| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 34 - 15/05/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22391/07 - HIDALGO JARAMILLO, INES Y OTRA C/ EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (13) |
| Texto Sentencia | ///MA, 14 de mayo de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HIDALGO JARAMILLO, INES Y OTRA C/ EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22391/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 97/109 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las actoras a fs. 97/109 vlta. contra la sentencia de fs. 85/92 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, la cual rechazó por mayoría las acciones incoadas contra El Rápido Argentino Cía. de MOSA, por cobro de salarios adeudados.- - - - - - - - - - - -----Para decidir de tal suerte, por mayoría de sus integrantes, la Cámara advirtió que la situación laboral acaecida durante la temporada del año 2005 estuvo objetiva y directamente vinculada con concretas razones que superaron la / ///-2- decisión empresarial de llevar a cabo la refacción del establecimiento hotelero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, más allá de posibles disidencias acerca del encuadre del instituto jurídico de la fuerza mayor, el tribunal a quo tuvo presente la situación de auténtica emergencia que afectó al establecimiento de la demandada y que a su vez motivó la convocatoria de las actoras ante la autoridad administrativa local, en aras de posibilitar la concreción de las recíprocas prestaciones contractuales.- - - - -----Con relación a su cumplimiento, tuvo asimismo en consideración que la legítima expectativa de ocupación en cabeza de un trabajador temporario se halla en correspondencia con el adecuado uso de la potestad organizativa del empresario, que puede traducirse en la modificación del plazo de actividad, aunque siempre con estricta atención a la realidad de su giro comercial, el cual en la emergencia resultó de manifiesta anormalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, se ponderó que en el supuesto en examen la empleadora invocó causas objetivas que derivaron de la actividad misma, con el fin de administrar de modo razonado la duración de la temporada con directa observancia del cumplimiento estricto del mínimo temporal de trabajo garantizado por el Laudo Arbitral 437/93.- - - - - - - - - - - -----La Cámara advirtió asimismo que la duración de la temporada está dada por la naturaleza de la actividad en tratamiento, de suerte que aun cuando resulta de incidencia jurídica a favor de un trabajador la duración laboral del ciclo trabajado respecto de la temporada siguiente, ello sólo es así en la medida en que el empresario no dé por concluida la temporada, dirección argumental según la cual concluyó entonces que, habiendo mediado razones objetivas de peso, y no acreditado en tal supuesto un ejercicio abusivo del jus variandi, no corresponde en el caso habilitar el rubro /// ///-3- integración de temporada, por ausencia de trasgresión normativa alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como razón coadyuvante a su postura, el Tribunal agregó que la empresa demandada debió enfrentar un proceso concursal, que sorteó concretamente mediante la venta de parte de sus activos, entre los que se hallaba la planta baja del Hotel Sol -donde se desempeñaban las actoras-, por lo que debió seguidamente encarar una serie de refacciones para dotar al edificio de un nuevo ingreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, sostuvo, al verse restringida de tal modo en su capacidad operativa, la empresa debió convocar a sus trabajadores temporarios para cumplir respecto de cada uno de ellos con el mínimo de trabajo garantizado en el laudo correspondiente, adoptando una decisión genérica hacia todos y, por ende, no discriminatoria ni abusiva ni violatoria del orden jurídico, en tanto no se acreditó en autos que procediera de modo desigual respecto de sus dependientes temporarios.- - - - -----El sentenciante concluyó entonces, por mayoría, que la demandada cumplió acabadamente con la totalidad de los trabajadores, al darles ocupación por encima del mínimo garantizado en el convenio zonal, razón por la cual consideró carente de fundamento lo pretendido por las actoras, cuyos reclamos rechazó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO: Contra lo decidido por la Cámara según el voto mayoritario, las actoras interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 97/109 vta. y, en cuanto interesa aquí considerar, sostienen haber trabajado para la demandada como mucamas temporeras durante los períodos denominados -según Laudo Arbitral 437/93- de temporada única, con ocupación cíclica que superaba ampliamente -según sus dichos- el mínimo allí garantizado.- - - -----Manifiestan que en la temporada 2005/2006 la empresa pretendió asignarles un ciclo de tan sólo 90 días de labor, /// ///-4- invocando injustificadamente causas de fuerza mayor, y afirman que el recorte de dicha temporada y, con él, la pérdida de sus expectativas laborales respecto del plazo al que tenían derecho, obedeció a causas inculpables a la dirección empresarial de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Desde su perspectiva, las recurrentes estiman que tal recorte del ciclo temporario importó un abusivo ejercicio del jus variandi y transgredió además la previsión del art. 221 de la LCT, es decir, que la suspensión en caso de fuerza mayor no puede exceder el plazo de 75 días anuales, aduciendo también que la demandada no inició ante el organismo correspondiente el procedimiento preventivo de crisis, según lo previsto en los arts. 98 y acordes de la ley 24.013 –Ley Nacional de Empleo-.- -----Las recurrentes, recabando en el voto de la minoría, alegan asimismo (fs. 99) que ha resultado acreditado en la causa que fueron temporeras de temporada única en el marco del Laudo Arbitral 437/93, según el cual la temporada se inicia el día 1 de junio de cada año y finaliza el día 30 de enero del subsiguiente; que la demandada se hallaba concursada y que el Hotel Sol no abrió sus puertas en el año 2005, por hallarse en refacción, y que la demandada notificó con fecha 9 de junio que no cumplirían funciones desde el comienzo de la temporada (20 de junio), convocándolas entonces para el día 1 de octubre.- - -----Las actoras declaran que impugnaron dichas suspensiones en forma reiterada en el entendimiento de que no correspondía aplicar a la situación acaecida entre las partes la previsión del art. 247 de la LCT –instituto de fuerza mayor-, por lo que aducen que se impone en consecuencia dilucidar si la decisión de suspender la relación laboral se ajustó o no a las pautas de los arts. 221 y 247 de la LCT. En tal sentido, opinan que la mayoría del tribunal valoró arbitrariamente las probanzas e incurrió por tanto un desvío lógico, es decir, una conclusión a partir de premisas fácticas falsas.- - - - - - - - - - - - -/// ///-5- En tal línea argumental, afirman que se ha considerado dogmáticamente que el concurso preventivo de la demandada importó causal suficiente para reputar en el caso la existencia de una fuerza mayor condicionante a su vez de la decisión empresaria. Al respecto, aducen que no existe prueba suficiente por parte de la demandada que sustente que el recorte de la temporada 2005 respondiera a causas imprevisibles y no resultara arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pese a ello –insisten desde diversos ángulos argumentales-, se juzgó que existieron razones objetivas y que, por ende, no hubo conducta desaprensiva, ni abusiva, ni contraria al orden jurídico de parte de la demandada, conclusión que a su criterio se aparta indebidamente de las disposiciones establecidas en los arts. 78, 97, 219, 221 a 223 y 247 de la LCT, y 98 y acordes de la ley 24013.- - - - - - - - -----En cuanto cabe tener además presente en este análisis y en relación con las razones objetivas mentadas, finalmente afirman que la dilación temporal para finalizar la obra, que impidió la incorporación anterior de las actoras, resultó directamente imputable a la empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Rematan su pensamiento afirmando que sostener que la empleadora no puede garantizar la duración de la temporada –y no decir por qué- es carecer de causa de relevancia jurídica para decidir el acto de referencia. Por todo ello, piden que se revise lo resuelto por la Cámara y se haga lugar a sus reclamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----3.- LA DECISIÓN: Más allá del temperamento argumental plasmado en el recurso y a tenor de las cuestiones traídas a consideración de este Superior Tribunal, para alcanzar un adecuado enfoque del caso bajo examen entiendo oportuno desbrozar sus elementos jurídicos en distintos y sucesivos planos de análisis, de acuerdo con su auténtica prelación.- - - -----En este sentido y atendiendo a la génesis de las /// ///-6- obligaciones y derechos de las partes, destaco en primer lugar el encuadre contractual en el que se desempeñaron las actoras, cuya labor transcurrió según un cauce normativo que, visto de modo concéntrico desde lo más genérico hacia lo más específico, configuró de modo particular sus situaciones jurídicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dichas situaciones, pues, generadas según los beneficios de la Ley de Contrato de Trabajo y caracterizadas por los dispositivos del Laudo Arbitral 437/93, alcanzaron su plenitud jurídica en las más favorables cláusulas singulares implicadas en sus contratos concretos con la demandada.- - - - - - - - - - -----Ello es así según lo que en definitiva se tuvo por acreditado en el mismo fallo, es decir, según la regular y sucesiva duración de los contratos de temporada de las actoras con antelación al año 2005, más allá de dicho mínimo indispensable, que trocó a su favor, bajo razón de derechos adquiridos, la expectativa laboral concreta de cada una de ellas por sobre las más genéricas normas de la L.C.T. y del mentado Laudo en materia de contratos de esa índole temporal.- -----De tal modo, pues, es posible ya posicionarse correctamente en el plano de las obligaciones y derechos recíprocos generados entre las partes para advertir, desde la práctica contractual concreta y regularmente respetada por ellas, la legitimidad o ilegitimidad de la expectativa de las actoras a la integración de la temporada de 2005, más allá –reitero- del mínimo contemplado en el Laudo, norma colectiva que sirvió de marco externo al plexo normativo del contrato individual concreto habido por cada una de ellas con la demandada y fuente indiscutible de obligaciones y derechos entre sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No dejo de ver, sin embargo, que este primer enfoque jurídico también permite distinguir claramente que no se trató en autos de contratos de plazo indeterminado sin más, tal como/ ///-7- los prevé y legisla de modo común la Ley de Contrato de Trabajo. Y si bien parece de perogrullo afirmarlo, no lo es, en efecto, sobre todo teniendo presente la fuerza mayor esgrimida de diversos modos en la litis, cuya ponderación ajustada se impone considerar en la causa una vez admitida la existencia de la legítima expectativa de las actoras a una integración de la temporada de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo anterior se desprende del hecho de que, en esa inteligencia, surge desde el seno mismo de las recíprocas obligaciones y derechos concretos de las partes que, si ellas mantenían por práctica reiterada la satisfacción de una legítima expectativa de trabajo, la demandada, por su parte, al desconocerla en su adecuada dimensión y limitar su cumplimiento tan sólo al mínimo del Laudo 437/93, incurrió en desatención de su deber de concreta ocupación laboral para con las actoras, en tanto su actuar contractual resultaba alcanzado en la emergencia por la obligación ex lege del art. 78 de la L.C.T., razón jurídica de aquella expectativa legítima.- - - - - - - - -----De tal suerte, observo sin dificultad que existió en cabeza de la demandada de autos el deber legal y contractual concreto de proporcionarles tareas en la temporada de 2005, más allá de ese mínimo del Laudo, en conformidad con los derechos adquiridos según los mentados contratos previos y sucesivos, cumplidos concretamente entre ella y las actoras –cf. arts. 1, 7, 8, 9 y acordes de la L.C.T., y 12 y 13 -contrario sensu- del mismo régimen legal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, en tal sentido reitero que no se trató en la especie de contratos de plazo indeterminado de tracto continuo, según los prevé de modo genérico la L.C.T., sino de contratos de temporada -de la subespecie temporada única- de tracto discontinuo, cumplidos regular y concretamente más allá del mínimo previsto en el Laudo, encuadre jurídico que se resiste a la interpretación esgrimida por las actoras respecto de los /// ///-8- institutos previstos en los arts. 221 y 247 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consonancia con este primer y fundamental enfoque jurídico pertinente al caso y la consecuente obligación de dar tareas en los términos del art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, acotada sin duda al tipo contractual en tratamiento, habré de pasar ahora a considerar un segundo plano jurídico, también inherente al caso, cual es determinar el encuadre pertinente a las vicisitudes que condicionaron el reputado incumplimiento contractual de la demandada –reprochable o no, lo veremos-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, tengo presente para mí la incidencia morigerante de la doctrina jurídica que integra, al principio de autonomía de la voluntad de las partes (pacta sunt servanda; los pactos son para cumplirse; cfr. doct. art. 1197, C. Civil), la consideración de la actualidad de las circunstancias esencialmente previstas por las mismas partes contratantes al fijar tales cláusulas particulares, con el fin de reputar adecuadamente su vigencia al tiempo del cumplimiento oportuno de aquéllas, pero en situaciones muy distantes de las previstas. Esto alude a la necesidad de determinar la vigencia plena de las obligaciones y créditos correspondientes siempre que las referidas condiciones sustancialmente mantengan su virtualidad (rebus sic stantibus; que las cosas sean así, o en el mismo estado; cfr. Doct. art. 1198, C. Civil).- - - - - - - -----Así es que, desde esta perspectiva, en la órbita contractual que integra los recíprocos deberes y derechos de las partes, no cabe soslayar la incidencia y distorsión del cumplimiento contractual (cf. doct. arts. 496 y 499, C. Civil) generada por una fuerza irresistible, como lo es la prevista en el instituto de la fuerza mayor. Es decir, aquella circunstancia que, desplazando el cumplimiento contractual más allá de la buena voluntad de las partes, no haya podido /// ///-9- preverse, o aun prevista, no haya podido evitarse (cfr. Doct. arts. 513 y 514, C. Civil), de suerte que por su misma definición se constituye en factor impediente y emergente más allá de la previsibilidad o capacidad de superación propia de la parte contratante deudora, aun cuando ésta se trate de un deudor caracterizado como empresario (cf. art. 5, LCT).- - - - -----En efecto, la misma legislación especial del trabajo contempla la posibilidad de que el deudor principal, esto es, el empleador empresario, pueda oponerla en situaciones extremas, no obstante tratarse de aquel sujeto en cabeza del cual gravitara, obviamente, la entera responsabilidad en el adecuado giro del establecimiento empresarial (cf. arts. 5 y 6, LCT), como deber no exonerable frente a los avatares del riesgo comercial, contrapartida del lucro perseguido para sí.- - - - - -----Pero la fuerza mayor que pueda oponerse deberá enmarcarse necesariamente en el tipo contractual de que se trate en el caso dado y cuyo concreto cumplimiento enerve insuperablemente el normal desenvolvimiento contractual.- - - - - - - - - - - - -----Es así que, a mi criterio, en un caso como el de autos -un contrato de temporada- no cabe admitir la pretendida aplicación del instituto previsto en los arts. 221 y ss. de la LCT, que se halla diseñado para encauzar el grado de exoneración del empleador que, ante fuerza mayor, proceda a disponer suspensiones en un contrato de plazo indeterminado de prestación continua, las que, en rigor de verdad, tampoco se produjeron en autos, pues la reducción operada no se debió en absoluto a medidas de tal naturaleza, sino al acotamiento del lapso contractual al mínimo previsto en el laudo referido –si bien habría consistido en algo más que dicho mínimo-.- - - - - -----Desde este punto de vista, tampoco entiendo aplicable en autos la figura del art. 247 de la LCT, precisamente diseñada para exonerar parcialmente de responsabilidad al empleador que proceda a despedir a su dependiente por causa de una fuerza /// ///-10- mayor determinada, tras haber incoado, con carácter previo legalmente fijado, un procedimiento preventivo de crisis –cf. arts. 98 y ss, ley 24013-, y sin perjuicio de un orden de antigüedad determinado para proceder a los despidos.- - - - - - -----Así, la figura en cuestión no se adapta porque en autos no se trata de un contrato común, sino de contratos de temporada que, además, no llegaron a extinguirse, toda vez que las actoras mismas optaron por continuar con la relación y reclamar de modo alternativo las integraciones que creyeron pertinentes. -----En esta inteligencia, entonces, surge sin dificultad que los argumentos de las recurrentes acerca de la falta de cumplimiento de las pautas previstas para la suspensión, en el caso del art. 221 LCT, o bien, para evitar despidos mediante un procedimiento preventivo de crisis, en el del art. 247 de la L.C.T. -cf. procedimiento de la ley 24013-, resultan del todo inaplicables en la especie y, por su carácter abstracto en autos, me eximen en adelante de mayores consideraciones.- - - - -----No obstante, cabe aún analizar si en el supuesto de autos hubo una tal fuerza impediente genéricamente considerada o, más propiamente aun, si medió algún motivo fundado (en los términos del art. 78 de la LCT) que impidiera la satisfacción del deber de dar ocupación durante el plazo -en toda su extensión- al que tenían expectativa las actoras.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A esos efectos, pongo de resalto en primer lugar que no habré de desatender en mi análisis la existencia de un proceso falencial en cabeza de la demandada, ni tampoco la emergencia de circunstancias objetivas de peso tales que pudieran haber incidido indefectiblemente en el mentado desenlace negativo para el establecimiento, y que –sin duda- la demandada alcanzó a sortear con cierto éxito, en cotejo con otras empresas del ramo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco desatiendo que la emergencia misma de tales circunstancias, aunque graves, no se hallaría en sentido /// ///-11- estricto más allá de las previsiones usualmente atribuidas por el universo jurídico doctrinal en materia de Derecho del Trabajo a la visión empresarial del riesgo económico financiero de los mercados, o riesgo empresario.- - - -----Ahora bien, con relación a las vicisitudes del mercado en general y aun cuando no adhiramos a un enfoque de determinismo económico-social, resulta insoslayable que históricamente la evolución del derecho ha guardado relación con las transformaciones de aquella índole, de suerte que no puede marginarse al sistema jurídico de procesos económicos tales como, v.g., la inflación y la depreciación monetaria.- - - - - -----Es por tanto claro que, alteradas las circunstancias económicas y las reglas legales existentes a la época en que se contrató, resulta inherente a la equidad restablecer el equilibrio querido inicialmente por las partes, con sustento en la regla moral que debe presidir las relaciones contractuales, pues ciertamente, la libertad contractual no realizará necesariamente la justicia conmutativa (cfr. Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Pesificación y Reajuste, Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, enero de 2003, pags.11 y ss.).- - - - - - - - - - - - - -----En ese orden de ideas, al tiempo de revisar la esfera contractual en sede judicial, habrá de extremarse la prudencia y no desatender la máxima de que las contraprestaciones contractuales habrán de residir en la justicia y lealtad recíprocas, de modo tal que los valores económicos se subordinen a los de orden humano y social (cfr. Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Pesificación y Reajuste, Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, enero de 2003, pags.13).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, y sin perjuicio del análisis pertinente a la imprevisión contractual, tampoco puedo dejar de advertir seriamente en la especie la franca ausencia de concatenación // ///-12- estricta entre los sucesos económico-financieros desfavorables para la empresa demandada, previsibles desde la óptica atribuida a un buen empresario, y la particular circunstancia acaecida concretamente en el caso, que, a mi entender, en absoluto puede ser lógicamente inmersa en dicho riesgo empresario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta dirección de pensamiento, pues, debo señalar que de modo concomitante con el paliativo instrumentado con cierto éxito por la demandada, esto es, la venta de la planta baja y la refacción del hotel, concurrió incluso otra circunstancia que no guardó relación causal suficiente con dicho paliativo como para considerarla subsumida en él, porque su eficacia impediente dependió claramente de otra motivación, del todo autónoma respecto del proceso de crisis económico-financiera falencial y sus vicisitudes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, son las mismas actoras quienes, en su escrito inicial y en orden a recusar la viabilidad de la fuerza mayor invocada por la demandada -según comunicado trascripto a fs. 6- para desplazar la proyección al caso de la obligación del art. 78 de la LCT, admiten claramente que fue la Municipalidad de San Carlos de Bariloche la que paralizó, por razones técnicas propias, los trabajos de refacción iniciados por la demandada para dotar al hotel de su nueva entrada, extremo fáctico que fue además asentado –según indican las actoras en su escrito inicial, a fs. 4- en el expediente administrativo nro. 113.266, tramitado ante la Delegación Zonal del Trabajo.- - - - - - - - -----Pues bien, en este sentido no alcanzo a concebir seriamente que el indebido retardo o inacción de un ente estatal -en el caso, una Municipalidad- deba considerarse subsumido en el riesgo previsible para un buen empresario, puesto que, de ser así, no habría lugar en un Estado de Derecho a responsabilidad alguna del propio Estado por los denominados hechos del príncipe, lo que resultaría en principio /// ///-13- jurídicamente inadmisible en tanto implicaría aceptar que el propio Estado, sin perjuicio de su fin propio de propender al bien común, no respondiera en el ámbito jurídico constitucional –y aun supranacional- por las faltas de conducta imputables al desempeño inconducente de sus propios órganos (cfr. Doct. art. 43, C. Civil) o se las hiciera cargar a otros sujetos ajenos a su órbita, como en el caso de autos, el empresario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con lo expuesto y con las demás circunstancias fáctico-jurídicas del caso en examen, considero que la demandada actuó en la emergencia de modo tal que no puede ser reprochada en los términos que han pretendido las actoras, puesto que debe entenderse que mediaron motivos fundados que desplazaron en el caso la obligación misma del art. 78 de la L.C.T. más allá de lo realmente posible y efectivamente asumido por el cumplimiento atinado por la demandada.- - - - - - - - - -----Llegados, pues, a este punto de inflexión, cabe ponderar ahora la trascendencia que tales circunstancias impedientes puedan mantener en el ámbito del tipo de contrato de trabajo concreto habido entre las partes del caso en examen, en la perspectiva jurídica del sistema mismo del Derecho Laboral, a fin de alcanzar una solución en cierto sentido integradora de las pautas que en la especie pudieran conducir a una situación más ecuánime ante el perjuicio sufrido por los interesados.- - -----Y ciertamente, para la creación e interpretación del derecho, es imprescindible un conocimiento jurídico profundo tanto como una valoración de los factores económicos y sociales que de una u otra forma podrían afectarse según la aplicación que se haga de las normas positivas (cf. Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Pesificación y Reajuste, Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, enero de 2003, pags.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se trata, pues, de ahondar el análisis a la luz del /// ///-14- sistema jurídico laboral. Y en torno de esta temática se ha dicho, a mi juicio con razón (cfr. Julio Cesar Simon, Despido por falta de trabajo y teoría de la imprevisión, Revista de Derecho Laboral, 2000-1, Extinción del contrato de trabajo-1, Vazquez Vialard, Rubio, Rubinzal Culzoni Editores; págs. 271 y ss), que, dentro del amplio precepto contractual del art. 1197 del Código Civil, que determina que “[l]as convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”, el contrato de trabajo conlleva peculiares notas esenciales distintivas del género común, que se desprenden del principio protectorio informante de esa rama jurídica, plasmado supra-legalmente en el primer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La manda constitucional mentada, respecto del instituto de la falta o disminución de trabajo, según señala Justo López (en artículo publicado –según refiere J. C. Simón- en L. T., ps. 193 y ss., titulado "Sobre el despido por falta de trabajo"), actúa ante la excesiva onerosidad sobreviniente y la alteración de las circunstancias por un hecho sobrevenido, imprevisible y creador de un desequilibrio entre las prestaciones, siempre que no responda a la acción u omisión voluntaria de una de ellas, pues en el caso de ser así la rescisión o resolución podría decretarse por causa de incumplimiento.- - - - - - - - - - - - -----Asimismo –según el mismo autor- fuerza mayor no significa meramente inimputabilidad, sino imposibilidad inimputable, y la falta de trabajo se distingue de ella porque, aunque para configurarla se requiera la inimputabilidad del evento, no resulta indispensable la imposibilidad típica de la fuerza mayor y basta la dificultad o mayor onerosidad –seria, importante- del cumplimiento, interpretación que confirma el curso argumental que venimos sosteniendo.- - - - - - - - - - - -----Pero es claro en este tema que las partes contractuales // ///-15- afectadas no pueden, en su caso, sino acudir a la intervención moderadora del órgano jurisdiccional, quien, tratándose de materia propia del Derecho del Trabajo, deberá tener en consideración el objetivo indeclinable de proteger a la parte más débil de la relación contractual, diferenciándose de esta forma del Derecho común, en el cual se considera a ambas partes en pie de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, debo insistir en que la solución en lo particular tampoco repugna la asunción del problema, genéricamente considerado, desde el ámbito del Derecho común, pues, en efecto, la teoría de la imprevisión resultó aplicada a través del tiempo mediante diversos sistemas normativos, que la refirieron a la fuerza vinculante del contrato, o pacta sunt servanda, pero advirtiendo que el excesivo apego a dicha máxima podría ocasionar desequilibrios relevantes en el sinalagma existente al originarse el negocio jurídico dado (cfr. Flah y Smayevsky, Teoría de la Imprevisión, Aplicación y Alcances, Doctrina, Jurisprudencia, Depalma, Buenos Aires, noviembre de 1989, págs. 3 y ss) y, consecuentemente, sería contrario a la buena fe someter a una de las partes al cumplimiento estricto y desproporcionado de la letra contractual, que ya no sería mantener lo pactado, sino desnaturalizar la esencia del contrato como fue concluido (cfr. Flah y Smayevsky, Ibíd., págs. 19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De tal modo, entonces, la clara incorporación de la teoría de la imprevisión a nuestro Código Civil –y su discreta previsión en el sistema normativo laboral- forma parte de una reforma general de la legislación según una postura que prioriza la noción de equidad, de suerte que se amplían las facultades otorgadas a los jueces, para que el derecho se adapte a la realidad y las necesidades de la vida y se ajuste a las exigencias de dicha equidad, indispensable en un Estado de Derecho (cfr. Flah y Smayevsky, Ibíd., págs. 79).- - - - - -/// ///-16- A influjo asimismo de dicha noción de equidad ha tenido cabida en la evolución de la doctrina jurídica en general el desarrollo de lo que se ha dado en llamar el esfuerzo compartido, enlazada desde su génesis al problema de la revalorización de las deudas dinerarias, con pendular apreciación entre valores que aparecen opuestos, como el de la seguridad jurídica, relativo a la vigencia funcional de las pautas jurídicas, a menudo buscado mediante la contratación, y el valor justicia, causa fin de toda organización reputada como jurídica (cfr. Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, enero de 2003, pág. 13).- - - - - -----Es así, pues, que en el caso particular en análisis, no soslayo que la pretensión de reajuste equitativo o de distribución del esfuerzo compartido resulta una herramienta útil para la recomposición de los contratos privados ante situaciones de grave desequilibrio como la de autos, sin perjuicio de reconocer que tales instrumentos tuvieron su máximo desarrollo en tiempos de la pesificación, principalmente para los acreedores no bancarios, en los términos del art. 11 de la ley 25561, que hace referencia tanto a la doctrina del art. 1198 del C. Civil como también al denominado principio del esfuerzo compartido, lo que no obsta a su aplicación al caso de autos (vid. Carlos A. Livellara: Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, D.T. 2005-B-1171).- - - - - - - - - -----Pero en esta misma dirección de análisis, no obstante la terminología usada, a mi juicio se trata en verdad de un perjuicio compartido. Y entiendo así -a la par de destacada doctrina- que esta pretensión de perjuicio compartido busca recomponer ciertos vínculos jurídicos que pudieron haber sido afectados por el brusco cambio de reglas y circunstancias fundamentales del negocio jurídico.- - - - - - - - - - - - - - -----Se trata entonces de una recomposición de equidad que /// ///-17- hace, en definitiva, que la adversidad deba ser soportada por ambas partes. Y en este sentido, entonces, si no se puede precisar motivo para que una parte lo deba hacer en proporción mayor que la otra, o motivo para que una parte lo deba hacer en proporción menor que la otra, deberá serlo en partes iguales (cfr. Peyrano, Ghersi, Carrillo, De los Santos, Facchin de Heñin, Peyrano M. y Weingarten, Efectos de la Redolarización, Herramientas procesales, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, Santa Fé, Marzo de 2003, pag.61 y ss.).- - - -----De acuerdo con esta tesitura, que hago mía en orden a plasmar en el caso una solución informada por el principio de equidad que permita a las partes alcanzar un resultado justo, más allá de una postura estrictamente técnico-jurídica y teniendo en consideración que en materia laboral toda legítima expectativa, como la de las actoras, se vincula a menudo con créditos de índole estrictamente alimentaria, propicio, pues, que las acciones incoadas progresen por la mitad del crédito reclamado y postulo asimismo que las costas sean impartidas en el orden causado, dada la naturaleza de lo debatido y la solución que propongo en lo sustancial del litigio. ASÍ VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante en cuanto a tener por configuradas circunstancias o motivos fundados que enervaron la obligación de dar ocupación, más aun computando también cierto retardo de la Municipalidad que pudo incidir en el hecho de que la obra de refacción del hotel tendiente a dotarlo de una nueva entrada no concluyera en tiempo propio, aspecto este que no podría considerarse subsumido en el riesgo previsible para un buen empresario.- - - -----Ello es así teniendo en cuenta además la existencia de una voluntad -sostenida a lo largo del tiempo- de mantener vigentes los contratos con las actoras y de cumplir en la medida de lo / ///-18- razonablemente posible con todos los deberes de empleador-empresario, incluso en lo atinente a la conservación del funcionamiento del establecimento durante el período falencial. En tal sentido, coincido con la ponderación efectuada por el tribunal de grado acerca del adecuado uso de la potestad organizativa, que pudo legítimamente traducirse en el caso en la modificación del plazo de actividad, con estricta atención a la realidad de su giro comercial, que ciertamente resultó en la emergencia de manifiesta anormalidad, extremo desde el cual debe ponderarse a mi juicio que la demandada, ante las causas objetivas impedientes, se avino razonablemente a cumplir de modo estricto el mínimo temporal de trabajo garantizado por el Laudo Arbitral 437/93.- - - - - - - - - - - -----En este sentido, en coincidencia con el voto mayoritario del tribunal de grado, estimo que la duración de la temporada está dada por la naturaleza de la actividad en tratamiento, de suerte que aun cuando resulta de incidencia jurídica a favor de un trabajador la duración laboral del ciclo trabajado respecto de la temporada siguiente, ello sólo es así en la medida en que el empresario no dé por concluida la temporada, dirección argumental según la cual también concluyo que, habiendo mediado razones objetivas de peso, no correspondía en el caso habilitar el rubro integración de temporada, por ausencia de trasgresión normativa alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con ello no desconozco, en cambio, que tales razones objetivas deben enmarcarse necesariamente en el tipo de contrato concreto, de suerte que coincido también con el voto que me antecede en cuanto a que no cabe admitir la pretendida aplicación de la fuerza mayor reglada, en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, en los particulares institutos de los arts. 221 y ss. y 247, que la prevén para situaciones que no se adaptan al supuesto en examen, de modo que por ello mismo comparto que resultan inaceptables los argumentos de las /// ///-19- recurrentes acerca de la falta de cumplimiento de las pautas previstas para la suspensión o para evitar despidos mediante un procedimiento preventivo de crisis -conf. procedimiento de la ley 24013-, en tanto resultan del todo inaplicables en la especie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considero así que, en definitiva, la demandada no puede ser reprochada en los términos que han pretendido las actoras, precisamente en la medida en que, en palabras de mi colega preopinate, esos motivos fundados desplazaron en el caso la obligación del art. 78 de la L.C.T. más allá de lo realmente posible y efectivamente asumido por la demandada. Y pienso que si realmente no existió obligación de dar tareas por parte de ésta, tampoco existió en consecuencia crédito de las actoras a integración alguna de la temporada, máxime teniendo presente que aquélla se avino a cumplir con el mínimo indispensable previsto en el convenio marco -Laudo Arbitral 437/93- aplicable en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, voto por confirmar en lo sustancial la sentencia de Cámara, aunque propicio, con mi colega preopinante, que las costas sean equitativamente impartidas en el orden causado. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En mi condición de tercer votante, me corresponde dirimir la disidencia planteada entre los señores Jueces que me preceden en el orden de votación en punto a la distinta solución a la que arriban para el caso de autos.- - - - - - - - -----Para hacerlo parto de la base de que, para resolver sobre la violación del art. 78 de la LCT, necesariamente hay que expedirse sobre la existencia de los "motivos fundados" a que allí se alude, para poder justificar el incumplimiento del deber de dar ocupación que pesa sobre el empleador como una de sus obligaciones principalísimas.- - - - - - - - - - - - - /// ///-20- Precisamente, de este deber de dar ocupación y según el diseño común del Régimen del Contrato de Trabajo, el empleador sólo puede eximirse sin pagar remuneración en caso de suspensión disciplinaria, falta de trabajo o fuerza mayor, o cuando el trabajador enfermo esté en el período de reserva del puesto de trabajo (art. 208 LCT).- - - - - - - - - - - - - - - -----La aludida "fuerza mayor" se halla categorizada, o reglamentada, en los supuestos de los arts. 221 y 247 de la LCT que, como ya se ha señalado, no resultan aplicables en el supuesto de autos. En este sentido, a mayor abundamiento, respecto de la primera de las normas precitadas y aun si se postulara su pertinencia en un caso como el de autos, agrego que no podría soslayarse en tal hipótesis el hecho de que se habría excedido el plazo de setenta y cinco días que habría habilitado la suspensión. En cuanto al art. 247, tampoco podría obviarse que la cuestión controversial se suscitó a raíz de las obras de refacción del hotel que se prolongaron durante toda la temporada e impidieron la reanudación del ciclo en condiciones de normalidad, no obstante lo cual -coincido- no provocaron la extinción del vínculo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mas sin perjuicio de estas digresiones que matizan el análisis del caso, concuerdo en definitiva con el encuadramiento en el supuesto de los "motivos fundados" que prevé el art. 78 de la LCT y también en la solución de equidad que propone el señor Juez de primer voto. Respecto de esto último, y como razón coadyuvante a la que allí se postula, señalo que podría entenderse que la circunstancia de que se excedieran los plazos legales sin que el empleador evidenciara un accionar dentro de los que le permite la ley -tal como se destaca en el voto en minoría de la sentencia de Cámara-, podría haber dado ocasión al nacimiento de la obligación de pagar salarios, aunque computando que en autos no ha mediado mala fe del empleador y las demás circunstancias graves y /// ///-21- objetivas del caso, parece justo aun en tal supuesto de análisis reducir equitativamente dicha obligación a la mitad (art. 11 de la LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sumo a ello la previsión contenida en el art. 1638 del Cód. Civil que, en el marco del contrato de locación de servicios, autoriza al dueño de la obra a desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato, pero al mismo tiempo autoriza a los Jueces a reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia que es, al fin de cuentas, la solución que se propicia en autos al mandar a pagar el trabajo y reducirlo a un 50% para que no se configure una notoria injusticia. Adhiero así al voto del señor Juez doctor Luis LUTZ. ASÍ VOTO.- - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto en la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 97/109, revocar la sentencia de Cámara de fs. 85/92 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de autos y condenar a EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA a pagarle a las actoras la mitad del crédito reclamado, con exclusión del rubro "productividad" en cuanto hubiese sido abonado, e intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado, dada la índole de lo debatido y la solución que en definitiva se adopta para lo sustancial del litigio (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). La Cámara de / ///-22- grado deberá proceder a efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Por último propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Alejandro RAMOS MEJÍA y Tamara CAPARARO –en conjunto- en el 30%, y los de los doctores Hernán GANDUR y Fernando J. VALENZUELA –en conjunto- en el 30% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 85/92 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con excepción de las costas, que deberán imponerse -en ambas instancias- en el orden causado (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto del doctor Luis LUTZ. ASÍ VOTO.- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 97/109, revocar la sentencia de Cámara de fs. 85/92 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de autos y condenar a EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA a pagarle a las actoras la mitad del crédito reclamado, con exclusión del rubro "productividad" en cuanto hubiese sido abonado, e intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina /// ///-23- “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a liquidar los rubros de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alejandro RAMOS MEJÍA y Tamara CAPARARO –en conjunto- en el 30%, y los de los doctores Hernán GANDUR y Fernando J. VALENZUELA –en conjunto- en el 30% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen, los que deberán ser abonados en el plazo de (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 34 FOLIO N°: 259 a 281 SECRETARIA: 3 |
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