Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 155 - 24/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-29108-C-0000 - SEGURIDAD ALTO RIESGO S.R.L. S- QUIEBRA (EXPTE: 18114-18)- S/ INCIDENTE (CONCURSOS Y QUIEBRAS) (VERIFICACIÓN DE CREDITO AFIP) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 24 de mayo de 2024
VISTOS: Los autos caratulados: "SEGURIDAD ALTO RIESGO S.R.L. S- QUIEBRA (EXPTE: 18114-18)- S/ INCIDENTE (CONCURSOS Y QUIEBRAS) (VERIFICACIÓN DE CREDITO AFIP)", BA-29108-C-0000. Y CONSIDERANDO:-
1º) Que iniciaba el presente incidente de verificación la Administración Federal de Ingresos Públicos; en los términos el art. 202 de la LCQ que dispone: "Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado".
Acompaña el cálculo de su crédito por la suma total de $37.253.911,38 (18.834.789,96 con privilegio general y 18.419.121,52 como quirografario), y la documentación respaldatoria; explicando que los importes se corresponden a deuda en gestión administrativa, a la deuda en gestión judicial.
Asimismo, informaba que al momento de presentarse el pedido, existía un plazo de 10 días para que el deudor rectifique declaraciones juradas de aportes a la seguridad social; motivo por el cuál una parte de los rubros reclamados en ese momento no estaban firmes (periodos 05/2018 a 03/2022).
2°) Que mediante Resolución de fecha 5/04/2019 (dictada a tenor del art. 36 LCQ) la AFIP ya había verificado y fueron declarados admisibles los siguientes importes (además del arancel de $ 1070):
a) $15.745.199,66 como crédito quirografario
b) $ 25.784.266,48 como crédito con privilegio general.
Que luego, mediante resolución de fecha 31/03/2022 se decretó la quiebra de la empresa concursada, a pedido del propio deudor y en los términos de los arts. 77 inc. 3, 88 inc. 1 y cc de la Ley 24.552.
3°) Que corrido el traslado de ley al deudor, este no se pronunciaba sobre el pedido de la AFIP.
4°) Por su parte; conferida la vista a la Sindicatura interviniente; esta dictaminaba prestando conformidad con el calculo de la deuda; la que en su opinión, de acuerdo a la información producida y la documentación aportada por la insinuante, sería correcta.
Ello, teniendo en cuenta que en todos los casos, se trata de deuda anterior al decreto de quiebra de Seguridad de alto riesgo SRL. Que por ello, correspondía verificar la totalidad del crédito calculado como consecuencia del pedido actualizado, por un importe de $18.834.789,96 con carácter de privilegiado a tenor de lo dispuesto por el art. 246 inc. 4 de la LCQ y con carácter de quirografario por $18.419.121,52; lo que arroja un TOTAL $ 37.253.911,38.
Para llegar a ese dictámen explicaba que la causa u origen del crédito eran impuestos, multas, aportes de la seguridad social, contribuciones de la seguridad social e intereses. Que no se habían formulado impugnaciones; y que de la compulsa del crédito; había verificado que el capital es correcto como así también los intereses calculados.
5°) Que como explican Junyent Bas y Molina Sandoval el texto legal regula la situación de los acreedores existentes en las quiebras indirectas; quienes en principio no tienen obligación -si se presentaron tempestivamente- de formular un nuevo pedido de verificación; sino que el síndico debería proceder a recalcular los créditos oportunamente verificados.
En el caso, la AFIP verificó las deudas anteriores al concurso (art. 32 LCQ) intentando en este momento y por vía incidental (atento la ausencia de un periodo verificatorio en la quiebra); verificar periodos posteriores a la apertura del concurso; dado que los anteriores debieron presentarse para verificar ante el síndico oportunamente; o por vía de verificación tardía en su caso. Así sostienen la citada doctrina que "De lo dicho se sigue que, en principio, en las quiebras indirectas no hay necesariamente un período informativo normal, sino que el carril para insinuación en el pasivo de los créditos posteriores es el incidental a tenor del texto legal que estamos comentando (...) el art 202, 1º párr., consagra una mera posibilidad, una opción para que el juez, según las circunstancias del caso, prescinda del proceso de verificación común..." (Junyent Bas, Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Tomo II, Tomo II, pags. 218/219).
6°) Que de conformidad con lo reseñado, y de la documentación aportada se observa que efectivamente AFIP solicita verificación de periodos de causa posterior a la fecha de presentación en concurso (30 de mayo de 2018). Sin embargo, también se incluyen algunos que serían anteriores.
Por ello, se requirió una aclaración a la Sindicatura ya que de la compulsa de esa documentación surgían como se explicara, periodos que serían de causa anterior a la presentación en concurso (art. 32 LCQ, boletas Nros. 723/743602/2018, 723/0743601/2018, 723/639702/2019, 723/0639701/2018, 723/07188/001/2019 y ss).
7°) En su mérito, la Síndica informaba el 10/05/2024 que readecuaba su dictámen respecto de los créditos anteriores a la presentación en concurso. Asimismo que acompañaba planilla de recálculo de intereses. De acuerdo a ello, concluía que correspondía verificar la deuda en gestión administrativa insinuada, Respecto de la deuda en gestión judicial, que debía excluirse el punto 5, (IVA DDJJ periodos 05/2018) ya que su vencimiento fue anterior a la fecha concursal. También que debía excluirse (punto 7) el saldo correspondiente al Imp. a la Ganancia Minima Presunta del periodo fiscal 2017 cuyo vencimiento era anterior a la fecha concursal. Y con relación al punto 9, recomienda no verificar el periodo 05/2018 de Aportes a la Seguridad Social; de vencimiento anterior a la fecha concursal.
Por lo expuesto en el dictámen, aconsejaba verificar la totalidad del crédito por: un importe de $18.253.938,72 con carácter de privilegiado a tenor de lo dispuesto por el art. 246 inc. 4 de la LCQ y con carácter de quirografario por $17.412.600.59, lo que arroja un TOTAL $ 35.666.539.31.
8°) Que conforme el recálculo de los importes insinuados por la AFIP y las constancias acompañadas por el organismo público, a tenor de lo normado por los arts. 36, 126, 202 y cc de la LCQ; corresponderá hacer lugar a lo solicitado, y declarar verificados los importes recalculados como lo aconsejara la Sindicatura; quien resulta ser el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.
Además, el dictámen presentado por esta, se encuentra adecuadamente fundado y ha tratado en detalle el crédito insinuado, lo que puede corroborarse a su vez, con la compulsa de la documentación aportada por el acreedor. También en el mismo sentido, cabe considerar que se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 32 de la LCQ, que indica que: "...Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios...". Además, se ha entendido que no existe para el Estado (nacional o provincial) excepción alguna a tal regla; y así, se ha resuelto que "Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de presunción de legitimidad, ello no importa directa sumisión a sus constancias si no presentan bases documentales y explicativas que permitan seguir la secuencia lógica de los importes reclamados" (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s. Incidente de revisión en: Destiny S.A. s. Concurso preventivo, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 12/03/2009), Campana, Buenos Aires; 21- feb-2008; Rubinzal Online; RC J 1916/08); "La necesidad de que la exteriorización de la causa del crédito que se pretende verificar sea clara y por ende, se evidencie fácilmente, conduce a la idea que no obstante que el crédito reclamado por el Fisco Nacional esté respaldado en actas de inspección, boletas de deuda, copias de declaraciones juradas, liquidaciones y reflejos de pantalla y a pesar que en principio, la eficacia probatoria de los instrumentos públicos no resulta cuestionable en sí misma, si tales elementos no conducen mecánicamente a la estimación de la pretensión cuando sus contenidos no documentan de modo claro e inequívoco la naturaleza del crédito que se afirma insatisfecho, corresponde desestimar la pretensión verificatoria". (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s. Incidente de revisión en: Destiny S.A. s. Concurso preventivo, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 12/03/2009), Campana, Buenos Aires; 21-feb-2008; Rubinzal Online; RC J 1916/08). Extremos que no se verifican en este caso; debiendo admitirse parcialmente el pedido de la AFIP.
9°) Que asimismo, cabe aclarar que no se le regulan honorarios al Síndico en virtud del criterio sentado por la Cámara de Apelaciones del Fuero, según el cuál no corresponde una regulación autónoma al Síndico por su labor en un incidente de verificación tardía (S.I. nro. 133/96, del 21/5/96).-
10°) Como consecuencia de todo ello, de acuerdo a lo recomendado por la sindicatura y a la luz de tales principios, considero que el crédito insinuado por AFIP, cumple adecuadamente con la acreditación de su causa y origen; debiendo en consecuencia declararse admisibles con las limitaciones señaladas, es decir excluyendo los importes de causa anterior al concurso, que se declaran inadmisibles.
11°) Que la presente se resolverá sin costas, atento no haber mediado oposición y conforme lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ, que norma: "En los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente...".
En su mérito, RESUELVO:-
I) Hacer lugar parcialmente al incidente de verificación tardía presentado por la AFIP, de conformidad a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, no mediando oposición alguna, y en mérito al dictámen de la Sindicatura; excluyendo los periodos de causa anterior al 30/05/2018 (IVA DDJJ, Imp. a la Ganancia Minima Presunta y Aportes a la Seguridad Social; Considerando 7).
II) Declarar verificado tardíamente el crédito insinuado (arts. 202, 126, 36 y cc de la LCQ, por la suma de $35.666.539, 31) conforme el siguiente detalle:
Legajo Acreedor Quirografario Privilegio General (art. 246 inc. 4 LCQ)
1 AFIP $17.412.600,59 $18.253.938,72
III) Declarar inadmisibles (arts. 202, 126, 36 y cc de la LCQ) los créditos que a continuación se detallan:
Legajo Acreedor Quirografario Privilegio General (art. 246 inc. 4 LCQ)
1 AFIP $1.006.520,93 $580.851,24
IV) Resolver la presente sin costas, atento no haber mediado oposición y conforme lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto en los términos del artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Rio Negro y de la Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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