Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia110 - 06/12/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-338-STJ2017 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIA.R.S.E.) S- QUEJA EN: MOLINI, MARCELO LUIS C/ VIA.R.S.E. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 5 de diciembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIA.R.S.E.) S/ QUEJA EN: MOLINI, MARCELO LUIS C/ VIA.R.S.E. S/ ORDINARIO" (Expte. N° CS1-338-STJ2017 // 29143/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza, doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 71/78 vlta., la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la excepción de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la demandada. Hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a Vial Rionegrina Sociedad del Estado -ViaRSE- a que procediera a hacer efectiva la reincorporación del actor, Marcelo Luis Molini, y su inmediato traspaso a la Dirección de Vialidad Rionegrina en la categoría y clase que tenía asignadas previo a que fuera ilegitimamente dado de baja. Asimismo condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral, a la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de las otras acciones que en el futuro pudieran promoverse por resarcimiento de los daños materiales a los que la ilegal declaración de cesantía pudiera haber dado lugar. Con costas a la demandada vencida.
Para decidir en ese sentido, el a quo al abordar, en primer término, el tratamiento de la excepción de inhabilitación de jurisdicción por falta de agotamiento de la vía administrativa, señaló que si aún entendiera, como lo hace la demandada, que se está en presencia de una materia contencioso-administrativa y, consecuentemente, que para acceder a la jurisdicción debía agotarse previamente la instancia con la interposición de uno o mas recursos (conf. art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo A N° 2938), en el caso de autos, no surge claramente identificable la existencia formal de un acto administrativo objeto de un eventual recurso de reconsideración (art. 91 de la L.P.A.).
Entendió como confusa la situación generada por el acompañamiento de documentación por parte de la Fiscalía de Estado al incorporar copia de una resolución del liquidador de Via.R.S.E. -N° 857 de fecha 12.08.13-, que en apariencia sería el acto /// ///-- administrativo de declaración de cesantía, al respecto manifestó que dicha resolución no cumple con algunas formas esenciales que preceden al dictado de un acto administrativo y que de haber sido válidamente dictado, el hecho de no haberlo notificado constituiría una manifiesta irregularidad administrativa que claramente impidió al afectado impugnarlo en debida forma. Citó al respecto el precedente de esa misma Cámara fijado en "Macia" dictado en idéntico sentido.
No obstante hace algunas consideraciones acerca de si la materia sobre la que versa el litigio corresponde, o no, a la competencia contencioso-administrativa; parte de la aseveración efectuada por el actor acerca de que Via.R.S.E. es una sociedad del estado regida por la ley 20705, -art. 6-, con cita de precedentes del STJRNS3 en "SANQUIGNI" Se. 56/2008, donde se dijo que lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 20705 parece conducir a la aplicación de las normas de derecho privado y a las de la LCT para la regulación de las relaciones con el personal. Pero advierte que en el caso particular de autos no puede desconocerse que el régimen normativo que regula la relación contractual entre las partes está contenido en el estatuto de los agentes viales provinciales aprobado por Ley 20320 (al que la provincia adhirió por Ley 846) y lo dispuesto en el C.C.T. 572/09, los que en ningún caso remiten a la LCT, ni a las demás normas que regulan las relaciones de empleo privado. Recuerda asimismo que el STJRNS3 en el precedente "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se. 75/14, señaló lo que define si se está frente a una causa contencioso-administrativa o frente a una causa civil -o laboral- no es tanto la presencia del Estado como parte contratante, sino el régimen normativo que regula la relación contractual entre las partes.
Por lo que sostuvo que aún cuando se resolviera que el contrato se halla regido por normas de derecho público, podría ser que el acceso a la jurisdicción estuviera sujeto al cumplimiento de los presupuestos que condicionan la habilitación de la instancia, pero en este caso por lo manifestado al principio, la excepción no podría ser acogida.
Asimismo, aseveró que no le quedan dudas acerca de la nulidad de la cesantía dispuesta y la consecuente procedencia de la pretensión de reincorporación, ello así, de acuerdo a lo normado en los artículos 24, 37 y 38 del CCT 572/09 aplicable, el cual establece un procedimiento reglado en los casos de supresión de cargo y función que no fue cumplido en el caso de autos.
En tal inteligencia, consideró que la demandada no aportó ninguna razón o prueba /// ///-2- que permita pensar en la inexistencia de vacante similar ni cargo de menor nivel que pudiera desempeñar el actor en la actual Dirección de Vialidad Rionegrina, y que resulta contrario a la lógica y al sentido común pensar que en un organismo que tiene a su cargo la prestación del servicio público vial, no exista vacante para un profesional con título de Ingeniero Civil con Orientación en Vías de Comunicación y título de post-grado en Ingeniería en Caminos, que además contaba con 30 años de antigüedad en organismos viales de la provincia. En esas condiciones, concluyó que la decisión adoptada por el liquidador de Via.R.S.E. y a la vez Presidente de la Dirección de Vialidad Rionegrina, resultó manifiestamente arbitraria y violó la estabilidad del trabajador, legal y convencionalmente garantizada, teniendo por acreditado ello mediante la prueba testimonial.
Por último, y con respecto a la pretensión deducida en la demanda para que, en caso de ordenarse la reincorporación, se reconozca un resarcimiento por daño moral equivalente a la indemnización previamente abonada al actor, estimó ajustado a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral cuantificable en la suma de $ 150.000 a la fecha del pronunciamiento
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 82/94 vlta., cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el recurso de inaplicabilidad de ley, la recurrente se agravió por considerar que la sentencia aplicó en forma errónea la Ley A N° 2938 aduciendo que el art. 13 de la mencionada ley, no exige imperativamente una forma sacramental para la exteriorización de los actos dictados por la administración.
En tal sentido, sostuvo que la carta-documento cursada por Via.R.S.E. constituye un acto expreso emanado de la administración, que exhibe los rasgos de un instituto mixto, al coexistir en él dos géneros distintos: el acto administrativo y la notificación, los cuales pueden dictarse sin sujeción a una determinada forma. Por ello, consideró que la carta-documento de fecha 15.08.13 cumplió simultáneamente una función destinada a producir efectos jurídicos directos sobre el accionante y una función comunicativa -llegar a destino del actor con el carácter técnico de una notificación-, siendo esta última función omitida por la Cámara. Con // ///-- lo cual, entendió que al cumplir con la función comunicativa y no haber sido impugnada a través de los recursos administrativos que regula la Ley 2938, devino firme y consentida.
Asimismo, manifestó que la pretensión del actor enderezada a obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y en subsidio una compensación adicional igual a la prevista en el art. 182 de la LCT, debe ser desestimada, porque tal resolución entraña una contradicción jurídica.
Por otro lado, se agravió porque el a quo dispuso el pago de una indemnización en concepto de daño moral, lo que considera resulta violatorio del principio de congruencia -arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCm-. En este sentido, manifestó que la sentencia no responde expresamente a lo que requirió el actor, pues debió haber dispuesto la compensación del importe en concepto de daño moral con la indemnización percibida al ser cesanteado. Asimismo, alegó que con los testigos oídos en la audiencia de vista de causa no se probó el trato discriminatorio que justifique la reparación del daño moral.
Por último manifestó que, en caso de no tener acogida favorable los agravios anteriormente planteados, solicita se haga lugar parcialmente al recurso deducido y se expida concretamente sobre la indemnización percibida por el actor, disponiendo la devolución de las sumas so pena de configurar un enriquecimiento sin causa.
Por lo antes expuesto, concluyó que el fallo es absurdo y arbitrario al introducir y decidir cuestiones no planteadas por las partes. Cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso por considerar que 1) la interpretación realizada por la recurrente respecto del primer agravio ha sido efectuada en forma aislada del resto del conjunto normativo de la Ley A N° 2938, porque si bien invoca el art. 13 que determina los requisitos de exteriorización que deben reunir los actos administrativos, nada dice del art. 12 que es el que impone requisitos esenciales de validez de tales actos; como así también considera que la carta-documento de fecha 15.08.13 es válida como notificación y no se hace cargo del señalado incumplimiento de las formalidades básicas del art. 67 Ley A N° 2938 -aplicable a notificaciones dispuestas por carta-documento-, en base a ello, el a quo concluyó que el planteo trasluce una disconformidad subjetiva sin fundamento legal adecuado.
2) Respecto al segundo agravio -prueba insuficiente para otorgar la indemnización /// ///-3- por daño moral e incongruencia del fallo al no guardar relación entre lo efectivamente pedido por el actor y lo dispuesto en la parte resolutiva-, advirtió que la crítica se halla enderezada a revertir la valoración de la prueba testimonial producida en la vista de causa, lo cual es materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad que no se advierte configurada en el caso.
En relación a la incongruencia denunciada, sostuvo que no se advierte que el fallo haya exorbitado los límites fácticos establecidos por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
3) En relación al segundo agravio -respecto a las sumas otorgadas en concepto de daño moral-, sostuvo que el hecho de que se haya reconocido un crédito a favor del actor no significa que la demandada no pueda extinguir esa obligación que le ha sido impuesta por cualquiera de los modos legalmente previstos para ese fin, incluida la compensación con las sumas que le abonó previamente al actor y otorgó una reparación económica en concepto de indemnización por cesantía -hasta la concurrencia del importe menor-, las que, en caso de quedar firme la sentencia que ordenó la reincorporación, habrán de devenir en un pago sin causa, con las ulteriores consecuencias jurídicas a que ello pueda dar lugar.
En virtud de lo expuesto, concluyó que la temática del recurso interpuesto pone en evidencia la indiscutible disconformidad de la recurrente con lo decidido, pero de ningún modo demuestra violación del principio de congruencia, arbitrariedad o errónea aplicación de la ley que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 112/118, habré de comenzar señalando que la excepción de falta de habilitación de instancia por no haber agotado la vía contencioso-administrativa, tal como lo sostiene el a quo no puede prosperar, pero cabe aclarar que si bien el Tribunal reconoce la doctrina de este Cuerpo en lo relativo a las sociedades del estado, fijada en STJRNS3 "SANQUIGNI" Se. 56/08 -art. 6 de la Ley 20705- y STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se. 75/14, y determina que en el presente la normativa aplicable es la ley 20320 -ley provincial / ///-- N° 846- y el CCT 572/09, destacando que de lo allí dispuesto no surge la remisión a la LCT. ni a las demás normas que regulan las relaciones de empleo privado; no ha advertido que el Convenio mencionado expresamente en su art. 5 refiere en Convenios que "Esta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consejo Via Federal (C.V.F.) y la Federación Argentina de Trabajadores Viales (FAT.Vial), homologada y registrada por la Autoridad de Aplicación, y dictada de conformidad a las leyes N° 14.250, N° 20.744, y demás legislación aplicable, sus modificatorias, complementarias y las que en el futuro las sustituyeren.", el destacado me pertenece. Ademas sin dejar de considerar que el art. 60 de la Ley 846 dispone: "Queda reconocido como "Día del Trabajador Vial" el 5 de octubre de cada año, a cuyos efectos la Dirección acordará asueto con goce de sueldo a todo el personal, con excepción del indispensable para la atención del servicio, a quien se le concederá el franco compensatorio a medida que el servicio lo permita.", otro acto de la autoridad por el que se demuestra que no los consideran empleado públicos provinciales.
Finalmente, aun cuando las consideraciones que anteceden importan una suerte de corrección jurídica de la motivación en que se asienta el pronunciamiento que rechazó la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa, la consecuencia de tal razonamiento lleva a coincidir con la solución final dada por la Cámara. Asimismo, cabe aclarar que la posibilidad de realizar tales precisiones no es ajena a las facultades del Tribunal de legalidad, en tanto ello no implique agravar la situación del impugnante (conf. STJRNS3, "DI SALVO", Se. 191/94; "MAIDANA", Se. 85/07; "GADEA", Se. 50/14; "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se.75/14 ya citada).
Con respecto a la cuestión de fondo existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular -en el caso de autos-, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir.
En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la /// ///-4- alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, el absurdo no procede cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestre sobre la mera exhibición de una opinión discrepante.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado.
Por otro lado, este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal. (STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14 , entre otros).
En virtud de lo expuesto, se advierte que la recurrente no ha logrado rebatir en forma eficaz y contundente los argumentos expuestos por el Tribunal de Grado en la denegatoria, razón por la cual la argumentación del presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su / ///-- rechazo.
En cambio, distinta suerte habrá de correr el agravio referido a la ausencia de tratamiento en la sentencia definitiva del agravio en torno a la debida restitución de la indemnización percibida.
5.- Decisión:
En mérito a ello, propicio declarar parcialmente inadmisible el recurso de queja interpuesto a fs. 112/118 y, consecuentemente, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en lo pertinente. Con costas (art. 68 del CPCCm). Declarar la admisibilidad exclusivamente del agravio vinculado con la restitución de la indemnización ya percibida por el actor. -MI VOTO-.
Los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI, dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto a fs. 112/118 y, en consecuencia, declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido y que fuera rechazado en la causa principal exclusivamente en lo atinente al agravio vinculado con la restitución de la indemnización percibida por el actor.
Segundo: Rechazar en todo lo demás el recurso de queja interpuesto a fs. 112/118 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Tercero: Oficiar a la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con copia certificada de la presente para su agregación a los autos principales y requerir la remisión de estos. ///
///-5- Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente archivar estas actuaciones.


Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 110
Folio Nº: 358 a 362
Secretaría Nº: 3
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Vía Acceso(sin datos)
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA - FINALIDAD
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