| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 172 - 04/11/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-01004-2023 - A C M A S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de noviembre de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “A.C. M.A. S/ABUSO SEXUAL” - QUEJA (Legajo MPF-VR-01004- 2023), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial de la provincia (en adelante el TJ) resolvió absolver de culpa y cargo al imputado M.A.A.C., respecto del hecho por el que había sido acusado, sin costas (arts. 34 inc. 1° CP y 8 y 266 CPP). En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (en lo sucesivo el TI 1), que le hizo lugar, revocó la decisión cuestionada y condenó al nombrado -en lo aquí pertinente- por el delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, en calidad de autor (conforme artículos 45 y 119 primer y cuarto párrafo, incisos b) y f), en función del último párrafo del mismo artículo del Código Penal). Asimismo remitió el legajo al foro de jueces para que se realice el correspondiente juicio de pena. Luego de la imposición de pena, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria que el mismo tribunal, con distinta integración (en adelante el TI 2) desestimó, lo que originó otra extraordinaria y, ante su denegatoria, la queja en tratamiento. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria La defensa sostiene que se afectaron garantías constitucionales y convencionales, en particular: el derecho al doble conforme, el principio de inocencia, el in dubio pro reo y la racionalidad de la sentencia. Argumenta en primer lugar que el TI 1, al revocar la absolución y condenar, debió permitir un nuevo control por otro tribunal de igual jerarquía, conforme con el art. 240 in fine del CPP y la doctrina convencional (art. 8.2.h CADH; art. 14.5 PIDCP). Señala que el recurso interpuesto por el imputado contra esa condena no fue debidamente tramitado como revisión horizontal, sino desestimado bajo un criterio restrictivo que le negó un reexamen integral. Alega, en síntesis, que no existió una revisión plena e independiente de la condena, configurándose una lesión al derecho al recurso. Añade que se ha incurrido en arbitrariedad por haber sustituido la valoración de los jueces de juicio respecto de cuestiones de hecho y prueba. Sostiene que el TI volvió a valorar indebidamente prueba testimonial, afectando los principios de inmediación y oralidad; calificó de “irrazonable” una duda sostenida en prueba legítima y construyó la condena sobre un razonamiento deductivo sin sustento empírico. Considera que el TI excedió sus facultades, reemplazando la convicción directa del TJ por su propia valoración. Refiere además que se produjo una inversión de la carga de la prueba que viola el principio in dubio pro reo. Precisa que la revocación de la absolución se basó en exigir a la defensa que demostrara el sonambulismo, en lugar de que el Ministerio Público Fiscal acreditara la plena imputabilidad del acusado. Entiende que ello constituye una inversión encubierta de la carga probatoria, incompatible con la presunción de inocencia (art. 18 CN, art. 8.2 CADH) y con la doctrina legal de este Superior Tribunal que establece que cuando la defensa presenta una hipótesis de descargo con algún respaldo, corresponde a la acusación superarla con prueba concluyente. Estima que se descartó la absolución por insuficiencia de la hipótesis defensiva y así se vulneró el principio in dubio pro reo. Alega asimismo lo que denomina un defecto de motivación o falta de racionalidad del fallo, ya que no explica por qué el testimonio de la niña y la perito defensiva carecen de valor; tampoco detalla cómo los elementos de la causa acreditan el dolo y la conciencia del acto y omite justificar el apartamiento del criterio del TJ sobre la duda razonable. Considera que la sentencia carece de la debida fundamentación exigida por el art. 200 de la Constitución Provincial y por el principio de motivación suficiente de las decisiones judiciales. Por último, plantea un agravio vinculado al principio de congruencia por entender que la acusación habría sido modificada o ampliada en sede de impugnación, cuando el Ministerio Público Fiscal introdujo argumentos referidos a la posible omisión de vigilancia o culpa del imputado. Afirma que esa modificación alteró el objeto procesal, vulnerando el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. 2. Fundamentos de la denegatoria El TI 2 sostiene que el recurso no satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 242 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro, ni demuestra la configuración de un caso de arbitrariedad de sentencia o violación de garantías constitucionales que habilite la instancia ante este Cuerpo. En lo vinculado a la ausencia de cuestión federal o de gravedad institucional señala que la impugnación extraordinaria reproduce los mismos agravios ya tratados y desestimados en la instancia anterior, sin introducir cuestiones nuevas de índole constitucional ni demostrar afectación concreta de derechos fundamentales. Destaca que el recurso no supera el umbral de una mera discrepancia con la valoración de la prueba y la interpretación de la ley común, materias ajenas al control extraordinario. Enfatiza que los agravios principales -relativos a la supuesta inversión de la carga probatoria, la valoración de la prueba y la aplicación del in dubio pro reo- se refieren a cuestiones de hecho y prueba, propias de la instancia de mérito. Recuerda que el recurso extraordinario solo procede frente a arbitrariedad manifiesta o violación de garantías constitucionales, lo que no se verifica en el caso. Cita, en ese sentido, doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia, conforme a la cual la revisión extraordinaria no constituye una tercera instancia ni una vía para reeditar cuestiones de hecho o de derecho común ya resueltas razonadamente. Afirma que la sentencia que confirmó la condena se encuentra suficientemente motivada, basada en una valoración razonada de la prueba y en fundamentos lógicos, por lo que no puede ser tachada de arbitraria. Subraya que el TI 1 expuso claramente por qué la duda invocada por el TJ no resultaba razonable, detallando los elementos fácticos y probatorios que descartan la hipótesis de sonambulismo. Concluye que la defensa no demuestra irracionalidad ni ausencia de motivación, sino que simplemente discrepa con el criterio del tribunal. Desecha, por carecer de sustento fáctico, el agravio por supuesta violación del doble conforme horizontal. Recuerda que la defensa ejerció efectivamente una impugnación ordinaria ante una nueva integración del propio tribunal, lo que satisface el estándar convencional de revisión plena por jueces distintos. Considera que, en consecuencia, no existe restricción del derecho al recurso, pues el imputado obtuvo una revisión integral de la condena por magistrados distintos de los que dictaron la sentencia revocatoria. Desestima asimismo el planteo vinculado a la acusación, en tanto ya se descartó toda modificación del objeto procesal. Reitera que el hecho imputado y debatido fue el mismo, y que la revisión del TI 1 no alteró la base fáctica ni jurídica de la acusación, por lo que no hay violación al principio de congruencia ni afectación del derecho de defensa. 3. Agravios de la queja La quejosa sostiene que la denegatoria constituye una decisión arbitraria y restrictiva del derecho al recurso. Afirma que el TI 2, al negar la concesión del recurso extraordinario, omitió el examen integral de los agravios constitucionales y se limitó a afirmar -sin desarrollo argumental suficiente- que el caso no planteaba una cuestión federal. Entiende que la sentencia condenatoria presenta vicios de arbitrariedad manifiesta y violaciones a garantías convencionales, por lo que su revisión extraordinaria es procedente. Alega que el TI 2 confunde cuestiones de hecho con cuestiones constitucionales, y que su decisión de denegar el recurso importa un cierre irrazonable del acceso a la jurisdicción superior. Reitera que en su decisión revocatoria sustituyó indebidamente la valoración de la prueba realizada por el TJ y violó los principios de inmediación y oralidad. Refiere que el TI 2 no se limitó a verificar la racionalidad del fallo absolutorio, sino que volvió a valorar la prueba testimonial y pericial, llegando a una conclusión opuesta sobre la base del mismo material probatorio, sin nueva audiencia ni inmediación directa. Por ello, sostiene que el fallo es arbitrario, al fundarse en una apreciación de hecho y prueba ajena a la competencia del tribunal revisor. Entiende asimismo que para desestimarse su hipótesis de sonambulismo se incurrió en una violación del principio in dubio pro reo y se invirtió la carga de la prueba. Considera que se exigió a su parte que acreditara el sonambulismo, en lugar de que el Ministerio Público Fiscal probara la plena imputabilidad. Afirma que, en consecuencia, se produjo una inversión de la carga probatoria, contraria al principio de inocencia y a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, que establece que ante una hipótesis de descargo verosímil, la carga de superarla recae en la acusación. La defensa enfatiza que la condena no se basó en prueba de culpabilidad, sino en la insuficiencia de la prueba defensiva, lo que convierte al fallo en arbitrario e incompatible con los arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCP. Agrega que el TI 1 omitió explicar por qué consideró irrazonable la duda del tribunal de juicio, limitándose a adjetivar la absolución como “infundada”. Señala que la sentencia carece de una cadena de inferencias lógicas que vinculen los hechos con la conclusión de dolo y conciencia, y que no identifica prueba concluyente sobre la imputabilidad del acusado. Por ello invoca un defecto de fundamentación (art. 200 de la Constitución Provincial) y violación al deber de motivación suficiente de las sentencias judiciales. Reitera que el imputado no contó con una revisión integral por un tribunal distinto luego de la revocación de la absolución, ya que -según la defensa- el trámite posterior de la impugnación ordinaria no garantizó un verdadero doble conforme horizontal. Sostiene que el TI denegó indebidamente el remedio del art. 240 in fine CPP, y que ello lesionó el derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la CADH. Finalmente, de modo subsidiario, alega la ampliación de la acusación en sede recursiva. Afirma que el TI reformuló el alcance del hecho imputado, al introducir argumentos sobre una posible culpabilidad por omisión o negligencia (falta de control del propio estado), hipótesis que no fue sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el debate. En lo específico de la denegatoria, sostiene que el TI 2 no analizó los argumentos constitucionales del recurso; ignoró la doctrina de este Cuerpo sobre los supuestos en que procede el control por arbitrariedad y cerró indebidamente la instancia, impidiendo el acceso pese a la existencia de agravios con jerarquía constitucional. Concluye que la denegatoria es arbitraria por falta de fundamentación y por desconocimiento del alcance del control extraordinario, por lo que solicita que se admita la queja en tratamiento. 4. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, en cuanto al alcance del control extraordinario, el imputado no posee un derecho automático a la habilitación de la instancia extraordinaria, pues esta no constituye una tercera instancia de revisión ni una prolongación del debate sobre los hechos y la prueba. Su apertura se encuentra condicionada a la existencia de agravios plausibles de ser examinados en sede extraordinaria, vinculados a la posible violación de garantías constitucionales o a supuestos de arbitrariedad de sentencia. Ello no implica una restricción al derecho al recurso, sino el reconocimiento de que el control extraordinario tiene un objeto acotado, dirigido a preservar la razonabilidad y motivación de las decisiones judiciales. En el caso, la denegación de la impugnación extraordinaria dispuesta por el TI 2 resulta ajustada a derecho, dado que la queja reitera cuestiones de hecho y prueba ya tratadas en instancias ordinarias, sin demostrar arbitrariedad ni lesión de garantías. Acerca de la determinación de la capacidad de reprochabilidad y el análisis del TI 1, corresponde concordar con el TI 2 que los agravios principales de la defensa giran en torno a la valoración de la prueba y la supuesta falta de imputabilidad del acusado por haber actuado -según su versión- en estado de sonambulismo. El TI 1, al revocar la absolución, efectuó una revisión razonada del juicio de hecho y prueba, destacando que la sentencia absolutoria se había sustentado en una duda carente de respaldo empírico suficiente. Así señaló que no existía diagnóstico médico o antecedente clínico que acreditara el sonambulismo; las circunstancias relatadas por la defensa carecían de corroboración objetiva y los testimonios de la víctima y de su madre describían un comportamiento del acusado incompatible con un estado de inconsciencia o automatismo. Sobre esa base, concluyó que el TJ había construido una duda no razonable, y que los elementos probatorios permitían afirmar la conciencia y voluntad del acto. Su decisión se fundó, por tanto, en una valoración racional y motivada, conforme las reglas de la sana crítica (art. 200 de la Constitución Provincial y art. 199 del CPP), sin que se advierta arbitrariedad. Relacionado con lo anterior y acerca del in dubio pro reo y la carga probatoria, el cuestionamiento no puede prosperar en tanto la sentencia del TI 1 no impuso al imputado el deber de acreditar su inocencia, sino que aplicó el criterio -sostenido por la doctrina legal de de este Superior Tribunal- conforme al cual la duda razonable exige un mínimo de verosimilitud y corroboración objetiva. Cuando la hipótesis defensiva resulta inverosímil o desprovista de sustento fáctico, el tribunal puede legítimamente descartarla sin que ello importe trasladar la carga probatoria a la defensa. En el caso, la alegación de sonambulismo no contaba con sustento médico ni testimonial alguno, por lo que el TI consideró razonablemente que no existía obligación de la acusación de refutarla específicamente, bastando con la prueba positiva de la conciencia del acto. Por ello, la decisión recurrida no vulnera el in dubio pro reo, sino que expresa una aplicación racional de sus límites. Asimismo, la defensa expone otra serie de agravios formales. Carece de entidad el referido incumplimiento de la garantía del juez imparcial, vinculado a la intervención del Juez Zimmermann. Este Cuerpo ya había rechazado la recusación deducida oportunamente, con fundamento en que el magistrado -al integrar el TI 1- no emitió voto ni participó de la deliberación, por lo que no se configuró prejuzgamiento ni pérdida de imparcialidad. La reiteración de este agravio en la queja no introduce hechos ni argumentos nuevos, por lo que debe reputarse formal y carente de sustento. El agravio relativo vinculado con el principio de congruencia, referido a una presunta modificación de la acusación, fue adecuadamente contestado en la sentencia del TI 2. Se precisó que el hecho imputado y debatido fue el mismo en todas las etapas procesales, y que el recurso fiscal se limitó a cuestionar la valoración probatoria del TJ, sin alterar el marco fáctico ni la calificación legal. No se advierte, por tanto, vulneración del principio de congruencia ni afectación del derecho de defensa. En lo vinculado al alcance y suficiencia de los controles realizados por el Tribunal de Impugnación (tanto el TI 1, como el TI 2), de la lectura de los planteos de la defensa se advierte que, además de sostener que el TI 1 excedió sus facultades al revocar la absolución, sugiere también que el TI 2 habría incurrido en una revisión exigua o meramente formal al rechazar la impugnación ordinaria deducida por el imputado. Tal afirmación no encuentra respaldo en las constancias de la causa en tanto, con motivo de la revocación de la absolución por el TI 1, no se configura el supuesto invocado, dado que actuó al resolver una impugnación ordinaria interpuesta por la acusación contra una sentencia absolutoria, conforme lo establecen los arts. 239 y siguientes del CPP. En tal marco, el TI puede revisar los hechos, la prueba y la motivación del fallo, lo que no transgrede garantía alguna del imputado. Aún si se estimara que la revisión del TI 1 debía ser más acotada, cabe recordar que su intervención se produjo por vía del control de arbitrariedad, al advertir la irrazonabilidad de la absolución, lo que resulta plenamente compatible con el art. 18 de la Constitución Nacional, que ampara el derecho de toda parte a obtener una decisión fundada para sus pretensiones. Por lo tanto, el agravio carece de sustento. Asimismo el TI 2, en nueva integración, abordó con amplitud los agravios de la defensa, tanto en lo que respecta a los aspectos de hecho y prueba como a las cuestiones jurídicas de fondo. El Tribunal analizó el modo en que el TI 1 había fundado la condena, examinó los argumentos relativos a la verosimilitud del sonambulismo, la valoración de los testimonios, la determinación del dolo y la aptitud probatoria de los peritajes, y concluyó que la revisión anterior se había ajustado a los parámetros de razonabilidad y motivación exigidos. En ese contexto, el TI 2 no se limitó a una confirmación mecánica, sino que efectuó un control propio y reflexivo del razonamiento de la sentencia condenatoria, corroborando la coherencia interna del fallo, la adecuación de la valoración de la prueba y la compatibilidad de la conclusión con las reglas de la sana crítica. De tal modo, los dos niveles de revisión realizados por el Tribunal de Impugnación cubren plenamente las exigencias de control jurisdiccional, sin que pueda sostenerse ni un exceso en el primero ni una insuficiencia en el segundo. En definitiva, el eje sustantivo del proceso -esto es, la determinación de si el imputado cometió los abusos sexuales con capacidad de reprochabilidad penal- fue objeto de examen completo, razonado y motivado, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico. La conclusión alcanzada por el TI -en cuanto a la existencia de plena imputabilidad y dolo- resulta fundada en prueba suficiente y libre de arbitrariedad, por lo que no cabe reproche alguno en el marco del control extraordinario. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar la queja deducida a favor de M.A.A.C., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Adhiero a la solución del voto precedente, con estos fundamentos. Liminarmente se advierte que la presentación no cumple con varios de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 09/23, en vigencia a partir del 01/09/23. La reglamentación mencionada, establecida por el Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas en los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial, así como en el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica N° 5.190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo. Ello, en consonancia con similares requerimientos establecidos en la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Bajo este marco de análisis, se observa que la parte no refuta, en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos en los que se sustenta la resolución denegatoria (art. 1 punto B.8). En esa decisión, como ya fue reseñado, el TI explicó que la defensa en su impugnación extraordinaria tampoco había refutado lo argumentado en la sentencia que rechazó la queja ante ese Cuerpo, deficiencia que constituía por sí misma un incumplimiento de la referida acordada (art. 1.A.11). Advirtió que la parte reeditaba planteos sin introducir argumentos que procuraran superar lo dicho, de modo que no se verificaba alguna cuestión de índole constitucional o demostración concreta que implique la restricción de derechos, lo que impedía habilitar la instancia extraordinaria. En este orden de ideas, el TI sostuvo que en definitiva los planteos remitían a una discusión de hecho y prueba -si el imputado había actuado en la especie sin capacidad de reprochabilidad atento un estado de sonambulismo-, sin que se demostrara un supuesto de arbitrariedad de sentencia para descartar tal postura. Asimismo que no había una inversión de la carga de la prueba, con el consiguiente incumplimiento de la regla del in dubio pro reo, sino que en su sentencia de revocación el TI determinó que se trataba de un argumento carente de un anclaje probatorio mínimo, lo que no la hacía aplicable. La misma carencia argumentativa se advierte respecto de la contestación a otros cuestionamientos formales (garantía del Juez Imparcial, principio de congruencia, alcance de la intervención del TI, etc). En definitiva, la parte expresa en la queja su desacuerdo con la decisión que impugna pero no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio atacado. Así, si el recurso principal fue declarado inadmisible porque desatendía los motivos del rechazo de la queja presentada ante el TI y no lograba poner en evidencia la configuración de alguno de los supuestos del art. 242 del código ritual, incumbe al recurrente rebatir dicha argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante ha dado a la señalada falta de fundamentación. No obstante, en el caso la defensa no solo incumple dicho cometido, sino que vuelve sobre planteos ya esgrimidos, situación que impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que para todos los fueros resulta válido lo declarado por este Superior Tribunal de Justicia en relación con el recurso de hecho, al establecer que su objeto está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 91/09 “Rodríguez”, STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). En conclusión, el recurso en análisis no satisface el requisito de debida fundamentación como condición de acceso a esta instancia extraordinaria. Por lo tanto, dadas las omisiones detectadas y conforme a lo establecido en el art. 2 de la Acordada 09/23 STJ, corresponde desestimar, sin más, el recurso de queja intentado. Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado dijo: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Carlos E. Vila Llanos y por la señora Defensora Bruna Zarlenga en representación de M.A. A.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.11.2025 07:50:39 Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.11.2025 07:59:36 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 04.11.2025 08:39:05 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 04.11.2025 11:09:31 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 04.11.2025 12:05:18 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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