valor de la cuota.

Informa que pagó 68 cuotas y que salió adjudicada en varias oportunidades sin presentarse.

Dice que la actora tiene un haber neto a reintegrar de $1.630.115,30, de los cuales se reintegró a la fecha dos pagos: uno en fecha 27/01/22 por el monto de $887.059,91 y el otro en fecha 10/11/22 por el monto de $39.395,72, de los cuales acompaña los comprobantes respectivos.

Dado que los fondos del grupo no eran suficientes para reintegrar el 100 % de los haberes netos, se le informa que Plan Rombo según resolución vigente de la Inspección General de Justicia, llevaría a cabo liquidaciones trimestrales de su grupo, y de registrarse ingresos de fondos al mismo, se reintegrarían oportunamente los remanentes que correspondieran.

Concluyen que el haber neto a reintegrar es de CUOTAPURA: $737.503,87 Y GASTOS DE ENTREGA: 25.746,82. dando un total de: $ 763.250,50.

Arguye que dicha suma de $763.250,50 se encuentra pendiente a la espera de ingreso de fondos y aclara que en todo momento, en la etapa prejucicial, se le informó a la actora, la operativa referida al cobro de los haberes netos, quien recibió toda la información y explicación acerca de la forma en la que se procedió para liquidar sus aportes, y los motivos por los cuales a la fecha no se había procedido al reintegro del 100% de los mismos.

Dicen que sin perjuicio de la falta de precisión de su reclamo, por cuanto no se identifica las sumas que pretende, ratifican lo dispuesto en la materia por la Resolución IGJ 8/2015 y que en este sentido y en cuanto al valor de la cuota pura que se toma en cuenta para efectuar la liquidación, el contrato establece expresamente que dicho valor surge de dividir por 84 el valor móvil del automotor tipo al momento del pago de la última cuota.

Resaltan que el valor de su haber neto está reajustado a valores actuales.

Luego transcriben las Cláusulas del plan de ahorro denominado PLAN ROMBO, suscripto por la actora y citan las cláusulas de la Resolución General IGJ 8/2015.

Resalto el punto de la demandada donde menciona la PUESTA A DISPOSICIÓN DE FONDOS, que es la cláusula 17, ya que resulta relevante al momento de resolver: En el supuesto que la fecha de finalización del grupo se produzca al vencimiento del plazo de los contratos, los fondos existentes en el grupo se pondrán a disposición de los suscriptores dentro de los 10 días corridos de confeccionado el balance de grupo. Los fondos que ingresen con posterioridad, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores cada 3 meses y hasta el agotamiento de fondos y siempre y cuando existan fondos disponibles que permitan abonar a cada suscriptor renunciante o rescindido del grupo, un mínimo equivalente al valor de 1 cuota pura. En el supuesto que la fecha de finalización del grupo sea la fecha de la última adjudicación, los primeros fondos existentes en el grupo se pondrán a disposición de los suscriptores dentro de los 10 días corridos de vencido el plazo de 3 meses de confeccionado dicho balance y así sucesivamente, cada 3 meses y hasta el agotamiento de fondos y siempre y cuando existan fondos disponibles que permitan abonar a cada suscriptor renunciante o rescindido del grupo, un mínimo equivalente al valor de 1 cuota pura a la fecha del cálculo.

Respecto de los rubros reclamados se expiden respecto del daño punitivo y dicen que la actora pretende que su mandante le abone una suma de dinero por supuestos dichos o compromisos asumidos por un tercero, que como ya se manifestó actúa con total autonomía e independencia. Por su parte, y aún en el supuesto de que V.S. resolviera que existe una irregularidad en la contratación del plan de ahorro suscripto por el actor, es indudable que ello no se debería a una intención concreta de su mandante de que ello sucediera.

A todo evento, la parte actora deberá ser quien acredite en autos la intención dolosa o la existencia de culpa grave, a los efectos de configurar el presupuesto bajo análisis. Cabe destacar que, dado el carácter sancionatorio de los daños punitivos, como contrapartida, su imposición debe emanar de un análisis e interpretación restrictivos y excepcionales, debiendo fundarse respetando las garantías propias del sistema represivo, no necesariamente los principios generales del Derecho Penal, pero sí los del Debido Proceso establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional y concordantes en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). Tal ha sido la interpretación que emana de cuantiosos antecedentes jurisprudenciales que cita en su contestación.

Fundan en derecho, ofrecen prueba, acompañan documental y solicitan el rechazo de la acción.

Se abre la causa a prueba, y cumplido, se ponen los autos para alegar y se pasan los autos a despacho para dictar sentencia.

ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO

I) Que, a fin de definir la contienda planteada entre las partes, resulta de aplicación el plexo normativo consumeril, buscando en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 24.240, la más favorable al consumidor (art. 3º ib.). A tales fines ha de integrarse dicha regulación específica con las demás normas aplicables a las relaciones de consumo y los principios generales del sistema jurídico contenidos en la Constitución Nacional, que se completa con la incorporación de los tratados internacionales nominados en el art. 75 inc. 22 con igual jerarquía a la Carta Magna, y el Cód. Civil y Comercial.

La ley 24.240 define a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. De la misma manera lo hace el Código Civil y Comercial de la Nación, que por otra parte también define el contrato de consumo como aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (arts. 1092, 1093).

La relación de consumo abarca todas las situaciones posibles en que el sujeto es protegido: antes, durante o después del contrato; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor debe comprender todas las situaciones posibles (Lorenzetti, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 74; Wajntraub, J., La integración normativa del estatuto del consumidor, Revista Derecho Privado, año III, N° 8, Infojus, junio de 2014, p. 108). De las constancias obrantes en autos se advierte por un lado, que las partes han celebrado un contrato denominado de ahorro previo, que consiste, según Lorenzetti, en una operación mediante la que el suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, que tendrá lugar en el futuro una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación (T. 1, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 723). En este marco, la principal obligación de la administradora de un plan de ahorro es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante, y la del suscriptor es pagar periódicamente una suma de dinero representativa de un porcentaje predeterminado del valor del bien. Asimismo, el suscriptor forma parte de un grupo de adherentes que están sujetos a las "Condiciones Generales" contenidas en la "Solicitud de Adhesión", cuyo contenido de estos documentos es intervenido por la Inspección General de Justicia.

II) El principio "in dubio pro debilis" es aplicable al caso ye implica la protección del consumidor por ser la parte más débil de la relación, en virtud del principio del "favor debilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia, puesto que –en casos como el que nos ocupa- el proponente es quien decide qué expresará el contrato, en el cual el firmante no tiene opción sino de firmarlo o no, dejándolo sin posibilidad de modificarlo, ya sea total o parcialmente.

En tal línea, la jurisprudencia tiene resuelto que "la protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima. Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra proferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del CC, y art. 218 inc. 3 del Cód. de Comercio y en caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios" (CNFEd. Civ. y Com. Sala II, 4/3/99, "Ombú Automotores S.A. c. Sec. De Comercio e Inversiones. Disp. DNCI 174/98. La Ley on line). Al respecto se ha expuesto que el art. 37 LDC sienta el principio en favor del consumidor en caso de duda, el cual tiene sustento en el art. 3º de dicha ley que dice en caso de duda se estará "siempre" a la interpretación más favorable para el consumidor. El art. 37, párr. 2º lo expresa con similares palabras. El adverbio "siempre" que contiene el art. 3º citado, indica que ello constituye un deber impuesto al juez, aún cuando el consumidor no lo plantee, lo cual guarda relación con el carácter de orden público de la ley. El art. 3º se refiere a la interpretación de la ley, en tanto que el art. 37 alude a la interpretación del contrato y ambos se coordinan hacia un mismo objetivo (FARINA, Juan M. Defensa del Consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, p. 425, 4º Edición actualizada, 1º reimpresión, Edit. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Bs. As., año 2009).

Así, y como se ha expresado con claridad, el derecho del consumidor reformula la clásica regla y la ajusta a la realidad social actual: ya no se habla de favor debitoris, sino de favor debilis. Tal axioma es de indudable justicia pues iguala a los desiguales: parte de la idea de que el consumidor es el sujeto menos aventajado de la relación jurídico. Por ello, el sistema otorga herramientas legales a quien aparece en el plano de los hechos con menor poder fáctico (BELLUSCI, Florencia, El "favor debilis": su incidencia en la publicidad y en los tratos previos con consumidores en Sem. Jur. Nº 1802 del 14/4/11, Cuadernillo 13, Tomo 103, año 2011-A, p. 481).

III) Que, tengo por cierto que la Sra. Aranda suscribió un contrato con fines de ahorro destinado a la adquisición de un cero kilómetro. Y que tal acuerdo se celebró dentro de los denominados planes de ahorro previos, siendo rescindido por la suscriptora por incapacidad de pago, y que Plan Rombo restituyó una parte del aporte realizado por ésta en dos oportunidades, quedando un saldo pendiente cuyo monto y momento oportuno de pago es lo que se discute en ese caso.

La demandada afirma que ha obrado conforme el contrato suscripto, que en su cláusula 17 dispone la modalidad de restitución de fondos y cuyo texto ya fus transcripto más arriba.

Dicha cláusula, genera dudas e incertidumbres, primordialmente en la referencia a la puesta a disposición de fondos, por ejemplo: ¿qué sucede si se realiza el balance y no hay fondos disponibles que permitan abonar al suscriptor renunciante un mínimo equivalente al valor de 1 cuota pura? Y luego se realiza otro balance tres meses después y tampoco hay fondos disponibles? Y así sucesivamente...¿?.

Evidentemente, se trata de una cláusula abusiva. Ya que el suscriptor no solo debe esperar a que se haga un balance trimestral, sino esperar a que ingresen fondos...pero ¿y si no ingresan más fondos? ¿Y si ingresan fondos insuficientes? La respuesta justa es que la empresa es quien debe restituir las sumas depositadas por el suscriptor independientemente de la existencia o no de fondos, ya que es quien tiene la responsabilidad de administrarlos e, incluso, prever que este tipo de situaciones deben ser cubiertas sin más trámite.

Además, la intermediación que realiza la demandada, es a título oneroso, beneficiándose de las ganancias que se generan y con todas las herramientas para asegurar su cobro; por ende, también debe hacerse cargo en forma equitativa de sus deudas para con los suscriptores.

En el caso, si bien es cierto lo que afirma la demandada en cuanto a que la Inspección General de Justicia ha aprobado las cláusulas del contrato, también es cierto que media una injusticia notoria, una consecuencia no prevista por la ley y repugnante al sentimiento moral, tornando así la cuestión en un abuso del derecho.

Por ello, es que entiendo que resulta imposible apoyar la postura de la demandada en cuanto esgrime en su favor una disposición contractual que, además, es una cláusula predispuesta y típica de un contrato de adhesión.

Tampoco puede argüir la demandada que este tipo de contrato por estar supervisado por la Inspección General de Justicia torna legítimas todas sus cláusulas, ya que cabe recordar a Plan Rombo SA que la normativa establecida por la Inspección General de Justicia, que es la autoridad de contralor, debe ser interpretada y aplicada en sintonía con el principio protectorio y los derechos fundamentales propios del derecho consumeril.

En el caso, los derechos de la consumidora reclamante a que le restituyan las sumas adeudadas en un plazo razonable y en su totalidad.

Sustentado en la noción de relación de consumo, el vínculo existente entre los demandados y la actora y, en función de las previsiones generales de la Constitución Nacional y la normativa especial, no existen dudas respecto de la responsabilidad objetiva y solidaria que les cabe a quienes desarrollan la actividad económica por los daños que encuentren conexidad causal con su actividad. En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor, en el art. 40, establece la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa o por la prestación de servicios, haciendo objetiva y solidariamente responsable a toda la cadena de producción distribución y comercialización, como así también a aquel que hubiese colocado su marca denominado fabricante aparente, quienes deben otorgar al usuario la seguridad que garantice la confianza depositada por el usuario y asumir los riesgos frente a la violación de las expectativas generadas. El art. 37, últ. párr., de la ley 24.240 dispone que constituye una práctica comercial prohibida violar el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgredir el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial y habilita la posibilidad de declarar la nulidad parcial o total del contrato. La responsabilidad es objetiva (art. 1722 del CCyC) por lo que el sindicado como responsable solo habrá de liberarse probando la causa ajena y ese modelo de atribución es determinante en materia probatoria. El art 40 de la LDC establece la responsabilidad objetiva y al mismo tiempo se vincula con la carga probatoria ya que contiene una precisa norma procesal;- resulta valido remarcar que también es replicada por el art. 1722 CCyC-; al establecer que "sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena" por lo que la relación causal es presumida por la norma; colocando en cabeza del proveedor la prueba de su ruptura mediante el hecho del damnificado, no la culpa de la víctima como sucedía con la normativa anterior (art. 1729 CCyC) , de un tercero por quien no hay un deber de responder (art. 1731 CCyC) o en el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC).

Asimismo, en cuanto a los responsables serán quienes realicen la actividad, se sirvan u obtengan provecho de ella por sí o por terceros con excepción de lo dispuesto en la normativa especial, por tanto en el caso de las relaciones de consumo es de aplicación la ley 24.240 que además resulta más beneficiosa para el consumidor (art.3 LDC y 1094 CCyC) y es de orden público (art. 65 LDC).

En suma, advirtiendo que su responsabilidad como proveedora, encuadrada en las cláusulas citadas, entiendo que corresponderá a la demandada restituir en su totalidad la suma reclamada por la Sra. Aranda, sin poder esgrimir excusas relacionadas con el financiamiento del grupo. Grupo que, por otra parte, la propia demandada creó y que administra según su propia pericia en el negocio con el propósito de desarrollar su propio objeto comercial. De este modo, se advierte que la conformación de grupos es el modo elegido por la demandada para desarrollar su negocio financiero y de ningún modo puede ser ello excusa para sortear obligaciones de lo más elementales: rescindido el contrato sin haber la parte demandada cumplido su contraprestación, debe reintegrarse el dinero percibido pues de lo contrario estaríamos ante un enriquecimiento sin causa, promovido de manera dolosa, que sólo tiene por efecto beneficiar a una parte (en este caso, no casualmente la más poderosa) a expensas de la otra, más débil. Este resultado repugna los más elementales principio no sólo del derecho, si no de toda organización social y de ningún modo puede ser admitido.

IV) Ahora bien, dice el demando que falta precisión del reclamo de la Sra. Aranda, por cuanto no se identifican las sumas que pretende.

Ante tal afirmación, observo que el saldo pendiente reclamado por la parte actora, es el que existía al día 2 de noviembre de 2022, que es la fecha en que interpuso la demanda ($800.945,22) y es acorde a la liquidación que le entregó la demandada y que acompaña como prueba documental.

En cambio, la parte demandada, hace la liquidación incorporando un pago realizado el 11 de noviembre de 2022 por la suma de $39.395,72, de allí la diferencia de montos.

Corresponde descontar de lo adeudado ese pago parcial posterior y en consecuencia, se hará lugar a la demanda por la suma de $ 761.549,50 que se deben desde la fecha 27 de enero de 2022, día del pago parcial de la deuda.

A dicho monto deberán adicionarse los intereses que correspondan según lo establecido por la doctrina obligatoria del STJ en los fallos " Jerez" y "Guichaqueo" para las deudas de dinero, desde la fecha del deposito parcial (27/01/22) y hasta su efectiva cancelación, con el descuento del último pago en la fecha en que fue efectivizado. Para determinar el importe total la actora deberá practicar la liquidación del capital e intereses correspondiente.

V) Corresponde ahora, analizar la procedencia de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

La actora reclama su derecho a percibir un plus adicional a la indemnización en concepto de daño punitivo, cuya finalidad está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949).

Entiendo que en el caso de autos la demandada ha incurrido en una grave inconducta, toda vez que además de incumplir con lo pactado, desoyó los requerimientos de la actora formulados por reclamo interno de la empresa y también por carta documento cuya autenticidad quedó acreditada mediante informe del Correo Argentino, obligándola a judicializar un reclamo a todas luces justo.

Ello me permite afirmar que el accionar de la demandada demuestra un total menosprecio por las consecuencias irrogadas y configura un claro abuso de su posición dominante, que no se condice con el trato digno que debe primar en las relaciones de consumo. Este modo de obrar, merece ser sancionado, en procura de evitar que la parte demandada continúe incurriendo en hechos similares, que perjudiquen a terceros y beneficiándose ilegítimamente, sin que ello le signifique costo alguno.

En doctrina se ha señalado el doble carácter del instituto, es decir, que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, "Un nuevo avance en materia de daños punitivos", Revista de derecho comercial, del consumidor y de la empresa, año 2, N° 3, junio de 2011, p. 115).

En mérito a lo expuesto resulta procedente hacer lugar al rubro. En cuanto a su extensión, lo fijaré en $ 500.000 al momento del dictado de la presente sentencia, importe que estimo razonable y acorde a la gravedad del comportamiento seguido por la accionada y razonable también en relación a los montos del negocio celebrado entre las partes.

VI) Las costas se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC).

VII) Los honorarios se regularán tomando como base el monto actualizado del capital reclamado que asciende a $1.513.602,48 (Mix/activa/BNA(Jerez)/ Guichaqueo/Fleitas) más el de la multa impuesta $500.000. Es decir: $2.013.602,48

Para ello se tendrá en cuenta la labor realizada, la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto para el cliente y para la situación económica de las partes.

Por la parte actora, el Dr Hugo S. Ansaldi concurrió como patrocinante de la actora, por lo que siendo los vencedores, estimo justo regular el 10% de la base y a los Dres. Dr. Pablo Barón, y Eduardo José Dolan Martínez, en forma conjunta el 6% mas el 40 % por el doble carácter.

Por las razones dadas, normas y fundamentos citados,

RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Claudia Aranda Fernández contra Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, por la suma de $ $ 761.549,50 al día 27 de enero de 2022, con más los intereses previstos en la tasa Mix/activa/BNA(Jerez)/ Guichaqueo/Fleitas que corran hasta el efectivo pago,

  2. Imponer a Plan Rombo S.A De Ahorro Para Fines Determinados la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 que asciende a $500.000 con más los intereses previstos en la tasa Mix/activa/BNA(Jerez)/ Guichaqueo/Fleitas que corran desde la firmeza de esta sentencia y hasta el efectivo pago a la actora.

  3. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).

  4. Regular los honorarios del Dr Hugo S. Ansaldi la suma de $ 201.360,24 y a los Dres. Dr. Pablo Barón, y Eduardo José Dolan Martínez, en forma conjunta en $ 120.816,14 mas el 40 % por el doble carácter. A tales regulaciones deberá adicionársele el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto, así como los intereses que correspondan y los aportes de Caja Forense.

  5. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.-

  6. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.

Marcelo Muscillo
Juez Sustituto
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