Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia12 - 04/03/2015 - DEFINITIVA
Expediente26603/13 - MARIN, DANIEL OMAR C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y OTRA S- ACCIDENTE DE TRABAJO M 887/09 (RECARATULADO) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 4 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIN, DANIEL OMAR C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO M 887/09 (RECARATULADO) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26603/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio Mario BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 303/324, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Berkley International A.R.T. a abonarle al actor las prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período de incapacidad temporaria (art. 13 de la L.R.T.) desde junio hasta noviembre 2008 y diferencias en la liquidación de la indemnización derivada de la incapacidad permanente del actor. Asimismo -y en lo que aquí interesa destacar por ser motivo de agravio-, rechazó el reclamo en concepto de indemnización integral (art. 1113 del Cód. Civ.) contra Quetrihué S.A., con costas a la parte actora vencida.
En lo pertinente, el actor refirió que sufrió un accidente mientras cumplía funciones de repositor; más precisamente, dijo que se subió a un pallet del depósito del supermercado de 1,20 mts. de altura y desde allí intentó pasar a otro para retirar mercadería, dado que todos los pallets estaban amontonados e impedían el paso. Agregó que, al pisar en la esquina del pallet, el chapadur colocado en la parte superior se quebró y el pie del actor cayó y se trabó, lo que hizo que sufriera la rotura del ligamento cruzado anterior de la pierna derecha, fractura en la base de la tibia y pellizco en el menisco interno. La Comisión Médica expidió un dictamen en el que declaró que la incapacidad era del 20,55% y la A.R.T. brindó las prestaciones y abonó las indemnizaciones de la L.R.T.
Sentado ello, los jueces que conformaron la mayoría -doctores César Lanfranchi y Juan Lagomarsino- sostuvieron que ninguno de los testigos afirmó que se hubiera colocado el chapadur en la parte superior de los pallets con el objetivo de facilitar el acceso de los repositores, sino que, por el contrario, se trataba de una medida que posibilitaba la /// ///-- superposición ordenada de mercadería y permitía mantener indemnes los envases.
Asimismo, negaron que el uso del chapadur fuera inevitablemente el único modo de cumplir la función de repositor, aun cuando de la prueba testimonial dedujeron que el empleo de la herramienta provista al efecto -zorra manual hidráulica con la que levantaban y movían los pallets sobre los que estaba acomodada la mercadería- llevaba más tiempo que treparse a un pallet para acceder a la mercadería de otro y bajarla a pulso. En tal sentido, destacaron que el análisis de la prueba testimonial no solo permitía inferir que el uso a modo de piso de aquel separador de mercadería era evitable, sino que además la empresa pretendía que no fuera utilizado por el personal, todo lo cual llevaba a descartar que hubiera habido displicencia del empleador al colocar al empleado en un ambiente riesgoso o que hubiera omitido proveerle herramientas, de lo que pudiera derivarse que consentía el riesgo.
Manifestaron que les quedaba la idea de que los repositores, una vez que advertían faltante en las góndolas, concurrían al depósito y, sin otro control directo más que el propio, en soledad u ocasionalmente con el concurso de otro compañero que paralelamente hacía una función semejante, decidían si usaban la herramienta (zorra de mano denominada "pequeño") o si cortaban camino omitiendo su uso y confiando en su destreza física y en la inadvertencia de quien pudiera dirigirles un correctivo.
Determinaron que si el trabajador, que sin ser apremiado por orden alguna sino por la propia consideración de lo que había que reponer en góndola, optaba por el camino más fácil -trepando a la mercadería para pasar por encima y hacerse de otros bultos, para volver luego y deslizarse al piso-, confiaba en su propia destreza para mantener el equilibrio pisando en esa trayectoria suelo evidentemente impropio, conducta que no correspondía convertir en displicencia del empleador, cuando este había organizado la tarea de tal modo que el trabajador pudiera y debiera cumplir sin riesgo su función, ni en obligación de capacitar para tomar precauciones cuando el dependiente decidía conducirse contra el orden preestablecido. Concluyeron que la prueba rendida en la audiencia no avalaba la demanda en ese aspecto.
Asimismo, consideraron improcedente el daño moral, por tratarse de un reclamo extrasistémico y teniendo en cuenta las cuestiones resueltas precedentemente.
Por su parte, el señor Juez que se pronunció en minoría -doctor Marigo- expresó que del análisis de la prueba rendida surgía que era normal y además aceptado por la empleadora que los repositores subieran a los pallets para buscar mercadería cuando ella se encontraba /// ///-2- detrás de otros bultos que impedían el acceso por hallarse almacenados en fila. Sostuvo que existió un nexo de causa directa entre el incumplimiento de la empleadora y el daño sufrido por el cual aquella debía responder. Agregó que la actitud de no sancionar y de consentir que los repositores subieran a los pallets sin consecuencia disciplinaria alguna avalaba la falta de consideración de la demandada por no fijar normas de trabajo ciertas que evitaran que este fuera peligroso o riesgoso para el trabajador, más aún en un galpón que todos reconocieron como chico, lo que llevó incluso a que a veces los pallets quedaran afuera. Entendió que, habiendo sido ocasionado el daño por la cosa, el trabajador no tenía que probar su peligro o riesgo; asimismo, y con relación al art. 1113 del Cód. Civ., aseveró que la culpa del trabajador argumentada por la empleadora no había sido demostrada en los términos que exige la doctrina y la jurisprudencia. Añadió que, si hubiera existido una clara indicación, antecedentes de sanciones por el hecho o capacitación, habría podido analizarse la culpa de la víctima, pero ese no era el caso de autos, por lo que, en definitiva, concluyó que la demandada debía responder conforme con la legislación común por el daño sufrido por el trabajador en el accidente denunciado.
2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso a fs. 336/374 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 387.
En sustento de la pretensión recursiva articulada, la actora expresa que la sentencia atacada hizo una errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil al eximir al empleador de toda responsabilidad, a pesar de que jamás acreditó que hubo culpa del trabajador. Sostiene que, en el caso de autos, quedó cabalmente acreditado y reconocido por los magistrados que el daño fue producido con la cosa propiedad de Quetrihue S.A.; en este sentido, manifiesta que de todos los testimonios surgió que el actor sufrió el accidente realizando una tarea normal y habitual que hacían todos los trabajadores del depósito, que era subirse a los pallets para retirar mercadería.
Destaca que, aun en el caso de que hubiera existido una herramienta para evitar subirse a los "pallets" -cosa que el recurrente niega-, lo cierto es que un testigo del demandado reconoció que ese día el pasillo del depósito estaba bloqueado, por lo que eventualmente no se habría podido utilizar dicha herramienta.
Sostiene que quedó cabalmente acreditado que no hubo culpa alguna del trabajador en/ /// el accidente, por lo que la Cámara aplicó erróneamente el art. 1113 del Código Civil al eximir de responsabilidad al empleador; agrega que, aun en el caso de que hubiera existido alguna pequeña duda al respecto, debería haberse amparado en el art. 9 de la L.C.T., que establece que en caso de duda sobre la prueba debe interpretarse en favor del trabajador.
En subsidio, y para el caso de que se entendiera que la sentencia no resulta arbitraria, solicita que se declare la violación del art. 25 de la Ley 1504 en que habría incurrido el a-quo en el punto IV de la parte resolutiva, toda vez que los honorarios regulados a los letrados de la demandada equivalen a casi el 50% del monto de la sentencia.
3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para los fines de habilitar la vía elegida. Ello es así toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio.
En tal sentido determinar la supuesta configuración de las circunstancias previstas en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, conduce a reconocer la interrupción del nexo de causalidad y a liberar total o parcialmente de la responsabilidad que la misma norma atribuye al dueño o guardián, resultando ésta una cuestión de hecho que únicamente puede revisarse en esta instancia en el supuesto de absurdo (conf. SCBA causas L. 68.196, sent. del 26-X-1999; L. 97.688, sent. del 6-VI-2011), excepción que podría habilitar la vía intentada, pero que, en el caso, el recurrente no logra demostrar, en la medida en que opone a la ponderación de las pruebas realizadas por el a-quo su propia interpretación subjetiva.
En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa para determinar con precisión si el empleador logró –o no- acreditar una causa del daño ajena a él, lo que quedaría traducido en la demostración de la culpa de la víctima -trabajador-.
Desde antaño, este Superior Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa. Recuérdese que la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto.
En relación con la prueba testimonial, se ha dicho que “resulta extraño al recurso /// ///-3- extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros” (in re: “COLIQUEO”, Se. N° 112 del 11.08.05).
Si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso “sub-examine”, no advertimos que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis.
En el presente, no se consideró procedente el reclamo indemnizatorio fundado en el régimen del derecho civil por haber quedado acreditada la causal eximente en la ponderación efectuada por el tribunal a quo. La opinión discrepante que exhibe el recurrente sobre aspectos por demás tangenciales a los que conformaron el fundamento decisivo del pronunciamiento es ineficaz para obtener la modificación de lo resuelto, porque el absurdo es un instituto excepcional para corregir errores graves, groseros y manifiestos que conduzcan a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa, pero no alcanza aquellos otros supuestos en los que el criterio de los jueces pueda resultar eventualmente opinable o discutible.
Cabe observar que en varios pasajes de su recurso el actor hace referencia al voto en minoría y subraya aquellos fundamentos que resultan concordantes con su postura. Sin embargo, es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que para fundar un recurso de inaplicabilidad de ley no basta, por más solidez que tenga, remitirse a las bondades conceptuales del voto en minoría, sino que es necesario rebatir pormenorizadamente los fundamentos vertidos por los otros jueces (STJRNL in re: “CARPIO”, Se. N° 37/04 del 19-02-04).
Por otra parte y con relación al agravio referido a la violación del art. 25 de la Ley 1504, cabe señalar que la sentencia de Cámara contiene una doble regulación de honorarios: la primera, por el acogimiento parcial de la demanda contra la A.R.T., a cargo de esta última, y la segunda, por el rechazo de la acción dirigida contra el empleador -Quetrihué S.A.- a cargo del actor. Naturalmente que en cada caso se computó un monto base diferente: en el primero,// /// el importe de condena, y en el segundo, el monto de la demanda.
En tales condiciones, resulta inadmisible la pretensión de la parte actora, tendiente a que los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en representación de Quetrihué S.A. no excedan del 25% de la condena impuesta a Berkley International A.R.T. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Sin perjuicio de adherir a la decisión propuesta por los colegas que nos anteceden, agregamos algunas consideraciones con relación a las cuestiones que, tal como han sido planteadas, no habilitan esta instancia de excepción.
En primer lugar y con relación al agravio referido a la apreciación y valoración de la prueba, corresponde señalar que la tacha de arbitrariedad debe estar acompañada de un sólido desarrollo argumental en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Ello es así pues, tal como se ha dicho en numerosos pronunciamientos, la anomalía en examen requiere la demostración palmaria de apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, extremos que no han sido acreditados por el recurrente en el presente.
Y, en segundo lugar, con respecto al agravio referido a la regulación de honorarios, estimamos oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data, acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia, en principio, resulta privativa de los jueces de grado y solo cabe su examen cuando se acredite la violación de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente; supuestos estos que no se configuran en los presentes.
En tal sentido los agravios articulados no resultan suficientes para declarar la admisibilidad del recurso interpuesto. NUESTRO VOTO.
El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello y no obstante haber participado del acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, el doctor Enrique J. MANSILLA no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. ///
///-4-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 336/374 de las presentes actuaciones, con costas (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).
Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Rodrigo Guillermo CANO en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando Juan VALENZUELA y Hernán GANDUR -en conjunto- en el 35% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
1º voto- BAROTTO -2º voto- ZARATIEGUI -3º voto- APCARIAN -4º voto- PICCININI

GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 12
Folio Nº: 32/35
Secretaría Nº: 3
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